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CE-11001-03-15-000-2003-0793-01(REVPI)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0793-01(REVPI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Competencia del Consejo de Estado para adelantar proceso de pérdida de investidura de congresista / PROCESO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Competencia del Consejo de Estado para adelantar Entre el 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir el artículo 184 de la Constitución Política y el 13 de julio de 1994, cuando se expidió la Ley 144 de ese año, no se reguló un trámite especial para el proceso de pérdida de investidura, razón por la cual esta Corporación tuvo que pronunciarse sobre su competencia para adelantarlo. En dicho interregno, en un primer momento, entendió el Consejo de Estado que, mientras no se expidiera por el Congreso de la República la ley a la que hacía referencia la norma constitucional, no podría asumir la competencia para conocer las solicitudes de pérdida de investidura. Posteriormente, a partir de la adopción de la sentencia AC-175 del 8 de septiembre de 1992, consideró que a tales solicitudes debía dárseles el trámite ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo. Revisada esta última postura que fue reiterada en sentencia de revisión REVPI-004 del 5 de junio de 2001, la encuentra la Sala ajustada a derecho. Tiene ella, en efecto, fundamento constitucional y legal suficiente, y no cabe duda de que su adopción no implicó, en el caso concreto, la violación de derechos fundamentales del recurrente. Debe precisar la Sala que, contrario a lo expresado por el impugnante, el acatamiento

de la Ley 144 de 1994, a partir de su entrada en vigencia, no hace mella alguna en los argumentos que acaban de exponerse. En efecto, el recurso al procedimiento ordinario, con fundamento en lo previsto en el artículo 206 del C.C.A., resultaba claramente procedente antes de la expedición de aquella ley, teniendo en cuenta que, en ese momento, no se había regulado un trámite especial. Establecido éste, surgió para el Consejo de Estado la obligación de seguirlo y, obviamente, tal artículo se tornó inaplicable. Conforme a lo expuesto, se concluye que el cargo estudiado no puede prosperar NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias T-193 de 4 de mayo de 1995 y SU-1159 de 4 de diciembre de 2003. Corte Constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Inexistencia falta al debido proceso / FALTA AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo para adelantar proceso de desinvestidura / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Desarrollo legal y jurisprudencial No cabe duda a esta Sala de su acierto, sobre todo si se tiene en cuenta que, a partir de la expedición de la Constitución y antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, se aplicaron las disposiciones contenidas en los artículos 97 y 98 del Decreto 01 de 1984. No podía, entonces, el Consejo de Estado en pleno, conocer los procesos de pérdida de investidura de Congresistas; dicha función,

atribuida al “Consejo de Estado”, conforme al artículo 184 de la Constitución, debía ser asumida, exclusivamente, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, so pena de desconocer la previsión contenida en el citado artículo 236. Estos argumentos fueron reiterados por la Corte en sentencia C-247 del 1º de junio de 1995, por la cual se declararon inexequibles las expresiones “en pleno” contenidas en los artículos 1, 3, 11 y 12, así como el parágrafo del mismo artículo 1, de la Ley 144 de 1994, por la cual se estableció el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas. Visto lo anterior, resulta evidente que la interpretación que hizo el Consejo de Estado del artículo 184 de la Constitución Política, en el caso concreto, en el sentido de que el proceso de pérdida de investidura del señor Jairo Ruiz Medina debía ser adelantado y fallado, exclusivamente, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, se encuentra plenamente ajustada a la Carta. No se vulneró, en consecuencia, el derecho al debido proceso del citado Congresista. Debe agregarse, por lo demás, que la discusión fue zanjada definitivamente por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que, en su artículo 37, dispuso, expresamente, que el proceso aludido es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Por lo expresado, no puede prosperar el cargo analizado. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Inexistencia de violación del principio non bis in idem en trámite de desinvestidura /

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Inexistencia de violación. Ausencia de decisión de fondo por parte de juez competente / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Decisión inhibitoria. Principio de non bis in idem / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Decisión inhibitoria no constituye presupuesto que genere violación al principio non bis in idem Si bien algunos de los hechos y las causales alegados en la solicitud de pérdida de investidura presentada el 6 de noviembre de 1991, coinciden con los expuestos en la solicitud formulada por la Procuradora Delegada para Asuntos Presupuestales el 18 de enero de 1993, la primera se refiere a conductas desarrolladas por el señor Ruiz Medina en su condición de Senador de la República elegido el 11 de marzo de 1990, y la segunda a conductas realizadas por el mismo en su condición de Representante a la Cámara elegido el 27 de octubre de 1991. De cualquier manera, se considera innecesario profundizar sobre esta circunstancia, dado que, aun en el evento en que pudiera considerarse que ambas solicitudes se presentaron con base en las mismas causales y estaban fundadas en los mismos hechos, tendría que concluirse que el principio de non bis in idem no resultó vulnerado, por no haberse producido, en relación con la primera, una decisión de fondo por parte del juez competente. La decisión adoptada mediante auto del 12 de diciembre de 1991, en el sentido de abstenerse de avocar el conocimiento de la solicitud de pérdida de investidura, ordenando devolver los anexos de la demanda, constituyó una típica decisión inhibitoria, que

no implicó juzgamiento alguno, por lo cual, aún si pudiera entenderse que se encontraba fundada en hechos y causales idénticos a los que sirvieron de sustento a la solicitud presentada posteriormente por la Procuradora Delegada para Asuntos Presupuestales, el Consejo de Estado estaba autorizada para adelantar una nueva actuación, con fundamente en ésta última solicitud, sin incurrir en violación del derecho al debido proceso del investigado. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación al régimen de incompatibilidades / DESEMPEÑO DE EMPLEO O CARGO PÚBLICOExcepción a la prohibición del artículo 180.1 de la Constitución Política. Ejercicio de la cátedra universitaria Se refiere la apoderada del doctor Ruiz Medina a la imposibilidad de adecuar típicamente la conducta de éste tanto a la incompatibilidad prevista en el artículo 180.1º de la Constitución Política, como a la consagrada en el numeral 4º de la misma disposición. La prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 180 tiene una única excepción, referida al ejercicio de la cátedra universitaria, de modo que, con esta sola salvedad, la dignidad de Congresista es incompatible absolutamente con el desempeño de cargos o empleos públicos; carece de sustento el argumento planteado por la apoderada del recurrente, según el cual el señor Ruiz Medina no desatendió la prohibición prevista en el artículo 180.1 de la Constitución Política y, por lo tanto, no incurrió en violación del régimen de incompatibilidades al haberse desempeñado coetáneamente como Representante

a la Cámara y Presidente de la Asociación Rafael Uribe Uribe, porque se encontraba amparado en la excepción prevista en el artículo 283.12 de la Ley 5ª de 1993, según el cual las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan, directamente o por medio de apoderado, “pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias”. El legislador, en efecto, sólo está autorizado para establecer excepciones respecto de la incompatibilidad constitucional prevista en el numeral 2 del artículo 180, y de las consagradas en la misma ley. No puede prosperar, entonces, el cargo formulado, en cuanto alude a la imposibilidad de adecuar típicamente la conducta del doctor Jairo Ruiz Medina a la incompatibilidad contenida en el artículo 180.1, de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C ., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0793-01(REVPI) Actor: JAIRO RUIZ MEDINA Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el señor Jairo Ruiz Medina, mediante apoderado, contra la sentencia AC-534, proferida el 1º de octubre de 1993, dentro del expediente 1877, por la cual se ordenó la pérdida de su investidura como congresista.

I. LA SENTENCIA RECURRIDA: En primer lugar, se aclaró en el fallo lo siguiente:

“Se procede al estudio de fondo del proceso... luego de definir, como consta en el acta, que no existe impedimento en ninguno de los miembros de la Sala y ni siquiera en quienes fueron citados a indagatoria por el Congresista aquí demandado, ya que la situación no encaja en ninguna de las causales de impedimento contempladas en el c. de p. c.; porque, además, ninguno de los consejeros está en la actualidad vinculado a proceso penal que tenga incidencia en éste, tramitado por la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes y menos al que intentó adelantar el mencionado congresista con posterioridad a la iniciación de este proceso de desinvestidura, que aún se encuentra en etapa preliminar averiguatoria”. Se hizo referencia a la demanda presentada por la Procuradora Delegada para Asuntos Presupuestales, con fundamento en las causales primera y cuarta del artículo 183 de la Constitución, teniendo en cuenta que "el congresista... pudo adelantar gestiones ante entidades de Derecho Privado que manejan fondos públicos o reciben donaciones del Estado, contraviniendo así las prohibiciones del artículo 180 de la Carta o también pudo dar indebida destinación a los dineros públicos que bajo la figura de auxilios fueron decretados en favor de la fundación Rafael Uribe Uribe." Se presentaron también los argumentos expuestos por el interviniente Guillermo Nieto Roa, quien manifestó, de una parte, que el señor Jairo Ruiz Medina incurrió en las incompatibilidades previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 180 de la Constitución, teniendo en cuenta que, era, “desde antes de su elección como

congresista, Presidente de la Asociación Rafael Uribe Uribe, persona jurídica de derecho privado, cuyos estatutos determinan que la representación legal corresponde al Presidente”; además, “[E]legido y posesionado como congresista, no se retiró del cargo en la Asociación sino continuó desempeñándolo”. De otra parte, expresó que la Asociación Rafael Uribe Uribe recibió, por varios años, donaciones provenientes de los llamados “auxilios parlamentarios”, y los pagos respectivos eran hechos por Jairo Ruiz Medina, quien giraba los cheques. De ello, dijo, se desprende que, mientras ejercía el cargo de congresista, el señor Ruiz Medina realizaba gestiones con una persona jurídica de derecho privado que recibía donaciones del Estado. En cuanto a la indebida destinación de dineros públicos, manifestó el doctor Nieto Roa que el Representante Jairo Ruiz Medina utilizó los recursos que, como auxilios parlamentarios, recibió la Asociación Rafael Uribe Uribe, para fines contrarios a los previstos en la Constitución y en la ley. Se indicó que al proceso “se le dio el trámite propio del ordinario, por no existir hasta la fecha el especial a que se refiere el artículo 184 de la constitución”, y se ratificó lo expresado en el fallo del 8 de septiembre de 1992 (expediente AC-75), en el siguiente sentido: “a) A falta de procedimiento especial en materia de desinvestidura deberá acatarse el mandato contenido en el artículo 206 del C.C.A. que impone el trámite ordinario; b) Donde existe juez para un asunto determinado (y el artículo 184 de la

constitución le asigna el conocimiento de la desinvestidura al Consejo de Estado) tendrá que existir procedimiento, bien especial u ordinario; c) Al dársele carácter jurisdiccional al proceso de desinvestidura y señalarse al Consejo de Estado como juez propio, habrá que entender por fuerza que la constitución sólo podía referirse a la Sala Plena de lo Contencioso y no al Consejo conformado por dicha sala y por la de consulta, y que esta última en ningún caso y bajo ningún pretexto podrá ejercer funciones jurisdiccionales (arts. 236 inciso 2° y 237 de la constitución); d) Porque los jueces o magistrados que rehusaran juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia" (Art. 48 de la ley 153 de 1.887); y e) Porque la solicitud que hagan los legitimados para pedir la desinvestidura no tendrá que reunir ningún requisito especial y menos los propios de toda demanda contencioso administrativa, ni venir acompañada de anexos especiales (artículos 137 y siguientes del c.c.a.), ya que el art. 184 de la carta en armonía con el 40 de la misma crean una acción pública o ciudadana, para la cual no se requerirá abogado titulado ni formalidades especiales”. Al presentar sus consideraciones, la Sala hizo referencia en el fallo, en primer lugar, a las excepciones propuestas por el demandado, las cuales declaró imprósperas. Hizo alusión, luego, a la naturaleza del proceso de pérdida de investidura y a su autonomía respecto del proceso penal que pudiera adelantarse

por hechos idénticos o similares, y, finalmente, abordó el estudio del caso concreto. Se refirió a las pruebas allegadas y consideró probada la primera causal de pérdida de investidura “alegada por la Procuraduría y respaldada por el coadyuvante”. Encontró demostrado, en efecto, que el Representante investigado desempeñó, desde su creación, y aún durante la época en que tuvo la condición de Congresista, el cargo de Presidente de la Asociación Rafael Uribe Uribe, persona jurídica privada; además, que “en este último carácter gestionó varios encargos financieros...; celebró múltiples contratos de cuenta corriente con varios bancos comerciales y oficiales; recibió cheques de la Asociación para su cobro por ventanilla o para su consignación en algunas de sus múltiples cuentas bancarias personales; y dio órdenes a las entidades bancarias para que expidieran cheques a nombre de la Asociación”. Llamó la atención sobre el hecho de que, inclusive, las actividades relacionadas con la Asociación eran manejadas y controladas directamente por el señor Ruiz Medina desde su oficina en el Congreso de la República, y concluyó: “Ante la claridad de los hechos y los elocuentes datos que muestra el acta levantada por el funcionario visitador de la Asociación (sic), queda poco por decir. El señor congresista Ruiz Medina violó el régimen de incompatibilidades, concretamente las causales contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 180 de la carta, por haber ejercido cargo privado, en la forma analizada y probada

atrás, simultáneamente con su desempeño como congresista (numeral 1); y por haber realizado gestiones ante persona jurídica privada encargada de manejar los auxilios (numeral 4) o, mejor, por haber gestionado por ella, lo que es más grave aún”. Luego, agregó: “Se observa así frente a esta causal que el señor congresista no sólo no se contentó con llevar él mismo la representación de la Asociación, sino que se aprovechó de su cargo directivo para gestionar ante la misma, a través de los miembros de la junta directiva Señores Hernán Domínguez Cala, vicepresidente, quien fue beneficiario de varios cheques (ver acta a folios 217 y 219), Bertha Inés Núñez Calderón, tesorera, beneficiaria de un cheque, por $1’000.000.00 (a folios 223), Roque Arévalo, secretario, así mismo beneficiario de varios cheques (a folios 214, 222), Fernando Benitez, revisor fiscal, y de los vocales Teófila Vega C. Fabio Caicedo, José D. Miguel, Ricardo Gaona Reyes y Francisco T. (a folios 211 y siguientes). En otras palabras y como corolario de todo lo anterior, el Doctor Ruiz Medina ejerció el cargo privado para administrar los dineros provenientes de los auxilios parlamentarios que le fueron asignados. Es tan notoria esta infracción y tan contundente el acervo probatorio recaudado en este proceso, que sobra entrar en la otra causal alegada, la indebida destinación de dineros públicos".

II. EL RECURSO: En el escrito respectivo, se formulan los siguientes cargos contra la sentencia recurrida, fundados todos en la violación del derecho al debido proceso (fls. 1 a 28

del c. del recurso):

A. El trámite se adelantó sin que la ley hubiera establecido un procedimiento especial.

El artículo 184 de la Constitución Política, por el cual se introdujo la figura de la pérdida de investidura para los miembros del Congreso, establece que dicha sanción deberá ser decretada “...en un término no mayor de veinte días hábiles...”, previa solicitud “...formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”. Creó, entonces, esta norma, una figura que sólo podía aplicarse mediante un trámite especial, preferencial y único. Por esta razón, era improcedente adecuar el procedimiento ordinario establecido en el C.C.A. mucho antes de expedirse la Constitución de 1991, para otros fines, y cuyas etapas transcurren en términos muchísimo más amplios. Se violó, entonces, el principio de legalidad del procedimiento, que sólo podía ser fijado por el legislador, y lo hizo mediante la expedición de la Ley 144 de 1994, esto es, con posterioridad a la fecha en que se inició y se tramitó el proceso de pérdida de investidura contra Jairo Ruiz Medina, y se profirió, en su contra, el fallo respectivo. Llama la atención, adicionalmente, el hecho de que, a partir de la vigencia de la disposición citada, el Consejo de Estado le dio aplicación al procedimiento especial en ella previsto, lo que supone entender que su regulación sí era necesaria. Se vulneró, entonces, el artículo 29 de la Constitución Política, dado que en el proceso no se observaron las formas propias del juicio. Esto, además, “pone de

presente la existencia de una causal de nulidad insaneable, y es la prevista en el artículo 140 numeral 4º del C.P.C., la cual ameritaba invalidar todo lo actuado” e impedía proferir fallo de mérito.

B. La decisión fue adoptada por un juez incompetente.

El artículo 184 de la Constitución Política establece que la pérdida de investidura debe ser decretada por el Consejo de Estado, y la misma disposición se incluyó en el artículo 298 de la Ley 5ª de 1992, que fue declarada exequible mediante sentencia C-025 de 1993. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esa Corporación ejerce sus funciones por medio de tres salas: la Sala Plena, conformada por todos los miembros de aquélla; la Sala de lo Contencioso Administrativo, por 23 de ellos, y la Sala de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro restantes. Así las cosas, en la fecha en que se expidió el fallo recurrido, esto es, antes de que se adoptara la sentencia de constitucionalidad C-319 de 1994, “los 27 miembros que componen dichas salas eran los que tenían competencia para conocer del proceso de desinvestidura...”, de manera que aquél, proferido únicamente por la Sala de lo Contencioso Administrativo, es nulo, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso. En efecto, la pérdida de la investidura del señor Ruiz Medina se decretó “inaplicando la ley que había sido declarada ajustada a la Carta y la norma constitucional”.

C. El juez que profirió el fallo sancionatorio no era imparcial.

Dispone el artículo 8º de la Ley 16 de 1972, por la cual se aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, que el tribunal debe ser independiente e imparcial. En el caso concreto, es “un hecho notorio” que el Representante Ruiz Medina, en su condición de miembro de la Comisión de Acusación de la Cámara, había citado a indagatoria, el 27 de julio de 1993, a los Consejeros de Estado que fallaron el proceso de pérdida de investidura contra el Senador Escrucería Manzi. “Sin embargo, esos mismos Magistrados fallaron la pérdida de investidura de Ruiz Medina en el mes de octubre siguiente”.

D. La solicitud de pérdida de investidura fue presentada por el Presidente del Senado y no por la Mesa Directiva de esa Cámara.

También resultó transgredido el artículo 184 de la Constitución Política, en cuanto regula la legitimación para promover la acción. En efecto, la solicitud debió ser presentada por la mesa directiva del Senado, conformada, según el artículo 7º de la Ley 17 de 1990, por el Presidente y los Vicepresidentes Primero y Segundo. Sin embargo, sólo la formuló el primero.

E. Antes de la expedición de la Ley 144 de 1994, los fallos condenatorios no tenían recurso legal alguno.

En la época indicada, no procedía siquiera el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que decretaba la pérdida de investidura de un congresista, lo que contrariaba el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 8º de la Ley 16 de 1972

(Convención Americana de Derechos Humanos), en concordancia con el artículo 93 de la Carta del 91.

F. Se violó el principio non bis in idem.

La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció una primera solicitud de pérdida de investidura presentada contra el señor Ruiz Medina, en el año 1991 – por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 183 de la Constitución–, la cual se adelantó dentro del expediente 0583. Mediante auto del 12 de noviembre de 1991, dicha Sección decidió remitir el asunto a la Sección Primera de la misma Corporación, donde se radicó con el No. “1875” (sic) y fue asignado al Magistrado Libardo Rodríguez, quien expidió un auto absteniéndose de avocar el conocimiento de la solicitud, por considerar que no había trámite establecido por la ley y que era improcedente aplicar el procedimiento ordinario del C.C.A. Esta última decisión fue recurrida en súplica, y confirmada por los demás miembros de la Sección Primera. El contenido de la mencionada solicitud de pérdida de investidura mencionada resulta similar a la presentada, posteriormente, por la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, que fue decidida mediante el fallo objeto del recurso de revisión. Así, “A JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA SE LE JUZGÓ DOS VECES POR

LOS MISMOS HECHOS O CAUSAS Y POR EL MISMO TRIBUNAL”.

G. No se aplicó el principio de favorabilidad.

Se citará textualmente la argumentación que, al respecto, se presenta en el

recurso: “Para el presente, se invoca la aplicación del principio de favorabilidad por las siguientes razones: El Consejo de Estado inicio la serie de procesos contra los Congresistas, utilizando el procedimiento ordinario contencioso administrativo. Al excongresista Ruiz Medina, por segunda vez, se le juzgó aplicando ese procedimiento. Desde el punto de vista fáctico, se presenta el fenómeno de la sucesión de leyes procesales en el tiempo. Si (sic) haberlo decretado el legislador en los términos del artículo 184 superior, la demandanda utilizó un procedimiento, hasta el año

1994. Y luego, ha venido dando aplicación a la Ley 144 de 1994.

Esta ley contempla la prohibición de doble incriminación y justamiento (sic), y le da efectos de cosa juzgada a las sentencias. La providencia contra Jairo Ruiz Medina está en firme, pero la sanción NO SE HA CUMPLIDO. Y no se cumplirá en forma plena, hasta cuando el sancionado deje de existir, porque la sanción de pérdida de investidura de congresista es de las de tipo permanente, perpetua, de por vida. (...) La sanción a los congresistas que se decreta por el Consejo de Estado no sólo es de única instancia, sino que es a perpetuidad, desconociendo lo contemplado en el último inciso del artículo 28, que prohíbe “...las penas y las medidas de seguridad imprescriptibles”- Frente a esta sanción, en firme, pero que no se ha cumplido en su totalidad, es aplicable la favorabilidad del artículo 15 de la Ley 144/94. Si se tiene que por los mismos hechos y causales a Jairo Ruiz Medina le fue

solicitada la pérdida de la credencial de Representante a la Cámara, se llega a la conclusión indefectible de que el primer pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hizo tránsito a cosa juzgada. Y si bien es cierto que no hubo proceso, tal como se realiza con fundamento en la Ley 144/94, mal podría denominarse proceso legal al que, un año después se le iniciara aplicando lo que en el primer pronunciamiento había dicho el mismo juez colegiado, que era inaplicable para el mismo fin. (...) La doble no incriminación (sic), el respeto de la cosa juzgada de mi poderdante, es lo que se solicita, amparado en el artículo 29 superior y en el desarrollo legal que sobre el artículo 184 de la Carta Política, hizo la Ley 144/94. Y se reafirma más el derecho del excongresista, pues la sanción impuesta, en un segundo proceso violatorio de la Constitución, por expresa disposición de la Carta, la sanción termina, o se cumple, con la muerte física del sancionado. Y mi poderdante vive aún”.

H. Se sancionó una conducta atípica.

En la sentencia acusada, el Consejo de Estado consideró que el señor Ruiz Medina incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en el artículo 180, numerales 1 y 4, de la Constitución Política, “por haber ejercido cargo privado... simultáneamente con su desempeño como congresista..., y por haber realizado gestiones ante persona jurídica privada encargada de manejar los auxilios... o, mejor, haber gestionado por ella, lo que es más grave aún”.

El señor Ruiz Medina remplazó, en agosto de 1990, al doctor Hernando Turbay Turbay, en su condición de Senador, y ejerció esta función hasta el 7 de julio de 1991, cuando, en virtud del artículo 3º transitorio de la nueva Constitución, se dispuso que el congreso y sus comisiones entrarían en receso. Posteriormente, el 1º de diciembre de 1991, el señor Ruiz Medina adquirió la calidad de Representante a la Cámara, por el Departamento de Amazonas. “Toda gestión anterior, por no ser Congresista, no puede enmarcarse como pública o en función congresal, para ningún efecto, ni administrativo, ni penal”. Así las cosas, la labor que el Consejo de Estado llama “Gestión de Auxilios”, consistente en la formulación de una petición a la Mesa Directiva de la Comisión IV de la Cámara para distribuir auxilios, fue realizada por el señor Ruiz Medina “en el primer semestre de 1991”, esto es, “CUANDO AÚN NO ERA

REPRESENTANTE A LA CÁMARA...”.

Ahora bien, como respuesta a su petición, el Ministerio de Gobierno expidió las Resoluciones 2879, 2974, 2964 y 2965 del 26 de junio de 1991, así como la Resolución 3263 del 27 de junio del mismo año, por las cuales se autorizaron los pagos a favor de la Fundación Uribe Uribe. Se advierte, entonces, que las citadas resoluciones se expidieron cuando no había entrado en vigencia la actual Constitución Política, que prohibió los auxilios a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, y mucho antes de

que el señor Ruiz medina fuera elegido Representante a la Cámara y tomara posesión de su cargo. Posteriormente, la Mesa Directiva de la Comisión IV de la Cámara, cumpliendo instrucciones del Ministerio de Hacienda, adoptó las Resoluciones 4066 y 4079 del 31 de julio de 1991 y 9674 del 12 de noviembre del mismo año, por las cuales se giraron los aportes a la citada Fundación. Estos actos se expidieron antes de que el señor Ruiz Medina se posesionara de su cargo de Representante a la Cámara. Visto lo anterior, se concluye que el Consejo incurrió en un error in iudicando, puesto que sancionó, con fundamento en el artículo 180, numeral 4º, de la Constitución Política, una conducta atípica. Por otra parte, “se aplicó una norma sustancial erróneamente por falta de valoración probatoria...”. En efecto, la expresión “con” que utiliza la norma citada “significa o predica que la gestión o el contrato lo celebre el Congresista frente a una contraparte, contraparte que se requiere sea “personas naturales o jurídicas de derecho privado”. Y las gestiones que adelantara Ruiz Medina fueron las de ejercer (sic) una petición a la Comisión IV de la Cámara de Representantes para la distribución de unos auxilios. Y que se sepa esa Honorable Comisión, o la dependencia pertinente del Ministerio de Gobierno que ordenaba los giros de los aportes oficiales, no tienen cabida para los efectos de aplicar esa normatividad”. Esto también permite concluir que se sancionó una conducta atípica. Finalmente, es cierto que el señor Ruiz Medina ha sido el Presidente de la

Asociación Uribe Uribe desde su fundación. Sin embargo, este cargo “no era ni es remunerado, pues la entidad no tiene ánimo de lucro” y es de las llamadas “solidarias, cívicas o comunitarias”. Por esta razón, debió aplicar el Consejo de Estado la excepción prevista en el artículo 283, numeral 12, de la Ley 5ª de 1992, que autoriza a los congresistas a pertenecer a este tipo de organizaciones, sin establecer ningún límite respecto del desempeño de cargos directivos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998.

2. Naturaleza y alcance del recurso interpuesto. Procedencia.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-858 del 15 de agosto de 20

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