CE-11001-03-15-000-2003-0736-01(IMP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0736-01(IMP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Infundado. No se configuró causal de pleito pendiente / PLEITO PENDIENTE - Concepto. Presupuestos para que se configure causal de impedimento En el presente caso, consideran los Magistrados del Quindío que es causal de impedimento el hecho de que ellos hayan presentado demanda contra la Nación Rama Judicial, que es la misma entidad demandada en la acción de reparación directa instaurada por el actor de la referencia, por lo que se configura la circunstancia prevista en el numeral 6º transcrito, sin embargo a juicio de la Sala, la razón expuesta no sustenta el impedimento propuesto, toda vez que no se infiere que pueda presentarse algún sentimiento por parte de los magistrados susceptible de afectar su imparcialidad. En relación con la causal de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida. El sentido que debe dársele a la causal contenida en el artículo 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe
decidir el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, el hecho de que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío hayan instaurado una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación–Rama Judicial, entidad demandada en este proceso de reparación directa, no puede ser motivo para considerar que se encuentran incursos en la causal de impedimento analizada, pues dada la naturaleza diferente de las acciones y las circunstancias que rodean cada uno de los casos, no se observa la existencia de ningún sentimiento perturbador del ánimo de ninguno de los Magistrados que pueda atentar la imparcialidad para decidir el proceso puesto bajo su conocimiento. En este orden de ideas, carece de justificación y por ello se declarará infundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, quienes en consecuencia, deberán avocar el conocimiento del proceso de reparación directa presentado por los actores de la referencia.
NOTA DE RELATORÍA: Autos 0531 de 10 de junio de 2003. Ponente: Ligia López Díaz y 0541 de 17 de junio de 2003. Ponente: Maria Noemí Hernández Pinzón
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., julio primero (1º) de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0736-01(IMP)
Actor: SARA MARIEN AGUDELO RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío doctores, Rigoberto Reyes Gómez, María Luisa Echeverri Gómez y Humberto Quintero Herrera , mediante providencias de fechas 11 y 29 de Abril y 14 de Mayo de 2003 respectivamente, se declararon impedidos para conocer de la acción de Reparación Directa instaurada por los actores de la referencia contra la NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial. ANTECEDENTES SARA MARIEN AGUDELO RODRIGUEZ y OTROS en ejercicio de la Acción de Reparación Directa presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, contra la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación , Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, para que se declare administrativamente responsable de la Privación Injusta de la Libertad, de la cual fue objeto SARA MARIEN AGUDELO RODRIGUEZ, imputable a la Fiscalía Trece, Delegada Ante el Juzgado Unico Penal del Circuito de Calarca, Quindío la cual se hizo efectiva entre el día 24 de noviembre de 2001 y el 16 de enero de 2002 Como consecuencia de la declaración anterior se condene al ente demandado a pagar a favor de SARA MARIEN AGUDELO RODRIGUEZ, en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento mencionada, a titulo de indemnización por Perjuicios Materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de
$20,000,000, que aquella canceló por concepto de honorarios profesionales para su defensa dentro del proceso penal y que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes indemnización por los perjuicios morales, lucro cesante y se hagan otras condenas. La mencionada demanda le correspondió por reparto al doctor Rigoberto Reyes Gómez quién mediante providencia de fecha 11 de abril de 2003 y los demás Magistrados, mediante providencias de fechas 29 de abril y 14 de mayo del mismo año, manifestaron que se hayan incursos en la causal sexta de impedimento consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que tienen pleito pendiente con la entidad demandada dentro del presente asunto. Como consecuencia ordenaron remitir el expediente a esta Corporación, para que se decidiera sobre el impedimento planteado.
SE CONSIDERA : Es competente la Sala Plena para resolver el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío de conformidad con el artículo 51 de la Ley 446 de 1998 (numerales 3º y 4º del artículo 160 A del C.C.A.), que para el trámite de impedimentos dispone: “3º. Si el impedimento comprende a toda la Sección o subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario devolverá el expediente para que la misma Sección o subsección continúe el trámite del mismo. 4º. Si el impedimento
comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite”. Consideran los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío que están incursos en la causal sexta del artículo 150 del C de P.C., al tener pleito pendiente con la entidad demandada.
Dice así la causal invocada: Artículo 150 Código de Procedimiento Civil. Causales de recusación: “6º. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado” Las causales de impedimento son circunstancias previstas por el legislador que indican en el caso de presentarse alguna, que el funcionario debe apartarse del conocimiento de determinado asunto, ello para mantener la independencia e imparcialidad del juez.
La imparcialidad en la labor del juez se motiva por la confianza que el aparato judicial debe infundir a los ciudadanos en un estado social de derecho, que cada persona que acuda a un juzgado o tribunal debe tener la confianza plena de que sus demandas serán atendidas, sus derechos garantizados y la decisión que se tome sea objetiva, imparcial y justa. Las causales de impedimento se basan también en el Principio Constitucional del Derecho al Debido Proceso, el cual requiere que los procedimientos sean adelantados por un juez competente, que sean justos con las partes a ser
afectadas y que se adapten apropiadamente a los fines que se desea conseguir. En el presente caso, consideran los Magistrados del Quindío que es causal de impedimento el hecho de que ellos hayan presentado demanda contra la Nación Rama Judicial, que es la misma entidad demandada en la acción de reparación directa instaurada por el actor de la referencia, por lo que se configura la circunstancia prevista en el numeral 6º transcrito, sin embargo a juicio de la Sala y como ya lo ha decidido en otros asuntos similares a los que se discute en esta oportunidad1, la razón expuesta no sustenta el impedimento propuesto, toda vez que no se infiere que pueda presentarse algún sentimiento por parte de los magistrados susceptible de afectar su imparcialidad. El concepto de pleito como sinónimo de litigio es definido como “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro. El simple conflicto de intereses no constituye un litigio. Es necesario, además , que se manifieste por la exigencia de una de las partes de que la otra sacrifique su interés al de ella, y por la resistencia que oponga la segunda a esta pretensión ( Carnelutti)”2 En relación con la causal de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman 1 Providencias de fechas 10 de junio y 17 de junio de 2003, Expedientes Nos. 00531, C.P. Dra. Ligia López Díaz, 00541, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, 00615 C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo,
00533 C.P. Dr. Mario Alario Méndez. 2 Bohorquez Luis F. “ Diccionario Jurídico Colombiano” Edt. Juridica Nacional. Junio de 1.998. P 438. el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida. Para la doctrina “La practica muestra que de ordinario entre personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados son frecuentes los sentimientos de animadversión que pueden originarse. Por esta razón los nums. 6,7,8 y 14 del artículo. 150 establecen como causales para recusar o declararse impedidos la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que interviene en el juicio.”3 De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal contenida en el artículo 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, el hecho de que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío hayan instaurado una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación - Rama Judicial, entidad demandada en este proceso de reparación directa, no puede ser motivo para considerar que se encuentran incursos en la causal de impedimento analizada, pues dada la naturaleza diferente de las acciones y las circunstancias que rodean cada uno de los casos, no se observa la existencia de ningún sentimiento perturbador del ánimo de ninguno de los Magistrados que pueda atentar la imparcialidad para decidir el proceso puesto bajo su conocimiento. En este orden de ideas, carece de justificación y por ello se declarará infundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, quienes en consecuencia, deberán avocar el conocimiento del proceso de reparación directa presentado por los actores de la referencia. 3 López Blanco, Hernán Fabio. “ Procedimiento Civil Parte General “ Tomo I. Edt. Dupre.Bogota 2002. P239. Por lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1º. Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. 2º. Devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío para que asuma el conocimiento del asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente
DENISE DUVIAU DE PUERTA ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIÉGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA
TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN JESÚS Ma. LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
NICOLÁS C. PAJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria