CE-11001-03-15-000-2003-0675-01(REVPI-162)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0675-01(REVPI-162)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
VÍA DE HECHO - Requisitos para que se configure De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa, para que se configure una vía de hecho, esto es un error o vicio grave y evidente de las providencias judiciales, se requiere que concurra alguno de los siguientes elementos: que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal; que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa; que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; y que no exista otra vía de defensa judicial para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Adicionalmente se ha considerado que existe vía de hecho cuando la actuación judicial se encuentra incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, así: orgánico, cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo no tiene competencia para ello; sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta abiertamente inconstitucional o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado; fáctico, cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material; y procedimental cuando es manifiesta la desviación de las formas propias del juicio, lo que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales
con interés legítimo. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Régimen de inhabilidades para congresista llamado. Inexistencia de vía de hecho / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Inexistencia de configuración de vía de hecho / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación del régimen de inhabilidades de congresista / VÍA DE HECHO - Inexistencia. Régimen de inhabilidades de congresista llamado / CONGRESISTA LLAMADO - Conteo del término de inhabilidades / FALTA AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia. Rectificación de posición jurisprudencial no configura vulneración Las razones por las cuales se pretende configurada la causal de revisión consagrada en el numeral 6 del artículo 198 del Código Contencioso Administrativo, se concretan en afirmar que la sentencia impugnada incurre en vía de hecho porque se fundamenta en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, norma que considera la recurrente inaplicable al caso debatido, y por falta de aplicación del inciso 2 del artículo 181 del mismo ordenamiento, que consagra una excepción al régimen común de inhabilidades de los congresistas, relativa a que el término de inhabilidad para los llamados a ocupar la curul de los elegidos se computa a partir de la fecha de posesión. La Sala observa que el criterio jurisprudencial que sirvió de fundamento a la decisión plasmada en la sentencia objeto del recurso extraordinario, en cuanto al computo del término de las inhabilidades de los llamados a ocupar el cargo de los congresistas elegidos, no constituye una vía de hecho, ya que por el contrario, se apoya en las normas
pertinentes al caso debatido y se fundamenta en un juicioso análisis a los supuestos fácticos que hacían viable su aplicación. Cosa distinta es que el criterio expuesto por el fallador no sea coincidente con el sugerido por el recurrente y se pretenda la rectificación del mismo por la vía del recurso extraordinario interpuesto; pretensión que resulta inaceptable, pues no corresponde a la naturaleza y finalidad de este medio de impugnación extraordinario, y se aparta de los supuestos que permiten configurar la causal de revisión invocada. A juicio del fallador, el régimen de inhabilidades es común para todos los congresistas, cualquiera sea el medio por el cual se haya accedido al cargo, esto es por elección, o por haber sido llamado a tomar posesión del cargo del elegido. La circunstancia de que el recurrente no comparta la interpretación de los preceptos constitucionales en que se sustenta el fallo recurrido, es un asunto que corresponde al fondo de la controversia sobre la cual no es posible reabrir el debate por la vía del recurso extraordinario especial de revisión; y tampoco constituye el nuevo juicio que se propone a la sentencia argumento válido para que se entienda configurada la vía de hecho y consecuente violación al debido proceso. No se encuentra en consecuencia configurada en el caso bajo análisis la causal de revisión invocada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. Olga Inés Navarrete Barrero y salvamento de voto de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA
Bogotá, D.C., Once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0675-01(REVPI-162) Actor: ANCIZAR CARRILLO Decide la Sala el Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto por la apoderada judicial de ANCIZAR CARRILLO –demandado- , contra la sentencia de agosto 28 de 2001 proferida por la Sala Plena de la Corporación, al decidir la acción de pérdida de investidura promovida por GUILLERMO FRANCISCO
REYES GONZALEZ.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante la providencia impugnada se decidió sobre la acción instaurada por el ciudadano GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZALEZ contra ANCIZAR CARRILLO, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Tolima, en el sentido de decretar la pérdida de investidura de Congresista del accionado, por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política. Según las consideraciones del fallo, está demostrado en el proceso que en la lista inscrita para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Tolima, encabezada por EMILIO MARTINEZ ROSALES, para las elecciones del 8 de marzo de 1998, período 1998-2002, quien resultó elegido; aparece en segundo renglón el señor ANCIZAR CARRILLO, quien el 16 de marzo de 2001 tomó posesión del cargo que dejó vacante el titular del mismo.
Sobre la causal invocada precisó el fallador que para su configuración es necesario que concurran los siguientes presupuestos: que el demandado haya desempeñado un empleo público en la misma circunscripción electoral, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección; y que dicho empleo conlleve el ejercicio de jurisdicción o de autoridad política, civil, administrativa o militar. Respecto al primer presupuesto acogió el criterio expresado en la sentencia de Sala Plena de mayo 15 de 2001 Exp. AC-12300, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, que se concreta así: No puede hacerse una interpretación aislada del inciso segundo del artículo 181 de la Constitución, según el cual las inhabilidades de los “llamados a ocupar el cargo del congresista elegido” sólo comienzan a partir de la “posesión”, porque se tornarían inoperantes las causales segunda y tercera del artículo 179 ib. De modo que la interpretación cabal de la norma, en lo que toca con los llamados, implica que la posesión de éstos es sólo el supuesto que permite el acceso efectivo a la curul, y no el punto de partida para computar el término de los 12 meses anteriores a la fecha en que se realizó la elección. Así que la contabilización del término de las inhabilidades, tanto para congresistas elegidos, como para los llamados, es a partir del momento de la elección. Con base en lo anterior, y por estar demostrado que el señor ANCIZAR CARRILLO se desempeñó como Director Regional del Tolima del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, del 4 de
enero de 1995 hasta el 25 de enero de 1998, concluyó que estaba acreditado el primer presupuesto, como quiera que no transcurrieron doce meses entre la fecha en que dejó el cargo y la de la elección, ya que entre una y otra sólo medió un mes y 23 días. En cuanto al presupuesto relativo a que el cargo desempeñado implique jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, se remitió a las precisiones hechas en la sentencia de febrero de 2000 Exp. AC-7974, M. P. Ricardo Hoyos Duque, respecto de los conceptos anotados. Advirtió que como la contestación de la demanda descansa en la premisa de que el cargo del demandado carece de poder decisorio, dado que éste radica exclusivamente en la Junta Directiva del INURBE y en el Director General, para dilucidar tal aspecto se tendría en cuenta el Manual de Funciones aprobado por la Resolución 659 de julio 30 de 1998. Previa referencia a las funciones que según la citada resolución corresponden al Director Regional Código 2035 y al objetivo del INURBE a que se refiere el artículo 11 de la Ley 3ª de 1991, encontró configurada la causal de inhabilidad invocada en la demanda, teniendo en cuenta que las funciones del cargo desempeñado por el demandado, se consideran como de autoridad civil o administrativa. EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN Se invocan como causales de revisión las previstas en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Primera causal.- Sostiene la apoderada del demandado que la nulidad
originada en la sentencia consiste en haberse fundado en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, norma que considera inaplicable al caso debatido , y por haber dejado de aplicar el inciso 2 del artículo 181 superior, incurriendo así la sentencia en una vía de hecho. Explica los cargos en los siguientes términos: Según la jurisprudencia, los motivos de nulidad que pueden invalidar la sentencia son los que el procedimiento civil ha erigido como causas de nulidad, y además los que se han venido señalando por parte del Consejo de Estado. Significa que bien pueden establecerse motivos de nulidad distintos de los consagrados en el procedimiento civil o adicionales a los determinados por la jurisprudencia, que por su trascendencia impliquen la violación del debido proceso. Según un estudio denominado “El recurso Extraordinario de Revisión”, existe otra causal de nulidad en que puede incurrir una sentencia como es el haberse proferido incurriendo en una vía de hecho “cuando la sentencia presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto”. Respecto de las causales de inhabilidad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 superior, el ordenamiento constitucional estableció una diferencia entre los congresistas elegidos y los congresistas llamados a ocupar la curul del elegido, y así quedó establecido que para los primeros la fecha a partir de la cual se cuenta el término de inhabilidad es la de la elección y para los segundos es la de posesión. Este tratamiento tiene origen en las deliberaciones de la Asamblea
Nacional Constituyente de 1991, precisamente porque unos y otros acceden a la calidad de congresistas por procedimientos diferentes. Del análisis sistemático de los artículos 284 y 285 de la Ley 5ª de 1992, se infiere igualmente la voluntad del constituyente y del legislador de crear causales de inhabilidad con elementos temporales diversos. En múltiples pronunciamientos la Sala Plena del Consejo de Estado , al decidir sobre la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 superior para los congresistas llamados a ocupar la curul del elegido, en concordancia con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 181 superior, sostuvo que la Constitución Política de manera perentoria establece que quien fuere llamado a ocupar el cargo del elegido quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a partir de su posesión. La sentencia que se impugna se soporta en tres conclusiones: que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que están sometidos los congresistas llamados es exactamente el mismo que se aplica a los elegidos; que por dicha razón, el término para establecer la existencia de la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 superior para los llamados a ocupar la curul debe contarse desde la realización de dicho acto eleccionario y no desde la poseción, como lo establece el inciso segundo del artículo 181 constitucional; y que la posesión de los llamados es sólo el supuesto que permite el acceso efectivo a la curul. Esta aplicación de los textos constitucionales contraría de manera objetiva su tenor literal, se coloca en contravía de los antecedentes históricos y desarrollos
legislativos sobre la materia, deja sin vigor las providencias que en sentido contrario ha producido la Corporación, e incurre en los siguientes errores: Considerar que el congresista elegido y el llamado tienen el mismo régimen, sin excepción alguna, cuando la Constituyente de 1991 estableció en el inciso 2 del artículo 181 superior una excepción a ese régimen común; Desconocer la excepción al régimen común del congresista elegido referida a la fecha a partir de la cual se computan las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 superior para los congresistas llamados a que se refiere el inciso segundo del artículo 181, puesto que la Constitución unificó el régimen de los elegidos y los llamados en cuanto hace al bien jurídico tutelado, incompatibilidades, inhabilidades y sanciones, pero previno dos regímenes en materia de computo de las inhabilidades, atendiendo la ostensible evidencia de que una cosa es ser elegido y otra ser llamado; Considerar que la posesión del llamado es sólo el supuesto que permite el acceso a la curul, cuando en realidad la posesión tiene otras connotaciones, como es el momento a partir del cual se puede promover la acción de pérdida de investidura contra quien ejerce la condición de congresista; y la fecha a partir de la cual se cuenta el término de las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179. La sentencia se basa en el numeral 2 del artículo 179 constitucional, norma inaplicable al caso controvertido y deja de aplicar el inciso segundo del artículo 181 superior. Normas que computan el término de inhabilidad a partir de fechas
diferentes así: para los congresistas elegidos, la de la elección, que para el caso ocurrió el 8 de marzo de 1998; y para los no elegidos que ocupan el cargo a título de reemplazo, la de la posesión, que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2001; El fallo censurado derogó el inciso segundo del artículo 181 superior, puesto que de ahora en adelante sólo podrá hablarse de una fecha única para el cómputo de las inhabilidades, sean los congresistas elegidos o llamados; La sentencia crea una nueva modalidad de interpretación, conforme a la cual una norma positiva pertinente a un asunto determinado, puede inaplicarse por el Juez, para en su lugar hacer obrar otra ajena al mismo, cuando advierta subjetivamente, que aquella puede prestarse para indebidas utilizaciones por parte de sus destinatarios, al argumentar que el congresista llamado bien pudo utilizar la elección para hacerle fraude a la Constitución; Segunda causal.- Según el recurrente, son motivos de violación del debido proceso, los siguientes: 1°.- Aplicación indebida del aparte “a la fecha de la elección” del numeral 2 del artículo 179 superior y falta de aplicación del 2 inciso del artículo 181. Advierte que si bien esta causal fue propuesta como nulidad en la sentencia se propone ahora como violación al debido proceso, en consideración a que mediante la providencia impugnada se violó el principio de legalidad sancionatorio, al aplicar al congresista llamado a ocupar la curul, la causal prevista para un congresista elegido infringiendo el principio de tipicidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución, con el agravante de que la sentencia no era susceptible de
impugnación ordinaria. Para explicar el cargo se resalta nuevamente los errores en que incurrió la sentencia, según lo anotado en la primera causal. 2°.- La sentencia al considerar que la fecha a partir de la cual se configura la causal de inhabilidad para las personas inscritas en lista y que no fueron elegidas, es la de la elección, y consecuentemente sancionar con la pérdida de investidura, aplica la analogía de manera indebida, que está proscrita en el derecho sancionatorio. 3°.- Se desconoce el principio de máxima taxatividad legal, interpretativa y sintáctica, y se modifica el texto del artículo 181, en forma tal que considera prohibido lo que éste no prohíbe y torna punible lo que no es, y con ello se viola el derecho al debido proceso. 4°.- Este motivo se fundamenta en que la interpretación del segundo inciso del artículo 181 superior constituye la aplicación retroactiva de una jurisprudencia más gravosa a situaciones consumadas con anterioridad a la misma, toda vez que en respeto al derecho del debido proceso, las situaciones consumadas con anterioridad a ella necesariamente tenían que regularse bajo los parámetros de la jurisprudencia anterior. El valor normativo de la jurisprudencia se fundamenta en que ella tiene un evidente carácter normativo, es decir que siendo la ley más su interpretación el orden jurídico, éste debe ser acatado por los particulares; y en la confianza legítima en el actuar de las autoridades, que implica para los particulares acomodar su conducta a esa especial normatividad impuesta por el legislador pero evolucionada por los jueces. Si una misma ley, interpretada de un determinado modo por los jueces, precisa
unos alcances que permiten a los particulares consolidar su derecho y sus efectos, o actuar lícitamente, y luego, por virtud de una nueva interpretación, se elimina ese derecho y se suprimen sus efectos, o el actuar se vuelve ilícito, puede afirmarse válidamente que se está en presencia de una nueva ley. La sentencia impugnada desconoció la ratio decidendi de las sentencias sobre pérdida de investidura que estaba vigente en el momento de la inscripción, elección y posesión, las que tenían fuerza obligatoria, cuando decide cambiar su jurisprudencia e interpreta el canon constitucional en forma diversa. El actor fundado en la confianza legítima que le inspiraba la reiterada jurisprudencia, encontró que la circunstancia de haber sido Gerente Regional del INURBE no lo inhabilitaba para figurar en la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes, ya que la jurisprudencia menos gravosa estuvo vigente hasta el 14 de mayo de 2001 y la elección se realizó el 8 de marzo de 1998; y la jurisprudencia más gravosa está vigente desde el 15 de mayo de 2001. 5°.- Cuando en la providencia de mayo 15 de 2001 se cambió la tesis jurisprudencial sobre las fechas para aplicar la causal de inhabilidad en los procesos de pérdida de investidura, no se tuvieron en cuenta consideraciones de seguridad jurídica respecto de quienes por ese cambio perdieron su investidura de congresistas, con lo cual se les colocó en una situación de desigualdad respecto de otros en idénticas situaciones de hecho que no perdieron su investidura. Tercera causal.- A juicio de la recurrente, la violación al derecho de defensa se
configura por los siguientes motivos: La actuación fraudulenta de que se acusa al actor en la sentencia, por ser una de las causas de la sanción impuesta, ha debido ser probada en el proceso. Sin embargo no existe prueba al respecto y tampoco se pretendió obtenerla en la oportunidad procesal respectiva. Se supuso que el señor ANCIZAR CARRILLO al inscribirse como segundo renglón, actuó de mala fe, cuando por el contrario, la buena fe en su comportamiento se evidencia de la existencia y vigencia de una reglamentación clara sobre la fecha a partir de la cual se cuentan las inhabilidades de los llamados a ocupar la curul del elegido, la posesión; y de la reiterada jurisprudencia que era lo suficientemente clara y concluyente, y lo llevó a la convicción de que la fecha determinante para contar las inhabilidades era acertada. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de junio 16 de 2003 se admitió el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto y se ordenó notificar personalmente al señor Guillermo Francisco Reyes González y al Ministerio Público, sin que se hubiera registrado actuación. Con escrito radicado el 8 de agosto de 2003 el accionante Guillermo Francisco Reyes González, manifestó su imposibilidad de actuar en el proceso por encontrarse en la actualidad ocupando el cargo de Magistrado y Presidente del Consejo Nacional Electoral. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso extraordinario especial de revisión interpuesto, son causales de revisión de la sentencia de agosto 28 de 2001 proferida por la Sala Plena de la Corporación, las previstas en numeral 6 del
artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Se procede en consecuencia a decidir sobre las causales de revisión invocadas, atendiendo al orden propuesto. Primera causal. Está consagrada en el numeral 6 del artículo 198 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “6°. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación”. Las razones por las cuales se pretende configurada la citada causal de revisión se concretan en afirmar que la sentencia impugnada incurre en vía de hecho porque se fundamenta en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, norma que considera la recurrente inaplicable al caso debatido, y por falta de aplicación del inciso 2 del artículo 181 del mismo ordenamiento, que consagra una excepción al régimen común de inhabilidades de los congresistas, relativa a que el término de inhabilidad para los llamados a ocupar la curul de los elegidos se computa a partir de la fecha de posesión. En primer término debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa, para que se configure una vía de hecho, esto es un error o vicio grave y evidente de las providencias judiciales, se requiere que concurra alguno de los siguientes elementos: que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal; que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa; que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; y que no exista otra vía de defensa judicial para la protección
inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Adicionalmente se ha considerado que existe vía de hecho cuando la actuación judicial se encuentra incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, así: orgánico, cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo no tiene competencia para ello; sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta abiertamente inconstitucional o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado; fáctico, cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material; y procedimental cuando es manifiesta la desviación de las formas propias del juicio, lo que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo. La Sala observa que el criterio jurisprudencial que sirvió de fundamento a la decisión plasmada en la sentencia objeto del recurso extraordinario, en cuanto al computo del término de las inhabilidades de los llamados a ocupar el cargo de los congresistas elegidos, no constituye una vía de hecho, ya que por el contrario, se apoya en las normas pertinentes al caso debatido y se fundamenta en un juicioso análisis a los supuestos fácticos que hacían viable su aplicación. Cosa distinta es que el criterio expuesto por el fallador no sea coincidente con el
sugerido por el recurrente y se pretenda la rectificación del mismo por la vía del recurso extraordinario interpuesto; pretensión que resulta inaceptable, pues no corresponde a la naturaleza y finalidad de este medio de impugnación extraordinario, y se aparta de los supuestos que permiten configurar la causal de revisión invocada. En efecto, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia impugnada, una interpretación armónica de las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 181 ib., permite concluir que las inhabilidades de los llamados a ocupar el cargo del congresista elegido, comienzan a partir de la fecha en que se realizó la elección. Lo anterior por cuanto a juicio del fallador, el régimen de inhabilidades es común para todos los congresistas, cualquiera sea el medio por el cual se haya accedido al cargo, esto es por elección, o por haber sido llamado a tomar posesión del cargo del elegido. Interpretación que por demás se encuentra acorde con los preceptos constitucionales referidos, puesto que las inhabilidades están previstas para ser aplicadas a todos los aspirantes al cargo de congresista, esto es los elegidos y los llamados que aparecen en la lista inscrita para la elección respectiva. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la causal de inhabilidad invocada en la demanda es la prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, según la cual “No podrán ser congresistas:... 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”; y que por
disposición del artículo 181 inciso segundo del mismo ordenamiento, “Quien fuere llamado ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”; es evidente que para establecer si se configura o nó la causal invocada respecto del congresista llamado a ocupar el cargo del elegido, debe acudirse en primer término a la norma que la consagra, a la cual remite el inciso segundo del artículo 181, por lo que no cabe argumentar como causal de nulidad de la sentencia la aplicación indebida del numeral 2 del artículo 179, ya que salta a la vista la necesidad de integrar los dos preceptos constitucionales para efectos de decidir sobre la acción de pérdida de investidura incoada, que es precisamente como se procedió en la sentencia impugnada. En conclusión, la circunstancia de que el recurrente no comparta la interpretación de los preceptos constitucionales en que se sustenta el fallo recurrido, es un asunto que corresponde al fondo de la controversia sobre la cual no es posible reabrir el debate por la vía del recurso extraordinario especial de revisión; y tampoco constituye el nuevo juicio que se propone a la sentencia argumento válido para que se entienda configurada la vía de hecho y consecuente violación al debido proceso. No se encuentra en consecuencia configurada en el caso bajo análisis la causal de revisión invocada. Segunda y tercera causal. Corresponden a las previstas en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, así: “ARTICULO 17. Recurso Extraordinario Especial de Revisión.- Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco
(5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas por las siguientes: a. Falta del debido proceso. b. Violación del derecho de defensa.” Según los términos del recurso extraordinario interpuesto las violaciones denunciadas se concretan en dos aspectos a saber: El primero se refiere a la aplicación indebida el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución y falta de aplicación del inciso 2 del artículo 181 ib., que se sustenta en haberse aplicado la analogía y desconocer el principio de taxatividad del régimen sancionatorio y como consecuencia de ello haberse sancionado por una conducta no tipificada en los citados preceptos constitucionales. Adicionalmente, la aplicación retroactiva al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de mayo 15 de 2001, ya que los hechos que dieron origen a la sanción tuvieron ocurrencia antes de dicho pronunciamiento, con lo cual se incurrió en violación al principio de igualdad. El segundo alude a que en la sentencia impugnada se sugiere una actuación fraudulenta del demandado, sin respaldo probatorio alguno, lo cual conlleva al desconocimiento del derecho de defensa.
Al respecto la Sala observa: La “falta al debido proceso” como causal de revisión extraordinaria, debe entenderse en relación con las distintas actuaciones realizadas durante el proceso de pérdida de investidura, esto es la observancia de las reglas procesales propias del juicio, como son el respeto por los términos probatorios, garantizar a las partes la impugnación y contradicción de las pruebas, el libre
ejercicio del derecho de defensa en audiencia pública, entre otras, pues no se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni de otra instancia, que permita a las partes adicionar o mejorar los argumentos ya expuestos y debatidos en las distintas etapas del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, controvirtiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Adicionalmente no puede confundirse la falta de aplicación o aplicación indebida de normas sustanciales, prevista para la causal se súplica extraordinaria, con la presunta infracción del procedimiento. En la demanda que dio origen a la sentencia objeto del recurso extraordinario interpuesto, se invocó como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral 2 del artí
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