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CE-11001-03-15-000-2003-0631-01(REVPI)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0631-01(REVPI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Naturaleza y alcance del recurso. Término de caducidad. Causales Según el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, el término de caducidad para interponerlo es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Se encuentra establecido en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 en relación con las sentencias proferidas en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en los juicios de pérdida de investidura de congresistas. Son causales del mismo, según la norma citada, las establecidas en el artículo 188 del C.C.A. y las de “Falta del debido proceso” y “Violación del derecho de defensa” dado que la de “No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la Ley 5 del 17 de junio de 1992” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de 1 de julio de 1995. Dicho recurso, igual que el recurso extraordinario de revisión, no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo NOTA DE RELATORÍA: Cita sentencias R-015 de 26 de octubre de 1988. Ponente: Carlos Ramírez Arcila y REV-040 de 21 de octubre de 1993. Ponente: Daniel Suárez

Hernández. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Falta al debido proceso: alcance / FALTA AL DEBIDO PROCESO - Alcance. Causal de revisión de sentencia de desinvestidura de congresista El debido proceso comporta satisfacer los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Involucra, entonces, el derecho a la jurisdicción para la obtención de decisiones motivadas con posibilidad de impugnarlas y para solicitar su cumplimiento; el derecho al juez natural, es decir la capacidad o aptitud legal del funcionario juzgador para ejercer la jurisdicción; el derecho a la defensa judicial, es decir, el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para obtener una decisión favorable; el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; el derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario que siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Se ha de examinar respecto de cada caso en particular para verificar el estricto cumplimiento de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta Política, y que se refieren a: 1) Ser juzgado conforme a leyes preexistentes. 2) Ante juez o tribunal competente. 3) Con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio. 4) Bajo la presunción de inocencia. 5) Garantizando el derecho de defensa. 6) Mediante un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. 7) Con derecho a presentar pruebas y a

controvertir las que se alleguen en contra y a impugnar la sentencia que le sea adversa. 8) Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Falta del debido proceso. Desinvestidura por violación del régimen de conflicto de intereses / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Violación por congresista: participación en trámite de proyecto de ley / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia. Violación del régimen de conflicto de intereses De las previstas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, el recurrente invoca la señalada en el literal a), “Falta del debido proceso”, la cual hace consistir en que se decretó la pérdida de su investidura de congresista por una causal que no existió debido a la presunción de inocencia suya y a la buena fe con que actuó en el trámite del proyecto de ley, pues lo hizo bajo la convicción de no estar impedido por nada y de ser inocente en el proceso penal que se le seguía en esa época. La falta del debido proceso se concreta en inexistencia de la causal de pérdida de la investidura, por la presunción de inocencia en el proceso penal que se le seguía al recurrente y la buena fe con que intervino en el trámite de la ley; porque en el proceso de pérdida de investidura no se probó dicha causal y porque se le desconoció la inviolabilidad de voto y opinión como congresista. No aparece demostrado en el recurso, que de las normas que regulan la causal se deduzca que en casos como el examinado la

presunción de inocencia, referida al instructivo penal, y la buena fe, en lo que hace a la participación del encartado en el trámite del proyecto, sean aspectos que incidan sustancialmente en la estructuración del conflicto de intereses examinado en la sentencia censurada, y que por lo tanto era menester que en ella se consideraran, tanto es así que el recurso ni siquiera se detiene en precisar las características de esa causal de pérdida de la investidura, y no es del caso volver a ello, por cuanto están expuestas en la sentencia, sin que el impugnante las desvirtúe.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Ver sentencia REVPI-002 de 12 de febrero de 2002.

Sala Plena. Ponente: Olga Inés Navarrete Barreto. 2) La revisada fue la sentencia AC-5371 de 10 de marzo de 1998. Sala Plena. Ponente: Clara Forero de Castro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0631-01(REVPI)

Actor: RAFAEL HUMBERTO ALFONSO ACOSTA RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA La Sala decide el recurso especial de revisión interpuesto mediante apoderado por RAFAEL HUMBERTO ALFONSO ACOSTA contra la sentencia de 10 de marzo de 1998, expedida por esta misma Sala, mediante la cual se decretó la pérdida de su

investidura de Representante a la Cámara y se ordenó comunicar tal decisión a la Cámara de Representantes.

I. ANTECEDENTES A solicitud del ciudadano Julio Vanegas Ibañez se adelantó proceso de pérdida de la investidura de Congresista contra el Representante a la Cámara Rafael Humberto Alfonso Acosta, quien fue llamado a ocupar la curul correspondiente en reemplazo del señor Jorge Alfonso Rojas Sarmiento, por ser el segundo renglón de la lista inscrita por este último, que resultó elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá para el período legislativo 1994-1998.

En los hechos de la demanda, en resumen, se dijo que el señor Rafael Humberto Alfonso se encontraba sindicado por perjuicio al tesoro público en un proceso que se adelantaba en la Corte Suprema de Justicia, por hechos por los cuales el Tribunal Superior de Tunja condenó al Señor Enrique Molano Calderón, “socio político suyo. Que en la Cámara de Representantes se tramitó el proyecto de ley núm. 113 de 1996, tendiente a establecer normas sobre extinción del dominio de bienes adquiridos en forma ilícita, en cuyo artículo 32 fijaba la retroactividad ilimitada. Inicialmente la Comisión Constitucional de la Cámara aprobó un texto en el cual se definía el alcance retroactivo de la extinción de dominio, el cual se discutió en las sesiones plenarias de la Cámara los días 9 y 10 de diciembre de 1996, proponiéndose en la sesión del día 9 un texto sustitutivo que limitaba los efectos

de la extinción a la fecha de promulgación de la ley y por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. El 10 de diciembre de 1996 un grupo de parlamentarios, entre ellos el demandado, suscribieron una constancia en la cual fijaron sus criterios respecto a la extinción de dominio, y se procedió a votar la proposición sustitutiva, no sin antes considerar los impedimentos y excusas de los parlamentarios que advertían encontrarse en conflicto de intereses, resultando 59 votos a favor, uno de los cuales correspondió al demandado, 57 en contra y 8 impedidos. La causal de pérdida de la investidura invocada por el actor fue la prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la C.P., consistente en violación del régimen de conflicto de intereses, atendiendo los artículos 182 de la Constitución Política y 286 y 291 a 293 de la Ley 5ª de 1992, por considerar que el señor Rafael Humberto Alfonso no podía, sin incurrir en conflicto de intereses, participar en el debate y menos votar el proyecto 113 de 1996 (Cámara), especialmente su artículo 32, pues estaba siendo procesado por un ilícito que el proyecto inicial señalaba como causal de extinción de dominio; y que, sin perjuicio del rumbo que posteriormente tomara esta disposición, cuando el demandado participó en el debate y votación existía en su contra un proceso penal por peculado, de forma que de mantenerse la retroactividad de la ley no era posible sanear situaciones jurídicas ilícitas por hechos sucedidos con anterioridad a su expedición. Sin

embargo, aprovechando su investidura votó afirmativamente la propuesta sustitutiva con lo cual violó flagrantemente el régimen de conflicto de intereses y que con ello no se descartaba el interés de proteger a su “socio político” el Señor Enrique Molano Calderón, intervención que el actor estimó deliberada y premeditada por éste.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala, previa reseña de lo actuado y del acervo probatorio y de la valoración respectiva de la situación procesal, decretó la pérdida de investidura de Congresista de Rafael Humberto Alfonso Acosta, y ordenó que se comunicara esa decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.

Al efecto, dio por probado que el señor Rafael Humberto Alfonso Acosta se inscribió como segundo renglón de la lista encabezada por el señor Jorge Alfonso Rojas Sarmiento como aspirante a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá, para el período constitucional 1994-1998. Que el señor Jorge Alfonso Rojas Sarmiento fue elegido Representante a la Cámara por dicho período y que al haber sido anulada su elección fue llamado a ocupar la curul, como segundo en la lista, el señor Rafael Humberto Alfonso Acosta, quien tomó posesión el 13 de diciembre de 1994. Que en el Congreso de la República se tramitó el proyecto de ley No. 113 Cámara, “por la cual se desarrollan los artículos 34 y 58 de la Constitución Política

en materia de extinción de dominio”. Que durante el trámite de ese proyecto intervino el Representante Rafael Humberto Alfonso Acosta, de la siguiente manera: el día 10 de diciembre de 1996, según consta en la Gaceta del Congreso No. 626, votó favorablemente la proposición sustitutiva del artículo 32 del proyecto, sobre vigencia de la ley, la cual reza: “Artículo 32.- De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y se aplicará a hechos ocurridos y bienes adquiridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. El artículo 32 del proyecto, era de este tenor: “Artículo 32. De la vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.” No obstante, la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aún tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción, de que trata el artículo 9º de esta ley. En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes.” Que, el mismo 10 de diciembre de 1996, junto con otros Representantes, presentó ante la Cámara una declaración que aparece como “constancia No.

214”, en la cual manifestaban defender la “Retroactividad Relativa” de la ley de Extinción de Dominio, es decir, la vigencia de la ley para aquellos actos o negocios jurídicos que se hubiesen realizado a partir del 4 de julio de 1991, fecha de vigencia de la Constitución Política que nos rige en la actualidad, basados en sentimientos “de soberanía nacional y rechazo de la intromisión extranjera en los asuntos internos del país, en el marco jurídico de una interpretación cabal de los principios universales de derecho recogidos por el Constituyente de 1991 y en el entendido de que no podemos ir más atrás en la aplicación de esta Ley, de la fecha de vigencia de nuestra Carta Suprema, en que la Asamblea Nacional Constituyente estableció por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico superior, la figura de la extinción de dominio por enriquecimiento ilícito con afectación del Tesoro Público y grave deterioro de la Moral Social”. (fl. 32) Que, como consecuencia del trámite de conciliación adelantado para tal efecto, el artículo 32 aprobado finalmente abrió paso a la extinción de dominio, cualquiera hubiera sido la época de adquisición o destinación ilícita de los bienes, siempre que hubiera sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a la medida de extinción. (Esta última parte del artículo fue posteriormente declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-374 de agosto 13 de 1997, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo), conciliación que fue votada afirmativamente por el Representante Alfonso Acosta.

Que, según oficio de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, contra el señor Rafael Humberto Alfonso Acosta cursaba en esa Corporación el proceso de única instancia radicado con el No. 10.393, por presunto delito de peculado por apropiación, iniciado a solicitud del señor Procurador Departamental de Boyacá, dentro del cual el 5 de agosto de 1994 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, Fiscalía Tercera, le recibió indagatoria, encontrándose en etapa instructiva. De lo anterior dedujo la Sala que no quedaba duda de que cuando se inició el trámite del proyecto de ley 113 Cámara, sobre extinción del dominio, ya el Representante Alfonso Acosta conocía la existencia del proceso penal en su contra, por el presunto delito de peculado por apropiación, delito que estaba mencionado en el artículo 2º del proyecto de ley aprobado por las comisiones primeras de Senado y Cámara, como de aquellos que pueden dar lugar a la extinción del dominio de bienes, de donde era claro que ese proyecto en alguna forma podía afectar su situación frente al proceso penal que contra él se venía y se viene adelantando, y que ante ese hecho su obligación era, como lo hicieron otros, marginarse de su trámite mediante manifestación de impedimento, como lo ordenan los artículos 182 de la Constitución, 286, 291 y 292 de la ley 5ª de 1992, y que lejos de hacerlo, el 10 de diciembre de 1996 suscribió una constancia apoyando la modificación del artículo 32 del proyecto, con la tesis de la

retroactividad relativa, es decir, extinción aplicada a bienes adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, y en esa misma fecha votó favorablemente una proposición sustitutiva del artículo 32, para que quedara redactado en esta forma: “Artículo 32. De la vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y se aplicará a hechos ocurridos y bienes adquiridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.” Advierte que si bien es cierto ha sostenido esta Sala que la incidencia natural y general de las leyes no se constituye necesariamente en causal de impedimento, pues de ser ello así la labor parlamentaria resultaría imposible, es innegable que estando pendiente y en curso contra el Representante un proceso penal por peculado, la ley sobre extinción del dominio de bienes y su vigencia lo podían afectar directamente. El hecho de que, finalmente, hubiera votado el acta de conciliación y el proyecto tal como se convirtió en ley de la República, sin que su texto le reporte beneficio, no subsana la irregularidad de haber intervenido activamente en su trámite y participado en las votaciones respectivas. En este orden de ideas la Sala, sin necesidad de analizar la incidencia que el proyecto tuviera en la situación del señor Enrique Molano Calderón, por no haberse probado en el expediente la condición de socio del señor Rafael Humberto Alfonso alegada en la demanda, por el hecho de haber figurado en una misma lista en calidad de suplente como candidato a Diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá en 1988, concluye como lo hace el señor Procurador

Cuarto Delegado, que en el caso presente se infringió el régimen de conflicto de intereses y por tanto se configura la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política. Al efecto tuvo en cuenta que el conflicto de intereses está regulado por los artículos 182 de la Constitución Política, 286 a 295 de la ley 5ª de 1992 y 16 de la ley 144 de 1994 y esas normas indican claramente y sin lugar a dudas, que frente a un proyecto de ley que de alguna forma pueda afectar al Congresista o a sus parientes dentro de los grados señalados en la ley, o aún a sus socios de hecho o de derecho, está en la obligación de manifestarse impedido para participar en el trámite de dicho proyecto, independientemente del resultado final, es decir el texto que se apruebe y se convierta en ley, pues de esa forma, tanto la Constitución como la ley, han querido garantizar que el trámite de adopción de las leyes sea transparente y que quienes intervienen en los debates o votaciones respectivos lo hagan con absoluta imparcialidad y esté alejada toda sospecha de que puedan utilizar su presencia en ellos en beneficio propio o de los terceros que la ley señala. Obviamente cuando se comienza el trámite del proyecto es cuando debe manifestarse el impedimento, siempre que éste “le afecte de alguna manera”, aun cuando resulte que finalmente el texto aprobado no lo favorezca.

III. EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN

1. La petición Estando en tiempo, el señor RAFAEL HUMBERTO ALFONSO ACOSTA, mediante apoderado, interpuso recurso especial de revisión, previsto en el artículo 17 de la

Ley 144 de 1994, en concordancia con el artículo 189 del C. C. A., contra la sentencia antes reseñada, a fin de que conforme tales disposiciones se evoque por la causal de la violación del debido proceso y, en consecuencia, se declare no probada la causal de pérdida de la investidura de Representante a la Cámara que ostentaba, se nieguen las pretensiones de la demanda presentada por el señor JULIO VANEGAS IBÁÑEZ y se comunique lo decidido en la sentencia del presente recurso a las autoridades competentes para los fines de ley. 2.- Hechos en que se funda En este acápite retoma el contenido de la demanda que dio origen al proceso de pérdida de investidura, sus fundamentos de hecho y de derecho y la sentencia respectiva atrás reseñadas.

3. Causal del recurso invocada Es la primera prevista en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, consistente en la violación del debido proceso. El impugnante la radica en que el fallo atacado no respetó las reglas del debido proceso por haber decretado la pérdida de la investidura sin que se hubiera “conformado ninguna” de las causales que establece el artículo 183, numeral 1, de la Constitución Política, o el artículo 182 ibídem, o los artículos 286 a 295 de la Ley 5ª de 1992 y de la Ley 144 de 1994, pues él nunca transgredió o incurrió en conflicto de intereses, no tenía la obligación jurídica de declararse impedido, por cuanto no tenía, ni existía interés directo en el proyecto de ley ya que no lo afectaba en manera alguna, ni a su cónyuge o compañera

permanente ni a ninguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo grado de afinidad o primero civil, o a sus socios de hecho o de derecho. Ninguna situación moral o económica tenía que poner en conocimiento de la Cámara porque tenía la convicción íntima e inviolable de no haber cometido el presunto delito que se le imputa, además de que según el artículo 185 de la Constitución Política los congresistas serán inviolables por las opiniones y por los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo. En este caso no se sentía aludido por el contenido, aprobación o rechazo del proyecto de ley 113 ya que siempre actuó bajo el presupuesto de la buena fe, y presumir lo contrario sería prejuzgar su actuar y considerarlo anticipadamente como culpable de la conducta punible que se le imputa. Por lo anterior no se puede aducir que otros congresistas que estaban siendo investigados por el mismo o similares punibles se declararon impedidos, pues si ellos lo hicieron, “presuntamente presumían, presumieron, o reconocieron algún tipo de responsabilidad frente al presunto delito por el cual eran investigados”, contrario a él que tiene la absoluta certeza de no poder ser condenado o prejuzgado por una conducta que nunca cometió. Por lo demás, la memorialista se extiende en generalidades relativas a la presunción de inocencia y a la buena fe, matizadas con referencias y citas normativas, jurisprudenciales, doctrinarias, políticas, filosóficas y religiosas, y hace una reseña biográfica del recurrente, para concluir, según se toma textualmente de su escrito,

que “no hay que hacer otro ni mas esfuerzo mental, que analizar el plenario y analizar la carencia absoluta de pruebas, es por ello que no nos podemos acoger a las mismas, por inexistentes y por ende no pueden ser inventadas o supuestas, o posibles, ni mucho menos objetivas, es decir mi mandante debe persistir o solo debe invocar SU INTIMA CONVICCIÓN DE INOCENCIA, para demostrar que es ajeno a la presunta e imaginaria conducta que se le imputa, por lo expuesto considero se le ha irrespetado su dignidad, y sus derechos fundamentales como ser humano y miembro de la sociedad colombiana.”

III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO No hubo manifestación o pronunciamiento de los demás sujetos del proceso respecto del presente recurso.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia Del recurso extraordinario especial de revisión establecido en el artículo 17 de la Ley 144 contra las sentencias mediante las cuales se haya levantado la investidura de un congresista, conoce el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en el artículo 97, numeral 10, del C.

C. A.

2. Oportunidad del recurso.

Según el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, el término de caducidad para interponer este recurso es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. En este caso la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 1998 y la demanda del recurso se presentó el 20 de mayo de 2003, esto

es, dentro del término legal para el efecto.

3. Naturaleza y alcance del recurso.

Se trata del Recurso Extraordinario Especial de Revisión establecido en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 en relación con las sentencias proferidas en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en los juicios de pérdida de investidura de congresistas. Son causales del mismo, según la norma citada, las establecidas en el artículo 188 del C.C.A. y las de “Falta del debido proceso” y “Violación del derecho de defensa” dado que la de “No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la Ley 5 del 17 de junio de 1992” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de 1 de julio de 1995. Dicho recurso, igual que el recurso extraordinario de revisión, no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo (Sent. de 26 de octubre de 1988, Exp. R015, C. P.: Dr. Carlos Ramírez Arcila; Sent. de 21 de octubre de 1993, Exp. Rev. 040, C. P.: Dr. Daniel Suárez Hernández).

4. Examen de la causal invocada 4. 1. De las previstas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, el recurrente invoca la

señalada en el literal a), “Falta del debido proceso”, la cual hace consistir en que se decretó la pérdida de su investidura de congresista por una causal que no existió debido a la presunción de inocencia suya y a la buena fe con que actuó en el trámite del proyecto de ley en mención, pues lo hizo bajo la convicción de no estar impedido por nada y de ser inocente en el proceso penal que se le seguía en esa época; por falta de prueba de la ocurrencia de la causal de pérdida de la investidura que se le endilgó en la sentencia, y porque se desconoció la inviolabilidad de voto y opinión que le otorgaba el artículo 180 de la Constitución Política. 4. 2. El debido proceso comporta satisfacer los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Involucra, entonces, el derecho a la jurisdicción para la obtención de decisiones motivadas con posibilidad de impugnarlas y para solicitar su cumplimiento; el derecho al juez natural, es decir la capacidad o aptitud legal del funcionario juzgador para ejercer la jurisdicción; el derecho a la defensa judicial, es decir, el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para obtener una decisión favorable; el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; el derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario que siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Se ha de examinar respecto de cada caso en particular para verificar el estricto cumplimiento de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta Política, y

que se refieren a: - Ser juzgado conforme a leyes preexistentes - Ante juez o tribunal competente - Con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio. - Bajo la presunción de inocencia. - Garantizando el derecho de defensa. - Mediante un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. - Con derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra y a impugnar la sentencia que le sea adversa. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4. 3. Volviendo al presente recurso, se tiene que la falta del debido proceso se concreta en inexistencia de la causal de pérdida de la investidura, 1º) por la presunción de inocencia en el proceso penal que se le seguía al recurrente y la buena fe con que intervino en el trámite de la ley, 2º), porque en el proceso de pérdida de investidura no se probó dicha causal, y 3º), porque se le desconoció la inviolabilidad de voto y opinión como congresista. 4. 3. 1. Lo primero implicaría que para que se configurare el conflicto de intereses en casos como el del sub lite, sería necesario que el congresista fuera condenado mediante sentencia ejecutoriada antes de que se iniciara el trámite del proyecto de ley de que se trate, lo cual tiene que ver, entonces, con la estructuración de la causal de pérdida de la investidura en comento, pudiéndose decir al respecto que además de que la memorialista no demuestra que esa sea una condición sustancial para que se configure la causal, la misma resultaría inocua o ineficaz por cuanto de

lo que se trata es de evitar, en casos como el aquí mencionado, la intervención del reo en la regulación penal de la situación personal en que se encuentre al momento de adoptar tal regulación, esto es, que la reglas bajo las cuales se ha de fallar el instructivo penal no resulten interferidas por el propio procesado. Lo anterior no afecta ni desconoce la presunción de inocencia ni la buena fe del interesado, pues lo uno ni lo otro suprime o evita que en el proceso penal se profiera fallo que juzgue la conducta enjuiciada y la posibilidad de que el mismo varíe en beneficio o perjuicio del congresista procesado por efecto directo de las normas en cuya expedición él hubiere intervenido. La presunción de inocencia no conlleva absolución, sino que es garantía procesal, y en cuanto presunción, es de carácter legal y por lo mismo susceptible de desvirtuar, lo cual es justamente el objeto del proceso penal en cuanto impone al Estado la carga de la prueba de la ocurrencia y autoría del punible. No aparece demostrado, entonces, en el recurso, que de las normas que regulan la causal se deduzca que en casos como el examinado la presunción de inocencia, referida al instructivo penal, y la buena fe, en lo que hace a la participación del encartado en el trámite del proyecto, sean aspectos que incidan sustancialmente en la estructuración del conflicto de intereses examinado en la sentencia censurada, y que por lo tanto era menester que en ella se consideraran, tanto es así que el recurso ni siquiera se detiene en precisar las características de esa causal de pérdida de la investidura, y no es del caso volver a ello, por cuanto están expuestas

en la sentencia, sin que el impugnante las desvirtúe. 4.3.2. La pretendida ausencia absoluta de pruebas de la ocurrencia de la causal de pérdida de la investidura en comento, que se ha de entender alusiva a los hechos constitutivos de la misma, no deja de ser una mera afirmación genérica del r

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