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CE-11001-03-15-000-2003-0859-01(REVPI)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0859-01(REVPI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Conteo del término de caducidad / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conteo del término de caducidad para interponer recurso extraordinario especial de revisión / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Procedencia del recurso extraordinario especial de revisión. Retroactividad de la ley 144 de 1994 / CADUCIDAD - Término para interponer recurso extraordinario especial de revisión. Retroactividad de la ley 144 de 1994 artículo 17 El derecho a interponer el recurso extraordinario de revisión sólo pudo ejercerse con la expedición de la ley 446 de 1998, por ello, el Consejo de Estado señaló que el término de caducidad previsto en la ley que creó el recurso debía contarse a partir de la promulgación de la disposición que asignó la competencia, es decir, a partir del 8 de julio de 1998, pero sólo respecto de aquellas sentencias que hubieran quedado ejecutoriadas después del 19 de julio de 1994 y antes del 8 de julio de 1998, posición que ahora se rectifica, pues al haber llegado a la conclusión en este nuevo examen, de que la ley 144 comprendió también los fallos decretados con anterioridad a su entrada en vigencia, éstos también pueden ser pasibles del recurso extraordinario instituido por la citada ley 144, siempre y cuando se hubieren presentado dentro del término de caducidad previsto en esa misma disposición, en consonancia con la ley 446 de 1998, entendiendo, igualmente, que tal término empezó a correr a partir de la vigencia de la precitada ley; es decir, a partir del 8 de julio de 1998, tal y como lo había señalado ya esta

Corporación. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Procedencia. Fallos de desinvestidura dictados antes de entrar en vigencia ley 144 de 1994 / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia del rechazo de recurso extraordinario especial de revisión por inexistencia de caducidad / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Sentencia proferida antes de entrar en vigencia ley 144 de 1994. Procedencia del recurso extraordinario especial de revisión El demandante de este recurso, doctor Alvaro Araujo Noguera, perdió la investidura de Congresista mediante sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 1 de diciembre de 1993. Mediante escrito de julio 7 de 2003 el doctor Araujo presenta recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura. Siguiendo la pauta jurisprudencial que se acoge en esta providencia, es procedente el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, frente a las sentencias de pérdida de investidura decretadas con anterioridad al 19 de junio de 1994, fecha de vigencia de la Ley 144. Como quiera que en el caso del recurrente, la sentencia quedó ejecutoriada antes de la entrada en vigencia de la ley 144 de 1994 y fue presentada dentro del término de caducidad, el recurso interpuesto resulta procedente, lo que impone revocar el auto recurrido.

NOTA DE RELATORIA: 1) Con salvamento de voto de los Dres. Ligia López Díaz y Alejandro Ordóñez Maldonado, y aclaración de voto de los Dres. Reinaldo

Chavarro Buriticá; Alier Eduardo Hernández Enríquez; Ricardo Hoyos Duque; Ramiro Saavedra Becerra y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2) Cita sentencias C-247 de 1995; T-1013 de 2001. Corte Constitucional; Auto REVPI-005 de 10 de octubre de 2000, Ponente: Dr. Mario Alario Méndez y REVPI-002 de 12 de marzo de 2002; Ponente: Dr. Juan Angel Palacio Hincapié. Sala Plena, Consejo de Estado. 3) La providencia suplicada fue la REVPI-859 de 31 de julio de 2003.

Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0859-01(REVPI) Actor: ALVARO ARAUJO NOGUERA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 31 de julio de 2003, mediante el cual se rechazó por improcedente el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por ALVARO ARAUJO NOGUERA contra la sentencia del 1 de diciembre de 1993, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, por la cual se decretó la pérdida de su investidura como Congresista. Consideró la Magistrada Ponente en el auto recurrido que la sentencia de pérdida

de investidura quedó ejecutoriada antes de la entrada en vigencia de la ley 144 de 1994, norma que instituyó el Recurso Extraordinario Especial de Revisión; y que para dicha fecha no existía la posibilidad de recurrir las sentencias que decretaron la pérdida de la investidura de Congresista, como lo precisó la jurisprudencia de esta Corporación en auto del 10 de octubre de 2000. Radicación No. REV. PI-005. Actor César Pérez García. EL RECURSO Manifiesta el recurrente que el precepto del artículo 33 de la Ley 446 de 1998 tiene efectos retraoactivos por mandato de la Constitución, en tanto es la única forma de garantizar los derechos políticos de quienes perdieron la investidura con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley. Expresa que la ley 144 en su artículo 17 estableció el derecho a interponer el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de pérdida de investidura, sin prever cuál era la autoridad que se encargaría de resolverla; que con la aparición del artículo 33 de la citada Ley 446 de 1998 se hizo efectivo el derecho. Manifiesta que frente a la anterior situación se pueden presentar distintas interpretaciones: i) que sólo es procedente ejercer el derecho de interponer el recurso de revisión contemplado y reconocido en el artículo 17 de la Ley 144, por los ciudadanos que perdieron su investidura a partir del 8 de julio de 1998, fecha en que entró a regir lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 446 de 1998; es decir, que “el artículo 33 de la ley 446 es una norma irretroactiva, no regula las

sentencias proferidas con anterioridad.”. ii) Que el derecho a interponer el recurso extraordinario de revisión lo tienen todos aquellos ciudadanos que hayan sido despojados de su investidura y que al momento de expedición del artículo 33 de la ley 446 de 1998, esto es el 8 de julio de 1998, no hubiere transcurrido los 5 años de la caducidad. Dice que en esta forma de interpretación, “el artículo 33 de la Ley 446 de 1998 sería una norma retrospectiva y como tal entra a regular solo algunas sentencias proferidas con anterioridad, no todas”.iii) Que el derecho a interponer la revisión lo tienen todas las personas que han sido despojadas de su investidura; que, en consecuencia, todas las sentencias anteriores al 8 de julio de 1998 tienen 5 años para interponer el recurso, el cual se cuenta desde el momento en que se complementa el artículo 17 de la ley 144 de 1994 por la Ley 446 de 1998. Señala que en este caso, “la norma es retroactiva y como tal se aplica a todas las sentencias proferidas con anterioridad.”. Alega que los operadores jurídicos deben optar por aquella interpretación que sea menos lesiva de los derechos fundamentales constitucionales, es decir, deben elegir aquella interpretación que sea más conforme con la Constitución. Señala que el alcance de la ley 446 no puede sino interpretarse como en la tercera posibilidad que describió en párrafo antecedente, esto es aquella que reconoce el recurso extraordinario de revisión, incluso para las sentencias proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998.

Agrega que los procesos de pérdida de investidura afectan y protegen derechos políticos del Congresista (derecho al sufragio pasivo) y de los electores (derechos al sufragio activo); que, por ello, las decisiones sobre la procedencia de los recursos y en este caso el extraordinario de revisión es un asunto que afecta y decide sobre derechos de las personas individualmente consideradas (el congresista) y de la ciudadanía en general (los electores). En esa medida, insiste, se debe optar por aquella interpretación que sea menos lesiva de los derechos fundamentales constitucionales. CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el presente asunto si es procedente o no el rechazo del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia que decretó la pérdida de investidura de Congresista del señor Alvaro Araujo Noguera, teniendo en cuenta que dicho fallo fue proferido con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994. Para resolver la cuestión la Sala abordará los siguientes aspectos: POSICION JURISPRUDENCIAL QUE HA SOSTENIDO EL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION FRENTE A LAS LEYES 144 DE 1994 Y 446 DE 1998. El Consejo de Estado, una vez fue consagrado este medio extraordinario de revisión de las sentencias de pérdida de investidura y antes de que se expidiera la Ley 446 de 1998, se encontró con un escollo insalvable para revisar dichos fallos, hecho que impuso inaplicar en reiteradas ocasiones su artículo 17, ya que ni en

dicha norma ni en otra posterior se había determinado la autoridad judicial ante la cual éste podía interponerse y tramitarse, de donde concluía que no tenía competencia para conocer tales recursos, hasta tanto el legislador la determinara. El vacío que presentaba la anterior disposición fue objeto de reparo por parte de la Corte Constitucional. Así, en sentencia C-247 de 1995 al examinar la constitucionalidad del artículo 17, entre otros, de la precitada Ley 144 de 1994, alertó al legislador sobre la imperiosa necesidad para que por vía de autoridad definiera a quién corresponde resolver sobre los recursos extraordinarios que se interpongan contra las sentencias mediante las cuales se decreten las pérdidas de investidura. Por ser pertinente en este recuento, se transcriben apartes de dicho fallo: “El tema de la competencia para resolver sobre el recurso ha sido controvertido por el Consejo de Estado– Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ha resuelto inaplicar en varias ocasiones el artículo 17 de la ley 144 de 1994, alegando que “ni en la ley que consagró el recurso extraordinario especial de revisión, ni en norma anterior o posterior, se determinó la autoridad judicial ante la cual éste podía interponerse y tramitarse, de donde se concluye que en la actualidad la competencia para conocer del referido recurso no ha sido asignada y, consecuencialmente, no puede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumir el conocimiento (...) hasta tanto el legislador determine esa competencia”. La Corte Constitucional no entrará a definir en este proceso cuál es el juez competente, función ésta que corresponde al legislador, pero se abstendrá de declarar la inconstitucionalidad de la

norma pues el motivo que invoca el Consejo de Estado no es inconstitucionalidad, por no haberse quebrantado principio ni disposición alguna de la Carta al establecerse el recurso, sino más bien un llamado de atención al legislativo para que, por vía de autoridad, defina a quién corresponde resolver sobre los recursos extraordinarios que se interpongan contra las sentencias mediante las cuales se decreten pérdidas de investidura”.1 Cuatro años después de entrada en vigencia la Ley 144, el legislador expidió la ley 446 de 1998, asignándole a la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos extraordinarios de revisión en los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. Se halló entonces el Consejo de Estado ante tres situaciones, a la entrada en vigencia de la precitada ley 446: i) Las sentencias de pérdida de investidura que se habían decretado antes de la vigencia de la Ley 144 de 1994; ii) las decretadas durante la vigencia de dicha ley y iii) las decretadas durante la vigencia de la Ley 446 de 1998. Frente a esta tercera situación ningún problema surge para darle aplicación a la norma, pues la nueva Ley gobierna las situaciones nacidas después de su vigencia. La problemática se presentó respecto de los dos primeros supuestos, no solamente en cuanto a la aplicación de la ley, sino a la forma de interpretar el término de caducidad frente a los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias proferidas durante la vigencia de la Ley 144 de 1994 y antes de la expedición de la Ley 446 de 1998. Para dirimir lo anterior, el Consejo de Estado, con la facultad de que está

revestido, por ser la autoridad judicial a la cual le fue asignado el conocimiento de dichos procesos de pérdida de investidura, así como del recurso de revisión contra tales, señaló en auto de Sala Plena del 10 de octubre de 2000, con ocasión del examen de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de pérdida de investidura decretada antes de la vigencia de la Ley 144 de 1994, lo siguiente:

1. El recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 17 de la ley 144 de 1.994 procede solo contra sentencias mediante las cuales se hubiera decretado la pérdida de la investidura de congresista ejecutoriadas a partir del 19 de julio de 1.994, no contra las ejecutoriadas antes de esa fecha;

2. El término de cinco años dentro del cual ha de interponerse el recurso se cuenta a partir del 8 de julio de 1.998 respecto de aquellas sentencias que 1 Corte Constitucional. Sentencia C-247 del 1 de junio de 1995. M.P.: Dr: José Gregorio Hernández Galindo hubieran quedado ejecutoriadas después del 19 de julio de 1.994 y antes del 8 de julio de 1.998, y

3. Respecto de las que hayan quedado ejecutoriadas a partir del 8 de julio de 1.998, ese término se cuenta desde la fecha de su ejecutoria.”.2

Posteriormente, sobre el mismo punto, hubo la Sala Plena de pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión en el proceso citado, por virtud de la sentencia de tutela No. 1013 del 10 septiembre de 2001 proferida por la

Corte Constitucional, en la cual consideró que la inadmisión por ausencia del jus postulandi vulneró el debido proceso del demandante e impidió el acceso a la administración de justicia. Resulta pertinente en este punto resaltar la precisión que hizo la Corte sobre la competencia de esta Corporación para dirimir la procedencia del recurso: “...Cabe aclarar que el hecho de que la Corte Constitucional haya decidido proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad del actor, no significa que haya examinado el recurso extraordinario de revisión en sí, y mucho menos, su procedencia, ya que ésta es competencia del Consejo de Estado y será él el que resuelva al respecto.”. (Destaca la Sala)3 En cumplimiento del citado fallo de tutela, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de su competencia, rechazó por improcedente el recurso interpuesto, en esencia, por la siguiente motivación: “Ahora bien, en lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario interpuesto y cuyo examen por parte del Señor Consejero Ponente, dio lugar a su inadmisión, cabe observar que tal decisión se sustentó en las precisiones efectuadas por esta Sala en la providencia de 10 de octubre de 2000, retomadas en el auto de 13 de diciembre de 2001, materia de este recurso. Al respecto, resulta pertinente recordar que esta Corporación en diversas oportunidades ha sentado su criterio jurídico en el sentido de considerar que el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 17 de Ley 144 de 1994, es improcedente contra las sentencias que hubieran decretado la pérdida de investidura de congresista, ejecutoriadas antes del 19 de julio de 1994, fecha

de vigencia de la ley, en atención a que a dicha normatividad no se le atribuyó ningún efecto retroactivo a la regla general de vigencia inmediata y hacia el futuro de la ley procesal. 2 Auto del 10 de octubre de 2000. Sala Plena del Consejo de Estado. Rad: Rec PI-005. Actor: Cesar Pérez García. M-P. Dr: Mario Alario Méndez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1013 del 20 de septiembre de 2001. M.P.: Dr Alfredo Beltrán Sierra Como quiera que la Sala no ha variado su posición jurídica, una vez más reitera que la posibilidad jurídica de impugnar las sentencias que decreten la pérdida de investidura de un congresista, fue establecida por la Ley 144 de 1994, en su artículo 17, que entró en vigencia con su publicación ocurrida el 19 de julio de ese año, norma que estatuyó como medio de impugnación contra las citadas sentencias el recurso “especial” de revisión, las causales bajo las cuales puede proponerse y el término de caducidad para su interposición. No sobra precisar que los recursos que se implanten por una nueva legislación, no pueden aplicarse a las decisiones ya ejecutoriadas, salvo disposición legal en contrario. Y, en tratándose del recurso extraordinario, que es especial, la norma debe decir qué tratamiento se le da a las situaciones ya consolidadas bajo la vigencia de la norma anterior. En consonancia con esta conclusión, según las voces del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “las leyes concernientes a la ritualidad de los procesos prevalecen desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren

empezado a correr y las actuaciones y diligencias que estuvieron iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Para el caso concreto del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que es de carácter procesal, su observancia es inmediata, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, antes transcrito. Pero, cuál era la situación jurídica concreta en el asunto que se analiza?. La sentencia de 20 de enero de 1994 que decretó la pérdida de investidura que ostentaba el congresista César Pérez García, fue notificada por edicto fijado el 14 y desfijado el 16 de febrero de 1994; mediante auto de 2 de marzo, notificado por estado de 4 del mismo mes, se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, de donde se colige que la sentencia y el auto referidos quedaron ejecutoriados el 9 de marzo de 1994. Es así como se advierte que tratándose de procesos terminados, concluidos bajo el imperio de una legislación anterior, sus efectos son intangibles; y es lo cierto que para dicha época de ejecutoria no existía en el ordenamiento disposición que contemplara el recurso especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura. Vino a hacerlo el artículo 17 de la Ley 144 (13 de julio de 1994), que empezó a regir desde el 19 del mismo mes, y estableció que eran susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria, las sentencias por las cuales se decretara la pérdida de la

investidura de congresista. Como la nueva ley no aplica a hechos realizados antes de que ella rija, ningún efecto podría atribuírsele a sus previsiones que conforme a la regla general, no exceptuada expresamente por el legislador, las normas jurídicas tienen efectos hacia el futuro. No fue siquiera la intención del legislador al implantar el recurso extraordinario de revisión contra la pérdida de investidura el que se pudiera aplicar retroactivamente. En efecto al acudir a los antecedentes legislativos, únicamente en la ponencia para segundo debate ante la Cámara del Proyecto de Ley 144 de 1994, se dice: “El proceso por ser de única instancia no tiene apelación, ni acción de súplica, entonces sería apropiado que el congresista tuviera la oportunidad en el futuro de hacer uso de la revisión que se aprobó”.”.4 Como se observa de la transcripción anterior, las providencias tuvieron como fundamento, en esencia, la vigencia inmediata y hacia el futuro de la ley procesal. Así mismo, se adujo que los recursos que se establezcan por una nueva legislación no pueden aplicarse a las decisiones ya ejecutoriadas. Ahora bien, como el recurrente alega que el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 debe interpretarse en el entendido de que el recurso allí previsto comprenda las sentencias de pérdida de investidura decretadas antes de la vigencia de la ley 144 de 1994, contando el término de caducidad a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998, por ser la interpretación que, según estima, garantiza los derechos fundamentales de quienes perdieron la investidura con anterioridad a la entrada

en vigencia de la Ley 446, es imperante volver a estudiar la interpretación que hizo otrora esta Corporación sobre los efectos que en el tiempo tiene el recurso de pérdida de investidura que instituyó el legislador en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. EFECTOS DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 144 DE 1994. 4 Auto del 12 de marzo de 2002 Sala Plena del Consejo de Estado. Rad: RevPI-002. Actor: Cesar Pérez

García. M.P: Dr: Juan Angel Palacio Hincapié.

Es un principio general del derecho, por ser fundamental para la seguridad jurídica en un Estado Social de Derecho, la irretroactividad de la ley. Tal regla tiene plena aplicación en nuestro ordenamiento y ha sido desarrollado por una prolija jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional como de esta Corporación. Ahora bien, no obstante que las leyes rigen hacia el futuro, pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas anteriores a las que haga referencia esa nueva ley. Es lo que ocurre en el caso de las leyes procesales. Frente a este principio de aplicación general e inmediato de la ley procesal puede el legislador señalar un efecto diferente y prescribir, para algunas situaciones especiales, bien la aplicación ultra activa de la ley procesal anterior a todos los procesos en curso, o bien determinar el momento hasta el cual va a producir efectos, no obstante haber proferido una nueva disposición que reglamente la materia o bien señalar una aplicación retroactiva de la disposición nueva, para comprender casos que no ocurrieron durante su vigencia.

En el caso del recurso extraordinario de revisión establecido en el precitado artículo 17 de la ley 144 de 1994 no se da ni el fenómeno de retroactividad de la ley procesal, ni mucho menos el de ultractividad pues tal como fue concebido por el legislador de 1994, el recurso comprendía las sentencias de pérdida de investidura decretadas antes de la vigencia de la precitada Ley. Varias son las razones que llevan a esta conclusión: De una parte, la expresión gramatical que utilizó el artículo 17 “las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario...” como se dijo en el único salvamento de voto contra los autos del 11 de septiembre de 2000 y 13 de diciembre de 2001, reseñados en párrafos antecedentes, “comprende todo hecho concluido, que viniendo de atrás sigue subordinado a un tiempo presente o futuro”, lo que indica frente al caso específico del artículo 17 de la citada Ley 144, tal y como quedó redactado, que estaban incluidas también las sentencias de pérdida de investidura decretadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. De otro lado, es importante resaltar que al momento de entrar en vigencia la citada Ley 144, las sentencias de pérdida de investidura podían ser objeto de revisión, como que todas se encontraban dentro del supuesto de caducidad contemplada en la disposición, dada la amplitud del término señalado. En efecto, la nueva institución de pérdida de investidura empezó a gobernar a los Congresistas una vez se promulgó la Constitución Política de 1991. La primera

sentencia que profirió el Consejo de Estado decretando la pérdida de investidura de Congresista lo fue el 8 de septiembre de 1992 5. Es así entonces como los sentencias proferidas a partir de esa fecha de 1992 podían ser objeto de revisión, como quiera que a la entrada en vigencia la Ley 144 de 1994 (19 de julio de 1994) no habían transcurrido los 5 años que señaló el legislador para interponerlo. Es decir, los supuestos que la misma ley 144 señaló podían subsumirse en ella, lo que imponía, si se hubiera señalado la autoridad judicial competente para desatar el recurso, admitir las impugnaciones que se hubieran interpuesto dentro del término de caducidad previsto por el legislador. Puede decirse entonces, tratándose de los fallos de pérdida de investidura decretados con anterioridad a 1994 que la nueva ley 144 previó su aplicación a las consecuencias o efectos de situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su vigencia, por ello, señaló que eran “susceptibles del recurso extraordinario de revisión, ....las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario” Y obviamente, las sentencias a las cuales se refirió la Ley 144 no pueden ser otras que las proferidas por la Corporación antes del 19 de julio de 1994, fecha de expedición de la ley y a las decretadas durante su vigencia. Mal puede predicarse la irretroactividad de la ley procesal en esos casos, para limitar la aplicación del nuevo precepto, argumentando situaciones consolidadas, puesto que si bien es cierto que para la fecha de expedición de la Ley 144 se

había definido la situación de algunos Congresistas mediante una sentencia debidamente ejecutoriada, no es menos cierto que el legislador creó un recurso extraordinario cuya finalidad fue justamente brindar la posibilidad invalidar una sentencia que produce plenos efectos jurídicos, como excepción al principio de la cosa juzgada y que en el caso de las sentencias proferidas antes de la vigencia 5 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de septiembre de 1992. Exp. AC-175. M.P.: DR. Guillermo Chaín Lizcano. de la precitada ley 144, como se dijo anteriormente, se podían subsumir en el supuesto del artículo 17, lo que implicaba que el asunto quedaba gobernado por dicho precepto, por lo tanto no se trataba de la aplicación retroactiva de la ley procesal, sino de su aplicación inmediata. Ahora bien, como se reseñó anteriormente, el derecho a interponer el recurso extraordinario de revisión sólo pudo ejercerse con la expedición de la ley 446 de 1998, por ello, el Consejo de Estado señaló que el término de caducidad previsto en la ley que creó el recurso debía contarse a partir de la promulgación de la disposición que asignó la competencia, es decir, a partir del 8 de julio de 1998, pero sólo respecto de aquellas sentencias que hubieran quedado ejecutoriadas después del 19 de julio de 1994 y antes del 8 de julio de 1998, posición que ahora se rectifica, pues al haber llegado a la conclusión en este nuevo examen, de que la ley 144 comprendió también los fallos decretados con anterioridad a su entrada en vigencia, éstos también pueden ser pasibles del recurso extraordinario

instituido por la citada ley 144, siempre y cuando se hubieren presentado dentro del término de caducidad previsto en esa misma disposición, en consonancia con la ley 446 de 1998, entendiendo, igualmente, que tal término empezó a correr a partir de la vigencia de la precitada ley; es decir, a partir del 8 de julio de 1998, tal y como lo había señalado ya esta Corporación. CASO CONCRETO El demandante de este recurso, doctor ALVARO ARAUJO NOGUERA, perdió la investidura de Congresista mediante sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 1 de diciembre de 1993. Mediante escrito de julio 7 de 2003 el doctor Araujo presenta recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura. Siguiendo la pauta jurisprudencial que se acoge en esta providencia, es procedente el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, frente a las sentencias de pérdida de investidura decretadas con anterioridad al 19 de junio de 1994, fecha de vigencia de la Ley 144. Como quiera que en el caso del recurrente, la sentencia quedó ejecutoriada antes de la entrada en vigencia de la ley 144 de 1994 y fue presentada dentro del término de caducidad (7 de julio de 2003 –folio 25 vto.), el recurso interpuesto resulta procedente, lo que impone revocar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE REVOCASE el auto del 31 de julio de 2003 de Sala Unitaria, por medio del cual se

rechazó, por improcedente, el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Doctor ALVARO ARAUJO NOGUERA contra la sentencia del 1 de diciembre de 1993, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que decretó la pérdida de su investidura de congresista. En su lugar, envíese el expediente a la Consejera conductora del proceso para que resuelva sobre su admisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RICARDO HOYOS DUQUE Presidente Aclaración de voto

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Aclaración de voto ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON Aclaración de vot

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Salvamento de voto Aclaración de voto

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Salvamento de voto

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Aclaración de voto

DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

MANUEL S. URUETA AYOLA

LIDA MANRIQUE ALONSO

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

Consejera: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., diciembre primero (1°) de dos mil tres (2003) Radicado número: 11001031500020030085901

Actor: ALVARO ARAUJO NOGUERA Fallo de octubre 7 de 2003

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO No comparto esta providencia por las siguientes razones:

1. Los recursos procedentes contra las sentencias son los vigentes al momento del fallo, porque la ley rige hacia el futuro y no desde el futuro.

2. Excepcionalmente las normas pueden aplicarse hacia el pasado como ocurre cuando en razón del principio de favorabilidad deben retrotraerse a situaciones surgidas antes de su vigencia, principio que tiene aplicación en materia penal, más no en materia administrativa.

3. En el caso concreto, la sentencia de pérdida de investidura se dictó el 1º de diciembre de 1993, época para la cual no se h

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