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CE-11001-03-15-000-2003-0856-01(AP-166)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0856-01(AP-166)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR - Comité de verificación / COMITÉ DE VERIFICACIÓN DEL

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCION POPULAR - Conformación.

Facultad del juez El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, prevé la posibilidad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, cuya constitución está a cargo del Juez. La norma citada deja al juez la posibilidad de conformar un comité de verificación del cumplimiento del fallo; por consiguiente, una vez cumplidas las órdenes en el contenidas desaparece el objeto por el cual se constituyó el aludido comité. Ahora bien, no existe en la Ley 472 de 1998, disposición alguna que le atribuya al juez de la acción popular la competencia para ordenar la disolución de dicho comité; de ahí que no se requiera de una orden judicial para proceder de tal modo. El comité deberá existir, mientras subsista la obligación de verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en la acción popular, de modo que una vez que las mismas se hayan acatado por sus destinatarios, desparece para sus miembros la obligación que les fue impuesta al constituirlo. Auto 00856(AP-166) del 04/04/21. Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ

ENRIQUEZ. Actor: MANUEL JESUS BRAVO Y OTROS. Demandado:

MUNICIPIO DE SAN JUAN DE PASTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00856-01(AP-166)

Actor: MANUEL JESUS BRAVO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE PASTO Resuelve la Sala la solicitud de ordenar la disolución del comité de verificación de cumplimiento del fallo de 7 de junio de 2001, presentada por dicho comité.

ANTECEDENTES En fallo del 7 de junio de 2001, se ordenó al Municipio de San Juan de Pasto suspender las obras de construcción del Estadio “La Pastusidad Tercer Milenio” e iniciar un estudio con el fin de determinar el uso al que puede destinarse el terreno adquirido para su construcción y las obras que se habían adelantado hasta ese el momento. Para vigilar el cumplimiento de dichas ordenes, en la misma sentencia se ordenó conformar un comité de verificación integrado por el Curador Urbano de San Juan de Pasto, el Director del Departamento de Planeación Municipal de Pasto y el Ministerio Público. El 10 de julio de 2003, el mencionado comité remitió a esta Corporación un oficio en el cual informa que las obras del estadio continúan suspendidas y que se abrió licitación pública par la construcción de la pista de patinaje en el inmueble de la Unidad Deportiva, Recreativa y Ambiental de propiedad del Municipio de San Juan de Pasto. Mediante auto de 14 de agosto de 2003, se solicitó al mencionado comité que precisara los términos en que se había cumplido la obligación y explicar si la pista de patinaje se construiría en el inmueble destinado inicialmente a la

construcción del estadio o en uno distinto. El 30 de octubre se requirió al mencionado comité para que remitiera el informe solicitado mediante el auto de aludido. El 5 de diciembre de 2003, el comité de verificación de cumplimiento manifestó que, de acuerdo con el artículo 245 del Decreto Municipal 0084 de 2003, actual Plan de Ordenamiento Territorial, los predios donde se adelantaban las obras de construcción del Estadio la Pastusidad son de uso recreativo. Adicionalmente, explicó que el proyecto de construcción para la pista de patinaje de formación deportiva se localizará en un inmueble distinto de aquél en el que se encuentran iniciadas las obras de construcción del Estadio la Pastusidad Tercer Milenio. Respecto del estudio que debía realizarse para determinar la destinación que podía dársele a las obras del estadio La Pastusidad, sostuvo que el Municipio ha adelantado las gestiones y estudios pertinentes (Fl. 22); no obstante, no se ha determinado el uso que se les dará toda vez que el Municipio es parte de la sociedad propietaria del estadio y no puede disponer de las obras, como quiera que existen otros socios a los cuales les interesa única y exclusivamente la construcción de tal obra. Teniendo en cuenta lo expresado, solicitó ordenar la disolución del comité de verificación del fallo. El 23 de marzo de 2004, se reiteró la anterior solicitud. CONSIDERACIONES El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, prevé la posibilidad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, cuya constitución está a cargo del Juez. En efecto, dicha norma dispone:

“Artículo 34. Sentencia: (...) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad, con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. (..)” La norma citada deja al juez la posibilidad de conformar un comité de verificación del cumplimiento del fallo; por consiguiente, una vez cumplidas las órdenes en el contenidas desaparece el objeto por el cual se constituyó el aludido comité. Ahora bien, no existe en la Ley 472 de 1998, disposición alguna que le atribuya al juez de la acción popular la competencia para ordenar la disolución de dicho comité; de ahí que no se requiera de una orden judicial para proceder de tal modo. El comité deberá existir, mientras subsista la obligación de verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en la acción popular, de modo que una vez que las mismas se hayan acatado por sus destinatarios, desparece para sus miembros la obligación que les fue impuesta al constituirlo. Por lo tanto, no es posible acceder a la solicitud de ordenar la disolución del comité de verificación de cumplimiento del fallo del 7 de junio de 2001, en tanto ,

en el momento en que se cumplan a cabalidad las órdenes del mismo, éste deja de existir por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO.-NIEGASE la solicitud de disolución del comité de verificación del cumplimiento del fallo de 7 de junio de 2001. SEGUNDO.-COMUNIQUESE al Curador Urbano de San Juan de Pasto, al Director de la Oficina Planeación Municipal de San Juan de Pasto y al Ministerio Público, lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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