CE-11001-03-15-000-2003-0806-01(C)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0806-01(C)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Juez competente para conocer acción de cumplimiento. Condena impuesta por Jurisdicción Especial Indígena / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Determinación de la competencia. Factor territorial / FACTOR TERRITORIAL - Determinación de la competencia en acción de cumplimiento / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIATribunales administrativos de Huila y Cauca / JURISDICCIÓN INDÍGENACumplimiento de condena impuesta a uno de sus miembros. Tribunal Administrativo competente para adelantar acción de cumplimiento Se trata de precisar cuál es el juez competente para conocer de la presente acción de cumplimiento encaminada a lograr el acatamiento de los artículos 246 de la Carta Política y 14 y 29 de la Ley 65 de 1993, mediante la aceptación por el establecimiento carcelario accionado del recluso Roberto Ponton, para que cumpla allí la condena impuesta por la jurisdicción especial indígena. La norma aplicable para determinar la competencia territorial en las acciones de cumplimiento es el artículo 3º de la Ley 393 de 1997. Como según las pruebas obrantes en el expediente, la Comunidad “PICKUE THA FIW” está ubicada en los sitios La Esmeralda y La Villa del corregimiento de Itaibe, jurisdicción del municipio de Páez, Departamento del Cauca, en aplicación de la norma aludida le corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca conocer del asunto. El hecho de que la petición de la comunidad indígena se dirigiera al Director de la Cárcel de La Plata, Huila, y que en tal establecimiento se pretenda el cumplimiento de la
condena, en nada altera lo antes dicho pues la competencia objetiva por el territorio la determina el domicilio del accionante. Así las cosas, el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Bogotá, doce (12) de agosto de dos mil tres (2003).- Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0806-01(C)
Actor: COMUNIDAD INDÍGENA “¨PICKWE THA FIW” Demandado: DIRECTOR DE LA CARCEL DE LA PLATA Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Tribunal Administrativo del Huila sobre a cuál de las dos corporaciones le corresponde el conocimiento de la acción de cumplimiento interpuesta por la comunidad indígena PICKWE THA FIW PAEZ.
ANTECEDENTES: La comunidad indígena PICKWE THA FIW, por intermedio de mandatario judicial, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Cauca acción de cumplimiento dirigida contra el Director de la Cárcel de La Plata, Huila, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, con la pretensión de que se lo obligue a cumplir los artículos 246 de la Carta Política y 14 y 29 de la Ley 65 de 1993, y, en tal virtud, ejecutar la sentencia del 29 de enero de 2003, proferida por las autoridades tradicionales de la parcialidad indígena del Cabildo Pickwe tha Fiw
Paez, recluyendo al señor ROBERTO PONTON en la cárcel de La Plata, Huila, por el término de la condena a él impuesta. El Tribunal Administrativo del Cauca, por auto de 14 de mayo de 2003 ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Huila bajo la consideración de que la competencia por factor territorial le corresponde por cuanto la petición de la comunidad indígena está dirigida al Director de la Cárcel de La Plata, Huila, donde se pretende que el condenado sea recluido para que purgue su pena por razones de cercanía con el lugar de su residencia y de su entorno familiar y comunitario. (folios 49 y 50). El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 16 de junio de 2003, le atribuyó la competencia por el factor territorial al Tribunal Administrativo del Cauca porque, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, las acciones de cumplimiento son del conocimiento del Tribunal donde resida el peticionario y, en el presente caso, el demandante, comunidad indígena PICKWE THA FIW PAEZ, tiene su domicilio en el Departamento del Cauca.
CONSIDERACIONES: Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para resolver el conflicto: El numeral 1o. del artículo 97 del C.C.A., subrogado por el D.E. 2282 de 1989, en concordancia con el artículo 215 del C.C.A. subrogado por el decreto 2304 de 1989, atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para resolver los conflictos entre las Secciones del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos del país.
A partir de la vigencia del numeral 1o. del artículo 37 de la Ley Estatutaria de la Justicia, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo conoce, además, de los conflictos de competencia que se presenten entre las Secciones de los Tribunales Administrativos y entre Tribunales y jueces de la jurisdicción contencioso administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. La ley 446 de 1998, artículo 33, en sus numerales 4 a 10, adicionó el artículo 97 del C.C.A. sobre competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dejando incólume su competencia para resolver los conflictos de competencia suscitados entre los diferentes Tribunales Administrativos del país. Las normas referidas son aplicables a la acción de cumplimento por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997.
Objeto del conflicto: Se trata de precisar cuál es el juez competente para conocer de la presente acción de cumplimiento encaminada a lograr el acatamiento de los artículos 246 de la Carta Política y 14 y 29 de la Ley 65 de 1993, mediante la aceptación por el establecimiento carcelario accionado del recluso ROBERTO PONTON, para que cumpla allí la condena impuesta por la jurisdicción especial indígena.
La norma aplicable para determinar la competencia territorial en las acciones de cumplimiento es el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, que preceptúa: “Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo, conocerán en primera
instancia los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el juzgado administrativo. PAR.-Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el presidente de la corporación, entre todos los magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PAR. TRANS.-Mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los tribunales contencioso administrativos y la segunda en el Consejo de Estado (tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo).1[1] (Destacado no es del texto). Como según las pruebas obrantes en el expediente, la Comunidad “PICKUE THA FIW” está ubicada en los sitios La Esmeralda y La Villa del corregimiento de Itaibe, jurisdicción del municipio de Páez, Departamento del Cauca (folio 6), en aplicación de la norma aludida le corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca conocer del asunto. El hecho de que la petición de la comunidad indígena se dirigiera al Director de la Cárcel de La Plata, Huila, y que en tal establecimiento se pretenda el cumplimiento de la condena, en nada altera lo antes dicho pues la competencia objetiva por el territorio la determina el domicilio del accionante. Así las cosas, el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Administrativo
del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARAR que la competencia para el conocimiento de la demanda instaurada por la comunidad indígena “PICKWE THA FIW”, mediante apoderada, contra el Director de la Cárcel de La Plata, Huila, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC “, corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca. Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su cargo. Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Huila. 1[1] El aparte entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C157 del 9 de abril de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell - Hernando Herrera Vergara. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión realizada en la fecha.-
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
REINALDO CHAVARRO BURITICA DENISE DUVIAU DE PUERTA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON JESUS MARIA LEMOS B.
LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDROORDOÑEZ M. MARIA INES ORTIZ
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General