CE-11001-03-15-000-2003-0737-01(C)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0737-01(C)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunal competente para conocer proceso de acción de reparación directa. Omisión de labor de vigilancia y control por Superintendencia Bancaria / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Tribunales administrativos de Sucre y Cundinamarca / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Determinación por el factor territorial. Omisión en labor de vigilancia y control por Superintendencia Bancaria / FACTOR TERRITORIAL - Determinación de la competencia. Labores de inspección y vigilancia se ejercieron en Bogotá De conformidad con el artículo 215 del C.C.A., compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Sucre y Cundinamarca. La parte actora ejerce la acción de reparación directa contra la Superintendencia Bancaria, argumentando que es la responsable de la liquidación del Banco Cooperativo de Colombia “Bancoop” como consecuencia de la cual, perdió los aportes que como asociada tenía en dicha entidad financiera. El origen del conflicto de competencias suscitado entre los dos Tribunales radica en que, cada uno de ellos, considera que los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa ocurrieron dentro de la jurisdicción territorial del otro. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece: “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. La norma que se debe aplicar es entonces el Decreto 597 de 1988 el cual, en su artículo 131, establece la competencia en razón del territorio en su artículo 131.10. “... La competencia
por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante...”. De acuerdo con lo dispuesto en el citado numeral, el competente para conocer el presente caso, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues las labores de inspección vigilancia y control, supuestamente omitidas por la Superintendencia Bancaria, debieron ejercerse en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que el domicilio principal de la entidad demandada y el de “Bancoop” es esta ciudad.
NOTA DE RELATORÍA: Auto C-0214 de 12 de febrero de 2002. Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0737-01(C)
Actor: COOPERATIVA DEL AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES
Y JUBILADOS DE LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Sucre y Cundinamarca, con ocasión de la acción de reparación directa presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores y Jubilados de la Electrificadora de la Costa.
ANTECEDENTES
El 2 de abril de 2002, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores y Jubilados de la Electrificadora de la Costa instauró acción de reparación directa contra la Superintendencia Bancaria. Formuló las siguientes pretensiones: “1.Que la Superintendencia Bancaria es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y morales causados a la demandante, por falla o falta del servicio que condujo a la pérdida de la totalidad de los aportes que tenían en el Banco Cooperativo de Colombia “Bancoop”, hoy en liquidación “2Que se condene a la Superintendencia Bancaria, a pagar por concepto de perjuicios morales, a la Cooperativa determinada en la introducción de esta demanda, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, como reparación de los perjuicios morales.... (...)” Como fundamento fáctico de sus pretensiones sostuvo que el Banco Cooperativo de Colombia “Bancoop”, entidad financiera en la cual tenía aportes como asociada, se quebró como consecuencia de la negligencia y omisión de la Superintendencia Bancaria, que no ejerció en forma oportuna y adecuada las funciones de control y vigilancia ordenadas por la Constitución Política, los artículos 1 literal h y 10 de la Ley 35 de 1993 y los artículos 325 a 331 del Decreto 663 de 1993. El 11 de octubre de 2002, por medio de apoderado, la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda argumentando que el Tribunal Administrativo de Sucre carece de competencia
para conocer del caso, en tanto que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 literal f del artículo 134D del C.C.A., el competente sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, los hechos que originan la demanda ocurrieron en Bogotá, ciudad donde tienen el domicilio la Superintendencia y el Banco Cooperativo de Colombia en liquidación, “Bancoop”. El 4 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la providencia recurrida y ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento. El 8 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para conocer del asunto explicando que así el domicilio de la entidad demandada sea la ciudad de Bogotá, los hechos o las omisiones que sirven de fundamento a la acción ocurrieron en Sincelejo, Sucre, pues el deber de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se extiende a todo el territorio nacional. Alegatos El 10 de julio de 2003, la Superintendencia Bancaria, actuando por medio de apoderada, presentó alegatos solicitando se dirima el conflicto de competencias planteado, en el sentido de declarar competente para conocer de la presente acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Explicó que el hecho que origina la demanda es la liquidación de “Bancoop” que tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá, pues si se presentaba una mala gestión de los directivos de la cooperativa, cualquier medida institucional o personal debía dirigirse al representante legal, a los directores y, en general, a los órganos sociales de dirección del banco, ubicados en la ciudad de Bogotá D.C.,
por ser allí el domicilio del mismo.
Y concluyó: “Así las cosas, no solamente las medidas que se tomaron se produjeron en
Bogotá D.C., y allí mismo se ejecutaron, sino que las medidas que presuntamente se hubieran omitido debían haber ocurrido en Bogotá, por estar allí los órganos de dirección del banco, órganos que serían los sujetos pasivos de cualquier medida al respecto, pues es claro que el Banco podía actuar sólo a través de sus representantes y directores y que era a ellos mismos a quienes podían y debían dirigirse las autoridades de control y vigilancia.” CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 215 del C.C.A., compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Sucre y Cundinamarca. Como ya se anotó, la parte actora ejerce la acción de reparación directa contra la Superintendencia Bancaria, argumentando que es la responsable de la liquidación del Banco Cooperativo de Colombia “Bancoop” como consecuencia de la cual, perdió los aportes que como asociada tenía en dicha entidad financiera. El origen del conflicto de competencias suscitado entre los dos Tribunales radica en que, cada uno de ellos, considera que los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa ocurrieron dentro de la jurisdicción territorial del otro. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece: “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. La norma que se debe
aplicar es entonces el Decreto 597 de 1988 el cual, en su artículo 131, establece la competencia en razón del territorio de la siguiente manera: “Art. 131. Los Tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “(...) 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). “La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. (Negrillas de la Sala). De acuerdo con lo dispuesto en el citado numeral, el competente para conocer el presente caso, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , pues las labores de inspección vigilancia y control, supuestamente omitidas por la Superintendencia Bancaria, debieron ejercerse en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que el domicilio principal de la entidad demandada y el de “Bancoop” es esta ciudad. (Fl. 25, 126) Esta Sala se ha pronunciado en controversias similares manifestando: “La demanda propuesta por el actor persigue la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, representado para el caso por la Nación –Departamento Administrativo de (sic) Nacional de Cooperativas (DANSOCIAL), la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de la Economía Solidaria, el Fondo de Garantías
Financieras (FOGAFIN); y el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Cooperativas (FOSADEC) en liquidación, por razón de los perjuicios materiales y morales que aquél dice haber sufrido, debido al a omisión y retardo en que incurrieron tales entidades en el cumplimiento de la obligación de vigilancia y control sobre la entidad Credisocial CAJA Financiera Cooperativa (Credisocial), conducta que a juicio del demandante, permitió que ésta (sic) última entrara en cesación de pagos y consecuencialmente, no le hiciera devolución de los ahorros que en ella tenía depositados, en la oficina situada en la ciudad de Ipiales (Nariño). Al respecto se tiene, que según el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente (fls. 25 y 26), el domicilio de Credisocial está en Bogotá, ciudad ésta por lo tanto en donde debían cumplirse las funciones de vigilancia y control por parte de los organismos demandados, y que el actor precisamente echa de menos en la demanda, por ser ese lugar, la sede del representante legal del organismo objeto de control, lo mismos que el asiento de sus respectivas autoridades o directivos, sin que para el caso sea relevante el hecho de que Credisocial posea sucursales u oficinas en distintas partes del territorio nacional, ya que en razón del concepto de unidad de empresa, los órganos de control actúan sobre el conjunto de ésta, en cabeza de sus correspondientes órganos.1 Queda claro que el hecho de que Bancoop -en liquidacióntenga su domicilio principal en la ciudad de Bogotá implica que allí debieron ejecutarse las labores de vigilancia y control, razón por la cual, el Competente para conocer del
presente asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente, por razón del territorio, para conocer de este proceso.
Remítase el proceso a la citada Corporación y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Sucre para que efectúe las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
1Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de febrero de 2002, Exp. C-0214,
Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar.
Presidente de la Sala
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA
TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA
Ausente
DENNIS DUVIAU DE PUERTA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN LIGIA LÓPEZ DÍAZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE GABRIEL EDUARDO MENDOZA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
Ausente
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Ausente
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General