CE-11001-03-15-000-2003-0842-01(S)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0842-01(S)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. Falta de técnica en su formulación / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional en la Policía Nacional El recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia mediante la cual sea revisen aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, como tampoco el examen y valoración de elementos probatorios, pues si así fuera,
la violación sería indirecta. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Observa la Sala que el escrito del recurso extraordinario de súplica no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado es un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente expone una mínima e insuficiente argumentación y se limita a la transcripción de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación como fundamento de su sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0842-01(S-842)
Actor: JAIR CAMARGO CIPAGAUTA Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2002, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del
Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda JAIR CAMARGO CIPAGAUTA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución 008098 del 19 de mayo de 1995 expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual lo retiró en forma absoluta del servicio activo.
Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, que el acto administrativo acusado, tuvo origen en las afirmaciones del Director General de la Policía Nacional divulgadas en el Noticiero CM& el día 5 de julio de 1995 y en el Programa En Línea, 11:00 p.m. del día 6 de julio de 1995, según las cuales el retiro del personal de la POLICIA NACIONAL obedeció a la corrupción de sus miembros, aseveraciones éstas ratificadas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, al indicar a los Comandantes de Estación y a los Jefes Plana Mayor de la Ciudad que el compromiso actual de la Dirección es combatir la corrupción institucional. El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que no corresponden a la realidad, porque no puede aceptarse como cierto que el Comandante del actor haya recomendado previamente al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que por las razones que allí se indican le sea aplicable el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, en razón a que no obra el informe suscrito por dicho Comandante y no se pudo comprobar si rindió el concepto al respecto. Además, tampoco se establecieron los motivos del servicio que se plasman, puesto que de la hoja de vida se desprende que el policial cumplía sus funciones a cabalidad, observaba un comportamiento irreprochable ante la sociedad y la comunidad en donde desarrollaba su labor, distinguiéndose por su espíritu de colaboración, frente a sus compañeros y superiores, puntualidad en el horario de trabajo y trato ejemplar a las personas y
bienes cuya custodia se le había encomendado. Se aduce que ni en la hoja de vida, ni en el folio de vida aparece la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores para disponer el retiro del actor de la entidad, y el acto administrativo impugnado tampoco tiene como fundamento fáctico dicha recomendación previa, lo que hace inferir, que el Gobierno no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto Nro. 132 de 1995 incurriendo en el vicio de expedición irregular del acto administrativo de retiro. Expresa que al momento de su retiro contaba con treinta (30) días de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo dentro del acto administrativo impugnado, pues de haberse hecho su retiro sería de fecha 19 de junio de 1995 y no como irregularmente se indicó.
NORMAS VIOLADAS: Considera el actor como violados los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 86, 87, 90, 216, 218, 220, 228 y 230 de la C.P.; los artículos 1º al 4º, 25, 31, 32, 35, 36, 39 ordinal 15, literal c) 42, 44, 48, 52, 53 y 54 del Decreto 2584 de 1983; artículos 3º inciso 2º del artículo 84 del Decreto 01 de 1984, el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 que subrogó el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 55, 56 numeral 2º, literal f) y 67 del Decreto 132
de 1995. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos: La decisión acusada fue expedida por el Director General de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad contenida en los artículos 55, 56 numeral 2º literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995 por “razones del servicio” y por voluntad de la Dirección General. Es claro que la normatividad en que se fundamenta la entidad demandada para expedir el acto acusado, consagra una causal especial de retiro, según la cual, por razones del servicio y en forma discrecional, se puede remover a los agentes de la Policía Nacional independientemente del tiempo de vinculación, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. La jurisprudencia de la Sala, ha sido constante en señalar, que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional, se presumen expedidos en aras del buen servicio público, y quien afirma que en su expedición concurrió alguna causal de anulación, está en la obligación de incorporar la prueba que así lo demuestre. Se precisa igualmente, que por tratarse de una facultad discrecional, en situaciones como las analizadas, ha sido unánime el criterio en virtud del cual no es indispensable que en el acto de remoción o en la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos se expresen los motivos de la remoción. La
inmotivación es uno de los elementos esenciales de los actos expedidos en ejercicio de dicha atribución y las normas en que se fundamentó la Administración, no la exigen. Ahora bien, la Sala observa que prima facie no se advierte que el acto acusado desacate el criterio expuesto en la sentencia C-525-95 proferida por la Corte Constitucional la cual se refirió a la legalidad de otras disposiciones (los Decretos 573 y 574 de 1995); sin embargo, como quiera que las normas en que se fundamentó el acto son expresión del ejercicio de la potestad discrecional pueden equipararse las apreciaciones allí consignadas y bajo este contexto, es dable afirmar que no era necesario que la autoridad administrativa manifestara y exteriorizara los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio y por ello no es dable calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos; éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón, le concierne a la parte actora y no como lo sostiene el recurrente, efectuar la valoración pertinente tendiente a demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del funcionario retirado y la medida adoptada desde el acto preparatorio de recomendación hasta el definitivo de retiro, sin que aprecie la Sala que se hubiere desplegado por el demandante una labor tendiente a demostrar este aspecto y la valoración probatoria que le concierne al juez muestra un panorama desértico. En consecuencia, el acto acusado se presenta como resultado del ejercicio de la facultad discrecional y se presume ejercido en procura del buen servicio público, sin
que la eficiencia del demandante constituya un impedimento para que el ente demandado ejerciera sus atribuciones, pues se ha dicho que la eficiencia por sí sola no otorga inamovilidad, toda vez que diversas razones en cumplimiento de metas institucionales pueden llevar al nominador a realizar los ajustes que considere indispensables, entre ellos ejercer la facultad de libre remoción, y ello en manera alguna significa la configuración de alguna causal de anulación del acto de remoción. En síntesis, el retiro absoluto del actor, por razones del servicio, no requiere manifestar expresamente las causas del mismo, basta que se cumplan las formalidades previstas en la ley, es decir que se lleve a cabo el retiro previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, aspecto que se cumplió en el sub-lite, conforme se corrobora a folios 191 a 192., en los que aparece el Acta Nro. 042 de 1995 de cuyo contenido, emerge que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, se reunió e impartió la recomendación que exige el procedimiento previsto en las normas invocadas para sustentar el retiro. De otra parte, la regla general de los actos discrecionales es que no deben notificarse a los interesados, basta únicamente con la ejecución para que surtan efectos jurídicos y por ende, la omisión en notificar dichas decisiones, no implica per se la ilegalidad de las mismas. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA En el recurso extraordinario de súplica propone once cargos, que estructura así: Primero. Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218,
219, 220, 221, 222, 228 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 2400 de 1968, arts. 26 y 61 Decreto 2584 de 1993, artículo 1º. Decreto 41 de 1994, artículo 50. Violación directa por indebida aplicación de los artículos 55, 56, numeral 2, literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995. Expresa el actor que fue retirado sin haber sido notificado del acta que recomendó su retiro y que la suerte del acto administrativo depende de lo que haya dicho la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad en la entidad demandada y para el efecto transcribe apartes de la sentencia que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 573 y 574 de 1995, que en resumen señala que no se trata de un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido legalmente para el efecto. En consecuencia, afirma, la sentencia suplicada no se ajusta ni a la Constitución ni a la Ley, porque desconoció lo dicho por la Corte Constitucional. No existe la recomendación, pues no hay que confundir un acta con una recomendación. Son aspectos diferentes. Recomendación significa acción y efecto de recomendarse, encargo o súplica que se hace a otro, poniendo a su cuidado y diligencia una cosa. Acta significa relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta.
Como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación del cargo del oficial o del agente. “En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.”. Expresa que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que la presunción de legalidad del acto de remoción acusado, recae sobre la entidad demandada, que rompió el principio de congruencia, en razón a que era un servidor eficiente, no obstante se retiró sin motivo alguno, se ignoró que el acto acusado no se inspiró en razones del buen servicio público, sino que se hallaba para removerlo, no demostró la corrupción y en su hoja de vida aparece acreditado lo contrario. Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las
Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea,
es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace más que exponer una mínima e insuficiente argumentación y en el extenso memorial transcribe repetitivamente sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación. En esas condiciones
sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: En el cargo primero se aduce violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36 y 84; Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66; Decreto 2400 de 1968, arts. 26 y 61; Decreto 2584 de 1993, artículo 1º; Decreto 41 de 1994, artículo 50. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se advirtió, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general a las leyes o estatutos en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza para el efecto el criterio expuesto en
diversas sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. En el mismo cargo propone violación directa por indebida aplicación de los artículos 55, 56 numerales 2º literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995, el cual hace consistir en que el acta que recomendó su retiro del servicio no le fue notificada. Tales disposiciones, en su orden, disponen: Artículo 55. Retiro. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 56. Causales del retiro. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva
…
2. Retiro absoluto f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 67. Retiro por voluntad de la Dirección General. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994. Expresa el actor que fue retirado y que el acto que recomendó su retiro no fue notificada y agrega que la suerte del acto administrativo depende de lo que haya
dicho la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad en la entidad demandada y para el efecto trae apartes de la sentencia que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 573 y 574 de 1995, que en resumen señala que no se trata de un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido legalmente para el efecto. En consecuencia, afirma, la sentencia suplicada no se ajusta ni a la Constitución ni a la Ley, porque desconoció lo dicho por la Corte Constitucional. Respecto del anterior planteamiento, advierte la Sala que el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, antes transcrito, otorga una facultad discrecional al nominador y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro que expide el Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. En la sentencia suplicada al examinar el contenido de la norma que sirvió de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto acusado, expresó que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando contara con la previa recomendación del Comité de Evaluación legalmente establecido para el efecto, actividad que encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio
del actor. Estima igualmente el recurrente que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la citada disposición, porque en su sentir, no existió la recomendación que allí se dispone. Hace énfasis en que no hay que confundir el concepto de acta con el de recomendación, utilizando para el efecto la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión, es decir, comparadas las consideraciones del fallo impugnado con el contenido de la norma sustancial invocada, de ella se desprende, sin dificultad ni necesidad de especiales interpretaciones, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional de estos servidores con cualquier tiempo de servicio “...con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación …”. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta, no por ello deja de serlo, como pretende darlo a entender el recurrente. El cargo no prospera. Las afirmaciones subsiguientes no constituyen cargos contra la sentencia recurrida, es decir, ellos no apuntan a estructurar la causal única del recurso extraordinario de súplica en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo: violación directa de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, pues ellos contienen algunos reparos referidos a inobservancia de principios, los cuales resultan extraños a la técnica que demanda el recurso extraordinario de súplica, como a continuación se explica: Dice que la sentencia recurrida violó el principio de la “confianza legítima”, habida
consideración de que la Policía Nacional, ubica el cargo de agente como de carrera, es calificado en sus servicios y luego lo retira en forma discrecional mediante acto sin motivación. El anterior es un planteamiento subjetivo, referido al contenido del proceso, y pudo ser expuesto en la demanda, al explicar el concepto de violación de la normatividad correspondiente o en las alegaciones de instancia. Es ajeno en absoluto a los requerimientos del recurso extraordinario de súplica y por tal razón se desestima. Expresa que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que la presunción de legalidad del acto de remoción acusado, recae sobre la entidad demandada, que se rompió el principio de congruencia en razón a que era un servidor eficiente, no obstante se le retiró sin motivo alguno, se ignoró que el acto acusado no se inspiró en razones del buen servicio público, sino que se hallaba viciado de falsa motivación, tampoco se demostró la corrupción, pues en su hoja de vida aparece acreditado lo contrario. Como puede advertirse, los anteriores planteamientos, más que cargos contra la sentencia impugnada por violación de normas sustanciales, más bien una censura contra la disposición legal que confiere la facultad discrecional a la autoridad nominadora para que disponga en cualquier tiempo y por razones del servicio el retiro de sus miembros con la sola recomendación del Comité de Evaluación. La presunción de legalidad, el principio de congruencia y la falsa motivación, son extremos que deben ser objeto de evaluación de acuerdo con el material probatorio que en la oportunidad legal se acopien en el proceso dentro de la
instancia correspondiente. La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce, sin que sea posible en dicha labor el examen y valoración de elementos probatorios. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el Recurso Extraordinario de Súplica contra la sentencia de 15 de agosto de 2002, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado. SE CONDENA en costas al recurrente de conformidad con el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 171 del C.C.A. Reconócese personería al abogado SILVERIO HURTADO PÉREZ, para actuar en el presente proceso como apoderado de la entidad demandada en los términos y para los efectos del poder conferido. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Vicepresidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General