CE-11001-03-15-000-2003-0584-00(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0584-00(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación del régimen de conflicto de intereses. Desarrollo jurisprudencial / CONFLICTO DE INTERESES - Alcance. Requisitos para que se estructure como causal de desinvestidura La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en varias oportunidades el alcance que debe dársele a esta causal estableciendo las circunstancias de orden objetivo y subjetivo que deben concurrir para su estructura. Así en sentencia PI0580, señaló dichas circunstancias así: a) La participación efectiva del Congresista en el procedimiento legislativo o en los mecanismos de control; b) La existencia, cierta y demostrada, de que las deliberaciones, votaciones y aprobación de una determinada ley se derivan beneficios morales o económicos para el congresista, sus familiares o sus socios, en los grados predeterminados; c) El beneficio que persiga o se obtenga con la ley no pueda ser catalogado como general, sino de carácter particular y d) Que el congresista tenga la intención de beneficiar a sus familiares, a sus socios o a sí mismo. De los anteriores elementos, especialmente del beneficio que le reporta al congresista en el debate y votación de un determinado proyecto y del texto del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, el interés que le asista al congresista debe ser directo y particular. En la actividad política, dentro de un estado democrático, está siempre de por medio un interés, así, los electores acuden a las urnas y depositan un determinado voto con el interés de que su elegido se preocupe por su comunidad, la mejore y se comprometa
activamente en el logro del bien común; por su parte, el elegido por voluntad pública, una vez ejerce su función, tiene por interés llevar a cabo el mandato dentro de los conceptos de justicia y bien común y realizar así el cumplimiento de los fines para los cuales fue elegido, despojándose de intereses particulares y familiares, dejando de lado el interés egoísta que en la toma de decisiones propias de su encargo, pudiera tener. Este es el ejercicio sano de la política. En este contexto, el conflicto de intereses comporta un conflicto psicológico interno que se presenta en la persona que tiene que tomar una decisión y está frente a dos alternativas incompatibles que chocan entre sí, las que atañen a sus necesidades propias y las que pertenecen a la organización o comunidad que representa, solo que la persona debe elegir siempre sobreponiéndose al interés particular. Como conclusión de lo anteriormente expuesto, se puede puntualizar que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista exista un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, de la que le genere a él o a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real, y no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC - 11116 de 17 de octubre de 2000. Sala Plena. Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Luis Andres Penagos Villegas; PI044 de 02/09/03. Ponente: Roberto Medina López. Actor: Daniel Alfonso Reyes
Fernández. Claudia Blum de B., y PI - 0130 de 20 de noviembre de 2001..
Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Actor: Rubiel Orlando Espinosa Triana.
Demandado: Lorenzo Rivera Hernández.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. Participación de proyecto de acto legislativo de reelección presidencial / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Requisitos para que se configure causal de desinvestidura. Interés particular o directo / CONFLICTO DE INTERESESRequisitos para que se configure causal de desinvestidura. Acto legislativo de reelección presidencial La causal invocada en la presente acción de pérdida de investidura es la prevista en el numeral primero del artículo 183 de la Constitución Política, por violación al régimen de conflicto de intereses, por haber participado la congresista demandada en la discusión y votado el Proyecto de Acto Legislativo 267 de 2004. Aduce el actor que la Congresista demandada incurrió en esta violación al haber participado en la discusión y votado dicho proyecto de acto legislativo, por encontrarse incursa en un conflicto de intereses de carácter moral y que la obligaban a marginarse del trámite de este proyecto; señala como interés particular de la congresista, “el reconocimiento político que gana en su región por lograr, de manera indebida, inversión para su región”. Si se mira el texto de la disposición, se trata de una norma de carácter general que puede expedir el congreso dentro de su competencia, pero en ella no se aprecia la existencia de un interés particular de la
demandada para cuya expedición pueda decirse que la favorezca a ella o a un familiar suyo. De acuerdo a lo expresado anteriormente y frente a la acusación efectuada por el demandante, a juicio de la Sala, no se observa que el interés aducido por la Congresista para participar y votar el proyecto de acto legislativo sobre la reelección presidencial, sea del tipo de interés que castiga la Constitución con la pérdida de investidura. Se trata de una decisión que tomó la parlamentaria en su derecho propio de tomar ciertas posiciones frente a temas de gran interés nacional y en este sentido es del caso precisar que una persona dentro de un proceso intelectual para adoptar una decisión y expresar su voto, puede encontrarse en una situación de duda que solo concreta cuando llega a la certeza del sentido de su decisión sin que por ello se le pueda decir que cambió de voto por razón de un conflicto de intereses.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los Dres. Tarsicio Cáceres Toro, Ruth Stella Correa Palacio, Alier Eduardo Hernández E., Maria Elena Giraldo Gómez y
Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., noviembre nueve (9) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2003 - 0584 - 00(PI)
Actor: ANTONIO MADARIAGA REALES
Demandado: YIDIS MEDINA PADILLA
Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la solicitud de pérdida de la investidura de congresista de la Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA, formulada por el ciudadano ANTONIO MADARIAGA REALES, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, por violación al régimen de conflicto de intereses. ANTECEDENTES LA SOLICITUD El demandante solicita que se decrete la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA, por haber participado en la discusión y votación del Proyecto de Acto Legislativo 267 de 2004 - Cámara “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” estando incursa en un conflicto de intereses. Presenta como fundamentos de hecho de su solicitud, los que a continuación se describen:
1. Que la señora YIDIS MEDINA PADILLA es Representante a la Cámara en reemplazo del Representante IVAN DIAZ MATEUS elegido por la circunscripción de Santander y quien se encuentra en licencia.
2. Que en la actualidad se debate en la Cámara de Representantes el Proyecto de Acto Legislativo 267 de 2004 - Cámara “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, que permite la reelección del Presidente de la República.
3. Que previo a ser discutido en tercer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, un grupo de congresistas se reunieron en la casa de la Representante Clara Pinillos Abozaglo, el 1º de junio de 2004 con el fin de
adelantar gestiones para propiciar el archivo del proyecto. A esta reunión asistieron 16 Representantes a la Cámara, entre ellos, YIDIS MEDINA PADILLA, y se firmó una proposición en el sentido acordado. Indica que la Comisión Primera de la Cámara está compuesta por 35 miembros, así que con los asistentes a la reunión y 2 congresistas más que estaban ausentes pero que manifestaron estar de acuerdo con la proposición (que firmaron el día siguiente), se completaría un total de 18 votos, mayoría necesaria para archivar la iniciativa de reforma constitucional.
4. Que el día 2 de junio la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se encontraba citada para el debate del mencionado proyecto, sin embargo el quórum no se conformaba porque la mayoría de los congresistas no se hacían presentes incluyendo a la Representante Medina, que para ese momento se encontraba en el Palacio de Nariño con el Presidente Alvaro Uribe Vélez y otros congresistas de la bancada gobiernista. Finalmente la sesión tuvo inicio pero la Representante Medina no se hizo presente.
5. Que el 3 de junio la congresista YIDIS MEDIANA PADILLA aseveró ante Caracol Radio y RCN que había cambiado su posición sobre el proyecto de reelección, debido a que el Gobierno se había comprometido a cambiar su posición sobre inversión social en el Magdalena Medio.
6. Que ese mismo día, 3 de junio, la Representante demandada no se hizo presente en el recinto de la Comisión para el debate del proyecto de Acto Legislativo. El Representante a la Cámara Germán Navas Talero presentó recusación en contra de la mencionada Representante con fundamento en un
conflicto de intereses para participar en la discusión y votación del proyecto de reforma constitucional a lo cual acompañó las pruebas de que el voto de la Representante había cambiado por el ofrecimiento del Gobierno de inversión social en su región y que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ese ofrecimiento la ponía en un conflicto de intereses. Indica que el trámite que debe darse a la recusación no se surtió, cual es enviarse a la Comisión de Etica de la respectiva corporación (artículo 294 de la Ley 5ª de 1992).
7. Que momentos después de presentada la recusación, la Representante YIDIS MEDINA PADILLA ingresó al recinto y presentó su impedimento ante la comisión, éste fue sometido a consideración de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes bajo el argumento de que el impedimento había sido presentado por escrito antes de que el Representante Navas Talero presentara su recusación por escrito, no obstante el artículo 294 de la ley 5ª de 1992 no exige que la recusación sea presentada bajo tal formalidad.
8. Que el impedimento se votó con el mecanismo que se conoce en la jerga del Congreso como “la rueda de la felicidad”; de acuerdo a tal procedimiento, los impedimentos son votados contando con que las mayorías que votarán a favor del proyecto son las mismas que rechazarán el impedimento.
9. Que rechazado el impedimento con 23 votos en contra, la Representante YIDIS MEDINA PADILLA participó en la discusión y votación del proyecto de reforma constitucional sobre reelección.
10. Que en la edición del domingo 6 de junio del periódico EL MUNDO pagina D/2,
se menciona que a la Representante Medina Padilla no sólo le ofrecieron inversión social en su región, sino que en una reunión donde estuvieron presentes el Ministro del Interior, el Ministro de Protección Social, el Director del DAS, el Superintendente de Notariado y Registro, el Representante titular en licencia IVAN DIAZ MATEUS y la Representante YIDIS MEDINA, los representantes del Gobierno le dijeron que el Gobierno le podría ofrecer una notaría o nombrarla en una embajada. Como fundamentos de derecho, se refirió a jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual para que proceda la pérdida de investidura por conflicto de intereses, se requiere que a la hora de participar en la discusión y votación de un proyecto de ley o de reforma constitucional exista para el congresista dos intereses concurrentes, a saber: un interés privado y un interés público.
Respecto del interés privado: sostiene que cumple con los requisitos señalados jurisprudencialmente para que se genere un impedimento; se requiere que ese interés sea existente, actual, privado, afectable y cuya titularidad se encuentre en cabeza de la representante.
Existente, pues no obstante se encontraba en desacuerdo con la votación del proyecto de reforma constitucional decidió cambiar su voto porque sobrevino un interés particular, significando un reconocimiento político que gana en su región por lograr de manera indebida, inversión para la misma. Jurídico y lícito, porque como lo ha reconocido la jurisprudencia no es necesario que el interés de carácter privado sea ilícito, se trata de un interés lícito, sólo que colisiona con el interés
público. Actual, no futuro, pues con la votación del proyecto se concretaría la promesa ofrecida por el gobierno, respecto de la inversión en su región. Afectable, no se trata de un interés intangible, crece la inversión para su región, así como el caudal electoral y el reconocimiento regional de la parlamentaria; y Privado, se encuentra en un conflicto de intereses de carácter moral que menoscaba su capacidad de decisión imparcial sobre el proyecto de acto legislativo. Esta clase de interés es también causal de pérdida de investidura, como lo ha señalado el Consejo de Estado. Finalmente se refiere al trámite indebido que se le dio al impedimento en la Comisión Primera de la Cámara y a la práctica llamada el “carrusel de la felicidad”, así como la ausencia de trámite de la recusación presentada por el representante Germán Navas Talero. Sobre lo primero aseguró que se trata de una práctica del Congreso que no se encuentra avalada por la Ley 5ª de 1992, sino que se ha asumido como una forma de permitir en los debates y votaciones la participación de Congresistas posiblemente impedidos para evitar que se descompleten las mayorías, convirtiéndose en un factor de evasión de responsabilidad por parte de los congresistas incursos en conflictos de intereses, antes que en un control para evitar la participación de los debates y votaciones en los que tengan interés de carácter particular. Con lo ocurrido podría argumentarse que la congresista no se encuentra incursa en causal de pérdida de investidura por cuanto manifestó su impedimento a la Comisión Primera, sin embargo, el procedimiento utilizado no fue genuino, en
primer lugar, la Corporación decide dar trámite primero al impedimento, no obstante el Representante Navas Talero la había recusado en debida forma y con amplia sustentación, pero esta recusación no fue tenida en cuenta bajo el argumento (no previsto en el reglamento) de que debía ser presentada por escrito. En segundo lugar, los artículos 291, 292 y 293 de la Ley 5ª de 1992 no establecen que los impedimentos deban ser sometidos a votación de la Corporación, lo cual es lógico, pues la existencia real de un conflicto de intereses no deja de existir por el hecho de una simple votación. En tercer lugar, el impedimento fue votado con la participación de los mismos congresistas que apoyan el proyecto de acto legislativo y que lo votarían positivamente; y por último, buena parte de los Representantes que participaron en la votación del impedimento habían puesto a consideración de la Comisión Primera su propio impedimento con respecto al mismo proyecto de acto legislativo, por lo tanto tenían un doble interés. CORRECCION DE LA DEMANDA Por auto de fecha 17 de junio de 2004, el Consejero conductor del proceso concedió al demandante un término de 10 días para corregir la demanda en el sentido de indicar las normas constitucionales y legales en que sustenta la acción, término dentro del cual el demandante presentó escrito en el que señaló como sustento de la pretensión, los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 286 a 295 de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994. LA OPOSICION La congresista demandada YIDIS MEDINA PADILLA, a través de apoderada
judicial contestó la solicitud de pérdida de investidura a lo cual presentó los siguientes argumentos de oposición:
1. El ejercicio de la función de congresista y los conflictos de intereses: El artículo 133 de la Constitución Política enmarca el ejercicio de la función del congresista en dos postulados básicos: justicia y el bien común, sin embargo en ciertos eventos los legisladores se apartan de estos objetivos sobreponiendo sus propios intereses, razón por la cual la Asamblea Nacional Constituyente consideró necesario prevenir que tales intereses o compromisos distorsionen el ánimo imparcial del congresista consagrando la posibilidad de las recusaciones si el afectado no declara sus posibles motivos de conflicto de intereses (artículos 182
Constitución Política y 5 de la ley 5ª de 1992).
2. Inexistencia de los presupuestos que configuran la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses consagrada en el numeral 1 del artículo 183 superior.
Con base en la Jurisprudencia de esta Corporación (sentencias de fechas 27 de agosto de 2002, exp. 11001 - 03 - 15 - 000 - 2002 - 0446 - 01, M.P Ana Margarita Olaya Forero, 4 de agosto de 1994 exp. N° AC - 1433 M.P. Diego Yunes Moreno y 26 de julio de 1994 Exp. N° AC - 1499 M.P Delio Gómez Leyva) señala que se ha establecido un criterio común de interpretación de las normas que desarrollan el concepto de “conflicto de intereses“ de los congresistas; y han sido uniformes en
considerar que tal concepto se refiere a situaciones de carácter particular estrictamente personales, en las que tenga interés el congresista y significa aprovechamiento personal de su investidura. Que para que se estructure el conflicto de intereses es preciso que de parte del Congresista exista un interés directo en la decisión y en el presente caso la materia a que se refiere el Proyecto de Acto Legislativo No. 267 de 2004Cámara, es la autorización de la reelección presidencial inmediata o alternada, pretendiéndose introducir una modificación a nuestra Carta Política, reforma de carácter político y general, que afecta a la comunidad; en su articulado no se está regulando una materia en la cual la demandada tenga un interés directo, privado, específico y concreto, de naturaleza económica o moral, ni de él surgen directamente para ella ventajas, provechos, utilidades o beneficios. Por lo tanto, como no existe un interés particular y directo con el contenido y alcance en cada uno de los artículos del proyecto ibidem, no es procedente estudiar los requisitos de que el interés sea actual y afectable.
3. Interés moral invocado por el actor Señala la parte opositora que el interés que aduce la demandante (inversión para su región, caudal electoral y reconocimiento de la congresista) no es materia del Proyecto de Acto Legislativo No. 267 - Cámara; ni el caudal electoral ni el reconocimiento regional de un parlamentario pueden ser objeto de un proyecto de ley o acto legislativo, su concreción depende del trabajo realizado por cada congresista en el ejercicio de sus funciones, es por tanto la ciudadanía y la opinión pública quienes le otorgan ese reconocimiento o reprochan su conducta, lo cual se
traduce en su reelección o no. En cuanto a la inversión para su región, citó la sentencia de Sala Plena AC12262 del 26 de febrero de 2001, con ponencia del Consejero Jesús María Carrillo B., en la que se consideró que no existía conflicto de interés de carácter personal y directo del Representante a la Cámara JORGE JULIAN SILVA MECHA por participar en la aprobación de la Ley del Plan, norma que se refiere a proyectos de inversión y funcionamiento de orden nacional y regional.
4. No se configura el conflicto de intereses moral porque no existe beneficio alguno para la ex representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA.
Según lo previsto en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, para que se configure el conflicto de intereses de carácter moral, es necesaria la existencia de una relación directa y concreta entre el congresista y los fines o temas contenidos o regulados en el proyecto, lo cual no se presenta en el caso concreto. El interés en la reforma constitucional que tiene la congresista demandada es el mismo que tiene cualquier ciudadano en esta iniciativa, por lo que su actuación en el trámite del Proyecto de Acto Legislativo no supone ni implica una discriminación respecto de los demás ciudadanos, ni una conducta que se pueda calificar de parcial, en la que primen sus intereses personales. De lo anterior concluye que la ex - congresista no incurrió en la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda. PRUEBAS El Consejero Sustanciador mediante providencia de fecha 30 de julio de 2004, decretó las pruebas solicitadas por las partes actora y demandada y ordenó tener
como tales las aportadas por las partes (folios 85 a 87). Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2004 la señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado interpuso recurso de reposición contra el auto de decreto de pruebas, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 12 de agosto de 2004, en el sentido de no reponer el auto recurrido por cuanto una parte de las pruebas que solicita en el recurso ya obran dentro del expediente, y las que fueron decretadas corresponden a las pedidas oportunamente y que se consideraron conducentes, relevantes y necesarias, no existiendo motivo para modificar la providencia recurrida. Las pruebas documentales fueron allegadas el 12 de agosto de 2004 y se encuentran en el cuaderno número 2; el testimonio del Representante a la Cámara German Navas Talero fue recepcionado el día 25 de agosto del presente año (folio 112 del cuaderno principal). AUDIENCIA PUBLICA A la audiencia pública celebrada el 31 de agosto de 2004 asistieron el solicitante ANTONIO MADARIAGA REALES, el señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado doctor GERMAN BUITRAGO FORERO, la demandada YIDIS MEDINA PADILLA y su apoderada. El solicitante ANTONIO MADARIAGA REALES intervino en la audiencia para reiterar su solicitud de pérdida de la investidura de la Congresista, por cuanto al participar y votar a favor el proyecto de reelección presidencial se encontraba en una situación de conflicto de intereses de carácter moral por los beneficios políticos particulares directos que buscó al votarlo positivamente, como se
demuestra en su escrito extemporáneo de impedimento y en otras pruebas aportadas al proceso. Que está probado que la congresista aceptó públicamente que realizó una negociación de su voto sobre el proyecto de reelección a cambio de inversión social en la región del Magdalena Medio, por lo que queda claro que su voto no estuvo motivado por razones intrínsecas al contenido de la reforma constitucional en si misma considerada, sino por factores ajenos al mismo, como se demuestra con los diversos momentos contradictorios de la Representante en el proceso de su decisión. El Señor Procurador Segundo Delegado ante la Corporación (E), Dr. German Buitrago Forero sostiene que no hay base legal ni constitucional para decretar la pérdida de investidura solicitada. Se refiere a las pretensiones, a los hechos, a las razones de la defensa, al cargo formulado, y a la naturaleza de la acción. En el análisis jurídico transcribe en primer lugar las normas sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, el registro de intereses privados, la declaración de impedimento y sus efectos, la recusación y sus efectos, de las que concluye que los congresistas están en la obligación constitucional, legal y moral de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los puedan afectar. Cita jurisprudencia de la Sala Plena en torno al tema y de la cual se extrae que para que se estructure la causal se requiere la existencia de un interés directo que afecte al congresista de manera directa y que el interés surja de los extremos de la
relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley sin intermediación alguna. Considera necesario examinar el contenido del articulado del proyecto de reforma constitucional de lo que concluye que se trata de normas generales que afectan por igual a toda la comunidad y respecto de la cual no puede existir conflicto de intereses. Con base en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000 en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estudió el tema de conflicto de intereses cuando se aprobó la ley que convocó al referendo que se llevó a cabo a finales de 2003, concluye la agencia del Ministerio Público que para que se configure la causal se requiere que efectivamente el congresista tenga un interés directo y particular en el tema que se discute y en la decisión que se va a tomar, que lo afecte a él y a las personas mencionadas en los artículos 182 de la Carta y 286 de la Ley 5ª de 1992 y que no se trate de una disposición de contenido general. Sobre el trámite dado al impedimento de la Congresista, sostiene que a pesar de las críticas que se hacen al llamado “carrusel de la felicidad” este es el sistema que rige actualmente para ello y es el que debe aplicarse, mientras no se reforme por otro. En cuanto al hecho del cambio de voto por el compromiso del Gobierno Nacional en mayor inversión social para la región de la Congresista, señala que si bien puede tratarse de una conducta reprochable desde el punto de vista ético y político, la misma no configura un conflicto de intereses, toda vez que no hay interés personal y directo en cuanto al contenido del acto legislativo en si mismo
considerado, pues no tiene nada que ver con inversión social. De otra parte considera como cuestión eventual, futura e incierta el aducido beneficio personal de la congresista de lograr un reconocimiento de la ciudadanía perteneciente a la región que representa y de conseguir un mayor caudal de votos, pues como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto de 28 de abril de 2004 “el conflicto de interés debe generar un beneficio real no uno hipotético o aleatorio.” De todos modos señala que al haber presentado el impedimento la Congresista en los términos del artículo 291 de la Ley 5ª de 1992, el conflicto de intereses dejó de existir al no admitirlo el organismo competente, es decir, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. En relación con la disposición del Presidente de la Comisión de solicitarle al Representante Navas Talero la presentación por escrito de la recusación, señala que en primer lugar, dicho Representante no la objetó y por el contrario así procedió y en segundo lugar, en nada incide en la pérdida de investidura por cuanto el impedimento de la congresista no fue aceptado y por tanto ella quedó habilitada legalmente para intervenir en la votación. Finalmente solicita que se dicte auto para mejor proveer y se libre oficio al Presidente de la Cámara de Representantes para que remita copia autentica del Acta No. 42 de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, pues la allegada al proceso es transcripción simple ni ninguna firma ni constancia de autenticidad. La apoderada judicial de la demandada, señala que de acuerdo a la
jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses deben darse y demostrarse los siguientes elementos: a) que el congresista tenga conocimiento de la existencia de un conflicto de intereses entre su interés particular y el general; b) que el interés particular debe ser directo y consiste en el beneficio o utilidad que le reporta la decisión adoptada; y c) el congresista debe participar en la actividad o debate correspondiente de un proyecto de ley o de un acto legislativo, sin que sea necesario que sea aprobado, o que el texto final no lo beneficie. Señala que ninguna de las circunstancias a las que alude el demandante como interés de la excongresista han sido probadas, ni siquiera realiza el peticionario actividad probatoria alguna. Controvierte la afirmación del demandante de que la Representante habría cambiado su voto por el ofrecimiento del Gobierno de inversión social en su región, pues señala que durante el trámite de este proyecto la demandada nunca cambio su voto, siempre votó en el sentido de aprobar la iniciativa de reelección presidencial tal como consta en la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Primera de fecha 9 de agosto de 2004. Dice que la votación como actividad del congresista, siempre se realiza en la sede del Congreso de la República, no en restaurantes o en residencias de los parlamentarios. Sin embargo señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que modificar el voto antes del cierre de la votación no es un comportamiento que pueda viciar de forma el trámite de un proyecto de acto legislativo o de ley, tal
como lo expuso en la sentencia C - 543 de 1998. En cuanto a las declaraciones que en medios radiales efectuó la Congresista, dentro del ejercicio de su actividad política en el sentido de que el Gobierno se compromete a una mayor inversión en su región, atendieron a su estado emocional de momento ante el asedio de los medios de comunicación, pero en ningún momento corresponden, ni remotamente, a ofrecimiento o compromiso alguno que el Gobierno hubiera hecho directa o a través de terceros para influir en su decisión; tampoco se puede tener estas declaraciones como una confesión de la demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA El asunto sometido a la consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es de su competencia conforme a lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 144 de 1994. Se trata entonces de determinar si en la Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA concurre la circunstancia expuesta por el demandante, prevista constitucionalmente como causal de pérdida de la investidura, en los términos del artícu
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