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CE-11001-03-15-000-2003-0682-01(S)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0682-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedencia. Falta de técnica en la formulación de los cargos. Falta de aplicación e indebida aplicación de norma / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional en la Policía Nacional / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro en la Policía Nacional con la sola recomendación del Comité de Evaluación Se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252 de la Constitución Política; 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994, 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968, 1º del Decreto 2584 de 1993 y 50 del Decreto 41 de 1994. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, pues se limita únicamente a reiterar lo expuesto

en las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Ahora, con respecto a la violación directa por indebida aplicación de los artículos 55, 56 (numeral 2º, literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995, que hace consistir en que el acta de recomendación de su retiro del servicio no le fue notificada, se tiene que el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. Confrontadas las consideraciones del fallo suplicado con el contenido de la norma sustancial invocada, no se presenta la alegada violación directa de la norma en citada, pues la autoridad nominadora está facultada para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio «...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …». El cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0682-01(S)

Actor: JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 5

de febrero de 2001, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó la nulidad de la Resolución 016324 del 7 de noviembre de 1995, por medio de la cual el Director general de la Policía Nacional lo retiró en forma absoluta del servicio activo. 1.2. Hechos Expone que prestó sus servicios por más de cinco (5) años a la Policía Nacional, cumpliendo rigurosamente con los requisitos exigidos por la ley, tiempo durante el cual se desempeñó en forma responsable, honrada y observando una conducta irreprochable como se demuestra en sus felicitaciones, menciones honoríficas, condecoraciones, testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la institución.

La decisión de retiro se basó en la recomendación emitida por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y no por «razones del servicio», pues no se examinó su hoja de vida porque ésta se allegó con posterioridad a emitir el concepto. Por lo tanto, esta decisión incurre en falsa motivación porque no muestra la realidad de la trayectoria profesional del actor que es completamente contraria a lo expuesto por dicho Comité. La Administración omitió notificarle personalmente el contenido de la recomendación previa y del Acta del Comité de Evaluación que decidió su remoción, fundamento del acto enjuiciado, aplicando su facultad discrecional

absoluta, vale decir, en forma arbitraria. Reitera que la recomendación previa del Comité es infundada, pues se limita a la expresión vaga «por razones del servicio» que todo engloba y nada concreto dice, sin expresar las razones concretas de la decisión. De acuerdo con las declaraciones del Director General de la Policía Nacional al noticiero CM& y al programa «en línea», el retiro del personal se debía a corrupción, hecho que no es cierto, porque en ningún momento se demostró que el demandante hubiera incurrido en esos actos para que su nombre se incluyera en lista para dar aplicación al Decreto 132 de 1995. Tampoco aparece que su Jefe inmediato hubiese emitido recomendación previa a su desvinculación y se extraña de cómo el Comité de Evaluación en un sólo día, en unas poquísimas horas fundamenta pudo revisar varias hojas de vida y evaluar la conducta de todos ellos tomando una decisión adversa para el personal, lo que indica que el estudio de las hojas de vida no fue tan profundo como se pretende hacer creer. Añade que con la expedición de los actos acusados se desconoció el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la Administración y atenta contra su derecho a la defensa. En consecuencia, el acto se expidió de forma irregular puesto que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 132 de 1995, y se configuró una desviación de la facultad discrecional como quiera que el demandante prestó sus servicios a la Institución con dedicación, idoneidad y honestidad y fue desvinculado arbitrariamente.

II. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia de 5 de febrero de

2001, confirmó la decisión de primera instancia denegatoria de las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: La facultad legalmente denominada «Retiro por disposición general» aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, corresponde ejercerla al Director General. El acto de «retiro por voluntad del Director General» es la concreción propia de una facultad discrecional. Al expediente se aportaron copias del acta de la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y la recomendación misma, lo que significa que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1996. El retiro por voluntad del Director en las condiciones precisadas «es una facultad discrecional» que no requiere explicación de los propósitos que animan el acto que lo materializa. Cuando se adopta una decisión de esta naturaleza se presume inspirada en razones del buen servicio y lleva implícita la presunción de legalidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. La Corporación ha sostenido que la idoneidad del funcionario y su buen desempeño en sus funciones, no le otorgan ningún fuero de relativa estabilidad en el servicio, porque pueden darse otras circunstancias que a juicio de la autoridad nominadora no constituyen plena garantía de la eficiente prestación del servicio y en el acto administrativo no está obligada a expresar las razones de la facultad discrecional. La noción de buen servicio «no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor», sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo estudio corresponde al fuero interno de la autoridad

nominadora.

III. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura los cargos así: Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Constitución Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252.

Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 2400 de 1968, arts. 26 y 61 Decreto 2584 de 1993, artículo 1º. Decreto 41 de 1994, artículo 50. Violación directa por indebida aplicación de los artículos 55, 56, numeral 2, literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995. Expresa el actor que fue retirado del servicio sin que se le notificara el acto que recomendó su retiro y que por tanto, la sentencia suplicada no se ajustó a la Constitución ni a la Ley, porque desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 573 y 574 de 1995, al referirse que la discrecionalidad no es un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido legalmente para el efecto. Aduce que en este caso no existió recomendación, pues no hay que confundir un acta con una recomendación, porque son distintos. Recomendación significa

acción y efecto de recomendarse, encargo o súplica que se hace a otro, poniendo a su cuidado y diligencia una cosa, mientras que Acta significa relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. Como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, los comités tienen la función de realizar un examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación del cargo del oficial o del agente. «En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.» Señala que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que la presunción de legalidad del acto de remoción acusado recae sobre la entidad demandada, que rompió el principio de congruencia, porque pese a que era un servidor eficiente se le desvinculó sin motivo alguno y se ignoró que el acto acusado no se inspiró en razones del buen servicio público.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo establece el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias

ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente dice: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...» Advierte la Sala, como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la

ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este recurso se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una técnica de formulación de los cargos, sino que conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, pues el recurrente no hace otra cosa que exponer una mínima e insuficiente argumentación, transcribiendo sentencias de la Corte Constitucional y de esta

Corporación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: Se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252 de la Constitución Política; 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994, 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968, 1º del Decreto 2584 de 1993 y 50 del Decreto 41 de 1994. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, pues se limita únicamente a reiterar lo expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación. En el mismo cargo propone violación directa por indebida aplicación de los artículos 55, 56 (numeral 2º, literal f) y 67 del

Decreto 132 de 1995, que hace consistir en que el acta de recomendación de su retiro del servicio no le fue notificada. Estas disposiciones, en su orden, disponen: «Artículo 55. Retiro. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 56. Causales del retiro. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva

2. Retiro absoluto f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 67. Retiro por voluntad de la Dirección General. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.» Señala que la sentencia suplicada no se ajusta ni a la Constitución ni a la Ley, porque desconoció lo dicho por la Corte Constitucional. Advierte la Sala que el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, antes transcrito, otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación

de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. En la sentencia suplicada al examinar el contenido de la norma que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, expresó que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando contara con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio del actor. Sostiene el suplicante que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque no existió la recomendación que allí se dispone. Hace énfasis en que no hay que confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Confrontadas las consideraciones del fallo suplicado con el contenido de la norma sustancial invocada, no se presenta la alegada violación directa de la norma en citada, pues la autoridad nominadora está facultada para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio «...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …». El cargo no prospera. Las demás afirmaciones no constituyen cargos contra la sentencia recurrida, pues no apuntan a estructurar la causal única del recurso extraordinario de súplica en los términos

establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo como es la violación directa de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Solo son reparos que se hacen respecto de la inobservancia de principios que cuales resultan extraños a la técnica que demanda el recurso extraordinario de súplica. Alega el recurrente que la sentencia violó el principio de la «confianza legítima», porque la Policía Nacional ubica el cargo de agente como de carrera, es calificado en sus servicios y posteriormente se lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación. Este es un planteamiento subjetivo que pudo ser expuesto en la demanda, al explicarse el concepto de violación de la normativa correspondiente o en las alegaciones de instancia y por tanto, ajeno a los requerimientos del recurso extraordinario de súplica y por tal razón se desestima. Expresa que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que la presunción de legalidad del acto de remoción acusado recae sobre la entidad demandada y que era un servidor eficiente, no obstante se le desvinculó sin motivo alguno, se ignoró que el acto acusado no se inspiró en razones del buen servicio público, sino que fue falsamente motivado. Estos planteamientos son más bien una censura a la disposición legal que confiere la facultad discrecional a la autoridad nominadora para disponer en cualquier tiempo y por razones del servicio el retiro de sus miembros con la sola recomendación del Comité de Evaluación, que cargos contra la sentencia impugnada por violación de normas sustanciales. La presunción

de legalidad, el principio de congruencia y la falsa motivación, son situaciones que debieron analizarse en la oportunidad procesal correspondiente. La tarea del juez en el recurso extraordinario de súplica se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial aducida, sin que sea posible examinar y valorar elementos probatorios. El cargo de violación al debido proceso lo hace consistir en la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, porque el fallo suplicado no se pronunció sobre la obligatoriedad de los jueces de atender la doctrina constitucional alrededor de la aplicación del principio de publicidad, dado que la decisión de desvinculación requería la notificación del acta del comité de evaluación con el fin de que pudiera conocer los motivos del retiro. Sobre este particular anota la Sala que planteamientos similares fueron expuestos en cargos anteriores, los que no prosperan; además, el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores de la sentencia cuando incurre en violación directa de la norma sustancial, confrontando la sentencia con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. La jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica. Lo anterior es suficiente para concluir que el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de la fecha.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

DARÍO QUIÑÓNES PINILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA

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