CE-11001-03-15-000-2003-0892-01(C)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0892-01(C)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CURADORES URBANOS - Marco legal /
CURADOR URBANO - Concepto. Funciones. Naturaleza del cargo. Requisitos para desempeñar el cargo. Marco legal / PROCURADURÍA PROVINCIAL - Competencia para investigar disciplinariamente a curador urbano El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 define al Curador Urbano como un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, y califica el ejercicio de este cargo como una función pública encaminada a verificar que los proyectos de construcción cumplan con las normas urbanísticas. Según el numeral 1 literal a) de este artículo, para ser designado Curador Urbano se requiere «poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de urbanismo o planificación regional o urbana». Idénticas definición del cargo y calificación de su ejercicio como una función pública fueron reproducidas en los artículos 35 y 36 del Decreto Reglamentario 1052 de 1998 (16 de junio). Además, los artículos 22 y 23 de este decreto, en su orden, señalaron expresamente que las decisiones de los curadores urbanos sobre las solicitudes de licencias son actos administrativos, susceptibles de recursos en la vía gubernativa, como también de revocación directa y de las acciones correspondientes ante esta jurisdicción. Las aludidas normas mantuvieron las características fundamentales con que fue creada la institución del Curador Urbano por el Decreto 2150 de 1995, y reglamentada después por el Decreto 2111 de 1997, a saber: a) El Curador Urbano es un particular encargado de estudiar,
tramitar y expedir licencias; b) El ejercicio del cargo es una función pública que tiene por objeto verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas. El Decreto 1052 de 1998 ―que derogó el Decreto 2111 de 1997― estableció en su Capítulo III el régimen de los curadores urbanos, y su artículo 51 los sometió a las ordenaciones disciplinarias de la Ley 200 de 1995 y atribuyó la competencia a los alcaldes. Esta norma, a su vez, fue derogada por el artículo 75 de la Ley 734, según el cual el particular que ejerza funciones públicas sólo será disciplinado por la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, los curadores urbanos, en el ejercicio de su función pública de expedir licencias, están sometidos al régimen disciplinario de los servidores públicos, contenido hoy en la Ley 734 (Código Disciplinario Único) y a la competencia privativa de la Procuraduría General de la Nación.
NOTA DE RELATORÍA: Autos C-010 de 25 de junio de 2002. Ponente: María Elena Giraldo Gómez; C-0182 de 22 de abril de 2003. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez y C-0183 de 6 de mayo de 2003. Ponente: Reinaldo
Chavarro Buriticá.
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA - Funciones.
Ejercicio de la profesión de arquitecto. Marco legal / ARQUITECTURAEjercicio de la profesión: concepto. Marco legal / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN - Arquitectura: concepto. Naturaleza del cargo Mediante la Ley 435 (10 de febrero de 1998) se reglamentó el ejercicio de la
profesión de Arquitectura y sus profesiones afines, se creó el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se estableció el régimen disciplinario para estas profesiones, y asimismo se dictaron normas concernientes a la Ingeniería. El artículo 1° de esta ley definió así la Arquitectura y su ejercicio profesional y el artículo 2° enunció las actividades de los arquitectos consideradas ejercicio de la profesión. Los textos legales mencionados permiten concluir que, siendo la Arquitectura el arte de diseñar y crear espacios y obras para uso de los seres humanos, su ejercicio profesional consiste, fundamentalmente, en el despliegue de la capacidad creadora del arquitecto, que puede extenderse ―según lo previsto en la ley― a todas aquellas actividades orientadas a la realización de su obra, incluso las relacionadas con la gestión de contratos, la documentación y el trámite y expedición de las licencias. ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Proceso disciplinario frente a particular que ejerce función pública. Competencia de la procuraduría / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Procuraduría General de la nación y alcaldía de Medellín / CURADOR URBANO - Naturaleza del cargo. Funciones. Régimen disciplinario / FUNCIÓN PUBLICA - Ejercicio por particulares. Curador urbano: régimen disciplinario / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Competencia para adelantar proceso disciplinario frente a curador urbano / PROCURADURÍA PROVINCIALCompetencia para conocer de los actos de los curadores urbanos del orden municipal
Al acceder un Arquitecto al cargo de Curador Urbano, se convierte en examinador de las creaciones artísticas de otros arquitectos, y pasa a ejercer la función pública de verificar que estas se conformen a las normas urbanísticas. Desde luego que el cumplimiento de esta función pública implica el uso de sus conocimientos del arte, pero su actividad ya no será de creación, pues se contrae a establecer si el proyecto ajeno sometido a su estudio se aviene a las normas urbanísticas vigentes, para, en caso afirmativo, concederle la licencia respectiva. Por lo tanto, los curadores urbanos, como particulares encargados de la función pública de expedir licencias, están sometidos al régimen disciplinario de los servidores públicos, y a la competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, según lo previsto en el artículo 75, inciso segundo, de la Ley 734. Según el artículo 2º de la Ley 201 de 1995, concordante con el artículo 2º del Decreto 262 de 2000 las Procuradurías Provinciales pertenecen al nivel territorial de la Procuraduría General de la Nación. Al tenor de lo preceptuado por el literal n) del artículo 71 de la Ley 201 de 1995 y el numeral 13 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, las Procuradurías Provinciales ejercen dentro de su circunscripción territorial las funciones que les asigne el Procurador General. Mediante Resolución 118 de 3 de mayo de 2002 el Procurador General asignó a las Procuradurías Provinciales la competencia para conocer de los actos de los Curadores Urbanos
del orden municipal que no tengan competencia asignada a otra dependencia (artículo 8º literal d).
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0892-01(C)
Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTOS Demandado: CURADORA URBANA Se resuelve el Conflicto de Competencias Administrativas surgido entre el
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES (CPNA), y la PROCURADORÍA PROVINCIAL DE CALI, al considerarse ambos competentes para adelantar investigación disciplinaria contra la Curadora N.° 1 de Cali, Arquitecta MARÍA ELENA CASTRO DE RAMÍREZ con motivo de la expedición de las resoluciones 26 y 27 de 2000, por las cuales autorizó unas demoliciones.
I. ANTECEDENTES Mediante Oficio presentado el 17 de julio de 2003, en cumplimiento de su auto de 7 del mismo mes, el CPNA remitió a esta Corporación las piezas documentales en que una y otra autoridad consignaron sus argumentos, a saber:
1. EL CPNA En auto de 7 de julio de 2003, manifiesta que viene adelantando investigación disciplinaria contra la Curadora Urbana N.° 1 de Cali, Arquitecta MARÍA ELENA CASTRO DE RAMÍREZ (Expediente N.° 113-2000), por la expedición de las
citadas resoluciones. Precisa que en esa actuación la señora Curadora ha planteado que el CNPA no tiene competencia para investigarla, pues, a su juicio, el artículo 45 del Decreto 1052 de 1998 prohíbe a los curadores urbanos ejercer la profesión de arquitecto. Sin embargo, el CPNA sostiene que según el literal g) del artículo 2.° de la Ley 435, la función de estudiar, tramitar y expedir licencias es un acto de ejercicio de la profesión de arquitecto. Considera que esta labor del Curador Urbano no sólo constituye el ejercicio de una función pública, sino también ejercicio de la profesión cuando dicho Curador sea un arquitecto.
2. EL PROCURADOR PROVINCIAL Mediante Oficio 2629 de 4 de julio de 2003, solicitó al CPNA remitirle el expediente del proceso disciplinario, argumentando que el artículo 101 de la Ley 388
(modificado por el 9.° de la Ley 810 de 13 de junio de 2003), establece que el Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y que su cargo implica el ejercicio de una función pública, y por lo tanto, está sometido al poder disciplinario preferente del Procurador General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política. Por otra parte, el CPNA es un órgano estatal, subordinado en el ejercicio de sus competencias a las limitaciones que le establecen la Constitución y la ley.
II. ACTUACIÓN
1. En las alegaciones de conclusión el CPNA reiteró los argumentos expuestos al
sustentar la solicitud de definición de competencias administrativas.
2. La Procuraduría Provincial de Cali agregó que por Resolución 118 de 3 de mayo de 2002, el Procurador General de la Nación, con fundamento en los artículos 25, 53 y 75 de la Ley 734 de 2002, asignó la competencia para conocer de los actos de los Curadores Urbanos así: - A las Procuradurías Regionales cuando de Asociaciones de municipios se trate o de Áreas Metropolitanas o Convenios Interadministrativos salvo los que ejerzan su función en el Distrito Capital (artículo 6°, literal c) - A las Procuradurías Distritales cuando los curadores urbanos desarrollen su función en el Distrito Capital (artículo 7°, literal c) - A las Procuradurías Provinciales cuando los curadores urbanos del orden municipal no tengan competencia asignada a otra Dependencia (artículo 8°, literal d) Puntualizó que de acuerdo con los artículos 275 y 277 de la Constitución Nacional, es función del Procurador General de la Nación y de sus agentes vigilar la conducta de quienes ejercen funciones públicas y que en el ejercicio de ellas se proceda de forma eficiente, diligente y conforme a la ley.
Dado que el caso en el cual se disputa la competencia se relaciona con el ejercicio de funciones públicas como Curadora Urbana de la Arquitecta MARÍA ELENA CASTRO DE RAMÍREZ, su conocimiento corresponde a la
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver, son necesarias las siguientes consideraciones. 3.1. El cargo de Curador Urbano
El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 define al Curador Urbano como un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, y califica el ejercicio de este cargo como una función pública encaminada a verificar que los proyectos de construcción cumplan con las normas urbanísticas. Según el numeral 1 literal a) de este artículo, para ser designado Curador Urbano se requiere «poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de urbanismo o planificación regional o urbana». 1 Idénticas definición del cargo y calificación de su ejercicio como una función pública fueron reproducidas en los artículos 35 y 36 del Decreto Reglamentario 1052 de 1998 (16 de junio). Además, los artículos 22 y 23 de este decreto, en su orden, señalaron expresamente que las decisiones de los curadores urbanos sobre las solicitudes de licencias son actos administrativos, susceptibles de recursos en la vía gubernativa, como también de revocación directa y de las acciones correspondientes ante esta jurisdicción. Las aludidas normas mantuvieron las características fundamentales con que fue creada la institución del Curador Urbano por el Decreto 2150 de 1995, y reglamentada después por el Decreto 2111 de 1997, a saber: 1 El artículo 101 de la Ley 388 dispone: «Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción.
La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones:
1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles.
Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de urbanismo o planificación regional o urbana; (i) El Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias; (ii) El ejercicio del cargo es una función pública que tiene por objeto verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas. El Decreto 1052 de 1998 ―que derogó el Decreto 2111 de 1997― estableció en su Capítulo III el régimen de los curadores urbanos, y su artículo 51 los sometió a las ordenaciones disciplinarias de la Ley 200 de 1995 y atribuyó la competencia a los alcaldes, así: «Artículo 51. Régimen disciplinario de los curadores urbanos. A los curadores urbanos se les aplica en el ejercicio de sus funciones públicas y en lo pertinente, el régimen disciplinario de la ley 200 de 1995. El alcalde municipal o distrital es competente para, de una parte, ordenar a la oficina de control interno disciplinario facultada para tal fin, o al funcionario que se designe para que adelante el respectivo proceso disciplinario y, de otra,
imponer la correspondiente sanción. Lo anterior, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.» Esta norma, a su vez, fue derogada por el artículo 75 de la Ley 734, según el cual el particular que ejerza funciones públicas sólo será disciplinado por la Procuraduría General de la Nación. Así lo ha dicho la Sala al definir conflictos de competencia suscitados entre Alcaldes y la Procuraduría.2 La norma es del siguiente tenor: «Ley 734 Artículo 75.- Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de éste código, cualquiera que se la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. ...» En consecuencia, los curadores urbanos, en el ejercicio de su función pública de expedir licencias, están sometidos al régimen disciplinario de los servidores públicos, contenido hoy en la Ley 734 (Código Disciplinario Único) y a la competencia privativa de la Procuraduría General de la Nación. 2 Providencias de 25 de junio de 2002 (Exp. C-010, Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez); 22 de abril de 2003 (Exp. C-0182, Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez) y 6 de mayo de 2003 (Exp. C-0183, Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá).
3.2. Las atribuciones del CPNA Mediante la Ley 435 (10 de febrero de 1998) se reglamentó el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones afines, se creó el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se estableció el régimen disciplinario para estas profesiones, y asimismo se dictaron normas concernientes a la Ingeniería. El artículo 1° de esta ley definió así la Arquitectura y su ejercicio profesional: «Ley 435 Artículo 1º. Definiciones. Para todos los efectos legales, entiéndase por arquitectura, la profesión a nivel universitario, cuya formación consiste en el arte de diseñar y crear espacios, de construir obras materiales para el uso y comodidad de los seres humanos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente con un conjunto de principios técnicos y artísticos que regulan dicho arte. El ejercicio profesional de la arquitectura es la actividad desarrollada por los arquitectos en materia de diseño, construcción, ampliación, conservación, alteración o restauración de un edificio o de un grupo de edificios. Este ejercicio profesional incluye la planificación estratégica y del uso de la tierra, el urbanismo y el diseño urbano. En desarrollo de las anteriores actividades, el arquitecto puede realizar estudios preliminares, diseños, modelos, dibujos, especificaciones y documentación técnica, coordinación de documentación técnica y actividades de otros profesionales especializados, planificación, economía, coordinación, administración y vigilancia del proyecto y de la construcción. Son profesiones auxiliares de la arquitectura, aquéllas amparadas por el título
académico de formación técnica profesional, tecnológica, conferido por instituciones de Educación Superior, legalmente autorizadas y que tengan relación con la ejecución o el desarrollo de las tareas, obras o actividades de la arquitectura en cualesquiera de sus ramas. (Resaltado fuera del texto). El artículo 2° enunció las actividades de los arquitectos consideradas ejercicio de la profesión:
«TITULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES Artículo 2º. Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de la profesión de arquitectura, la actividad desarrollada por los Arquitectos en materia de: a) Diseño arquitectónico y urbanístico, estudios preliminares, maquetas, dibujos, documentación técnica y especificación, elaboración de planos de esquemas básicos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos y urbanísticos; b) Realización de presupuesto de construcción, control de costos, administración de contratos y gestión de proyectos; c) Construcción, ampliación, restauración y preservación de obras de arquitectura y urbanismo, que comprenden entre otras la ejecución de programas y el control de las mismas, cualesquiera sea la modalidad contractual utilizada, siempre y cuando se circunscriban dentro de su campo de acción; d) Interventoría de proyectos y construcciones; e) Gerencia de obras de arquitectura y urbanismo; f) Estudios, asesorías y consultas sobre planes de desarrollo urbano, regional y ordenamiento territorial; g) Estudios, trámites y expedición de licencias de urbanismo y construcción;
h) Elaboración de avalúos y peritazgos en materias de arquitectura a edificaciones; i) Docencia de la arquitectura; j) Las demás que se ejerzan dentro del campo de la profesión de la arquitectura. Los textos legales transcritos permiten concluir que, siendo la Arquitectura el arte de diseñar y crear espacios y obras para uso de los seres humanos, su ejercicio profesional consiste, fundamentalmente, en el despliegue de la capacidad creadora del arquitecto, que puede extenderse ―según lo previsto en la ley― a todas aquellas actividades orientadas a la realización de su obra, incluso las relacionadas con la gestión de contratos, la documentación y el trámite y expedición de las licencias. Al acceder un Arquitecto al cargo de Curador Urbano, se convierte en examinador de las creaciones artísticas de otros arquitectos, y pasa a ejercer la función pública de verificar que estas se conformen a las normas urbanísticas. Desde luego que el cumplimiento de esta función pública implica el uso de sus conocimientos del arte, pero su actividad ya no será de creación, pues se contrae a establecer si el proyecto ajeno sometido a su estudio se aviene a las normas urbanísticas vigentes, para, en caso afirmativo, concederle la licencia respectiva. Por lo tanto, los curadores urbanos, como particulares encargados de la función pública de expedir licencias, están sometidos al régimen disciplinario de los servidores públicos, y a la competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, según lo previsto en el artículo 75, inciso segundo, de la Ley 734. Según el artículo 2º de la Ley 201 de 1995, concordante con el artículo 2º del
Decreto 262 de 2000 las Procuradurías Provinciales pertenecen al nivel territorial de la Procuraduría General de la Nación. Al tenor de lo preceptuado por el literal n) del artículo 71 de la Ley 201 de 1995 y el numeral 13 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, las Procuradurías Provinciales ejercen dentro de su circunscripción territorial las funciones que les asigne el Procurador General. Mediante Resolución 118 de 3 de mayo de 2002 el Procurador General asignó a las Procuradurías Provinciales la competencia para conocer de los actos de los Curadores Urbanos del orden municipal que no tengan competencia asignada a otra dependencia (artículo 8º literal d) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Primero.- DEFINIR que la competencia para adelantar proceso disciplinario contra la Curadora Urbana N.° 1 de Cali pertenece al Procurador Provincial de esa ciudad. Segundo.- COMUNÍQUESE esta decisión al Procurador Provincial de Cali y al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reunión celebrada en la fecha.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente