CE-11001-03-15-000-2003-0658-01(S)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0658-01(S)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. Falta de técnica en su formulación / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional en la Policía Nacional El recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia mediante la cual sea revisen aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, como tampoco el examen y valoración de elementos probatorios, pues si así fuera,
la violación sería indirecta. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Observa la Sala que el escrito del recurso extraordinario de súplica no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado es un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente expone una mínima e insuficiente argumentación y se limita a la transcripción de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación como fundamento de su sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0658-01(S)
Actor: JOSÉ LUIS FONTALVO RANGEL Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2000, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda JOSÉ LUIS FONTALVO RANGEL, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del CCA, solicitó la nulidad de la Resolución No. 01213 de 21 de abril de 1998 expedida por el Director General de la Policía, por
medio de la cual, lo retiró en forma definitiva del servicio activo en su calidad de Agente. Estima que el acto acusado no se inspiró en razones del buen servicio, sino que obedeció a presuntos hechos por irregularidades imputables en principio al demandante, por los cuales igualmente fue retirado su compañero José Luis Rodríguez Escobar. Al expedir el acto acusado se incurrió en falsa motivación, porque si bien se adujo la facultad discrecional prevista en el artículo 11 del decreto 574 de 1995, la verdad es que la motivación central fue el interés de separarlo por los mentados hechos. El acta expedida por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos no cumple con los requisitos que señaló la Corte Constitucional en sentencia C.525 de 1995, que sostuvo que estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de las razones que inducen a la separación de Agentes. En dicho Comité se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia y contrainteligencia así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional, y hecho el examen se procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la Institución. De todo ello se levanta un Acta y en caso de decidirse la remoción se notifica al implicado. No se trata de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por el Comité establecido para el efecto (artículos 50 y 51 del Decreto 041 de 1994). Fue retirado después de haber trabajado 5 años en la Institución, observando una conducta excelente, distinguido por sus capacidades morales y profesionales,
invocándose como causal mala conducta y corrupción, violándosele el derecho de defensa y el debido proceso e incurriendo en falsa motivación y desviación de poder. El acto de retiro es contradictorio porque obtuvo las más altas calificaciones durante la permanencia en la Institución, se distinguió como persona recta y cumplidora de su deber, como se demuestra en su hoja de vida y las felicitaciones de la comunidad y de sus superiores, sin embargo se le incluyó en la lista para destitución por mala conducta. Considera que existe relación de causalidad entre los supuestos hechos imputados en un principio al demandante, con el acto de remoción acusado, habiendo desconocido el Decreto 2584 o Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional y la Ley 200 de 1995, puesto que, con la discrecionalidad se disfrazó una arbitrariedad, sancionándolo con el acto de remoción. La recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos se limitó a elaborar una lista del personal de Agentes solicitando el retiro del Agente inculpado sin mencionar los motivos de la remoción, incumpliendo lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 1995, configurándose la ilegalidad del acto porque no basta la simple recomendación sino que es necesaria una exposición de las razones que llevan al Comité a recomendar el retiro.
II. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos: Se controvierte la Resolución No. 01213 de 21 abril de 1998 expedida por el Director
General de la Policía Nacional, por medio de la cual retiró el servicio en forma absoluta de la Policía Nacional al actor. Analizado el acto acusado se observa que fue expedido de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5º y 6º (numeral 2, literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, por razones del servicio y haciendo uso de la facultad discrecional del nominador, la que sólo requiere la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Mediante el acta No. 240/96 de 15 de marzo de 1996 el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos (establecido en los artículos 52 y 53 del Decreto 41 de 1994, con el fin de dar cumplimiento al artículo 11 del Decreto 574 de 1995), decidió «recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, del personal de agentes que se relaciona a continuación, adscritos a la Unidad que en cada caso se indica: … FONTALVO RANGEL JOSE LUIS.» Como se observa el retiro del servicio del demandante en forma absoluta, contó con el concepto previo de Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, conforme lo disponen las normas legales, anotándose que por tratarse de una atribución discrecional, no era indispensable que el acto de remoción y la recomendación del Comité de Evaluación, expresaran los motivos de la decisión, pues la norma en que se fundamentó no lo exige.
Tampoco se exige un procedimiento previo para tomar una decisión con fundamento en la facultad discrecional atribuida al nominador, como lo pretende el libelista. La consideración discrecional compendia múltiples razones de satisfacción general, distintas de las de naturaleza disciplinaria, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional para el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, no es la penalización de unas faltas, lo que explica que no se den las razones que motivaron su retiro del servicio, ni es requisito el que se haya probado una conducta irregular, pues se repite no se trata de un proceso disciplinario. El ejercicio discrecional para retirar a un funcionario del servicio, no implica un juicio disciplinario en el que se juzgue la conducta, ni se inhibe por el hecho de ser una persona honorable, ni tampoco porque el funcionario cuente con innumerables felicitaciones; estas circunstancias no generan inamovilidad tratándose de funcionarios que pueden ser removidos libremente, pues bien pueden existir otros factores de buen servicio que aconsejen el retiro del mismo. Sobre la ausencia de condenas mediante sentencia judicial o fallos disciplinarios, son circunstancias que no pertenecen a la órbita de la facultad discrecional que ejerció la autoridad demandada en el acto acusado, pues no obra en el proceso ninguna prueba que así lo demuestre. Las versiones que afirma el demandante rindió el Director General de la Policía Nacional en los medios de comunicación, son informaciones generales sobre la situación de la Institución, no se referían de manera individual al señor FONTALVO RANGEL. Los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad mientras no se
demuestre lo contrario, por ello correspondía al actor probar que la potestad discrecional fue ejercida con fines contrarios al buen servicio, circunstancia que no fue acreditada en este caso, pues ninguna prueba demuestra el fin torcido que tuvo la administración al adoptar la decisión acusada, sólo expone razones generales no particulares.
III. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura así los cargos: Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252.
Código Contencioso Administrativo, artículo 36. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 41 de 1994, art. 52. C.P.C., artículos 174 y 177 Violación directa por indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Sustenta este cargo afirmando que la facultad discrecional con que fue investido el nominador no es absoluta, pues de ser así, estaríamos frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar errores de la Administración. En este caso, el acto impugnado adolece de falsa motivación y desviación de poder, porque la decisión de retirarlo estuvo precedida o inspirada en un móvil oculto distinto al buen servicio publico, el fin perseguido por la administración con el acto de remoción acusado, se orientó a sancionarlo por una supuesta responsabilidad disciplinaria.
El fallo suplicado ignoró que el acto de retiro acusado no contó con la previa recomendación del Comité de Evaluación en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995 en cuanto advirtió que tales comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación de oficiales, suboficiales o agentes según el caso. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción, hecho este examen el comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado y de ello se levanta un acta. En caso de decidirse la remoción, se le notifica al implicado. No se trata de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha. También se ignoró que en el acto acusado no hay recomendación previa, ni se cumple con los requisitos señalados en sentencias que cita y transcribe. Es claro – diceque si se trata de excluir de la institución a uno de sus miembros por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharla en descargos antes de proceder a retirarlo para dar cumplimiento al debido proceso. El fallo suplicado no vio que la entidad demandada no probó cómo mejoró el servicio con el retiro del actor. Invoca a título de segundo cargo, «Interpretación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional C525 de 1995, T-533 de 1999 y T-201810 aplicación indebida de los artículos 11 del Decreto 574 de 1995 y 52 del Decreto 41 de
1994.» Reitera la violación directa por falta de aplicación de la normatividad invocada en el primer cargo. Insiste en que la facultad discrecional con que fue investido el nominador no es absoluta, como parece concluirlo en los fallos que sirven de sustento a la sentencia recurrida para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Además, el legislador no pudo haber revestido al nominador de la facultad discrecional para que abusara de dicho poder, por el contrario, para que hiciera uso de ella en casos concretos pero bien definidos, con el fin de que no quedara supeditado a largos procedimientos. Existe falsa motivación en la decisión pues pese a que se afirme que el nominador actúa dentro del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley, ella estuvo precedida por móviles diferentes al buen servicio. Es decir, que hay una relación causa a efecto, que convierte la decisión en arbitraria e injusta, por ello insiste en que se le violó el derecho de defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Al concretar el cargo relacionado con la interpretación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional invocadas, manifiesta que en ellas dicha Corporación explicó la función que cumplen los Comités de Evaluación para explicar que el fallo suplicado no atendió las directrices en ellas expuestas. Estima que la sentencia recurrida interpretó erróneamente las normas invocadas en el recurso de apelación, razón por la cual le reconoció la presunción de legalidad al acto atacado. De haberlas interpretado correctamente habría llegado a
la conclusión de que el acto demandado carecía de la presunción de legalidad y en consecuencia habrían prosperado las peticiones de la demanda. Propone el cargo de violación del debido proceso «supralegal» consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la C.N., el cual sustenta en que basta con examinar el texto del fallo suplicado para advertir que no se pronunció sobre la obligación para los jueces de acatar la doctrina constitucional; para el caso particular la «discusión jurídica» sobre la aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Si el fallo suplicado estimaba que no estaba obligado a acatar la doctrina constitucional debió expresarlo para que la parte interesada tuviera oportunidad de contra argumentarla a través del recurso extraordinario de súplica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo establece el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: «ART. 194. — Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora
estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...» Como en múltiples ocasiones lo ha sostenido la Sala el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia mediante la cual sea revisen aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación
y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, como tampoco el examen y valoración de elementos probatorios, pues si así fuera, la violación sería indirecta. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Observa la Sala que el escrito del recurso extraordinario de súplica no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado es un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente expone una mínima e insuficiente argumentación y se limita a la transcripción de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación como fundamento de su sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: Impugnó la Resolución por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, retiró al actor de la Institución por razones del servicio. Se aduce la violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Constitución Política; 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994, 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 1º del Decreto 2584 de 1993;y 52 del Decreto 41 de 1994
e indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995.. Para sustentar los cargos de violación directa por falta de aplicación e indebida aplicación de la normatividad sustantiva invocada, transcribe lo expuesto en diversas sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación y expresa que la facultad con que fue investido el nominador mediante el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, no es absoluta, pues de ser así, estaríamos frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar errores de la administración. Ello, por cuanto estima que el acto de retiro impugnado adolece de falsa motivación y desviación de poder, dado que el fin perseguido por la administración se orientó a sancionarlo por una supuesta conducta constitutiva de responsabilidad disciplinaria. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se anotó, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación de normas en la forma propuesta por el suplicante. El cargo carece de una exposición clara de los motivos o razones por los cuales considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, pues no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza el criterio expuesto en sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo
de Estado. No prospera el cargo. Los vicios que atribuye el acto enjuiciado, debieron ser objeto de comprobación en la instancia correspondiente a través del examen y valoración de la prueba regularmente incorporada. En el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia. La tarea del juez se circunscribe a confrontar el fallo impugnado con el precepto invocado con el fin de deducir la supuesta violación directa de las normas sustanciales, en las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, sin que en dicha labor sea posible realizar un nuevo examen al acto acusado. Se acusa así mismo la sentencia de haber ignorado que el acto de retiro impugnado, no contó con la previa recomendación del Comité de Evaluación, en los precisos términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, mediante la que declaró exequible el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en cuanto expresó que tales comités tienen a su cargo el examen de los cargos que inducen a la separación, la hoja de vida de la persona cuyo retiro es propuesto, la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción de lo cual debe dejarse constancia y notificar al implicado. Sobre este particular, se observa que de conformidad con el artículo 194 del CCA, el desconocimiento del criterio expuesto en otras sentencias no es causal de recurso extraordinario de súplica. Igualmente invoca como directamente violado por indebida aplicación el artículo
11 del Decreto 574 de 1995, infracción que deduce, no del contenido directo de la misma disposición, sino de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, antes citada. El tenor literal de la norma es: «Art. 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, establecido en el art. 52 del Decreto 41 de 1994.» Estima el libelista que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la disposición transcrita, en razón a que no medió la previa recomendación del Comité de Evaluación. Insiste en que no hay que confundir un acta con una recomendación, puesto que son conceptos diferentes. El Comité de Evaluación no consignó los cargos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, no realizó examen de la hoja de vida, ni verificó los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción. Advierte la Sala que la norma transcrita otorga al nominador una facultad discrecional y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro del Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta. El precepto invocado
como directamente transgredido no señala ningún procedimiento especial, no exige que se deban consignar las razones que inducen al retiro en los términos señalados por el recurrente, ni que el acta de recomendación deba notificarse personalmente al inculpado. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica carece de vocación de prosperidad, no solo porque para sustentar los cargos no es posible servirse del criterio expuesto en otras sentencias, como lo pretende el libelista, sino que era indispensable que señalara las razones por las cuales el fallo impugnado incurrió en violación directa por falta de aplicación e indebida aplicación de la serie de disposiciones tanto constitucionales como legales invocadas, actividad que no desplegó. Lo anterior lleva a afirmar la evidente falta de técnica con que fue presentado el recurso en razón a que el recurrente no dirige su inconformidad contra el criterio expuesto en el fallo suplicado, confrontado los planteamientos del mismo con el contenido de las normas sustanciales supuestamente infringidas, sino que dirige la crítica contra la actividad desplegada por la administración para retirarlo del servicio (es decir la parte fáctica) y no contra la del juzgador en relación con la ley sustancial, lo cual debió ser materia de examen en las instancias correspondientes y no ahora en el recurso extraordinario de súplica. Formula igualmente en el cargo que denominó «supralegal» por violación al debido proceso por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política”, el cual sustenta en que el fallo suplicado no dijo ni una sola palabra sobre la obligatoriedad para los jueces de atender la doctrina constitucional alrededor de la
aplicación del principio de publicidad, en cuanto la decisión que culminó con el retiro del servicio del actor, requería la notificación del acta del comité de evaluación ni se le dieron a conocer los motivos tenidos en cuenta para recomendar el retiro. Al efecto transcribe algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, por medio de la cual declaró exequibles los artículos 11 del Decreto 574 de 1995 y 12 del Decreto 573 del mismo año. Sobre este particular se observa que planteamientos similares fueron expuestos en cargos anteriores, los cuales no prosperan por las razones ya anotadas. Además, el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores de la sentencia cuando incurre en violación directa de la norma sustancial, confrontándola con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. De conformidad con el artículo 194 del CCA, la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. Cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo en la sesión de la fecha.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Vicepresidente