CE-11001-03-15-000-2003-0738-01(S)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0738-01(S)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - No se configuró interpretación errónea / CAUSAL DE NULIDAD - Destrucción de papeletas de votación por causa de violencia. Presupuestos / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTOAplicación / NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE - Improcedencia. No se configuró nulidad con base en destrucción de votos / DESTRUCCIÓN DE VOTOS - Requisitos para que se configure causal de nulidad electoral / NULIDAD ELECTORAL - Presupuestos para que prospere con base en destrucción de votos Las causales de nulidad invocadas estuvieron referidas a las consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y que según los términos del fallo impugnado, la falsedad que afecta las actas de escrutinio solo hace nula la elección cuando la cantidad de votos inválidos corresponda a un número que pueda alterar los resultados de los comicios, en virtud de la primacía del principio de la eficacia del voto mayoritario libre y legítimo. Con base en este criterio el fallador concluyó, que 216 votos inválidos o apócrifos es un número irrelevante frente al total de sufragios que definieron la elección de Jesús Ignacio Valencia como Representante a la Cámara, pues respecto de Felipe Fabian Orozco Díaz (no elegido), una vez deducidos los votos falsos o apócrifos se mantenía una ventaja a favor del primero. De otro lado, respecto de la nulidad que se consagra en el numeral 1 de la norma, definida
como la destrucción de la papeletas de votación “por causa de violencia”, estimó el fallador que para la prosperidad de la causal de nulidad allí prevista, era necesario demostrar que la destrucción tuvo como causa la violencia, y al no encontrar probada tal circunstancia en relación con las papeletas de votación de la mesa 1 de Baraya, Municipio El Tambo, declaró no probada la causal de nulidad. La Sala encuentra ajustada a derecho la interpretación propuesta por el fallador, pues del texto de la norma surge de manera clara que la “violencia” es el elemento esencial en que se sustenta la hipótesis normativa, al disponer que son nulas las actas de escrutinio cuando “se haya ejercido violencia contra los escrutadores” o las papeletas de votación “se hayan destruido por causa de violencia”. Ahora bien, para la Sala la alegada incineración de las papeletas no se origina indefectiblemente en actos violentos, por ello, en cada caso deben demostrarse las causas de la incineración, por cuanto no pueden dejarse de lado ni los hechos de la naturaleza, ni los ocasionados con base en la culpa, en situaciones accidentales originadas en la imprevisión. De otra parte, no se observa contradicción alguna entre la interpretación propuesta por el fallador, y la expresada por la Corte Constitucional en la sentencia C-142 de 2001, al decidir sobre la exequibilidad del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, donde, al referirse a esta causal de nulidad, reconoció expresamente que la “violencia”, es el elemento indicador de la destrucción de papeletas electorales,
que tiene la capacidad de producir los efectos que señala la norma. Como se observa, las consideraciones de la Corte coinciden con lo previsto por el legislador respecto al elemento indicador en que se fundamenta la previsión normativa, lo cual permite confirmar que la destrucción de las tarjetas electorales, como causal de nulidad, debe ser consecuencia de hechos de violencia y tener la entidad suficiente para declarar la nulidad del proceso electoral, supuesto fáctico que debe estar debidamente probado en el proceso, para que puedan reconocerse los efectos previstos en la norma. En conclusión, no se encuentra configurado el cargo de violación en que se sustenta el recurso extraordinario interpuesto, por lo que habrá de negarse la prosperidad del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: La suplicada fue la sentencia 2906 de 3 de abril de 2003.
Ponente: Alvaro González Murcia. Actor: Urbano Almeciga Martínez .
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0738-01(S)
Actor: URBANO ALMECIGA MARTÍNEZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia de abril 3 de 2003 proferida por la Sección Quinta de la Corporación.
ANTECEDENTES URBANO ALMECIGA MARTÍNEZ en ejercicio de la acción de nulidad electoral demandó ante la Corporación, el “Acta General del Escrutinio para Senado y Cámara de Representantes en el Departamento del Cauca”, mediante la cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Departamental del Cauca, para el período constitucional 2002-2006, como resultado de las elecciones realizadas el 10 de marzo de 2002. Solicitó que como consecuencia de la nulidad declarada, se ordene la exclusión de los votos contenidos en los registros intermedios que resulten afectados de nulidad; se corrijan los errores aritméticos cometidos en los registros intermedios que sirvieron de sustento al acto acusado y que corresponden a la sumatoria de los votos depositados por la lista 115 de la Cámara de Representantes encabezada por el Doctor FELIPE FABIAN OROZCO en el Municipio de Padilla (Cauca); se practique un nuevo escrutinio con la exclusión de los registros que resulten afectados de nulidad; se expidan las credenciales a quienes resulten electos y se libren las comunicaciones de ley. Invocó como causales de nulidad las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que fundamentó en los siguientes cargos: En la Circunscripción Electoral del Cauca, en lo concerniente a la Cámara de Representantes, se computaron votos que no han debido computarse por estar afectados de nulidad, por cuanto los registrados en los formularios E-24 de los escrutinios municipales de Guapi, Santander de Quilichao, Mercedes, Miranda y
Padilla, no están acordes con la realidad, son falsos y apócrifos. Esta situación se presentó en los puestos y mesas de votación que a continuación se relacionan. Se concluye que esta alteración hace que el total de los E-14 sea 17 votos por la lista 115, mientras que en el E-24 el total era de 14 votos. La Comisión Escrutadora General tomó en cuenta, al momento de obtener el total de votos por cada lista para Cámara, registros electorales que contenían errores aritméticos, que no fueron corregidos. Lo anterior ocurrió en el Municipio de Miranda, en donde en el E-24, al totalizar los votos de la lista 115 de Cámara, se transcribió la cifra de 223, cuando la sumatoria real es de 225 votos. También formaron parte de esos registros, el E-14 de la mesa de Baraya, Municipio de El Tambo, cuyos votos y demás soportes electorales fueron destruidos por acción de la guerrilla, de lo cual se dejó expresa constancia en el Acta de Escrutinio Municipal. EL FALLO SUPLICADO La Sección Quinta de la Corporación mediante el fallo objeto de la impugnación extraordinaria negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes
consideraciones:
1. Con respecto al renglón 105 encabezado por Jesús Ignacio García Valencia (elegido): El formulario E-24 aparece con 45 votos en la mesa 1 del puesto Limones, Municipio de Guapi, mientras que en el formulario E-14 de la citada mesa aparecen 4 votos a su favor. En consecuencia los 41 votos anotados en exceso son falsos.
En el E-24 del puesto Alfonso López del mismo municipio, se consignaron 11
votos, mientras que en el acta de escrutinio E-14, de la mesa única figuran 10. Por tanto el voto adicionado es falso. En el E-24 se anotan 106 votos, mesa 1 del puesto La Arboleda, Municipio de Santander de Quilichao, en tanto que en el E-14 correspondiente a esa mesa, solo aparecen 6 votos. No hay anotación que justifique la diferencia y además el total de votos contabilizados en el formulario E-24 supera en 100 votos el total consignado en el acta de escrutinio de los jurados. Por tanto los cien votos son falsos. En el E-24 del Municipio de Mercaderes, puesto Esmeraldas, mesa 1, se anotaron 74 votos para la lista 105, pero el E-14 aparece sin votos, documento que fue diligenciado parcialmente. Esta actuación omisiva de los jurados y de la comisión escrutadora municipal es violatoria de los artículos 142 y 163 del Código Electoral, ya que la anomalía que presenta el acta de escrutinio es palmaria y sin embargo pasó inadvertida, pues nada se dijo en acta ni se procedió al cotejo o recuento de la votación como era su deber. En tales circunstancias, los 74 votos de la lista 105 para la Cámara de Representantes por el Cauca, no se hallan soportados en un registro electoral válido y por tanto son apócrifos.
2. Respecto a la lista 115, encabezada por Felipe Fabián Orozco Vivas (no elegido), solo se comprobó la afirmación del demandante en el sentido de que se anotaron en el E-24 mesa 1, puesto Esmeraldas, Municipio de Mercaderes, 14
votos que no figuran en el E-14. Las demás inconsistencias indicadas en la demanda respecto a la votación obtenida por la lista 115 no fueron comprobadas porque: En el E-24, puesto Ortigal, Municipio de Miranda, la lista registra 3 votos en la mesa 1, 1 en la mesa 2 y ninguno en la mesa 3, lo cual coincide con la información consignada en los E-14 de esas mesas. El total de los E-14 del Municipio de Padilla, suma 13 votos a favor de esa lista, cifra que coincide con el cómputo total de votos obtenidos en ese municipio, consignado en el acta parcial de escrutinio municipal E-26 y con el E-24 departamental. La suma de los votos obtenidos en la lista 115 en el Municipio de Miranda, 223 votos, consignada en el E-24 y el acta de escrutinio E-26, no se puede verificar, porque no se aportaron los E-14 de todas las mesas de ese municipio.
3. En relación con el cómputo de los votos escrutados en la mesa de Baraya, Municipio El Tambo, se observa: Conforme los artículos 192 del Código Electoral y 223 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo, la destrucción de los votos se establece como causal de reclamación y a la vez de nulidad, que de prosperar, en ambos casos, implica la exclusión de los votos del escrutinio que se realice, por vía administrativa electoral, o en la instancia judicial.
Los presupuestos para que prospere la exclusión de votos, por vía de reclamación o de acción pública electoral son diferentes. Así, la ley electoral
prevé que la reclamación basada en la pérdida o destrucción de los votos conduce a su exclusión del escrutinio en el evento en que no exista acta de escrutinio en que conste el resultado de la votación, condición que no establece el Código Contencioso Administrativo. De otra parte, mientras que la causal de reclamación se configura por el hecho mismo de la pérdida o destrucción de votos, sin considerar las circunstancias en que ocurrió, para que prospere la causal de nulidad es necesario demostrar que la destrucción o confusión que allí se describe, tenga como causa la violencia, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-142 de 2001 con ocasión de la demanda instaurada contra el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Consta en el acta de escrutinio del Municipio El Tambo, de marzo 12 de 2002, que los votos de la mesa 1, puesto de Baraya fueron incluidos en el escrutinio municipal, con base en el acta de los jurados de votación que fue enviada a la Registraduría, a pesar de que las tarjetas electorales fueron incineradas. De este documento surge que sobre tal decisión no hubo reclamaciones, y que si bien el representante del candidato Felipe Fabián Orozco Vivas, dejó una constancia en el sentido de que los votos y el acta de escrutinio del jurado de votación constituyen un acto único, y la Comisión Escrutadora obró de acuerdo con un concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral, debe tenerse en cuenta que la ley no está por encima de la doctrina.
El demandante afirma que la destrucción de los votos de la mesa 1 de Baraya, Municipio El Tambo se debió a la acción violenta de la guerrilla, pero no aportó ni solicitó pruebas que condujeran a esa convicción, pues del informe de los claveros referido en el acta de escrutinio municipal en el sentido de que la papelería fue incinerada, no se deduce que ello hubiera ocurrido como consecuencia de actos violentos. No está por tanto probada la causal de nulidad del numeral 1 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo respecto al escrutinio de esa mesa. Se ha demostrado en el proceso un total de 216 votos falsos o apócrifos computados a favor de la lista 105 y 14 a favor de la 115, por falta de coincidencia de los votos consignados en los formularios E-14 y E-24, asignándose a este último cifras que no corresponden a sufragios realmente depositados. Sin embargo, conforme al criterio reiterado en la jurisprudencia en virtud del cual se considera que “la falsedad o el carácter apócrifo de un documento sólo origina la nulidad de una elección si es de magnitud suficiente para modificar el resultado electoral”, se concluye que esos 216 votos falsos no alteraron la verdad electoral, porque luego de deducirlos de cada una de las listas se mantiene una ventaja a favor del elegido así:
105. Jesús Ignacio García Valencia (elegido): 22.593 - 216 = 22.377
115. Felipe Fabián Orozco Vivas (no elegido): 22.383 _ 14 = 22.369
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Señala el recurrente como único cargo, haber incurrido la sentencia suplicada en
violación del artículo 223 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo, en las modalidades de interpretación errónea y falta de aplicación.
Para explicar el cargo expone: Interpretación errónea: Las tarjetas electorales y demás documentos de la mesa de Baraya, Municipio El Tambo fueron destruidos, por lo que debía aplicarse la norma. Sin embargo, la sentencia recurrida consideró que no era aplicable, después de citar la sentencia C-142 de 2001 de la Corte Constitucional.
La norma consagra como causal de nulidad la simple destrucción de las tarjetas electorales, al prever la destrucción o mezcla de las papeletas. Por tanto, no se podía interpretar la disposición adicionando un requerimiento consistente en probar de que la destrucción fue causada por hechos violentos, porque la misma sentencia C-142 así lo establece. La consideración de la Corte es diferente a aquella que entendió la Sección Quinta.
Expresó la Corte: La nulidad del acta de escrutinio por destrucción de las tarjetas electorales es exequible porque se entiende como medida cautelar, ante la imposibilidad de verificar la decisión real del pueblo, pues si no existen las tarjetas no puede garantizarse la transparencia de las elecciones, ni puede darse sobre la votación, ni hay certeza del resultado electoral. Al referirse a la violencia precisó, que ésta debía tener entidad suficiente para desvirtuar la transparencia electoral, que es el valor constitucional tutelado. Y si bien es cierto consideró, que en los casos de destrucción y mezcla de papeletas se excluían tales votos como consecuencia necesaria de un hecho violento, nunca entendió que esta
circunstancia fuera requisito sine qua non para la debida aplicación de la norma. La sentencia recurrida, en una manifiesta interpretación errónea consideró que era indispensable probar la causa violenta de la destrucción de las tarjetas electorales, así no se pudiera garantizar la transparencia del proceso electoral y la decisión real del pueblo. Con tal posición, dio efectos a unos resultados electorales cuya verificación es imposible y que de acuerdo con la ley no tienen validez. Sobre la interpretación de la norma la misma Sección Quinta se pronunció en las sentencias de noviembre 9 de 2000 Exp. 2424 y octubre 11 de 2002, donde se reiteró la causal de nulidad de destrucción de tarjetas electorales, sin requerir violencia.
Falta de aplicación: La sentencia recurrida incurre en error al no apreciar las pruebas arrimadas al proceso, que dan cuenta del acto violento, acción guerrillera, que causó la destrucción de los votos en la mesa de Baraya,
Municipio El Tambo. La misma sentencia señala que el acta de escrutinio del municipio El Tambo, de marzo 12 de 2002, incluye los votos de la mesa 1 del puesto de Baraya, a pesar de que las tarjetas electorales fueron incineradas. El sólo hecho de la incineración implica un acto de violencia. Además según la misma sentencia, en el acta de los jurados de votación que fue enviada a la Registraduría, aparece que los claveros hicieron constar que los votos fueron incinerados y fueron instauradas las correspondientes denuncias penales. Además de la indebida apreciación de las pruebas, la Sección Quinta pasó por
alto que en la reforma a la demanda se solicitó copia del Acta General del Escrutinio Departamental del Cauca junto con todos sus anexos, prueba decretada y allegada oportunamente al proceso, sin que fuera tachada de falsa, pero ignorada inexplicablemente por el fallador. Anexa a la citada acta obra copia de la Resolución 05 de marzo 17 de 2002, en la cual se niega la petición de excluir los votos depositados en la mesa Baraya, Municipio el Tambo, no sin antes reconocer que las tarjetas electorales y demás documentos, con excepción del formulario E-14 fueron quemados o destruidos por la acción de la guerrilla. Este acto goza de presunción de veracidad y da cuenta de un hecho violento. Así se encontraba probado que la causa de la destrucción de las tarjetas era la violencia, y no se tuvo en cuenta, sin atender el debido proceso ni lo establecido en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. La nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en el presente caso tiene la entidad suficiente para cambiar los resultados de la elección, más cuando se ha establecido que sea nulos y apócrifos más de 210 votos que fueron contabilizados a favor de Jesús Ignacio García, a quien además le fueron sumados 40 votos de la mesa de Baraya, siendo evidente que dichos votos alteraron la verdad electoral, pues no pudieron ser verificados ni se tiene certeza de su existencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de Jesús Ignacio García Valencia, Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Cauca, solicita desestimar el recurso
extraordinario de súplica interpuesto por considerar que las razones en que se sustenta el cargo único de violación propuesto por el recurrente no se adecuan a la causal de súplica prevista en la ley. Al efecto, se remite a los pronunciamientos contenidos en las sentencias de febrero 22, abril 4 y agosto 8 de 2000, Expedientes S-051, S-131 y S-012, para resaltar los presupuestos que hacen viable el recurso de súplica e indica que la violación directa debe darse respecto de normas sustanciales, carácter que no tienen las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, y porque al considerar el recurrente que se incurrió en indebida valoración y apreciación de las pruebas, se estaría frente a la violación indirecta, causal que no está prevista en la ley para la súplica extraordinaria. La parte actora reitera los fundamentos expuestos en el recurso extraordinario de súplica propuesto. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acusa el recurrente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2003 por la Sección Quinta de la Corporación, de incurrir en violación del artículo 223 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo, por interpretación errónea y falta de aplicación. A su juicio, el fallador interpretó en forma errónea la norma, cuando entiende que la destrucción de las tarjetas electorales debe ser causada por hechos violentos, porque de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C142 de 2001, la violencia no es requisito sine qua non para la aplicación del
precepto. La falta de aplicación de la misma norma surge, según el recurrente, de los errores en que incurrió el fallador al apreciar algunas de las pruebas allegadas al proceso para demostrar los hechos violentos que ocasionaron la destrucción de las tarjetas electorales, en la mesa 1 de Baraya, Municipio El Tambo, y por haberse abstenido de apreciar otras solicitadas, decretadas y allegadas oportunamente al proceso. En primer término advierte la Sala que la interpretación errónea se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica, que consiste en aplicar la norma pertinente al caso litigado, pero dándole un sentido y alcance que no tiene, por lo cual, si se afirma que la precitada norma legal dejó de aplicarse, no puede indicarse a su vez como concepto de la infracción la errada interpretación de la misma, ya que tal formulación resulta contradictoria, puesto que no puede existir un yerro de interpretación sin que la norma sustancial se haya hecho operar en la sentencia, lo cual conduce a que la interpretación errónea de una norma excluya la falta de aplicación de la misma. De otra parte se observa que si alguna censura cabe a la sentencia recurrida, sería por interpretación errónea de la norma legal que se indica como violada, pero no por falta de aplicación de la misma, como lo plantea el recurrente, pues de lo expuesto en el fallo impugnado y lo manifestado por el mismo recurrente, surge de manera clara, que aquélla era pertinente al caso controvertido y que así lo reconoció expresamente el fallador al concluir, con base en la situación fáctica
y probatoria por él apreciada, que no estaba probada la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la mesa de escrutinio 1 de Baraya, Municipio El Tambo. Asimismo debe precisarse que la causal única de súplica extraordinaria está prevista en la ley como “la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas”. En consecuencia, no puede pretenderse estructurar un cargo en dicha causal, argumentando falta de apreciación o estimación errónea de los hechos y las pruebas, puesto que los yerros fácticos y probatorios estructuran otra forma de infracción que conduce a la violación indirecta de la norma sustancial, causal no prevista en la ley para la súplica extraordinaria. Bajo estos parámetros, el análisis del cargo en que se sustenta el recurso extraordinario interpuesto, habrá de limitarse a las razones que se aducen para fundamentar la infracción por interpretación errónea de la norma que se indica como violada, como quiera que los aspectos alegados bajo el concepto de falta de aplicación de la misma se apartan de los razonamientos propios para tipificar la causal de súplica extraordinaria, que no admite la formulación de yerros relativos a la estimación de los hechos y las pruebas, anteponiendo para ello las apreciaciones del recurrente. Dispone en lo pertinente el articulo 223 del Código Contencioso Administrativo: “ART. 223. Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los
siguientes casos: 1° Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia; 2° Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación; ...” Subraya la Sala. Sea lo primero precisar que tiene la norma el carácter sustancial que exige la causal de súplica extraordinaria, pues lleva implícito el contenido del derecho consagrado en el artículo 40 de la Constitución de elegir y ser elegido, al establecer los elementos que determinan la legalidad de la elección. También cabe observar que las causales de nulidad invocadas en la demanda que diera origen a la sentencia suplicada, estuvieron referidas a las consagradas en los numerales 1 y 2 del citado precepto legal, y que según los términos del fallo impugnado, la falsedad que afecta las actas de escrutinio (num. 2) solo hace nula la elección cuando la cantidad de votos inválidos corresponda a un número que pueda alterar los resultados de los comicios, en virtud de la primacía del principio de la eficacia del voto mayoritario libre y legítimo. Con base en este criterio el fallador concluyó, que 216 votos inválidos o apócrifos es un número irrelevante frente al total de sufragios que definieron la elección de Jesús Ignacio Valencia como Representante a la Cámara, pues respecto de Felipe Fabian Orozco Díaz (no elegido), una vez deducidos los votos falsos o apócrifos se
mantenía una ventaja a favor del primero. Ahora bien, respecto de la nulidad que se consagra en el numeral 1 de la norma, definida como la destrucción de la papeletas de votación “por causa de violencia”, estimó el fallador que para la prosperidad de la causal de nulidad allí prevista, era necesario demostrar que la destrucción tuvo como causa la violencia, y al no encontrar probada tal circunstancia en relación con las papeletas de votación de la mesa 1 de Baraya, Municipio El Tambo, declaró no probada la causal de nulidad. La Sala encuentra ajustada a derecho la interpretación propuesta por el fallador, pues del texto de la norma surge de manera clara que la “violencia” es el elemento esencial en que se sustenta la hipótesis normativa, al disponer que son nulas las actas de escrutinio cuando “se haya ejercido violencia contra los escrutadores” o las papeletas de votación “se hayan destruido por causa de violencia”. Ahora bien, para la Sala la alegada incineración de las papeletas no se origina indefectiblemente en actos violentos, por ello, en cada caso deben demostrarse las causas de la incineración, por cuanto no pueden dejarse de lado ni los hechos de la naturaleza, ni los ocasionados con base en la culpa, en situaciones accidentales originadas en la imprevisión. De otra parte, no se observa contradicción alguna entre la interpretación propuesta por el fallador, y la expresada por la Corte Constitucional en la sentencia C-142 de 2001, al decidir sobre la exequibilidad del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, donde, al referirse a esta causal de nulidad,
reconoció expresamente que la “violencia”, es el elemento indicador de la destrucción de papeletas electorales, que tiene la capacidad de producir los efectos que señala la norma. En efecto, al respecto dijo la Corte: “El legislador ha previsto 3 situaciones en las que se presenta nulidad de las actas de escrutinio por violencia: violencia contra los escrutadores, destrucción de “papeletas” de votación o su mezcla con otras. En los dos últimos casos, la Corte considera que la exclusión de los votos contenidos en el acta es una consecuencia necesaria del hecho de violencia. (...) “En cuanto a la violencia contra los escrutadores, la Corte considera que la restricción al derecho no resulta desproporcionada por cuanto se ha alterado en forma grave la libertad de la elección. Elecciones libres no suponen solamente que no existan injerencias al momento de depositar el voto, sino que la jornada debe transcurrir en paz. La labor escrutadora, en cuanto momento (sic) de identificación de la voluntad popular, debe ser independiente y ajena a toda fuerza extraña. La violencia, sea directa o indirecta, constituye un hecho reprobable que, si bien no necesariamente es causada por los electores, afecta la transparencia del proceso, de manera pues resulta razonable suponer que ella se ejerce con el objeto de alterar la voluntad popular. Ello implica, de otra parte, que no puede entenderse que toda violencia tenga el efecto anotado. Únicamente debe considerarse aquella que tenga una capacidad real para desvirtuar la transparencia del proceso electoral. En suma, el legislador ha optado por adoptar una medida
cautelar, ante la imposibilidad de verificar la decisión real del pueblo”. (subrayado fuera del texto) Como se observa, las consideraciones de la Corte coinciden con lo previsto por el legislador respecto al elemento indicador en que se fundamenta la previsión normativa, lo cual permite confirmar que la destrucción de las tarjetas electorales, como causal de nulidad, debe ser consecuencia de hechos de violencia y tener la entidad suficiente para declarar la nulidad del proceso electoral, supuesto fáctico que debe estar debidamente probado en el proceso, para que puedan reconocerse los efectos previstos en la norma. Finalmente destaca la Sala, que el acta de escrutinio (E.14) que contiene los resultados de la mesa en discusión, fue considerada en el fallo recurrido y que en ella constan los resultados de la votación. Se tiene entonces que de acuerdo con los hechos y las pruebas apreciados por el fallador, respecto de los registros consignados en el formulario E-14 de la mesa 1 de Baraya, Municipio El Tambo, sobre la cual recaía la pretensión de nulidad por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 223 comentado, se concluyó que no estaban demostrados los supuestos fácticos que señala la norma y por la misma razón se negó la prosperidad de la nulidad propuesta, decisión que comparte esta Sala y por ello no puede darse la exclusión de los votos contenidos en el acta de Escrutinio E-14 del citado municipio. En conclusión, no se encuentra configurado el cargo de violación en que se sustenta el recurso extraordinario interpuesto, por lo que habrá de negarse la prosperidad del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de abril 3 de 2003 proferida por la Sección Quinta de Corporación.
Se condena en costas al recurrente conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. Liquídense por Secretaría. Cópiese, notifíquese, com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.