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CE-11001-03-15-000-2003-0674-01(REVPI)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0674-01(REVPI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Rechazo. Auto que admite recurso extraordinario de revisión sólo procede recurso de reposición / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Frente al auto admisorio solo procede recurso de reposición En el proveído impugnado se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado mediante apoderado por el señor César Pérez García contra la sentencia de enero 20 de 1994. Para resolver se observa que el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 Ley 446/98) prevé que el recurso extraordinario debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos del artículo 137 ibídem, vale decir que el escrito debe ajustarse a lo allí establecido y por ende son aplicables las disposiciones pertinentes a la admisión del libelo demandatorio. Así las cosas, el artículo 143 que regula la admisión y rechazo de la demanda, estatuye expresamente que contra el auto admisorio solo procede el recurso de reposición, previsión que exime de interpretación en cuanto a la naturaleza misma del auto admisorio y que es suficiente para rechazar por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto, sin que sea necesario referirse al fondo del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0674-01(REVPI)

Actor: CÉSAR PÉREZ GARCÍA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la Señora Procuradora Delegada contra el auto de 31 de julio de 2003, en virtud del cual el señor Consejero conductor del proceso, admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor, mediante apoderado, contra la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación de enero 20 de 1994.

ANTECEDENTES El señor César Pérez García, mediante apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de 20 de enero de 1994 proferido por la Sala Plena de esta Corporación mediante el cual se le despojó de su investidura de Congresista. Repartido el proceso al Despacho de la Señora Consejera, doctora Ana Margarita Olaya Forero, manifestó su impedimento para conocer del asunto por cuanto había conceptuado en él en calidad de agente del Ministerio Público. Reasignado el proceso al consejero que le sigue en turno, mediante providencia de junio 17 del presente año, la Sala Plena aceptó el aludido impedimento y en consecuencia la declaró separada del proceso. Con auto de 31 de julio se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó el respectivo trámite. Notificada personalmente del auto admisorio, la Señora Procuradora Delegada interpone recurso de súplica, asunto que es el objeto de la presente decisión. EL RECURSO Solicita la Representante del Ministerio Público que se revoque el auto suplicado y en su lugar se rechace el recurso extraordinario por improcedente. Se fundamenta en que este último fue interpuesto el 30 de mayo de 2003 contra

la sentencia de 20 de enero de 1994, la cual quedó ejecutoriada el 9 de marzo siguiente. Sostiene que conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, el mencionado recurso extraordinario debe interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de respectiva sentencia y en el caso ésta se surtió antes de la vigencia de la citada ley (19 de julio de 1994). Con fundamento en lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación señala que la ley rige hacia el futuro y no regula hechos cumplidos en vigencia de otra anterior, que tal situación tiene carácter de orden público y por ende es de obligatorio cumplimiento, salvo que la misma ley disponga su efecto retroactivo y que los derechos solo pueden exigirse cuando se han consolidado en virtud de la norma que previamente los ha reconocido. Concluye así que el recurso extraordinario de revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas después de la entrada en vigencia de la Ley 144 de 1994, esto es el 13 de julio de ese año. Finalmente discrepa de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C207 de 2003 que declaró exequible el artículo 17 de la citada ley. LA OPOSICIÓN AL RECURSO El apoderado del actor se presenta dentro del término de traslado del recurso de súplica para solicitar que se rechace con fundamento en que la providencia cuestionada es de sustanciación y contra ella no procedía tal recurso conforme al artículo 183 del Código Contencioso Administrativo. Discurre sobre la diferencia que existe entre autos de sustanciación e interlocutorios, en particular el admisorio de la demanda.

Finalmente se refiere a la posición de la Procuraduría cuando intervino en el proceso de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, algunos de cuyos apartes transcribe, para señalar que allí se dijo que la Corte Constitucional era competente para pronunciarse sobre la interpretación de una norma en tanto ella afectaba derechos fundamentales y en especial el de acceso a la administración de justicia y que el recurso previsto en el artículo 17 es procedente contra sentencias expedidas antes y después de su vigencia e indica que en similar proceso en donde se admitió aquél contra una sentencia proferida el 1 de octubre de 1993, la Procuraduría General de la Nación no interpuso recurso alguno. CONSIDERACIONES Debe la Sala decidir en primer lugar la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la Representante del Ministerio Público contra el auto de julio 31 de 2003 por medio del cual el señor consejero conductor del proceso admitió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de enero de 1994 proferida por la Sala Plena de esta Corporación. En el proveído impugnado se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado mediante apoderado por el señor César Pérez García contra la sentencia de enero 20 de 1994. Allí se dispusieron las respectivas notificaciones personales tanto al Procurador Delegado como al actor en la pérdida de investidura y se reconoció personería al apoderado del recurrente extraordinario. Para resolver se observa que el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo (modif. Art. 57 L.446 /98) prevé que el recurso extraordinario debe

interponerse mediante demanda que reúna los requisitos del artículo 137 ibídem, vale decir que el escrito debe ajustarse a lo allí establecido y por ende son aplicables las disposiciones pertinentes a la admisión del libelo demandatorio. Así las cosas, el artículo 143 que regula la admisión y rechazo de la demanda, estatuye expresamente que contra el auto admisorio solo procede el recurso de reposición, previsión que exime de interpretación en cuanto a la naturaleza misma del auto admisorio y que es suficiente para rechazar por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto, sin que sea necesario referirse al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Rechazar por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Señora Procuradora Delegada contra el auto de julio 31 de 2003. Envíese el expediente al Consejero conductor del proceso para que continúe con el trámite del proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Aclara voto Siguen firmas .... ... vienen firmas

GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Aclara voto

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZON

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Aclara voto OLGA INES NAVARRETE BARRERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA Aclara voto Siguen firmas ... ... vienen firmas.

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ Salva voto

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Aclara voto

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO

DOCTOR: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C. , seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003)

Ref: Expediente 11001-03-15-000-2003-0674-01

RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN ACTOR: CESAR PÉREZ GARCÍA El auto admisorio de la demanda mediante la cual se Interponga el recurso extraordinario especial de revisión, es apenas un auto de trámite dictado por el Consejero Ponente y, como tal, no es susceptible del recurso de súplica, porque el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo reserva este recurso a los autos interlocutorias. En cambio, el auto por el cual se rehace la demanda de revisión, sí es interlocutorio y susceptible de súplica. El rechazo del recurso de súplica no debió fundamentarse en el artículo 143 del CCA, que según el auto que antecede, “regula la admisión y rechazo de la

demanda”, porque i este articulo fuera el aplicable, habría lugar también a la admisión de la demanda de revisión para que se corrijan sus defectos formales; pero ese acto no está previsto en el Capitulo 3, Sección 1ª- del Titulo XXIII del CCA, que regula el trámite del recurso extraordinario de revisión. Antes bien, el articulo 190, inciso segundo, del CCA, dispone que si la demanda no se admite, en el mismo auto se ordenará devolver la caución “previa ejecutoria”, lo que indica que el auto inadmisorio de la demanda de revisión debe cumplirse tras de su sola ejecutoria, sin actuación intermedia alguna. Con todo respeto,

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

ACLARACIÓN DE VOTO

DOCTOR: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D.C. , seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003)

Ref: Expediente 11001-03-15-000-2003-0674-01

ACTOR: CESAR PÉREZ GARCÍA

RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE

INVESTIDURA DE ENERO 20 DE 1994

Al momento de aprobar la providencia de Sala Plena del 21 de octubre anterior y teniendo en cuenta los términos del respectivo debate, creí útil aclarar mi voto favorable a dicho auto no precisamente en relación con la decisión de rechazar el recurso de súplica interpuesto por improcedente, con fundamento en la disposición del artículo 143 del CCA, que solo prevé el de reposición contra la providencia que admite la demanda, porque ese punto no admite discusión ni

requiere aclaración alguna, sino con respecto de la discusión a que dio lugar el fondo de la cuestión debatida, coincidente con a examinada en el proyecto de auto para decidir el recurso ordinario de suplica de la decisión de rechazar el Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto contra la sentencia de perdida de investidura del congresista Alvaro Araujo Noguera, expuesta por la recurrente y someramente reseñada en esta providencia. La Sala, tal como había ocurrido durante el estudio del auto referido, examinó el contenido y alcance de la sentencia C-207 del 11 de marzo de 2003, Expediente D – 4174 que resolvió Declarar EXEQUIBLE el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el articulo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido que el recurso extraordinario de revisión allí previsto también procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994 y que el término de caducidad de cinco años, para estos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicación de esa ultima ley” con lo cual la Corte Constitucional introduce nuevos alcances en relación con la procedencia del recurso extraordinario especial de revisión y su caducidad, que modifican el lo pertinente la jurisprudencia del Consejo de Estado. Dado que la providencia a cuyo respecto me propuse aclarar el voto no se ocupo del fondo del asunto y por tanto no contiene pronunciamiento alguno sobre aspectos antes señalados, no hay lugar a

la aclaración de voto anunciada de la cual desisto. En la aclaración de voto que rendiré con el auto de esta misma Sala dictado el 7 de octubre del año en curso, radicación 11001 03 15 000 2003 00859-01, actor Alvaro Araujo Noguera, expondré mis salvedades sobre la sentencia C-207 de 2003 de la Corte Constitucional. H.H. Consejeros, con toda consideración. REINALDO CHAVARRO BURITICA Consejero de Estado Fecha ut supra.

ACLARACIÓN DE VOTO

DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Ref: Expediente núm. REV-2003-00674-01.

Actor: CESAR PÉREZ GARCÍA.

En las motivaciones del proveído proferido en el expediente de la referencia, la Sala dejó precisado con indiscutible claridad que el auto suplicado era pasible del recurso de reposición, aspecto respecto del cual no gravita la más mínima hesitación. Sin embargo, el rechazo de la súplica interpuesta sin disponer que se tramite y decida por el instructor el recurso que sí procede, esto es, el de reposición, a mi juicio, no resulta consecuente con lo que debe ser una aplicación eficaz del principio de la primacía del derecho sustancial que pregona el artículo 228 Constitucional. Nada impedía que la Sala, además de rechazar la súplica, dispusiera que se diera curso y resolviera por el Magistrado sustanciador el recurso de reposición, ordenación que, a no dudarlo, hubiese honrado cabalmente el aludido postulado, dándole vida y aplicación práctica.

Subsanar la equivocación del impugnante frente a la denominación del recurso que realmente procede, dándole trámite a este último, es una de las manifestaciones concretas del principio que enseña que las formas deben claudicar ante lo sustancial, orientación bajo la cual la Sección Primera del Consejo de Estado en incontables ocasiones ha tramitado el recurso que es de ley aún cuando el interesado haya señalado desacertadamente uno distinto, siempre y cuando, desde luego, concurran los requisitos que para ello se exijan. Tal exégesis debió acogerse en esta oportunidad por la Sala Plena, mas, como ello no ocurrió así, me veo precisado a dejar sentado mi punto de vista sobre el asunto.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Consejero

ACLARACIÓN DE VOTO

DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Actor: CESAR PEREZ GARCÍA

REVPI0674-01

La Sala Plena del Consejo de Estado por auto de 21 de octubre de 2003 decidió rechazar por improcedente un recurso ordinario de súplica interpuesto por la Procuradora Delegada contra el auto de julio 31 de 2003 por el cual se admitió un recurso extraordinario de revisión. En mi concepto, el recurso de ordinario de súplica interpuesto por la Señora Procuradora Delegada contra el auto de 31 de julio de 3003, en virtud del cual el señor Consejero Conductor del Proceso admitió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación de 20 de enero de 1994

por medio de la cual se despojó al actor de su investidura de Congresista, debió interpretarse como el procedente, es decir, el recurso de reposición, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política. Octubre 28 de 2003

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

CONSEJERA DE ESTADO

ACLARACION DE VOTO

Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA Radicación: 11001-03-15-000-2003-00674-01(REVPI)

Recurso Extraordinario de Revisión Auto El suscrito Magistrado comparte la decisión de rechazar por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Procuradora Delegada contra el auto de julio 31 de 2003, pero en aras de los principios de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, ha debido interpretarse dicho recurso como de reposición y, en consecuencia, despacharse lo pedido. Atentamente, MANUEL S. URUETA AYOLA Fecha : ut supra

SALVAMENTO DE VOTO

DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Radicación :11001-03-15-000-2003-00674-01

Actor CESAR PÉREZ GARCÍA

PROVIDENCIA DEL VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2003

CONSEJERO PONENTE: DRA. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA Con mi acostumbrado respeto por la voluntad mayoritaria, expreso a continuación las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena de

lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia emitida el 31 de julio de 1994 por medio de la cual fue admitido el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Sala Plena de enero 20 de 1994 que despojó de investidura al congresista cesar Pérez García. Decidió la Sala Plena rechazar el recurso de suplica interpuesto por el Ministerio Público dado que el recurso procedente es el de reposición y no el suplica. Dijo en efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse por medio de demanda que reúna los requisito del articulo 137 ibídem, por lo que en consecuencia deben aplicarse las disposiciones pertinentes a la admisión del libelo demandatorio. Observa que siendo así y atendiendo a lo dispuesto por el articulo 143 ibídem, que regula la admisión de la demanda, tal y como expresamente lo consagra, contra el auto admisorio sólo procede el recurso de reposición, lo que es suficiente para rechazar el recurso de suplica interpuesto por improcedente, sin necesidad de referirse al fondo del asunto. Pues bien, a mi juicio, la Sala Plena ha debido aceptar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Público contra el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión emitido el 31 de julio de 1994, por las siguientes razones: Son fines del Estado democrático social de derecho como lo establece la actual

Carta Política, entre otros, asegurar la convivencia pacifica de los Colombianos y mantener la vigencia de un orden justo, propósitos que se constituyen en pilar fundamental de los derechos de los ciudadanos. Dentro de estos derechos, cobra especial importancia aquel del cual gozan todas las personas para acceder a la administración de justicia. Como deber estatal de naturaleza esencial, correlativo a este derecho, se encuentra el de los jueces y magistrados quienes tienen la delicada gestión de administrar justicia profiriendo fallos en derechos y equidad. De esta manera, cada persona que acude a un juzgado o tribunal debe tener confianza plena de que sus demandas serán atendidas, sus derechos garantizados y que la decisión que se tome será objetiva, imparcial y justa a lo largo de toda la actuación procesal bajo el sometimiento al imperio de la Ley, sin olvidar que los juzgadores, como verdaderos colaboradores para las partes que son al administrar justicia, se encuentra en la obligación de interpretarla. En esta labor interpretativa de la Ley que asiste al juez no se puede incurrir en el rigorismo de impedirle que el momento de ser interpuesto un recurso por las partes con la finalidad, como suele decirse, de no sacrificar el derecho a las fórmulas, puede valorar su contenido cuando e mismo no haya sido formulado con la técnica procesal, pero su compresión permita deducir que se está controvirtiendo la providencia que se encuentra en proceso de ejecutoria. En el caso presente si bien es cierto el representante del Ministerio Público interpuso un recurso que denominó de súplica, no lo es menos que del contexto general del libelo en concordancia con el contenido y el fondo de la litis y

atendiendo al deber interpretativo al que está obligado el juzgador en su actuación procesal, surge con nitidez que el recurso interpuesto es el de reposición y así lo entendió el suscrito consejero luego de leída la respectiva pieza procesal. A términos del articulo 189 del Código Contencioso Administrativo, el Recurso extraordinario de revisión debe ser interpuesto como una demanda que debe reunir los requisitos del articulo 137 ibídem, de lo que se concluye que cuando se va a admitir el recurso se trata de una admisión de demanda, cOntra la cual cabe el recurso de reposición. Por manera que cuando se interpone un recurso contra el auto admisorio de la demanda, no procediendo contra el mismo sino solamente el de reposición, al ser interpuesto el recurso, sea que se le llame de súplica, indudablemente se está interponiendo el de reposición, así se omita el nombre correcto del mismo para determinarlo. De tal suerte que si el recurrente dice interponer un recurso determinado, pero en el caso, dada la naturaleza de la decisión recurrida, el recurso procedente es otro, así debe expresarlo y aceptarlo el juez, siempre que el escrito cumpla con los demás requisitos como el de la naturaleza de la decisión recurrida y el término para interponerlo. Todo lo anterior es más claro a la luz del principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución, de acuerdo con el cual en las actuaciones judiciales debe “prevaler el derecho sustancial”, de tal manera que un recurso no debe ser objeto de rechazo por la sola circunstancia de que el recurrente lo denomine diferente. Atentamente, JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ Fecha ut supra

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