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CE-11001-03-15-000-2003-0866-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0866-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMUNICACION DEL CONTRALOR SOBRE SUPRESIÓN DEL CARGO - No tiene la connotación de acto administrativo y por tanto no es demandable / DECRETO DE SUPRESIÓN DE CARGOS EN LA CONTRALORÍA - Es un acto demandable y no la comunicación que le hace el Contralor al trabajador / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se vulnera cuando se niega la tutela para demandar una comunicación que no constituye acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - No lo es la comunicación del Contralor sobre la supresión del cargo Frente al caso en concreto considera la Sala que en la providencia atacada no se incurrió en alguno de los elementos descritos anteriormente dado que el Tribunal siguiendo jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año 2000, se declaró inhibido de efectuar pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones planteadas por la accionante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, toda vez que el oficio expedido por el Contralor General de la República por medio del cual se comunicó a la afectada que su cargo fue suprimido por el Decreto 271 de 22 de febrero de 2000 e igualmente le hace saber que tiene derecho a optar por la indemnización o esperar por su reincorporación, no constituye acto administrativo, no tiene la connotación de contener una voluntad administrativa que cree, modifique o extinga una situación jurídica en relación con un particular, pues debió ser demandado el Decreto por medio del cual el Presidente suprimió una serie de cargos de la planta de personal de la Contraloría General fue el Decreto citado el que suprimió el cargo

y el oficio simplemente le comunicó a la accionante lo decidido por el Decreto, así no lo comparta el accionante. Por lo anteriormente reseñado se concluye que en la providencia atacada no se impidió el acceso a la administración de justicia y por el contrario la providencia objeto de la acción de tutela es conforme a la normatividad aplicable y en consecuencia, se denegará la solicitud interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, dos (2) de octubre del año dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00866-01(AC)

Actor: MARIELA VILLADA OSORIO Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela – FALLOProcede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora MARIELA VILLADA OSORIO actuando por medio de apoderada contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas Magistrado Ponente Doctor Carlos Alberto Arango Mejía, en el fallo proferido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Mariela Villada Osorio contra la Contraloría General de la

República. La apoderada de la accionante solicita la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al derecho de petición, al debido proceso, a la administración de justicia y el acceso a ella.

ANTECEDENTES

HECHOS:

Se sintetizan en lo siguiente:

La accionante el día 18 de julio de 2000 interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del oficio sin número de marzo 13 de 2000 suscrito por el entonces Contralor General de la República, en el cual se le comunicó que su cargo había sido suprimido de conformidad con el Decreto 271 del 22 de febrero de ese mismo año. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas el día 15 de mayo de 2003 se pronunció con fallo inhibitorio fundado en que el oficio demandado, no constituía un acto administrativo. Sostiene la accionante que contrario a lo anterior, la acción se instauró con el convencimiento de que el acto demandado constituía un acto administrativo puesto que contiene una decisión de la administración más que una simple comunicación de lo dispuesto en el Decreto 271 de 2000. Aduce que la supresión de empleos fue global, sin embargo las comunicaciones de supresión sólo se comunicaron a personas que fueron determinadas por el Sindicato; y a los demás se les comunicó un nombramiento en calidad de incorporados, adjuntando al acta de posesión, con la homologación de cargos. Manifestó la parte accionante, que del estudio de las funciones antes y después de la homologación de cargos, se desprende que ni las funciones habían desaparecido ni el empleo tampoco, además se dejó de realizar el concurso de méritos a que se refiere el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política. Afirma que su poderdante quedó por fuera de la entidad por la voluntad manifiesta del señor Contralor en el oficio que aparentemente es un comunicado,

pero que en el fondo es un despido con falsa motivación, puesto que el empleo no había desaparecido, a la vez que dicho acto constituía una vía de hecho con el cual se excluía de la posibilidad de acceder y permanecer en el servicio público, sin haber sido previamente sometida a un concurso de méritos, en los términos constitucionales y legales, por lo tanto el oficio demandado constituye un verdadero acto administrativo dados los efectos jurídicos provenientes del mismo. Anexa al proceso documentos como prueba de los hechos y violaciones. Estima que durante el curso del proceso se dieron hechos notorios por la incidencia social que tuvieron, como los diferentes procesos que ha enfrentado el Contralor a raíz de la reestructuración que realizó. Agrega que la accionante acreditó ser divorciada, madre cabeza de familia y que ante la falta de oportunidades laborales abandonó el país dejando a sus hijos menores al cuidado de un familiar, mientras logra un trabajo digno del cual derive la subsistencia de su familia.

PETICIÓN. Solicita: Se ordene que a través de un “Colegiado o Magistrado de la República se profiera fallo de fondo dentro del proceso referido del Tribunal Contencioso

Administrativo de Caldas”.

TRÁMITE.

La presente acción fue presentada el 01 de julio de 2003 en la oficina judicial de Manizales y remitida de conformidad con las previsiones del inciso 1° del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 a la Sala que designe el Consejo de Estado por ser la autoridad competente para resolver en torno a la referida acción. Fue admitida la demanda y se ordenó notificar a la parte accionada.

CONTESTACIÓN La parte accionada no rindió informe de la presente acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el presente caso, se trata de acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas de fecha 15 de mayo de 2003, por lo tanto la Sala reitera que la solicitud de acción de tutela contra providencia judicial es improcedente. Desde antes de la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ha sido claro el criterio de la Corporación que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Excepcionalmente es procedente cuando se incurra en algunos de los elementos para que se constituya en una vía de hecho (una operación material o un acto que supere el simple ámbito de la decisión; un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de legalidad, una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental) Basado en lo anterior procede la Sala a decidir: Frente al caso en concreto considera la Sala que en la providencia atacada no se incurrió en alguno de los elementos descritos anteriormente dado que el Tribunal

siguiendo jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año 2000, se declaró inhibido de efectuar pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones planteadas por la accionante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, toda vez que el oficio expedido por el Contralor General de la República por medio del cual se comunicó a la afectada que su cargo fue suprimido por el Decreto 271 de 22 de febrero de 2000 e igualmente le hace saber que tiene derecho a optar por la indemnización o esperar por su reincorporación, no constituye acto administrativo, no tiene la connotación de contener una voluntad administrativa que cree, modifique o extinga una situación jurídica en relación con un particular, pues debió ser demandado el Decreto por medio del cual el Presidente suprimió una serie de cargos de la planta de personal de la Contraloría General fue el Decreto citado el que suprimió el cargo y el oficio simplemente le comunicó a la accionante lo decidido por el Decreto, así no lo comparta el accionante. Por lo anteriormente reseñado se concluye que en la providencia atacada no se impidió el acceso a la administración de justicia y por el contrario la providencia objeto de la acción de tutela es conforme a la normatividad aplicable y en consecuencia, se denegará la solicitud interpuesta. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

DENIÉGASE LA SOLICITUD INTERPUESTA MEDIANTE APODERADA POR LA

SEÑORA MARIELA VILLADA OSORIO.

Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretario-

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