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CE-11001-03-15-000-2003-0857-01(REVPI)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0857-01(REVPI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Objeto. Requisitos de procedencia / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTAObjeto. Requisitos de procedencia del recurso extraordinario especial de revisión / FALTA AL DEBIDO PROCESO - Alcance. Causal de revisión extraordinaria de sentencia de desinvestidura de congresista El Recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme y ejecutoriada la sentencia, no es procedente nueva discusión sobre el asunto resuelto. Por ello, para que este recurso prospere, no solo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión. Ahora bien, la “falta al debido proceso”, como causal de revisión extraordinaria, debe entenderse en relación con las distintas actuaciones realizadas durante el proceso de pérdida investidura, esto es la observancia de las reglas procesales propias del juicio, como son el respeto por los términos probatorios, garantizar a las partes la impugnación y contradicción de las pruebas, el libre ejercicio del derecho de defensa en audiencia pública, entre otras, pues no se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni de otra instancia, que permita a las partes adicionar o mejorar los argumentos ya expuestos y debatidos en las distintas etapas del proceso,

puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, controvirtiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Inexistencia de violación al debido proceso / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inasistencia a sesiones plenarias del Congreso. Detención preventiva sin medida de aseguramiento / INASISTENCIA A SESIONES PLENARIAS - Causal de desinvestidura de congresista El fallador encontró probado el hecho de la inasistencia a las sesiones plenarias, en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución, esto es la “inasistencia en un mismo período de sesiones a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo o de mociones de censura”. Conclusión que evidentemente tiene como sustento la apreciación de los hechos y las pruebas a que se ha hecho antes referencia, los que fueron ampliamente conocidos y debatidos por las partes intervinientes en el proceso, sin que por este aspecto se observe violación alguna al debido proceso; cosa distinta es que para el recurrente, la inasistencia a las seis (6) reuniones plenarias a que se refiere la norma constitucional, y la ley 5ª de 1992, artículo 296.6, debe ocurrir antes de la presentación de la demanda, independiente del hecho de que esté probada su inasistencia a la totalidad de las sesiones plenarias realizadas con posterioridad a la renuncia de su licencia no remunerada, como en efecto lo está. Tal interpretación, no puede aceptarse como demostrativa de la

violación al debido proceso por aplicación indebida de la norma legal, como lo sostiene el recurrente, pues es evidente que ella que no surge del texto de la norma constitucional ni de la ley, y por el contrario, la realidad de los hechos que aparecen debidamente probados en el proceso, no sólo se adecua a la preceptiva constitucional, sino que permite afirmar que la decisión adoptada en la sentencia objeto de la impugnación tiene pleno respaldo fáctico y jurídico. En conclusión, no encuentra la Sala razones para acceder a la prosperidad del Recurso Especial de Revisión interpuesto, puesto que lo alegado por el recurrente no se adecua a la hipótesis normativa que permite tipificar la violación al debido proceso como causal de revisión extraordinaria.

NOTA DE RELATORÍA: La revisada fue la sentencia AC-7715 de 13 de julio de

1999. Sala Plena. Ponente: Jesús Maria Carrillo Ballesteros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Bogotá, D,C., Veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004) Radiación número: 11001-03-15-000-2003-00857-01(REVPI) Actor: CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO Decide la Sala el Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO –demandado-, contra la sentencia de julio 13 de 1999, proferida por la Sala Plena de la Corporación, al decidir la acción de pérdida de investidura promovida por el

doctor PABLO BUSTOS SANCHEZ.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante la providencia impugnada se decidió sobre la acción de pérdida de investidura instaurada por el ciudadano PABLO BUSTOS SÁNCHEZ contra el Congresista CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, en el sentido de decretar la pérdida de la investidura de congresista del accionado, por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Nacional. Previa referencia a las disposiciones contenidas en los artículos 261 de la Constitución Política y 90 de la Ley 5ª de 1992, así como a los aspectos que definen la naturaleza del proceso penal y el de pérdida de investidura, precisó el fallador: La causal invocada para la pérdida de investidura, se integra por los siguientes elementos: inasistencia; mismo período de sesiones; número de ausencias a reuniones plenarias; contenido y decisiones en ellas tomadas. Están probados los siguientes hechos: la calidad de congresista del demandado; que en esa condición dejó de asistir a las sesiones plenas del Congreso y la Cámara relacionadas en la demanda; que contra el demandado se adelantan procesos penales dentro de los cuales se profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en abril 21 de 1998, 23 de julio de 1998 y 16 de septiembre de 1998; que mediante Resolución 0231 de marzo 5 de 1999, se puso fin a la licencia no renumerada de que venía disfrutando el demandado y se ordenó su reintegro a la Corporación; que las

sesiones a las que no asistió se ocuparon de proyectos de acto legislativo, de ley y mociones de censura. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia la fuerza mayor se caracteriza por la reunión de las siguientes condiciones: la irresistibilidad que es una fuerza insuperable, no reprochable a quien la alega; la imprevisibilidad, se dice que lo que es previsible no es normalmente irresistible; y la exterioridad, supone que el hecho constitutivo de la fuerza mayor sea extraño a quien se ampara en él. En el caso concreto es pertinente identificar si la privación de la libertad del Representante a la Cámara CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, como medida cautelar dentro de un proceso penal seguido en su contra, constituye fuerza mayor. La siguiente perspectiva hace viable la pérdida de investidura: Según constancia expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, Carlos Alberto Oviedo Alfaro se posesionó como Representante a la Cámara el 20 de julio de 1998, para el período constitucional 1998-2002 por la circunscripción electoral del Departamento del Quindío; Una vez posesionado, solicitó a la Mesa Directiva de la Cámara licencia no remunerada a partir del mismo 20 de julio de 1998, “hasta tanto pueda volver a desempeñar a cabalidad las funciones de Representante a la Cámara”; La Mesa Directiva expidió la Resolución 0693 de 20 de julio de 1998, por la cual concedió al Congresista Oviedo Alfaro licencia no remunerada; En escrito de febrero 16 de 1999, dirigido a la Presidencia de la Cámara el

Congresista Oviedo Alfaro solicitó disponer su reintegro a la Corporación, solicitud que fue atendida con la Resolución 0231 de marzo 5 de 1999, donde se dispuso su reintegro a las funciones como Representante a la Cámara a partir de la misma fecha. Fue entonces el mismo congresista quien produjo la conducta descrita (inasistencia), pues sabiéndose detenido desde abril de 1998, bajo esa circunstancia le era previsible la imposibilidad de asistir a las sesiones. Se concluye que no fue un hecho catalogable como fuerza mayor el que le impidió a Carlos Alberto Oviedo Alfaro incurrir en la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda. Es sancionable para efectos de la pérdida de investidura, que a sabiendas, desde mucho antes de reintegrarse, que era previsible la imposibilidad de asistir a las sesiones de la Cámara, en una actitud imprudente, insistió en mantener una investidura “a distancia”, a través de excusas presentadas sistemáticamente para cada sesión. Tampoco le era irresistible enfrentar esa situación, recurriendo a la licencia no remunerada. El demandado incurrió en imprevisión por pretender desplazar a su reemplazo y devengar consecuencialmente, con lo cual se situó en términos de incumplir sus deberes. Queda sentado que la inasistencia del demandado no es imputable a la orden de autoridad, sino a las condiciones generadas por el mismo, quien a sabiendas y en actos que denotan aprovechamiento de la confianza que le brindaron las autoridades, quiso utilizar los mecanismos jurídicos para justificar la conducta de

inasistencia. EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN Se invoca como causal de revisión la prevista en el literal a) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994. La causal invocada se fundamenta en dos cargos, que el apoderado judicial del recurrente explica así:

1. El artículo 296 numeral 6 de la Ley 5ª de 1992, es claro en establecer que para que sea procedente la declaratoria de pérdida de investidura se requiere que en un mismo período de sesiones se deje de asistir a seis plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

En la demanda presentada el 3 de junio de 1999, se invocó como causal de la pérdida de investidura, la inasistencia del parlamentario OVIEDO ALFARO a cinco (5) sesiones plenarias de Cámara y Senado, esto es las correspondientes al 23 de marzo de 1999, 6 de abril de 1999, 13 de abril de 1999, 4 de mayo 1999, y 11 de mayo de 1999. Al proceso de pérdida de investidura se allegó certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes en el que se informó que durante el período relacionado en la demanda, las sesiones plenarias donde se votaron proyectos de acto legislativo, de ley y moción de censura fueron las del 23 de marzo de 1999, 6 de abril de 1999, 5 de mayo de 1999, 12,13, y 14 de mayo de 1999. Se anota que según el inciso final del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, “Cuando

en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión”. Se deduce que a la fecha de presentación de la demanda no se había satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, pues aún no se habían realizado las seis sesiones exigidas por la ley. No obstante, en el fallo impugnado se aplicó lo establecido en las precitadas disposiciones, a un caso no contemplado en ellas, esto es, la inasistencia a cuatro sesiones en las que se votaron proyectos de actos legislativos, de ley y mociones de censura, con lo cual se incurrió en violación al debido proceso.

2. Tanto el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Nacional, como el parágrafo 1 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, reconoce que la causal invocada dentro del proceso de pérdida de investidura no se aplica cuando medie fuerza mayor. De igual forma el artículo 90 de la ley 5ª de 1992 establece las excusas que se consideran aceptables para no asistir a las sesiones plenarias del Congreso, “además del caso fortuito o fuerza mayor”.

En la sentencia objeto del recurso extraordinario se afirma que la medida de detención preventiva ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es un hecho que pueda considerarse constitutivo de fuerza mayor, habida consideración que en el caso analizado la detención que impedía asistir a las sesiones era conocida por el doctor Oviedo Alfaro, quien en forma imprudente reasumió las funciones de representante a la Cámara en el momento que

renunció a la licencia otorgada por esa Corporación, a sabiendas de que no podía cumplir con las funciones del cargo. Son abundantes los pronunciamientos del Consejo de Estado donde se ha admitido que tal situación constituye un acto de autoridad al que no es posible resistir, situación que no varía porque se conozca con antelación a la fecha de realización de las sesiones plenarias la imposición y ejecución de la medida, como en el Concepto 813 de mayo 10 de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Se resalta que con ocasión de la adopción de la medida de aseguramiento, el 21 de abril de 1998 proceso 12717, la Corte Suprema indicó que “No hay lugar a solicitar la suspensión del cargo público ejercido por el acusado de acuerdo con el inciso 4 del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal...” En aquella oportunidad se investigaba la muerte de Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta, ocurrido en predios de la finca Brasilia municipio de Armenia (Quindío) el 2 de febrero de 1997 “delitos de los cuales fue absuelto mediante providencia de fecha 7 de abril de 2000 proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá y respecto del doctor Oviedo Alfaro se declaró que no era responsable por los otros delitos y procesos por los cuales fuera investigado, providencia que fue apelada por la Fiscalía y revocada por el Tribunal, para proferir en su lugar sentencia condenatoria, contra la cual se interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 2003, manteniéndose en consecuencia incólume el

principio de presunción de inocencia. El hecho de que la medida de aseguramiento no conllevara a la suspensión en el ejercicio del cargo no está contemplada como falta absoluta o temporal del congresista y por tanto bien podía reasumir la curul a la terminación de la licencia no remunerada, porque ninguna norma lo impide. Además la función de participar en el proceso de elaboración de las leyes no es la única que se encuentra asignada los parlamentarios, como se ha dicho en reiterados pronunciamientos. En fallo del 5 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Rafael Robles Solano, se consideró que el pago de la asignación correspondiente al Representante Saravia Gómez y a otro Congresista que se hallaba en su misma situación, porque permanecieron privados de la libertad sin que hubieran sido suspendidos del cargo, fue legal, porque la medida de aseguramiento es constitutiva de fuerza mayor. Además se demostrará en el curso del presente recurso, que el doctor Oviedo Alfaro durante el proceso de pérdida de investidura no cobro su sueldo como Congresista, por considerar que no tenía derecho al estar imposibilitado para asistir a las sesiones plenarias de la Cámara, no obstante existir jurisprudencia como la referida, en la que se admite que bien puede recibir remuneración de su cargo a pesar de no haber asistido a las sesiones plenarias, hasta tanto no se profiera orden de suspensión en el ejercicio del cargo. La sentencia recurrida afectó el debido proceso por violación indirecta de la ley al haber interpretado en forma errónea la causal de fuerza mayor reconocida en la ley, como justificación para la inasistencia a las sesiones plenarias.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de agosto 1° de 2003 se admitió el Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto y se ordenó notificar personalmente al Doctor Pablo Bustos Sánchez, y al Ministerio Público, sin que se hubiera registrado actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto, se pretende configurada la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que consagra: “ARTÍCULO 17.- Recurso Extraordinario Especial de Revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a.- Falta del debido proceso. b.- Violación del derecho de defensa.” Dos son los cargos en que se fundamenta la causal invocada: el primero alude a que a la fecha de presentación de la demanda, 3 de junio de 1999, y de acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes, lo acreditado en el proceso fue la inasistencia del Parlamentario Carlos Alberto Oviedo Alfaro a cinco (5) sesiones plenarias del Congreso, en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; y no a seis (6) sesiones plenarias, como lo dispone el numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5ª de

1992, que reza: “ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce:

1. Por violación del régimen de inhabilidades.

2. Por violación del régimen de incompatibilidades.

3. Por violación al régimen de conflicto de intereses.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas.

6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.

7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

PARÁGRAFO 1o. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor. (Se subraya) El segundo cargo acusa la sentencia impugnada de haber interpretado en forma errónea la fuerza mayor que consagra el parágrafo 1° de la norma transcrita, como justificación para la inasistencia a las sesiones plenarias, por el hecho de que el demandado conocía con anterioridad la medida de detención preventiva que pesaba contra él y sin embargo, en forma imprudente se reintegró al cargo, a sabiendas de que no podría cumplir con las funciones inherentes al mismo. Sea lo primero advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme y ejecutoriada la sentencia, no es

procedente nueva discusión sobre el asunto resuelto. Por ello, para que este recurso prospere, no solo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión. Ahora bien, la “falta al debido proceso”, como causal de revisión extraordinaria, debe entenderse en relación con las distintas actuaciones realizadas durante el proceso de pérdida investidura, esto es la observancia de las reglas procesales propias del juicio, como son el respeto por los términos probatorios, garantizar a las partes la impugnación y contradicción de las pruebas, el libre ejercicio del derecho de defensa en audiencia pública, entre otras, pues no se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni de otra instancia, que permita a las partes adicionar o mejorar los argumentos ya expuestos y debatidos en las distintas etapas del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, controvirtiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Sobre los cargos propuestos la Sala observa: En la demanda que dió origen a la sentencia objeto del recurso extraordinario interpuesto, el demandante afirmó en “hechos”, la inasistencia del demandado a las sesiones plenarias del Congreso y la Cámara realizadas el 23 de marzo, 24 de marzo, 6 de abril, 13 de abril, 14 de abril, 4 de mayo, 5 de mayo, 11 de mayo,

12 de mayo, 13 de mayo y 14 de mayo de 1999. (hecho 3). En la contestación de la demanda, el demandado aceptó expresamente que era cierta la anterior afirmación, pero advirtió haber presentado excusas para no asistir a las sesiones por fuerza mayor. Para respaldar su afirmación manifestó anexar las comunicaciones de 23 de marzo, 6 de abril, 13 de abril, 5 de mayo, 12 de mayo, 14 de mayo, 15 de junio, 16 de junio y 17 de junio de 1999 dirigidas al Presidente de la Cámara de Representantes “en las cuales se excusa de asistir a la sesión plenaria citada en cada nota” (fl.12 cdo.2). Excusas que según la Resolución 0526 de junio 9 de 1994, de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, no se aceptan como válidas por no estar ubicadas en las causales contempladas en la Ley 5ª de 1992 (fl. 46 c.p.) En la misma oportunidad procesal, el demandado objetó la validez de la certificación mediante la cual se pretendía probar la inasistencia, argumentando falta de competencia del funcionario que la expidió. Adicionalmente afirmó que a la fecha de presentación de la demanda –junio 3 de 1999 -no había alcanzado a dejar de asistir a seis reuniones plenarias, pues la votación de proyectos, moción de censura y acto legislativo tuvieron lugar en las siguientes fechas: marzo 23, abril 6, abril 13, mayo 5 y 14 de 1999”.

Mediante auto de junio 24 de 1999 (fl. 54 c.p.), se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante y por el demandado, y en cumplimiento del mismo auto se libraron los oficios 2531 y 2532 de junio 18 de 1999 (fl.8 c.p.) para requerir a la Cámara de Representantes copia de las actas de las sesiones plenarias de dicha Corporación y del Congreso en pleno, donde se hayan votado proyectos de ley, de acto legislativo o moción de censura, “desde el 17 de marzo hasta la fecha de la respuesta”, y certificar sobre las sesiones referidas, indicando a cuales de ellas ha faltado en el actual período de sesiones el Representante a la Cámara Carlos Oviedo Alfaro.(fl. 58 c.p.) En respuesta a los citados oficios, la Cámara de Representantes expidió las certificaciones de junio 30 de 1999 y 2 de julio de 1999, donde se informa que el total de plenarias efectuadas desde el momento en que el Representante Oviedo Alfaro levantó la licencia no remunerada (marzo 5 de 1998) hasta la fecha fueron diecisiete (17); se especifican las plenarias donde se votaron proyectos de acto legislativo, de ley y moción de censura, por el período requerido esto es “desde el 17 de marzo hasta la fecha de respuesta”, así: marzo 23, abril 6, mayo 5, 12, 13 y 14 de 1999; 9, 15, 16 y 17 de junio de 1999 (cdo. 3 pruebas); y se informa que las excusas presentadas por el Representante, correspondientes a

las sesiones plenarias de los días 26 de marzo, 6 y 13 de abril, 5, 12, 13, 14 y 25 de mayo, 8, 9, 15 y 17 de junio de 1999, fueron remitidas a la Comisión de Acreditación. El fallador encontró probado el hecho de la inasistencia a las sesiones plenarias, en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución, esto es la “inasistencia en un mismo período de sesiones a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo o de mociones de censura”. Conclusión que evidentemente tiene como sustento la apreciación de los hechos y las pruebas a que se ha hecho antes referencia, los que fueron ampliamente conocidos y debatidos por las partes intervinientes en el proceso, sin que por este aspecto se observe violación alguna al debido proceso. Cosa distinta es que para el recurrente, la inasistencia a las seis (6) reuniones plenarias a que se refiere la norma constitucional, y la ley 5ª de 1992, artículo 296 numeral 6, debe ocurrir antes de la presentación de la demanda, independiente del hecho de que esté probada su inasistencia a la totalidad de las sesiones plenarias realizadas con posterioridad a la renuncia de su licencia no remunerada (marzo 5 de 1998), como en efecto lo está. Tal interpretación, no puede aceptarse como demostrativa de la violación al debido proceso por aplicación indebida de la norma legal, como lo sostiene el recurrente, pues es evidente que ella que no surge del texto de la norma constitucional ni de la ley, y

por el contrario, la realidad de los hechos que aparecen debidamente probados en el proceso, no sólo se adecua a la preceptiva constitucional, sino que permite afirmar que la decisión adoptada en la sentencia objeto de la impugnación tiene pleno respaldo fáctico y jurídico. En cuanto hace a la fuerza mayor como excepción a la causal prevista en la norma constitucional y legal a que se ha hecho referencia, y que a juicio del recurrente fue interpretada en forma errónea por el fallador, por existir providencias de esta Corporación que dieron un alcance diferente a esta figura en casos que él señala como similares, la Sala considera que este aspecto corresponde al fondo de la controversia, sobre el cual no es posible reabrir el debate por la vía del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, pues ello solo resultaría viable en la medida en que se configure la vía de hecho con la consecuente violación al debido proceso, situación que no es precisamente la que se denuncia en el recurso extraordinario interpuesto. En efecto, de acuerdo con las razones en que se sustenta el cargo, lo propuesto por el recurrente es que, partiendo de los mismos hechos y pruebas que fueron apreciados por el fallador, se modifique el criterio por él expuesto en la sentencia impugnada, y en su lugar se acepte, que a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, es posible reconocer la fuerza mayor cuando la medida de aseguramiento haya sido decretada sin suspensión en el ejercicio del cargo. Para la Sala tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues ello equivaldría a elaborar un nuevo juicio a los elementos de comprobación con el fin

de establecer si existen razones que ameriten modificar el criterio jurisprudencial y doctrinal en que se sustentó la decisión del fallador, el cual le permitió concluir que, en el caso concreto, no era posible la fuerza mayor como justificación de la inasistencia. En conclusión, no encuentra la Sala razones para acceder a la prosperidad del Recurso Especial de Revisión interpuesto, puesto que lo alegado por el recurrente no se adecua a la hipótesis normativa que permite tipificar la violación al debido proceso como causal de revisión extraordinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: NIÉGASE la prosperidad del Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto contra la sentencia de julio 13 de 1999 proferida por la Sala Plena de la Corporación.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO LUIS ARCINIEGAS A.

GERMÁN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

OLGA INÉS NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARÍO QUIÑÓNEZ PINILLA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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