CE-11001-03-15-000-2003-0580-01(PI)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0580-01(PI)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró violación del régimen de conflicto de intereses / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos que configuran su violación. Marco legal / SENTENCIA ELECTORAL - Firmeza. Suspensión del fallo por trámite aclaración / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Suspensión de su ejecutoria El Congresista demandado no tenía por qué declararse impedido para actuar en las sesiones del Congreso, a las que se ha hecho referencia en esta providencia y para lo buscado por el actor, porque los hechos que se alegaron y probaron no estructuran ninguno de los supuestos indicados en el artículo 291 de la ley 5ª de 1992 y porque el Congresista no estaba ante una situación que le llevara a excusarse para votar conforme al artículo 124 de la misma ley. Se concluye así, sin duda alguna, que algunos de los fundamentos fácticos de la solicitud de pérdida de investidura por conflicto de intereses no son ciertos y que otros siendo ciertos no estructuran de ninguna manera el conflicto de intereses, según las definiciones y situaciones contenidas en los artículos 182 y 183.1 de la Constitución Política, 124, 263, 286, 291 y 292 de la ley 5ª de 1992 y 16 de la ley 144 de 1994. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró causal de tráfico de influencias / TRÁFICO DE INFLUENCIASCambio del orden del día en sesión del congreso: no configura causal de desinvestidura / SESIÓN DEL CONGRESO - Cambio del orden del día Esta causal de pérdida de investidura, se instituyó en el numeral 5 del artículo 183
de la Carta Política de 1991 y que la ley 5 de 1992 recogió en el numeral 4 del artículo 268. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado, reiteradamente, que para la configuración del tráfico de influencias se requiere, de acuerdo con la Constitución y la ley, de la concurrencia de los siguientes elementos: - Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; - Que invoque esa calidad o condición y - Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádivas, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas a favor de sus regiones, con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Por consiguiente la conducta que se endilga al demandado, cual es el cambio del orden del día, no le es imputable jurídicamente y de serlo tampoco constituiría tráfico de influencias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0580-01(PI)
Actor: YOLÁN MORENO ROMERO
Demandado: JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO
I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir la solicitud de pérdida de investidura.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
A. DEMANDA:
Fue propuesta por el señor Yolan Moreno Romero, el día 14 de mayo de 2003 en ejercicio de acción pública de pérdida de investidura, y dirigida frente al señor Congresista Javier Miguel Vargas Castro, Representante de la Cámara.
1. HECHOS: “PRIMERO. El señor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Vaupés para el período constitucional 2002-2006 el pasado 10 de marzo de 2002, según consta formulario E-26 expedido por la Comisión Escrutadora enviada por la Registraduría General de la Nación al departamento del Vaupés de fecha 17 de marzo de 2002.
SEGUNDO. El acto administrativo mediante el cual fue elegido el Representante (formulario E.-26) fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción de nulidad electoral, en única instancia ante el honorable Consejo de Estado, con el radicado de expediente número 2888 del 12 de abril de 2002 de la Sección Quinta. El mencionado representante se dio por notificado del auto admisorio de la demanda de acción de nulidad electoral interpuesta en contra del acto que lo dio por elegido, motivación ésta que le dio para constituirse parte del proceso a través de apoderado. TERCERO. El señor representante a la Cámara por el departamento del Vaupés tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 2002 e hizo el juramento protocolario a sus deberes ante el pueblo colombiano y ante sus demás compañeros. (...).Dando inicio de esta forma a las labores legislativas y a su investidura como congresista y/o representante a la Cámara por el
departamento del Vaupés.
CUARTO: El 11 de octubre de 2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del honorable Consejo de Estado, profiere sentencia en el proceso con el radicado número 2888, declarando la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara FABIO ARANGO TORRES y JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, por la circunscripción electoral del
Vaupés. Dicha sentencia de naturaleza electoral (única instancia), fue notificada a todas las partes y demás interesados por medio de edicto el día 23 de octubre de 2002, acto efectuado por el secretario de la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado doctor Virigilio Almanza Ocampo. En la parte resolutiva del fallo al punto cuarto de la sentencia resuelve: Cancelar las credenciales de los representantes a la Cámara por el departamento del Vaupés para el período constitucional 2002-2006 a los
señores FABIO ARANGO TORRES y JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO.
Los medios de comunicación de mayor circulación en el país, hicieron mención de la sentencia y diferentes personas de la vida política de nuestro país, dieron declaraciones sobre el alcance de la misma, como lo deja entrever uno de los informes, en la cual la Cámara de Representantes en su comisión de vigilancia y control a los organismos electorales de la Cámara, en cabeza de su presidente Bernabé Celis, se dan por enterados de los hechos en relación a los parlamentarios del Vaupés y realizaron una sesión sobre el tema. QUINTO. El mencionado señor VARGAS CASTRO con conocimiento de causa que su elección estaba demandada, NUNCA se DECLARÓ
IMPEDIDO en sus labores legislativas, y que éste tenía que prever que la demanda de nulidad interpuesta en contra de su elección podría declararse, situación que se presentó con el fallo de la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado de fecha 11 de octubre de 2002 ( ), el cual quedó notificado a las partes el 23 de octubre del mismo año. Además del mencionado edicto los medios periodísticos divulgaron en el ámbito nacional a través de televisión, prensa y radio el contenido de la sentencia, donde este individuo dio declaraciones sobre el fallo en estos distintos medios. El señor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, desde la fecha de desfijación del edicto el 23 de octubre de 2002 y por ser un fallo de única instancia, quedó fuera de la corporación legislativa, al declararse la nulidad de su elección por parte de la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado. A la fecha este señor ha hecho caso omiso del fallo y a su vez desacata, desobedece y desatiende la sentencia del honorable Consejo de Estado, como se demuestra en las gacetas oficiales del Congreso números 36, 48, 50, 59, 76 y 78, donde aparece JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO contestando lista en fechas posteriores a la expedición de la sentencia y la debida notificación de la misma, conllevando posiblemente a conductas punibles que atentan contra la normatividad legislativa del Congreso nacional. El señor VARGAS CASTRO de manera dolosa y en constante flagrancia del conocimiento de su situación legal, ocupó su curul dentro de la sección tercera de la Cámara de Representantes, donde NO SE DECLARÓ
IMPEDIDO y no puso en conocimiento sus impedimentos legales, morales y éticos, desde el momento de la etapa procesal de la demanda de acción de nulidad, ni después de ser admitida, ni mucho menos cuando ya se había producido el fallo de sentencia declarando la nulidad de su elección y su respectiva cancelación de la credencial como representante a la Cámara por la circunscripción del departamento del Vaupés. SEXTO. El señor VARGAS CASTRO aún ocupa su curul, desacatando el fallo del honorable Consejo de Estado y aún más grave, violando flagrante y directamente la Constitución, la ley, el régimen de conflicto de intereses, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para congresistas entre otros, con las siguientes actuaciones dolosas gravísimas:
1. El señor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO al tomar posesión de su cargo a través del juramento hecho ante el pueblo colombiano, prometiendo cumplir la Constitución y las leyes tenía el deber más grande con el pueblo colombiano por la investidura que en el momento poseía. Pero esta no fue la conducta del representante ya que éste, con conocimiento de causa de sus impedimentos legales para asistir, votar y cobrar remuneración, realizó tales conductas en forma dolosa, encubriendo sus impedimentos y haciendo incurrir en error a la corporación de la que hace parte, engañando al poder legislativo haciendo creer que tenía plena capacidad para hacerlo.
Desconoció y violó en tal forma el estatuto del congresista, la demanda de nulidad que cursaba en contra de su elección y el fallo o sentencia que anuló su elección y canceló su respectiva credencial.
2. En la plenaria de la Cámara de Representantes del día 30 de octubre de 2002, los honorables parlamentarios: Pedro José Arenas, JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, Jorge Carmelo Pérez Alvarado, Zamir Eduardo Silva Amín y Fernando Velasco Cháves, intervinieron sobre el tema del fallo del Consejo de Estado y algunos dejaron constancia de no compartirlo. El debate se dio en la plenaria de la Cámara el día en referencia, esto produjo una NOTIFICACIÓN por CONDUCTA CONCLUYENTE, por parte del afectado, la Mesa Directiva de la Cámara y todos los miembros de esta Corporación que participaron en la plenaria.
3. El señor subsecretario general de la Cámara de Representantes doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, expide el oficio y constancia donde se deja ver que el señor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, a quien el Consejo de Estado le anuló la elección como representante a la Cámara, participó en las sesiones de esta Corporación hasta el día 13 de diciembre de 2002. Es de advertir honorables magistrados que el señor VARGAS CASTRO a la fecha aún continúa en el Congreso de la República.
4. La ley 5 de 1992 en su artículo 263 expone de manera clara y tácita el compromiso y la responsabilidad de los miembros de las cámaras legislativas, éstos representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. Son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Pero el señor VARGAS CASTRO no tuvo, ni actuó con principios éticos y
morales ante el pueblo colombiano ni ante la misma corporación para declararse impedido en asuntos de su competencia, aun después del fallo que anuló su elección y canceló su credencial, haciendo incurrir en error a la Corporación y creando vicios de nulidad en lo actuado: proyectos de ley, como la reforma a la Fiscalía, referéndum y demás asuntos de su competencia los cuales están viciados por el voto deslegitimado del señor VARGAS CASTRO, sin tener la competencia para ello.
5. El artículo 268 en los deberes de los congresistas, numeral 6 de la ley 5 de 1992 obliga a poner en conocimiento a los congresistas las situaciones de carácter MORAL y económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.
Deber que de igual forma incumplió el señor VARGAS CASTRO, con las siguientes conductas: En primer análisis honorables magistrados se debe determinar los conceptos claros que definen y aclaran los términos de moral y ético, términos esenciales en el humanismo, el orden jurídico, y dentro del Estatuto de la Corporación del Congreso. El término moral según los diccionarios de la lengua castellana más reconocidos, entre ellos el de la Real Academia de la Lengua Española definen este término de las siguientes formas: MORAL. Que no puede ser apreciado por los sentidos, sino por el entendimiento o por la conciencia. - Que no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno o al respecto humano: Aunque el pago no era exigible tenía la obligación MORAL de hacerlo. - Fil. Reglas o normas por las que se rige las conductas del hombre en
relación con Dios, con la sociedad y consigo mismo. - Fil. Ciencia que trata del bien, y de las acciones humanas en orden a su bondad. - Fil. Ciencia que enseña las reglas que deben seguirse para hacer el bien y evitar el mal. - Espíritu, temple, confianza en el buen éxito de una acción. Además honorables magistrados, de estos significados del principio de lo Moral relacionado al comportamiento humano son característicos los siguientes sinónimos: MORAL sinónimo de: HONESTO, DECENTE, DECOROSO, ÍNTEGRO
HONORABLE, RECTO, PÚDICO, JUICIO, BUENA FE, LEALTAD, ÉTICA.
Como es bien sabido, honorables magistrados en su condición de sabios hermeneutas los principios morales y la Moral van relacionados con los comportamientos del hombre ante la sociedad, pero este principio de lo Moral se afianza aun más en la investidura de congresista, ya que éstos son representantes de una sociedad, de un pueblo y de una voluntad popular que deja en confianza y delegación a estos señores, el ejemplo de lo moral para todos los conciudadanos y el Estado. De igual forma sus actuaciones de legisladores, poseen una calidad o condición innata de jueces. Todo esto es desconocido, desatendido y olvidado por el señor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO. Como lo he reiterado, este señor no manifestó ni dejó en conocimiento sus impedimentos morales de las circunstancias que rodeaban su condición de representante e investidura, ni al momento de ser admitida la demanda, y más grave aún después de la sentencia que anuló su elección y la cancelación de su respectiva credencial; porque hasta la
fecha honorables magistrados, aún este señor sigue en flagrante y en continua conducta dolosa, desconociendo que esta sentencia le daba el deber moral de declararse impedido en sus actuaciones dentro del Congreso, desde el momento del auto admisorio de la demanda y más aún después del fallo del 11 de octubre de 2002” (fols. 1 a 6 c. 1). Igualmente la demanda afirma que el demandado no actuó conforme a los postulados de moral indicados en los artículos 3, 133, 149 y 182 de la Constitución Política, porque habiendo tomado posesión de su cargo, a través del juramento, se comprometió a cumplir la Constitución y las leyes y en consecuencia tenía la responsabilidad calificada, por encima de la de cualquier ciudadano, de declararse impedido porque conocía de la existencia del proceso electoral, pero no lo hizo cuando se había admitido la demanda electoral ni después del fallo que anuló su elección y canceló su credencial. “Es clara su intención (la del demandado) de hacer incurrir a la corporación en errores y crear vicios de nulidad de lo actuado: Proyectos de ley y demás asuntos de su competencia estarían viciados por la votación del señor VARGAS CASTRO, quien no tenía las facultades para ello” al tenor de los artículos 122, 123 y 124 de la ley 5ª de 1992 (fols. 6 a 8 c. ppal).
2. CAUSALES: Se invocaron dos: la primera, por violación al régimen de conflicto de intereses
(arts. art. 183,1 Constitución Política y 286 Ley 5 1992) y la segunda causal por
tráfico de influencias (num. 5, art. 183 ibídem). Y como hechos constitutivos de esas causales se adujeron los siguientes: RESPECTO DEL CONFLICTO DE INTERESES: Expresó que el congresista Javier Miguel Vargas Castro no le informó al Presidente de la Cámara cuando tomo posesión como Representante que el acto de elección popular suyo fue demandado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, ni lo hizo después y además intervino y votó en las diferentes sesiones: “El señor VARGAS CASTRO votó para su favorecimiento sin tener competencia para ello el Proyecto de Ley 057 de 2002, por el cual se convoca a un Referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional. El mencionado referendo contiene varios puntos que benefician a VARGAS CASTRO entre ellos el de la doble instancia en el proceso de pérdida de investidura, ambos en la reforma política, y el plan de presupuesto. Es de esta forma honorables magistrados que al señor VARGAS no le importó por encima de sus impedimentos MORALES y LEGALES continuar contrariando la Constitución y las leyes, incurriendo en la violación del Régimen de conflicto de intereses y el DESACATO a los fallos o sentencias judiciales”. EN CUANTO LA CAUSAL DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS: Se manifestó que el congresista Vargas Castro se valió de su investidura para cambiar el orden del día, en la sesión de la plenaria de la Cámara de Representantes adelantada el día 30 de octubre de 2002, para poder intervenir en defensa de sus intereses y para que otros Congresistas también lo hicieran y con el mismo propósito de criticar la
sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de su elección: “Tomando como centro de análisis el numeral cuarto del artículo 268 de la ley 5/92, y en observancia a lo subrayado de la intervención del señor VARGAS CASTRO, en la plenaria de la Cámara, se deduce que el afectado, UTILIZÓ la plenaria de la corporación para tratar un tema que no estaba inicialmente incluido en el orden del día, e indujo el debate para provecho personal indebido, en busca de una solidaridad corporativa, cuando solicita al Presidente le permitan ceder el uso de la palabra al representante Luis Fernando Velasco, dejando entrever entre otras palabras el señor VARGAS CASTRO, que éste si iría a defender su posición personal, ‘objetivamente’, contra la jurisprudencia ‘PELIGROSA’ del honorable Consejo de Estado, utilizando en últimas su investidura de congresista ante la plenaria, para buscar adeptos a su “problema personal”, entorpeciendo el orden del día con el objetivo de lograr propósitos indebidos como el DESACATO a los fallos de la justicia contenciosa, incurriendo claramente en un TRÁFICO DE
INFLUENCIAS.
Intervención transcrita del Representante Luis Fernando Velasco Cháves, ante la plenaria el mismo día a favor del señor VARGAS CASTRO: “...Señor Presidente además de adherir a es proposición, yo le pido que usted el Presidente del Senado pida urgentemente una cita con el Presidente de la República para que los dos poderes actúen frente a este fallo y si es el caso si podemos, si estamos facultados podamos o coadyuvar la SÚPLICA o podamos hacer unas gestiones pertinentes
para que lo que le pasó a nuestros compañeros no termine pasando a toda la democracia de este país...”. El Representante Velasco, particulariza y personaliza el caso del señor VARGAS CASTRO e inclusive pide intervención de los otros dos poderes para solucionarles el problema a sus compañeros del Vaupés, situación y actitud bastante inmoral y antiética para ese Representante, solicitar en coadyuvancia que fuera deslegitimado el fallo, en busca del beneficio personal y particular del señor VARGAS. VARGAS CASTRO, violenta la normatividad jurídica por medio de su conducta dolosa en la obligación de abstenerse de invocar su condición de Congresista que condujera a la obtención de algún provecho personal indebido, en este caso, utilizando la plenaria de la Cámara e invocando por medio de su investidura apoyo de otros colegas, para que le fuera solucionado su “problema personal”, como el mismo VARGAS CASTRO lo define. Sin importar el contenido de los artículos 78, 79, 81 y 82 de la ley 5 de 1992, referente estos al concepto del orden del día, asuntos a considerarse, alteración y publicación de las sesiones y plenarias, VARGAS CASTRO infringe de manera clara además del artículo 268 de la ley 5/92, los artículos antes expuestos sin importarle el Orden del día, y aún así interrumpe la plenaria para buscar adeptos y colaboración personal en ayuda de su “problema”” (fols. 6 a 14 c. 1).
B. ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda se admitió el 23 de mayo de 2003 y al asunto se le imprimió el
trámite especial para pérdida de investidura, previsto en la ley 144 de 1994, y por tanto se dispuso la notificación personal de los señores demandado y Agente del Ministerio Público, que se efectuaron ese mismo día (fols. 215 a 219 c. 1).
C. CONTESTACIÓN:
1. EL DEMANDADO dio respuesta el 9 de junio siguiente, en escrito en el cual negó la mayoría de los hechos, y refirió específicamente al cuarto, quinto y sexto de la solicitud: Aceptó que en la sentencia del 11 de octubre de 2002 de la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de las elecciones para representantes a la Cámara por el departamento del Vaupés y que notificada el otro Representante, cuya elección también fue pedida en el mismo juicio, propuso incidente de nulidad y que él solicitó, por su parte, aclaración del fallo; que el incidente fue resuelto el 29 de mayo de este año, el auto respectivo fue notificado el 5 de junio siguiente y por lo tanto no ha cobrado ejecutoria y que la petición de aclaración no se ha resuelto; concluyó que por tales situaciones la sentencia indicada no está ejecutoriada.
Consideró sobre esos hechos, y que le fueron imputados, que como congresista no tenía que declararse impedido porque el curso de una demanda de nulidad electoral, que lo afecta, en la ley no es causal ni de impedimento ni de incompatibilidad; que no es cierto que haya desacatado dicha sentencia y que si la Cámara de Representantes, en la sesión del 30 de octubre de 2002, se aludió a
la misma sentencia no puede calificarse de impedimento legal, moral y ético; y que por otra parte él manifestó en tal sesión su impedimento para pronunciarse sobre el mentado fallo.
2. Sobre las imputaciones jurídicas para la pérdida de investidura adujo
razones particulares, así: a. En relación con el conflicto de intereses. Indicó que la definición de esta causal está contenida y delimitada en los artículos 287 de la ley 5 de 1992 y 16 de la ley 144 de 1994 cuanto alude a la participación de los congresistas en sociedades con ánimo de lucro o de servicios remunerados prestados durante el año anterior a la elección como congresista, servicios sobre los cuales incidan las gestiones en estudio que se adelantan en el Congreso; destacó que en la demanda no se precisaron los servicios ni la remuneración de los mismos. Refirió al artículo 292 de la ley 5 de 1992 que le ordena a todo congresista declararse impedido “cuando existe interés directo en la decisión porque lo afecte de alguna manera, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho”, para participar en los debates y votaciones; expreso que esta norma no puede entenderse genéricamente porque en ella se indican las causas que pueden afectar la imparcialidad del congresista, las cuales en el caso no fueron ni enunciadas ni probadas en la demanda; y precisó que en todo caso no intervino y no decidió a su favor, ni de su cónyuge o a alguno de sus parientes dentro de los grados indicados en la
norma. Destacó que el hecho de que el acto de elección suyo, como Representante, esté demandado en acción de nulidad electoral y en consecuencia haya tenido que concurrir al juicio en garantía del derecho de defensa, no le impone ni moral, ética y legalmente la obligación de declararse impedido ni para posesionarse ni para actuar como congresista, debido a que esto no se opone ni contradice su propio interés con el de la función pública. b. Frente al tráfico de influencias. Dijo que los congresistas en el ejercicio del cargo y dentro de una sesión plenaria no invocan su condición, sino que actúan conforme a esa condición; transcribió apartes del Acta en la cual está contenida la sesión plenaria del 30 de octubre de 2002 y señaló que en ella consta que inicialmente en la sesión el tema que se expuso por el Representante Pedro José Arenas García fue el de la sentencia del Consejo de Estado y con fundamento en la publicación reciente de prensa y culminó con la sugerencia de que “las personas directamente involucradas en este caso como los doctores Javier Miguel Vargas y Fabio Arango expongan aquí en la Plenaria con mayor conocimiento de causa, las situaciones conexas con este proceso y además que ojalá la Plenaria de la Cámara adoptar una posición ante el Consejo de Estado que refleje que esta Corporación no comparte la decisión que ha tomado recientemente a propósito”. Apuntó, en consecuencia, que se esa trascripción se advierte que él - el demandado - aunque intervino en la sesión lo hizo para agradecer la solidaridad y ceder la palabra al representante Luis Fernando Velasco; agregó que en esa sesión también intervino el representante Jorge Carmelo Pérez
Alvarado, quien igualmente aludió al fallo del Consejo de Estado, intervención que fue coadyuvada por los representantes Zamir Eduardo Silva Amín y Luis Fernando Velasco. Concluyó que no es cierto que invocó la condición de congresista, ni prohijó o promovió la constancia de los otros Representantes a la Cámara; que su intervención en esa sesión, aún siendo manifestación del directo afecto fue dirigida a manifestarse impedido, es inviolable según los artículos 185 de la Constitución y 265 de la ley 5 de 1992, toda vez que al ser congresista sus opiniones son inviolables porque las emitió en ejerció de su cargo, el cual ejercía en esa sesión del 30 de octubre de 2002 (fols. 222 a 238 c. 1).
D. PRUEBAS: El despacho decretó pruebas el día 12 de junio de 2003: unas de oficio y las de las partes; así: De oficio: “1. Por la Secretaría General de la Corporación líbrense los siguientes oficios: 1.1. Al señor Consejero de Estado doctor Darío Quiñónez Pinilla de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que certifique en relación con el expediente de nulidad electoral 2.888 (11001-02-28-000-2002-0006-01) demandante Campo Elías Vega Goyeneche contra Javier Miguel Vargas y otro, en qué estado se encuentra; y en el evento de que ya se haya fallado remitir copia autenticada de la decisión; y certificar en al hipótesis si se encuentra en firme, de lo contrario explicar el por qué. 1.2.Al señor Secretario General de la Cámara de representantes para que
certifique (art. 47 num. 12 ley 5 de 1992): En relación con la función congresal del señor Javier Miguel Castro Vargas, período 2002-2006, lo siguiente: a. Si temporal o absolutamente se ha separado de tal ejercicio; en caso afirmativo indicar las causas y el tiempo de la separación. b. Si ha manifestado impedimento o excusa; en caso positivo indicar la causa y el asunto que se debatía en forma especificada” (fols. 275 y 276 c. 1). De la actora, se ordenó que a los documentos allegados con la demanda se les dará el valor que la ley les otorgue (fol. 276 c. 1). Del demandado, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “A los documentos allegados con la contestación se les dará el valor que la ley les otorgue (fols. 240 a 273).
Se decretan: Las pedidas en los numerales 1 a 3 de la contestación de demanda. Por la Secretaria General líbrense los oficios al señor Consejero Darío Quiñónez Pinilla de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al señor Secretario General de la Cámara de Representantes y al Consejo Nacional Electoral para que certifiquen lo pedido (fosl. 238 y 238 c. ppal).
Es carga del demandado poner a disposición de las entidades mencionadas las expensas necesarias que se causen (art. 389 C. P. C.). La Secretaría General, advertirá: ) a los destinatarios de todos los oficios que disponen del término de tres (3) días para responder (art. 10 ley 144 de 1994; y ) ala Cámara de Representantes y al Consejo Nacional Electoral
que el funcionario que expida las certificaciones solicitadas debe tener facultad para ello” (fols. 276 y 277 c. 1).
E. AUDIENCIA PÚBLICA: Para su realización se convocó para el día 1° de julio del presente año, en el mismo auto que decretó pruebas (ley 144 de 1994, art. 11). En esta diligencia intervinieron: el solicitante, el Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, el demandado y su apoderado (fols. 289 a 292; c. 1). De sus
intervenciones se destaca lo siguiente:
1. DEL ACTOR: Repitió el contenido de su demanda y agregó que el 30 de mayo de 2003 recibió en su teléfono celular una llamada en la cual se le amenaza de muerte por instaurar esta demanda, hecho que denunció ante las autoridades competentes; anexó copia. Y al terminar recabó la petición hecha en la demanda para que el Consejo de Estado tome una decisión ejemplarizante para los jóvenes, mujeres, niños, estudiantes y demás miembros de la sociedad colombiana y especialmente para los electores y ciudadanos del departamento de Vaupés, decretando la pérdida de investidura al señor Representante a la Cámara, que fue demandado. Al terminar la diligencia entregó memorial contentivo de su alegación oral (fols.293 a 312 c. 1).
2. EL PROCURADOR solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por falta de configuración de las causales; expuso lo siguiente:
a. Cuestión previa: Hizo un recuento sobre las actuaciones judiciales
subsiguientes a la notificación de la sentencia del 11 de octubre de 2002 proferida por la Sección de acuerdo con las certificaciones del Consejero, Doctor Darío Quiñónes Pinilla, para concluir que no es cierto que dicho fallo aún esté en firme, pues está pendiente de la decisión que se adopte sobre la solicitud de aclaración propuesta por el demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del C.
P. C.
b. Sobre la imputación por conflicto de intereses: El señor Procurador hizo recuento pormenorizado de los hechos de la demanda y las respectivas pruebas, así: 1 instalación del Congreso para el período 2002-2006, contestó el llamado a lista e hizo el juramento (gaceta 347 de 22 de agosto de 2002); 2 ordinarias de 22 y 24 de octubre de 2002, en las que
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