CE-11001-03-15-000-2003-0587-01(PI)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0587-01(PI)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró tráfico de influencias / TRÁFICO DE INFLUENCIAS - Requisitos para que se estructure causal de desinvestidura de congresista La Sala, en diversos pronunciamientos, al fijar los alcances de la figura como causal de pérdida de investidura de congresistas, ha expresado que ella presupone “...anteponer la investidura de un Congresista ante un servidor público, quien bajo tal influjo sicológico realiza una actividad que no adelantaría, de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el quehacer solicitado...”. Las argumentaciones que expone el actor para sustentar el tráfico de influencias, las hace consistir en la intervención de Javier Miguel Vargas Castro y Luis Fernando Velasco ante la plenaria de la Cámara, interrumpiendo el orden del día, en busca de soluciones para sus problemas personales. Las intervenciones de los mencionados Representantes obran a folios 83 vuelto y 84 del cuaderno principal del expediente. En ellas, el primero agradeció la solidaridad que le habían demostrado algunos compañeros de la Corporación a propósito de la expedición de la sentencia de la Sección Quinta por medio de la cual declaró la nulidad de su elección, y el segundo, dejó constancia de sus apreciaciones acerca de los efectos que podría producir el mencionado fallo. En esta, como en otras intervenciones los Representantes manifestaron su preocupación por las motivaciones de la sentencia, dado que en otras circunscripciones también se presentaron problemas
de orden público en el proceso eleccionario que podría conducir al mismo resultado. De tales intervenciones, no es posible inferir que el Representante Arango Torres hubiera incurrido en tráfico de influencias, pues no aparece que aprovechándose de su investidura, hubiera buscado algún tipo de colaboración en su propio beneficio, como lo dice el mismo actor, fue “su compañero” quien intervino en la plenaria para agradecer los gestos de solidaridad, allí no aparece que Arango Torres hubiera intervenido y el actor, ni siquiera explicó cuales eran las razones que tenía para aseverar que el Representante utilizó su investidura en busca de solución de sus problemas personales, razón por la cual la acusación resulta infundada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia AC-0063 de 17 de julio de 2001. Ponente:
María Inés Ortiz Barbosa. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configura conflicto de intereses. Demanda de nulidad electoral / CONFLICTO DE INTERESES - Requisitos para que se estructure causal de desinvestidura de congresista En armonía con el artículo 183.1 de la Constitución, los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiba para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración; dispuso la misma Carta que la ley determinaría lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. Es decir, cuando su imparcialidad de algún modo se vea afectada por tales circunstancias, el congresista está obligado a poner en conocimiento su situación, declarándose impedido, de lo
contrario, es decir, si participa en los debates y votación respetivos, incurre en violación de la citada causal. Para que se estructure la causal, es indispensable que el congresista en tales circunstancias participe en los debates, así fuere simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el respectivo proyecto, pues por disposición Constitucional, los Congresistas deben poner en conocimiento de la respectiva Cámara, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiba para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. El legislador al desarrollar este precepto, les impuso el deber de declararse impedidos para participar en los debates y votaciones, cuando exista interés directo en la decisión porque los afecte de alguna manera. Como ya se dijo, el fin perseguido por la Carta Política a través del régimen del conflicto de intereses, es garantizar que los Congresistas ejerzan una función legislativa transparente, que no se vea afectada en ningún sentido por las razones anotadas. Empero el conocimiento que pueda tener el Congresista sobre el adelantamiento de un proceso electoral, en el cual se impugne el acto de su elección, per se, no constituye una situación de orden moral o económico que lo inhiba para el ejercicio de la función legislativa, como lo entiende el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0587-01(PI)
Actor: CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE Demandado: FABIO ARANGO TORRES Decide la Sala la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor
CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE, contra FABIO ARANGO TORRES.
A N T E C E D E N T E S Sostiene el actor que FABIO ARANGO TORRES fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Vaupés por el período constitucional 2002 - 2006. Su elección fue impugnada en acción electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación No. 2888, habiendo sido debidamente notificado del auto admisorio de la demanda. El Representante a la Cámara demandado, tomo posesión del cargo el 20 de julio de 2002, como consta en la Gaceta del Congreso No. 347 de 22 de agosto de 2002. El 11 de octubre de 2002 la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia declarando la nulidad de la elección. Dicha sentencia fue notificada por edicto, el 22 de octubre de 2002. Conociendo que su elección estaba demandada, el Representante a la Cámara Jaime Arango Torres no se declaró impedido en sus labores legislativas. Desde la fecha de desfijación del edicto que notificó la sentencia por medio de la cual se declaró nulidad de la elección –23 de octubre de 2002por ser un fallo de única instancia, Fabio Arango Torres quedó por fuera de la Corporación Legislativa. No obstante, a la fecha de interposición de la acción de pérdida de
investidura, dicho señor ha hecho caso omiso de la sentencia, y a su vez, desacata, desobedece y desatiende la sentencia del Consejo de Estado como lo demuestran las Gacetas números 37, 38, 57 y siguientes, donde aparece asistiendo, contestando lista y votando en fechas posteriores a la expedición de la decisión, conllevando posiblemente a conductas punibles que atentan contra la normatividad que regula la función legislativa. Afirma el demandante que Fabio Arango Torres, de manera dolosa, ocupó su curul en la Cámara de Representantes y no se declaró impedido, ni puso en conocimiento su situación moral, legal y ética, desde la iniciación de la acción electoral. Ocupa la curul desacatando el fallo “...y aún más grave, violando flagrantemente la Constitución, la ley y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los Congresistas, con las siguientes actuaciones gravísimas...” Al tomar posesión del cargo y prestar juramento teniendo conocimiento de sus impedimentos para asistir, votar y cobrar remuneración, realizó tales conductas en forma dolosa, haciendo incurrir en error a la Corporación, engañando al poder legislativo. Para afirmar que el Representante a la Cámara se notificó por conducta concluyente, expresa que en la plenaria de la Cámara de 30 de octubre de 2002 algunos congresistas intervinieron sobre el tema del fallo del Consejo de Estado y otros dejaron constancia acerca de que no compartían la decisión. El Subsecretario General de la Cámara de Representantes mediante oficio dejó constancia en la cual deja ver que el Congresista demandando participó en las
sesiones de la Corporación hasta el 13 de diciembre de 2002 y aún continúa en el Congreso de la República. Insiste en que Fabio Arango Torres no actuó inspirado en principios éticos y morales ante el pueblo Colombiano ni ante la Corporación Legislativa, al no declararse impedido aún después de proferido el fallo que anuló su elección y canceló su credencial, haciendo incurrir en error a la Corporación y colocando en riesgo por vicios temas trascendentales tales como el referendo y demás asuntos de su competencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- En memorial visible a folios 171 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la respuesta a la solicitud de pérdida de investidura presentada por el apoderado del Congresista demandado. Se opone a su prosperidad fundado en las razones que a continuación se resumen: Al referirse a los hechos, expresa que es cierto que el acto que declaró su elección como Representante a la Cámara fue impugnado, pero es falso que él se hubiera dado por notificado del auto admisorio de la demanda. No discute que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de octubre de 2002 declaró la nulidad de su elección, pero omitió informar que dicha sentencia hasta esa fecha (de contestación de esta demanda) no se había ejecutoriado, por ende, sus efectos no se habían surtido. Considera que el actor incurre en falsedad al afirmar que el Representante a la Cámara demandado ha desobedecido la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado dictada en el expediente No. 2888, pues repite, dicha sentencia, no se hallaba en firme.
No es cierto que haya ocupado la curul de manera dolosa ni que estuviere obligado a declararse impedido para actuar, pues desde octubre de 2002 hasta la fecha de contestación de la demanda, la sentencia no había adquirido fuerza de cosa juzgada. Lo afirmado en los numerales 1 a 5 del hecho sexto, “tan sólo son consideraciones desordenadas, incomprensibles y subjetivas que no corresponden propiamente a hechos de la demanda.” Lo expuesto sobre la moral en el marco de la Constitución y la ley, son expresiones desarticuladas cuasi filosóficas, que no coinciden en nada con la realidad objetiva que pretende enjuiciar, ni con la presunta irregularidad imputada al demandado. Sobre la violación del régimen del conflicto de intereses manifiesta que no ha incurrido en dicha causal pues efectivamente asistió a las sesiones ordinarias de la legislatura tal como le correspondía y votó proyectos de ley que cursan normalmente sin declararse impedido para actuar en razón a que la sentencia proferida dentro del expediente 2888 durante ese tiempo no había adquirido fuerza ejecutoria y por ende su calidad de Representante a la Cámara se mantuvo inamovible e impoluta. No es cierto que el Representante a la Cámara haya buscado u obtenido provecho por haber votado el proyecto de Ley 057 de 2002 actuando en abierto desacato a sentencia judicial como lo sostiene el actor, menos que haya utilizado su investidura para lograr colaboración o tráfico de influencias en camino a solucionar problemas personales como se afirma en la demanda. Informa que el actor en el presente asunto, en ejercicio de la acción electoral
demandó la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés - expediente 2888-02. Estando corriendo el término de ejecutoria de la sentencia de 11 de octubre de 2002 “...el suscrito abogado propuso incidente de nulidad contra todo lo actuado por indebida notificación a mi cliente, siendo aceptado por la Sección y dándose el trámite de rigor conforme a lo establecido en la norma vigente. De ello se colige sin dificultad alguna que la mencionada sentencia quedó en suspenso y por ende no adquiriría fuerza ejecutoria sino una vez se desatara el incidente propuesto, cosa que ocurrió sólo recientemente, a lo cual se agrega que se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la nulidad planteada. No estando en firme la sentencia, sus efectos no podían materializarse como equivocadamente lo entiende el actor, por tanto la calidad de congresista está rodeada de plena constitucionalidad y legalidad, siendo temerario afirmar que desde la fecha en que ella se profirió, se ha desacatado. Tampoco es cierto que haya incurrido en violación del conflicto de intereses por haber votado el acto de referendo incluso en lo relacionado con modificaciones a la legislación que regula la pérdida de investidura, pues para la época en que se discutió, votó y aprobó, el demandado no estaba acudiendo como parte dentro de la acción electoral que se adelantaba. Concluye el demandado que la presente es una acción temeraria, emprendida por el actor a sabiendas de que la argumentación que aduce es falsa y que la sentencia no ha adquirido fuerza ejecutoria, por haber sido parte actuante en el
proceso electoral. LA AUDENCIA PÚBLICA El 8 de julio del año en curso se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994. A ella asistieron el apoderado del actor, el Congresista demandado y su apoderado y la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado. Oportunamente allegaron por escrito el resumen de sus intervenciones, en las cuales, tanto el solicitante como el demandado, en esencia reiteran las razones que expusieron en la solicitud y en la contestación de la misma. El Ministerio Público La intervención de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado obra a folios 227 a 275 del cuaderno principal del expediente. Considera que se debe denegar la solicitud de pérdida de investidura, con base en las razones que a continuación se resumen: Luego de referirse a las argumentaciones expuestas tanto en la solicitud como en la respuesta a la misma, las causales invocadas (tráfico de influencias y conflicto de intereses), el alcance que ha fijado la jurisprudencia de la Corporación a las mismas y las pruebas allegadas, expresa que en lo referente a no haberse declarado impedido para actuar por encontrarse demandada la elección del Congresista cuestionado, tal conducta no puede configurar violación del conflicto de intereses, dado que la circunstancia de encontrarse demandada su elección no es causal de impedimento para el ejercicio de la función del Congresista, pues de ser así bastaría con que cualquier persona demandara la elección para crear la incompatibilidad o el impedimento con la presentación de la demanda. La presunción de legalidad del acto de elección no se desvirtúa con la sola
presentación de la demanda y su trámite. La elección debe producir todos sus efectos hasta tanto no se declare nula mediante sentencia debidamente ejecutoriada. La presentación de la demanda y el trámite del asunto, tampoco le quitan competencia al Congresista. Considera el Ministerio Público que el demandante se equivoca al señalar como violados los artículos 122 y 123 de la ley 5ª de 1992 por no haberse declarado impedido, tales disposiciones fijan el concepto de votación y las reglas que en ella se deben tener en cuenta, sin que exija a los Congresistas manifestación de impedimento porque se les haya demandado la elección. Por el contrario, del texto del artículo 124 fluye que tales servidores sólo pueden excusarse de su deber de votar con autorización del Presidente, cuando al verificarse la misma, no haya estado presente en la primera decisión o cuando en la discusión manifieste tener conflicto de intereses con el asunto que se debate. Por el sólo hecho de estar demandada la elección no hay conflicto de intereses para ejercer la función, porque como lo ha definido la jurisprudencia, la situación del conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso en particular, según la materia de que se trate y las circunstancias del mismo y de las de los suyos y que la decisión a tomar les pueda traer provecho, conveniencia o utilidad. Quiere decir lo anterior que no se puede predicar un conflicto de intereses de manera general respecto del ejercicio de la investidura del Congresista, sino con relación a determinada decisión, por lo tanto, no tiene razón el demandante para acusar al Representante de haber incurrido en conflicto de intereses al no haberse
declarado impedido por estar cursando en su contra una demanda de nulidad electoral. Si el demandado se hubiese declarado impedido por ese motivo como lo reclama el demandante, en la práctica equivaldría a decir que él no podía tomar ninguna decisión legislativa, que es lo mismo que no ejercer el cargo y a una separación del mismo e iría en contravía del deber constitucional y legal de cumplir sus funciones una vez tomada posesión, el cual debe satisfacer hasta tanto no se llegue a proferir decisión judicial debidamente ejecutoriada y en firme que provoque su retiro del servicio, excepto en algunos asuntos específicos y puntuales en donde él y los suyos tengan interés, porque van a obtener provecho o utilidad. Tampoco se puede predicar conflicto de intereses porque el Representante sigue ejerciendo el cargo, no obstante que ya se profirió sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado declarando la nulidad de su elección, pues se ha dicho que el conflicto de intereses se predica respecto de una decisión particular del Congresista sobre un tema que genera provecho o utilidad a él o a los suyos, situación que nada tiene que ver con la no renuncia del demandado con ocasión de la sentencia de nulidad de su elección que aún no se encuentra en firme. Y en gracia de discusión, ni para la fecha de presentación de la demanda de pérdida de investidura, ni hasta el día de hoy la sentencia tiene firmeza, porque actualmente está surtiendo aclaración de sentencia, según la certificación decretada como prueba. Según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso
electoral por analogía, cuando se ha pedido aclaración o complementación de una sentencia, ésta sólo queda en firme, una vez ejecutoriada la decisión que la resuelve. Sobre la votación del proyecto de Ley 057 de 2002 por el cual se convoca a un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional, expresa la señora Procuradora, en relación con la afirmación del demandante de que el Representante se beneficia de varios puntos del referendo, que esta acusación adolece de falta de precisión, porque no dice en qué forma lo afecta o beneficia la intervención en tales temas. En esas condiciones, resulta precaria la acusación, porque el actor debió precisar el provecho o utilidad que le deparaban tales proyectos, y no es posible formular meras suposiciones al respecto, ya que se atentaría contra el derecho de defensa y del debido proceso. Esta acusación está llamada a fracasar. Expresa en una de sus conclusiones: “No sobra considerar que no se presentó conflicto de intereses por parte del Congresista demandado, por el solo hecho de haber votado la ley del referendo, teniendo en cuenta que la misma tiene temas que lo afectaban en su calidad de Representante, porque desde el punto de vista, hay que tener en cuenta que esa calidad precisamente es inherente a su función como legislador y si se aceptase que hay conflicto en este caso, se llegaría al absurdo de que los asuntos legislativos relacionados con los congresistas no serían de competencia del congreso sino que deberían ser regulados por otro órgano distinto a ellos, lo que es inconstitucional porque la Carta Política de 1991 consagró la cláusula general de competencias legislativas a cargo del
Congreso y no estableció excepción sobre estos temas.” Para resolver, se CONSIDERA Se trata de dilucidar si el Representante a la Cámara Fabio Arango Torres incurrió en las causales de pérdida de investidura - violación del régimen del conflicto de intereses y tráfico de influencias consagradas en los numerales 1º y 5º del artículo 183 de la Constitución Política. Los elementos fácticos sobre los cuales se edifica la acusación, se sintetizan así: FABIO ARANGO TORRES fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Vaupés por el período constitucional 2002 - 2006, posesionándose el 20 de julio de 2002. Su elección fue impugnada a través de la acción electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. Le correspondió el número de radicación 2888-02, actor: Campo Elías Vega Goyeneche. El 11 de octubre de 2002 la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia declarando la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro por la Circunscripción territorial del Vaupés. En el proceso aparece acreditado lo siguiente: el acto de elección - folio 22-, la calidad de Representante a la Cámara folios 74 y 75, y la sentencia de 11 de octubre de 2002, por medio de la cual la Sección Quinta de esta Corporación declaró la nulidad de la elección, folios 37 a 66 del cuaderno principal. Los hechos que anteceden sirven de fundamento al actor para afirmar que FABIO ARANGO TORRES tenía conocimiento del proceso electoral que se adelantaba
contra el acto de su elección como Representante a la Cámara, no obstante lo anterior, omitió la declaración de impedimento en sus labores legislativas. Según el criterio del actor, desde la desfijación del edicto -23 de octubre de 2002el demandado quedó por fuera de la Corporación Legislativa, al declararse la nulidad de su elección y a la fecha este señor ha hecho caso omiso del fallo desacatando, desobedeciendo y desatendiendo la decisión judicial. En consecuencia, considera el demandante que el Representante a la Cámara FABIO ARANGO TORRES quedó inmerso en dos causales de pérdida de investidura: tráfico de influencias y conflícto de intereses. Se examinará en consecuencia la situación denunciada frente a cada una de tales causales de pérdida de investidura, así: Tráfico de influencias: El artículo 183 de la Constitución política dispone: “Los congresistas perderán su investidura: ... 5) Por tráfico de influencias debidamente comprobado” La Sala, en diversos pronunciamientos, al fijar los alcances de la figura como causal de pérdida de investidura de congresistas, ha expresado que ella presupone “...anteponer la investidura de un Congresista ante un servidor público, quien bajo tal influjo sicológico realiza una actividad que no adelantaría, de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el quehacer solicitado...”1. Las argumentaciones que expone el actor para sustentar el tráfico de influencias,
las hace consistir en la intervención de Javier Miguel Vargas Castro y Luis Fernando Velasco ante la plenaria de la Cámara, interrumpiendo el orden del día, en busca de soluciones para sus problemas personales. Las intervenciones de los mencionados Representantes obran a folios 83 vuelto y 84 del cuaderno principal del expediente. (Gaceta del Congreso No. 36 correspondiente a la plenaria del 30 de octubre de 2002). En ellas, el primero agradeció la solidaridad que le habían demostrado algunos compañeros de la Corporación a propósito de la expedición de la sentencia de la Sección Quinta por medio de la cual declaró la nulidad de su elección, y el segundo, dejó constancia de sus apreciaciones acerca de los efectos que podría producir el mencionado fallo. En esta, como en otras intervenciones los Representantes manifestaron su preocupación por las motivaciones de la sentencia, dado que en otras circunscripciones también se presentaron problemas de orden público en el proceso eleccionario que podría conducir al mismo resultado. De tales intervenciones, no es posible inferir que el Representante Arango Torres hubiera incurrido en tráfico de influencias, pues no aparece que aprovechándose de su investidura, hubiera buscado algún tipo de colaboración en su propio beneficio, como lo dice el mismo actor, fue “su compañero” quien intervino en la plenaria para agradecer los gestos de solidaridad, allí no aparece que ARANGO TORRES hubiera intervenido y el actor, ni siquiera explicó cuales eran las razones que tenía para aseverar que el Representante utilizó su investidura en busca de solución de sus problemas personales, razón por la cual la acusación resulta infundada.
Conflicto de intereses. 1 Sentencia de 17 de julio de 2001. Expediente No. AC 0063 – Ponente Dra. MARÍA INÉS ORTIZ
BARBOSA.
Dispone igualmente el artículo 183 de la C.N.: “Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades o de incompatibilidades o del conflicto de intereses.” En armonía con lo anterior, los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiba para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración. Dispuso la misma Carta que la ley determinaría lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones (C.N. Art. 182).
Es decir, cuando su imparcialidad de algún modo se vea afectada por tales circunstancias, el congresista está obligado a poner en conocimiento su situación, declarándose impedido, de lo contrario, es decir, si participa en los debates y votación respetivos , incurre en violación de la citada causal. La ley 5ª de 1992, en el Capítulo Undécimo, Sección Cuarta - Conflicto de Intereses-, establece los mecanismos que garantizan el cumplimiento de los postulados antes citados: aplicación, registro de intereses privados, término de inscripción, declaración de impedimento, recusaciones, entre otros. (artículo 286 y siguientes). El artículo 286 es del siguiente tenor: Artículo 286.- Aplicación. Todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. A su vez, el artículo 291 ibídem, señala: Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de intereses. Para que se estructure la causal en examen, es indispensable que el congresista en tales circunstancias participe en los debates, así fuere simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el respectivo proyecto, pues por disposición Constitucional, los Congresistas deben poner en conocimiento de la respectiva Cámara, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiba para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración (C.N. art. 182). El legislador al desarrollar este precepto, les impuso el deber de declararse impedidos para participar en los debates y votaciones, cuando exista interés directo en la decisión porque los afecte de alguna manera. Como ya se dijo, el fin perseguido por la Carta Política a través del régimen del conflicto de intereses, es garantizar que los Congresistas ejerzan una función legislativa transparente, que no se vea afectada en ningún sentido por las razones anotadas. Empero el conocimiento que pueda tener el Congresista sobre el adelantamiento de un proceso electoral, en el cual se impugne el acto de su elección, per se, no constituye una situación de orden moral o económico que lo inhiba para el ejercicio de la función legislativa, como lo entiende el demandante.
En este aspecto, la Sala encuentra atinados los planteamientos de la señora Agente del Ministerio Público, cuando expresa: En lo referente a no haberse declarado impedido para actuar por encontrarse demandada su elección como representante, esta agencia fiscal considera que en ningún momento tal motivo puede llegar a configurar conflicto de intereses, dado que la circunstancia de encontrarse demandada su elección no es causal de impedimento para el ejercicio de la función de congresista; porque de ser así bastaría entonces que cualquier persona demandara la elección del congresista para crear la incompatibilidad o el impedimento con la presentación de la demanda de nulidad del acto de elección del congresista , por lo cual, el mismo debe producir todos sus efectos, hasta tanto no sea declarado nulo mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Ahora bien, en gran medida la solicitud de pérdida de investidura la hace consistir el actor en que, “...desde la fecha de desfijación del edicto 23 de octubre de 2002 quedó por fuera de la Corporación legislativa, al declararse la nulidad de la elección... A la fecha este señor ha hecho caso omiso del fallo y a su vez desacata, desobedece y desatiende la sentencia...”. Este argumento, igual que los anteriores, carece de asidero, por lo siguiente: En primer lugar se advierte que es deber del congresista cumplir con el ejercicio de sus funciones, en los términos que la Constitución y la ley se lo imponen, entre ellas, asistir a las sesiones del Congreso pleno, a las Cámaras Legislativas y a las
comisiones de las cuales forme parte (Ley 5ª de 1992, art. 268). La suspensión de su ejercicio sólo puede ocurrir en los precisos términos que la misma Carta y la ley establezcan. La Ley 5ª de 1992 en el artículo 277 señala la forma en que se produce la suspensión en el ejercicio de la función de estos servidores, así: ARTÍCULO 277.- Suspensión de la condición congresional. El ejercicio de la función de congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme. En ese evento la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá de tal decisión que contendrá la solicitud a la Cámara a la cual pertenezca. La Comisión dispondrá de cinco (5) días para expedir su dictamen y lo comunicará a la Corporación Legislativa, para que ésta, en el mismo término adopte la decisión pertinente. Si transcurridos estos términos no hubiere pronunciamiento legal, la respectiva Mesa Directiva ordenará la suspensión en el ejercicio de la investidura congresal, la cual se extenderá hasta el momento en que lo determin
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