CE-11001-03-15-000-2003-0839-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0839-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Vulneración. Desconocimiento de normas que regulan Retén Social / RETÉN SOCIAL - Marco legal. Vulneración del derecho a la seguridad social / REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA - Obligación de respetar derechos de personas próximas a jubilarse / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Servidor público próximo a pensionarse: derecho a no ser desvinculado / PRINCIPIO PRO OPERARIOAlcance. Aplicación retrospectiva de ley que regula derechos laborales / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Improcedencia cuando el accionante no la solicita / ACTO ADMINISTRATIVO - Vulneración del derecho a la seguridad social: orden de reintegro de servidor público La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “ ... 2° dejar sin efecto el Oficio de 18 de febrero de 2002, proferido por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el acto ficto a través del cual se entiende resuelto desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la accionante, a través de los cuales se le negó el reconocimiento del tratamiento especial establecido en la Directiva Presidencial No 10 y en la Ley 790 de 2002. Dentro del término de treinta (30) días contado a partir de la notificación de esta providencia, aquél funcionario deberá adoptar las medidas necesarias para reubicar de manera efectiva a la señora Julieta Castilla Patarroyo en otro cargo dentro de la administración pública...”. Estas determinaciones fueron tomadas luego de considerar que si existió perjuicio irremediable para la accionante por su edad, 52 años, lo que
objetivamente le impide que fácilmente consiga un empleo para completar los requisitos de pensión de jubilación, y por que la negación indefinida manifestada por la actora no fue desvirtuada por el demandado en cuanto informó que no tenía recursos económicos, hecho que lesiona su mínimo vital, de donde concluyó el A quo que si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. El impugnante alega que el A quo desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela tramitando y decidiendo de fondo las peticiones de la demandante, que controvertían la legalidad de los actos administrativos que afectaban su situación laboral, cuando para ello está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una situación de carácter laboral, se impone aplicar el principio pro operario y con base en el mismo aplicar retrospectivamente la Ley 790 de 2002 a la situación de la actora. La interpretación y aplicación que la administración efectuó de la Ley 790 de 2002 fue errónea en la medida en que no la aplicó en su integridad sino parcialmente, puesto que para definir la situación de la señora Castilla Patarroyo, no tuvo en cuenta lo ordenado en la misma en el sentido de contar los tres (3) años previstos para la consolidación del derecho a la pensión a partir de la promulgación de la citada ley. Siendo así, se vulneraron a la petente los derechos al trabajo, a la igualdad y a una vida digna, causándole un perjuicio irremediable como lo indicó el Tribunal, por lo cual se confirma parcialmente la decisión de dicha Corporación
en el sentido de tutelar los derechos de la accionante, en tanto que se modificarán los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva que otorgaron el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que, primero se evidencia con el actuar de la administración una flagrante violación de los derechos citados de la demandante, y segundo que como ella en ningún momento solicitó la tutela como mecanismo transitorio, la Sala, no considera equitativo imponerle la carga adicional de acudir a un proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0839-01(AC)
Actor: JULIETA CASTILLA PATARROYO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA.
Acción de tutela En esta providencia, se decide la apelación interpuesta por la entidad demandada, contra la sentencia del 30 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se tutelaron como mecanismo transitorio los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, en conexidad con la vida digna de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA ACCIÓN La señora JULIETA CASTILLA PATARROYO, actuando en nombre propio, instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de tutela de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la vida digna que considera vulnerados por
las decisiones adoptadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; para lo cual elevó la siguiente 1.1. Petición “(...) se tutelen mis derechos y se sirva ordenar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o a quien haga sus veces, dar cumplimiento y aplicación correcta a la Directiva Presidencial número 10 del 20 de agosto de 2002, a la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002 y al Decreto 190 de enero de 2003, por que cumplía los requisitos para ser incluida dentro de la “Protección Especial” dispuesta en estas normas, en consecuencia, se disponga de su parte mi reintegro o reubicación, lo que sea procedente en un cargo de igual o similar categoría al que tenía al momento en que fui retirada del servicio”. 1.2. Hechos.- La accionante sustenta su pretensión en los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - Cuenta que, el primero (1) de octubre de 2002 fue retirada del cargo de Secretaria número 655-15, de libre nombramiento y remoción del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por supresión del mismo. - Para el momento del retiro sólo le faltaban 60 días de tiempo de servicio para consolidar su derecho a la pensión, razón por la cual solicitó se le aplicara reincorporándola la Directiva Presidencial número 10 del 20 de agosto de 2002, en la cual se había establecido una política de “reten social”, cuyo fin era el garantizar entre otros, la estabilidad laboral a los servidores próximos a ser
pensionados; petición que le fue negada. - La demandante insistió en su petición ante el Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Secretario General de la Presidencia, el Presidente de la República, la Primera Dama y la Asesora del Plan de Protección Social del Departamento Nacional de Planeación. - Se le comunicó que había sido incluida en un reconocimiento económico para rehabilitación profesional de los empleados de libre nombramiento y remoción retirados del servicio, con lo cual se le desconocía su condición de servidora próxima a pensionarse. - El 18 de marzo de 2003, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se manifiesta expresamente sobre la solicitud de reintegro, indicándole que los requisitos para obtener la pensión de vejez son 55 años de edad y cotización de 1000 semanas, que el artículo 12 de la Ley 790 de diciembre de 2002 estableció que no podrían ser retirados del servicio entre otros, los servidores públicos que en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de tal ley cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de pensión de jubilación, que como al momento de la desvinculación de la actora esta tenía 51 años 10 meses y 26 días de edad, no entraba en la excepción consagrada en la Ley 790, pues al cumplirse los tres años de que hablaba la citada ley le faltaría un 1 mes y 4 días para reunir el requisito de edad y que, si se le aplicaba la Ley 797 del 29 de enero de 2003 le
faltaría 1 año y 2 semanas para completar las 1050 semanas de cotización exigidas como mínimo en la nueva ley, razón por la cual le despacharon desfavorablemente su solicitud. - La accionante respecto a esta respuesta considera que le aplicaron indebidamente el artículo 12 de la Ley 790 de diciembre de 2002, por cuanto el término de los 3 años se lo contaron a partir del 1 de octubre de 2002 y no a partir de la promulgación de la ley que consagra dicho término. - Señala que, en el momento de entrada en vigencia de la citada ley, le faltaban menos de 3 años para cumplir el requisito de edad y 60 días para completar las 1000 semanas de cotización exigidas por la ley y que por lo tanto, no se le podía aplicar la Ley 790 de 2003 - Como derechos vulnerados invoca el derecho a la igualdad, al trabajo, por que en razón a su edad es difícil acceder a un nuevo puesto y se le frustra su expectativa a obtener una pensión de jubilación, respecto de la cual se hallaba muy cerca de consolidarla, en esencia, por que tenía derecho a continuar ubicada laboralmente, en razón de que reunía los requisitos previstos para la “protección especial” que consagra al Ley 790 de 2002. En cuanto al derecho a una vida digna, afirma ser casada, madre de dos hijos estudiantes de 16 y 18 años que comenzaran sus estudios universitarios, encontrarse endeudada y ante la imposibilidad de conseguir trabajo en virtud de su edad. - Afirma que el sustento económico lo deriva del salario que actualmente recibe su cónyuge, el cual es muy bajo, conllevando y un descenso en el nivel de vida
propio y el de su familia. - Por las razones expresadas, aduce estar sufriendo un perjuicio que le impide esperar un fallo futuro a su favor que sería tardío para satisfacer las necesidades que está padeciendo por el comportamiento equívoco de unos funcionarios. - También alega, que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República incurrió en una vía de hecho al aplicar la Directiva Presidencial número 10, la Ley 790 de 2000 y el Decreto 190 de 2003, cuando los dos últimos no existían a la fecha de expedición del Decreto 2160 de 2002, con base en el cual, se le suprimió su cargo y se desvinculó del mismo sin tener en cuenta que ella reunía los requisitos para ser incluida en la protección especial o “reten social”.
2. CONTESTACIÓN El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por conducto de apoderado facultado expresamente por el representante legal de la entidad demandada, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifiesta que mediante la expedición del Decreto 2160 de 2002 que modificó la Planta de Personal de la Presidencia de la República, no se vulneraron los derechos invocados por la demandante por que éste se expidió de conformidad con las normas legales aplicables.
Por otra parte, resalta que el perjuicio irremediable debe ser probado por lo menos sumariamente y que en el sub - lite no lo fue, razones por las cuales alega la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial de defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual dice ha caducado.
Estima que con la presente acción se desconoció el carácter de subsidiariedad e inmediatez de dicha acción, resaltando que ésta no es un medio ni alternativo ni adicional a los existentes. En cuanto a la vía de hecho alegada, afirma que ésta sólo es predicable de las decisiones judiciales y no de las decisiones administrativas. Finalmente, resalta la ausencia de pruebas respecto de la vulneración por parte de las autoridades administrativas de los derechos citados por la demandante, concluyendo con la solicitud de que se deniegue por improcedente la solicitud de tutela. En escrito separado, la demandada adiciona la contestación de la demanda, respecto a la violación del derecho de petición, insistiendo en que la tutela a este derecho es improcedente por tener la actora otro mecanismo de defensa judicial y por que el cargo suprimido que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción. Insistiendo posteriormente en que, su representada no vulneró el Derecho de Petición, por que el mismo fue presentado ante otra entidad y no ante la accionada.
4. ACTIVIDAD PROCESAL Mediante providencia del 19 de mayo del 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar personalmente a la entidad accionada.
Con providencia del 30 de mayo del 2003, se tutelaron como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del mínimo vital y la seguridad social, fallo que fue apelado mediante escrito presentado por la entidad demandada dentro del término legal. A través de auto del 16 de junio del 2003, se concedió la apelación y se ordenó
compulsar el expediente al superior, por reparto le correspondió la presente apelación a este despacho.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “1°- Tutelar como mecanismo transitorio los derechos invocados por la demandante, al mínimo vital, a la seguridad social en conexión con la vida digna. 2°- Dejar sin efecto el Oficio de 18 de febrero de 2002, proferido por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el acto ficto a través del cual se entiende resuelto desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la accionante, a través de los cuales se le negó el reconocimiento del tratamiento especial establecido en la Directiva Presidencial No 10 y en la Ley 79 de 2002. Dentro del término de treinta (30) días contado a partir de la notificación de esta providencia, aquél funcionario deberá adopte (sic) las medidas necesarias para reubicar de manera efectiva a la señora Julieta Castilla Patarroyo en otro cargo dentro de la administración pública. 3°- Se advierte a la tutelante que de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del decreto 2591 de 1991, la orden impartida permanecerá vigente hasta que la autoridad judicial compete profiera decisión de mérito dentro del proceso ordinario, el cual deberá iniciarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha d esta providencia. 4°- Notifíquese personalmente esta decisión al señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y telegráficamente a la
accionante si dentro del término correspondiente no compareciera a la Secretaría e la Sección. 5°- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.” (Folios 82 y 83) Estas determinaciones fueron tomadas luego de considerar que si existió perjuicio irremediable para la accionante por su edad, 52 años, lo que objetivamente le impide que fácilmente consiga un empleo para completar los requisitos de pensión de jubilación, y por que la negación indefinida manifestada por la actora no fue desvirtuada por el demandado en cuanto informó que no tenía recursos económicos, hecho que lesiona su mínimo vital, de donde concluyó el A quo que si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Luego al analizar los derechos invocados por la petente, estima que junto con la reestructuración y la reducción de plantas de personal el Presidente también se preocupó por garantizar la estabilidad laboral a un grupo de trabajadores, entre los cuales se contaban los servidores próximos a ser pensionados. El Tribunal, estimó que la accionante hace parte del grupo de servidores públicos que se encuentran cercanos a obtener la pensión y que por lo tanto tiene derecho a que se le garantice su estabilidad laboral. En efecto, con base en lo indicado en el oficio 0163 del 13 de enero de 2003 suscrito por el Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Tribunal tiene por probado que para la fecha de promulgación de
la Ley 790 de 2002 la accionante contaba con 52 años de edad y le faltaban 60 días para completar las 1000 semanas de cotización, hechos con base en los cuales deduce que la accionante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, para beneficiarse de la protección contemplada en dicha norma. De lo anterior concluye que la administración al desconocer que la señora Castilla Patarroyo reunía dichos presupuestos que le daban la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación, lo cual le proporcionaría en el futuro ingresos para disfrutar de una vejez digna, le violó su derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y al mínimo vital, razón por la cual decide tutelarlos.
6. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la sentencia antes referida, por considerar en síntesis: - Que a pesar de haber alegado perjuicio irremediable la demandante no lo demostró, por lo tanto, el A quo desconoció el principio según el cual sus decisiones se deben basar en las pruebas regular y oportunamente aportadas. - Que por tal vacío probatorio era totalmente improcedente la acción de tutela.
Posteriormente hace una presentación cronológica de las normas relacionadas con el caso en discusión, para concluir que la presunción de legalidad del Decreto que suprimió el cargo de la demandante no ha sido desvirtuada y que además, el Gobierno tenía facultad discrecional para removerla en la medida en que era funcionaria de libre nombramiento y remoción. Agrega que el A quo desconoció la discrecionalidad de la administración y
además, creó una vía gubernativa, desconociendo que una de las causales de retiro es la supresión del cargo. Por otra parte insiste en que, a través de la tutela se controvirtió la legalidad del Decreto que suprimió el cargo, cuando lo adecuado era hacerlo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque para la fecha en la que fue presentada la tutela ya había caducada la mentada acción. No obstante, la tutela no era el mecanismo adecuado para subsanar dicha situación. Alega que no existió el silencio administrativo negativo del que habla la parte resolutiva de la sentencia, y cuando señaló el A quo en la parte considerativa del fallo que: “contra esta decisión (se refiere al Oficio del 18 de febrero de 2003) se interpuso recurso de reposición el día 26 de marzo de 2003, el cual según se deduce de las pruebas obrantes en el expediente y lo argumentado por las partes no ha sido resuelto”; agrega el impugnante que esta afirmación es contraria a la realidad procesal por que en el oficio número 2122 del 31 de marzo de 2003 figura la respuesta a ese recurso de reposición. Finalmente, haciendo un análisis normativo estima que la accionante no reunía los requisitos para gozar de la pensión de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, como equívocamente lo consideró el A quo. (Folios 85 a 98) Encontrándose el expediente para fallo y no observando ningún vicio que afecte lo actuado, se procede a emitir decisión de fondo previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación de la sentencia del 30 de mayo de 2003, proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dirigida contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
2. Thema decidendum Según se desprende de los antecedentes de la demanda, el problema planteado se circunscribe a la inconformidad de la accionante por no haber sido incluida en la protección social o “reten social” establecido en la Directiva Presidencial número 10, consistente en no desvincular dentro del plan de reestructuración adelantado por las autoridades administrativas, a las personas que se encontraban próximas a consolidar su derecho a la pensión de vejez, en la medida en que ella se encontraba en tal situación y a pesar de lo cual, su cargo fue suprimido y ella en consecuencia desvinculada del mismo.
Aduce además, que para tal efecto se le aplicó la Directiva Presidencial que no había sido reglamentada y que posteriormente, se le aplicaron incorrectamente la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, lo cual vulneró sus derechos a la igualdad, trabajo y a una vida digna. 3.- De la Procedencia de la acción. El impugnante alega que el A quo desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela tramitando y decidiendo de fondo las peticiones de la demandante, que controvertían la legalidad de los actos administrativos que afectaban su situación laboral, cuando para ello está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, y adicionalmente sin haber demostrado la existencia del perjuicio irremediable, a pesar de lo cual el A quo tuteló de forma transitoria los derechos de ésta, siendo absolutamente improcedente hacerlo. Al respecto, la Sala considera que efectivamente la demandante afirma padecer un perjuicio irremediable por carecer de recursos económicos diferentes a los proporcionados por su trabajo, los cuales dejó de percibir por la decisión de desvinculación y no reincorporación a su trabajo, impidiéndole además consolidar su derecho a la pensión de vejez, cuando la misma ley de reestructuración le había garantizado estabilidad laboral por encontrarse en la situación de estar próxima a consolidar los requisitos de su pensión. De suyo, esta situación acarrea un perjuicio que puede tener los alcances de irremediable, según lo estimó el A quo, pues privar de la oportunidad de obtener el derecho a la pensión de jubilación que está pronta a consolidarse, conlleva un perjuicio para una persona que toda la vida ha derivado su sustento de su trabajo, máxime cuando la administración conciente de esta situación ha tomado medidas para proteger al trabajador que se encuentra cerca de consolidar ese derecho y a pesar de lo cual ésta protección le es negada. En consecuencia, la Sala estima que teniendo en cuenta que la actora Julieta Castillo Patarroyo busca hacer parte de los trabajadores que deben pasar al programa de reten social, el cual tiene una duración limitada de tres (3) años, término que fácilmente puede igualar o superar el trámite de una instancia judicial, razón adicional que justifica que a la demandante para darle una protección efectiva a su derecho a la seguridad social protegido por dicho programa, tenga
derecho a que se le tramite la presente acción de tutela para establecer su situación definitivamente. 4.- De la vulneración de los derechos fundamentales. Según se desprende de los planteamientos formulados en la demanda y en la sentencia en torno al derecho que le asiste a la servidora estatal Julieta Castilla Patarroyo de ser incluida en el programa de “reten social”, es preciso tener en cuenta la normatividad que ha rodeado la situación de la accionante. De un lado se tiene la Directiva número 10 del 20 de agosto de 2002, que estableció: “DIRECTIVA PRESIDENCIAL NUMERO 10 DE 2002 (agosto 20) Para: Ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, Directores unidades administrativas y directores, gerentes y presidentes de entidades centralizadas y descentralizadas del orden nacional De: Presidente de la República
Asunto: Programa de Renovación de la Administración Pública: Hacia
un Estado Comunitario
Fecha: Bogotá, D.C., agosto 20 de 2002
(...)
1. Acciones de corto plazo Éstas contemplan dos aspectos: una nueva cultura de lo público y acciones dirigidas a la reducción del gasto público. 1.1 Una nueva cultura de lo público La creación y consolidación de un Estado gerencial presupone una gestión transparente e íntegra, austera en el manejo de los recursos públicos y al servicio del ciudadano. 1.1.2 Austeridad Teniendo en cuenta la difícil situación del fisco y de la economía nacional, la administración pública deberá convertirse en ejemplo de austeridad. Para ello se reducirá el costo del aparato del Estado, de la burocracia y de los privilegios. Los recursos que resulten de este ahorro
se invertirán en proyectos social y económicamente productivos para la Nación. Todo jefe de entidad deberá racionalizar el personal de libre nombramiento y remoción, eliminar las vacantes sin apropiación presupuestal no provistas en el último mes, agilizar los tramites para la jubilación y restringir las horas extras, los teléfonos celulares y los vehículos oficiales. Para que la dimensión de la fuerza laboral de la administración sea la adecuada, estas medidas inmediatas deberán complementarse con la fijación de una meta de reducción de los costos de funcionamiento con la que deberá comprometerse el Gobierno en su totalidad. No obstante, la política del "retén social" deberá aplicarse en los procesos de reforma: se garantizará la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores próximos a ser pensionados. Igualmente, se establecerá y reglamentará un sistema de bonificación para la rehabilitación de los servidores del Estado”. De otro lado, se encuentra el Decreto 2160 del 30 de septiembre de 2002, mediante el cual se hace una reestructuración que afecta entre otros a los cargos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, decreto con base en el cual según la comunicación visible a folio 10, fue suprimido el cargo que ocupaba la demandante. Así mismo, la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002 señaló: “Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa
económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 13. Aplicación en el tiempo. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.” Por otra parte, se observa que de las anteriores normas la Administración hizo una aplicación cuestionada por la actora para solucionarle su particular situación, mediante las decisiones tomadas en los oficios de 18 de febrero de 2003 y de 31 de marzo de 2003 en cuyos textos se lee: “Teniendo en cuenta que la fecha de su nacimiento se remonta al 07 de noviembre de 1950, su edad al momento de la expedición del Decreto 2160 de noviembre de 2002 era de 51 años 10 meses y 26 días, circunstancia por la cual no se aplica la excepción establecida en la Ley 790 de 2002, ya que le faltaban tres (3) años un (1) mes y cuatro días para cumplir el requisito previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La información de la historia laboral que reposa en su hoja de vida, es
la siguiente: ENTIDAD FECHAS AÑOS MESES DIAS FEDESARROLLO DESDE EL 9 9 1 17
DE DICIEMBRE
DE 1980 Y EL
26 DE ENERO
DE 1990
PRESIDENCIA DE LA DESDE EL 25 10 10 7
REPÚBLICA DE
NOVIEMBRE
DE 1991 Y EL
01 DE
OCTUBRE DE
2002
TOTAL 19 11 24
Con base en la anterior información, le faltarían en el momento de la expedición del Decreto 2160 de 2002, dos 82) semanas para completar los 20 años de tiempo de servicio exigidos por la ley, pero teniendo en cuenta la Nueva Reforma Pensional ordenada por la Ley 797 del 29 de enero de 2003, realmente le faltarían un (1) año y dos (2) semanas de cotización para cumplir con las 1050 semanas exigidas.” (Oficio del 18 de febrero de 2003, Folios 27 a 30) “- En desarrollo de la Directiva Presidencia 10 de 2002 y teniendo en cuenta la difícil situación del fisco y de la economía nacional, se determinó que la administración pública debería convertirse en ejemplo de austeridad. Para ello era necesario reducir el costo del aparato del Estado, exigiendo celeridad en los resultados. Con base en lo anterior, y con la fijación de una meta de reducción en los costos de funcionamiento, se inició, con base en los parámetros de la Directiva 10 del 20 de agosto de 2003, el proceso de renovación administrativa al interior del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, proceso que culminó en su primera fase con la expedición del Decreto 2160 de 2002, por medio del cual se suprimieron 72 cargos de la planta global de la entidad. Es importante anotar que dentro de este proceso de reestructuración
se aplicaron cabalmente los criterios fijados por la mencionada directiva en relación con la política del Retén Social y dentro de este contexto, se garantizó la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores próximos a ser pensionados. En este último caso, se brindó estabilidad a los funcionarios a quienes les faltaban, al 30 de septiembre de 2002, fecha de la Expedición del Decreto 2160, menos de tres años para cumplir con la edad establecida por la ley 100 y que además hubieran cumplido con el tiempo de servicio. Bajo este parámetro y teniendo en cuenta que la fecha de su nacimiento se remonta al 07 de noviembre de 1950, su edad al momento de la expedición del Decreto 2160 de 2002 era de 51 años 10 meses y 26 días, circunstancia por la cual no se aplica la excepción indicada, ya que le faltaban tres (3) años un (1) mes y cuatro (4) días para cumplir el requisito previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993. Así mismo, reiterando lo mencionado en la comunicación del 18 de febrero de 2003, en el sentido que revisada la información de la historia laboral que reposa en su hoja de vida, le faltarían en el momento de la expedición del Decreto modificatorio de planta, dos (2) semanas para completar los 20 años de tiempo de servicio exigidos por la ley, y teniendo en cuenta la Nueva Reforma Pensional ordenada por la Ley 797 del 29 de e
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