🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2003-0621-01(IMP)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0621-01(IMP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECUSACIÓN - Improcedencia por falta de requisitos / RAMA JUDICIALAutonomía e independencia de los jueces. Recusación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA FUNCIONAL - Alcance. Jerarquía en la Rama Judicial no genera ningún tipo de dependencia entre jueces El señor Víctor José Hernández Mercado al proponer la recusación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre no señaló de forma expresa, la causal con base en la cual considera que los mismos deben apartarse del conocimiento del asunto, con lo cual pretermitió la exigencia del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil de señalar expresamente la causal alegada, circunstancia que constituye motivo suficiente para no aceptarla, pues frente a la falta de señalamiento de la causal, el juez carece de elementos de juicio para poder decidir; sin embargo, la Sala analizará si los hechos planteados, pueden dar lugar a la configuración de una de las causales de recusación a la luz de lo dispuesto en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. Como ya lo señalaron los magistrados recusados, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no es su superior jerárquico y aún cuando lo fuera, dicha circunstancia no impide un pronunciamiento imparcial sobre un caso determinado, pues, la existencia de jerarquías en la Rama Judicial no implica ningún tipo de dependencia, en tanto que los jueces al administrar justicia gozan de independencia y autonomía y sólo están sometidos al imperio de la Ley por expreso mandato constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: C-542 de 1992. Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C, tres (3) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00621-01(IMP)

Actor: VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Decide la Sala sobre la recusación propuesta por la parte actora contra los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer del proceso radicado en esa Corporación con el número 1999-0240.

ANTECEDENTES La demanda. El 11 de marzo de 1999, el señor Víctor José Hernández Mercado y sus hijos Víctor Andrés Jorge Ernesto Hernández Chadid interpusieron acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial. La demanda pretende lo siguiente: “1.-Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura por el error inexcusable cometido por la funcionaria Dra. ISIS ZAPATA DE ALEANS, quien desempeñaba el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, en el trámite del proceso de Separación de bienes iniciado por Yira Chadid Bitar como demandante y Víctor José Hernández Mercado, como demandado, plasmado en la providencia dictada el 28 de noviembre de 1997; cuando de manera inexplicable y antijurídica ordenó el desembargo

de un inmueble perteneciente a la a sociedad conyugal del Matrimonio Hernández Chadid. “2.-Que como consecuencia de la anterior declaración se les condene condene(sic), a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (...)” “3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene (sic) se les condene al pago de perjuicios materiales, equivalentes a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo), más los intereses legales comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.(...)” La recusación. El 24 de enero de 2003, la parte actora solicitó a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre declararse impedidos para seguir conociendo del proceso de la referencia por las siguientes razones: -La demanda se dirige contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que es la máxima instancia administrativa y disciplinaria de los servidores públicos de la Rama Judicial. -Los jueces, al administrar justicia, dependen de las directrices y reglamentos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. -En el Distrito Judicial que corresponde al Tribunal Administrativo de Sucre existe un colegio de Jueces y Fiscales, del cual forman parte, según el actor, los magistrados recusados y el funcionario judicial responsable del error que origina la acción de reparación directa. En auto de 9 de abril de 2003, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre decidieron no aceptar la recusación propuesta en su contra

argumentando que el hecho de que la demanda se haya interpuesto contra la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura no constituye una causal de recusación, ni impide que los Jueces de la República profieran una decisión en derecho, pues, dichos funcionarios sólo están sometidos al imperio de la Ley al proferir sus providencias. Agregaron que no es cierto que los jueces al administrar justicia dependan de las directrices trazadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tampoco que los integrantes de ésta Sala sean superiores de los Jueces y Magistrados de los Tribunales como lo afirma el demandante. Finalmente, los Magistrados recusados explicaron que el hecho de pertenecer al Colegio de Jueces y Fiscales de Sucre no puede dar lugar a la recusación, en tanto que tal circunstancia no influye en la imparcialidad del fallo que se profiera en éste proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA El señor Víctor José Hernández Mercado al proponer la recusación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre no señaló de forma expresa, la causal con base en la cual considera que los mismos deben apartarse del conocimiento del asunto, con lo cual pretermitió la exigencia del C.P.C. de señalar expresamente la causal alegada. En efecto, el artículo 152 del C.P.C. dispone: “La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.” Al proponer la recusación, se omitió el cumplimiento de los requisitos antes

señalados, circunstancia que constituye motivo suficiente para no aceptarla, pues frente a la falta de señalamiento de la causal, el juez carece de elementos de juicio para poder decidir; sin embargo, la Sala analizará si los hechos planteados, pueden dar lugar a la configuración de una de las causales de recusación a la luz de lo dispuesto en los artículos 150 del C.P.C. y 160 del C.C.A. Como ya lo señalaron los magistrados recusados, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no es su superior jerárquico y aún cuando lo fuera, dicha circunstancia no impide un pronunciamiento imparcial sobre un caso determinado, pues, la existencia de jerarquías en la Rama Judicial no implica ningún tipo de dependencia1, en tanto que los jueces al administrar justicia gozan de independencia y autonomía y sólo están sometidos al imperio de la Ley por expreso mandato constitucional. El artículo 5 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 228 de la Constitución Política prevé al respecto: ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Respecto del alcance de este principio de la autonomía funcional la Corte Constitucional ha afirmado que: “... aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una

sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido”2. Ahora bien, el hecho de pertenecer al Colegio de Jueces y Fiscales de Sucre no da lugar a una relación lo suficientemente estrecha entre el funcionario judicial responsable el error que dio lugar a la interposición de la acción de reparación directa y los magistrados que conocen del presente asunto, que permita concluir que entre aquel y uno de estos existe amistad íntima3, por lo tanto, tampoco es admisible ésta circunstancia para separar del conocimiento a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. 1 Al respecto, no sobre recordar las palabras del doctor Hernando Morales Molina al afirmar que la justicia “En el Estado moderno no se funda en la dependencia del juez inferior respecto del superior, puesto que los jueces en cuanto a la aplicación del derecho sólo dependen de la ley, sino en consideraciones de utilidad práctica a fin de obtener la más justa decisión posible”. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial ABC Ltda., Bogotá, 1991, pág. 76. 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3La Doctrina ha considerado que, dado el carácter eminentemente subjetivo de la

amistad, es necesario que hechos exteriores demuestren la existencia de ese sentimiento, de ahí que es necesario demostrar la existencia de tal circunstancia y la relación entre la misma y la imparcialidad del Juez. (Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Parte General, Dupre Editores, Pág. 242.) Con base en los argumentos expresados, la Sala concluye que, las circunstancias alegadas por el señor Víctor José Hernández Mercado no se encuadran en ninguna de las causales previstas en tales disposiciones; por lo tanto, y dado que en materia de causales de recusación opera el principio de taxatividad, no hay lugar a aceptar la recusación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: Primero.- No aceptar la recusación propuesta por el señor Víctor José Hernández Mercado contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre el 24 de enero de 2003 en el proceso entre él y la Rama Judicial radicado con el número 1999-0240. Segundo. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, para que prosiga la actuación

CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MARIO ALARIO MÉNDEZ

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMÁN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO MARÍA INES ORTIZ BARBOSA

NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARIO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaría General

Consultar sobre este documento ...