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CE-11001-03-15-000-2003-0906-02(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0906-02(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

REGISTRO NACIONAL DE ELEGIBLES - Para la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existe razón para no nombrar cuando la lista no contiene por lo menos 6 elegibles / DERECHO DE ACCESO A LOS CARGOS Y FUNCIONES PUBLICOS - Se vulneraría al aplicar de manera exegética el artículo 166 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia / CARGOS PUBLICOS - Conforme a la Carta deben ser ocupados por quienes ocupan el primer puesto en los concursos de mérito El juez de primera instancia, Sección Tercera del Consejo de Estado, amparó el derecho y ordenó a la Sección Segunda de esta Sección para que procediera al respectivo nombramiento. En criterio de la Sección Tercera, no existe ninguna razón constitucional para aplicar el artículo 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia cuando el número de personas que integran el registro nacional de elegibles es menor a seis. Al respecto, la la Sección Tercera señaló: "...Sin embargo, esa misma Corporación mediante sentencia de unificación Su1114 de 2000, rectificó su jurisprudencia y consideró que cuando la lista de elegibles para ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial esté integrada por menos de 6 personas no hay lugar a aplicar de manera exegética y asistemática el artículo 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues en tal evento se vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, de las personas que han participado en los concursos para ocupar dichos cargos, han superado todas las etapas y además no tienen ninguna inhabilidad para ocuparlos, así como las normas constitucionales que disponen que los cargos públicos deben ser

ejercidos por quienes ocupen el primer lugar en los concursos de mérito. “...Considera la sala que el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citada, debe ser aplicada en los supuestos similares, cuando no existan razones adicionales que permitan establecer diferencias, para no vulnerar el derecho a la igualdad de los interesados; además, dicha decisión guarde armonía con las disposiciones constitucionales relacionadas con las condiciones de acceso a la función pública.” CARGOS PUBLICOS - Los que no tengan señalado el sistema de nombramiento se hará por concurso público / CARGOS DE CARRERA - Con ellos se quiere alejar la influencia política para el ingreso y dignifica la situación personal de los servidores públicos / CARRERA ADMINISTRATIVA Fue tan estricta la Constitución de 1991 al respecto que en el mismo artículo 125, ya citado, se reafirmó el principio sentado en el inciso primero, aclarando luego que todos los cargos cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o por la ley, necesariamente tendrán que proveerse mediante concurso público; y agregó, además, que el ingreso y el ascenso en los mismos se hará con observancia de los méritos y calidades de los aspirantes con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se fijen por la ley. De esta manera, por decisión del Constituyente, se quiso alejar de la influencia de carácter político el ingreso o la permanencia en los cargos al servicio del Estado, al propio tiempo que se dignifica la situación personal y laboral de los servidores públicos para que las funciones del Estado se cumplan con alto grado de eficiencia y por personal que deba su ingreso, permanencia o ascenso en los cargos públicos al

mérito personal debidamente comprobado, lo que ha sido una vieja y permanente aspiración de la ciudadanía. CONCURSO DE MERITOS - Pretende que la vacante se llene con quien haya obtenido el más alto puntaje / PERSONA CON MAS ALTO PUNTAJE EN CONCURSO DE MERITOS - El no nombrarla quebranta unilateralmente las bases de dicha convocatoria y frustra la confianza que se tiene en el concurso público de méritos / PROCESO DE TUTELA - Se ve terminado cuando se nombra en el cargo a la persona tutelante La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998, unificó la doctrina referida a los concursos en los siguientes términos: La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado”. De conformidad con la jurisprudencia, la entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a la persona más apta para suplir una vacante, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma como entidad que convoca. Por ello, desconocer del riguroso orden que se impone cuando, agotadas todas las etapas de selección surge una persona que supera a todas las demás por haber obtenido los puntajes más altos, equivale a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y defraudar así, no

sólo a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas, sino que también se frustra la confianza que se tiene respecto de la institución que actúa de esta manera y se asalta en su buena fe a los demás participantes. Para la Sala, adelantar una convocatoria a un concurso público, señalando un procedimiento determinado, aclarando además a través de los diferentes documentos que se hacen públicos, que iniciado el proceso de selección las condiciones del mismo serían inmodificables, para luego concluir con que no va a atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, constituye una conducta que pone en peligro el proceso de selección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00906-02

Actor: ALEXANDER GUILLERMO PINEDA VANEGAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA

Referencia: Impugnación. Acción de Tutela.

F A L L O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Raquel Leal de Cerinza y el Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Doctor Tarsicio Cáceres Toro, contra la providencia del 28 de agosto de 2003, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. ANTECEDENTES El señor Alexander Guillermo Pineda Vanegas, actuando en nombre propio instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado por considerar violados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y para que se respeten los preceptos constitucionales de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y de la buena fe exponiendo los siguientes hechos: Afirmó el accionante que por medio del Acuerdo N° 160 de 1994, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos, con el fin de conformar el registro de elegibles para la provisión de cargos de carrera de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Que se inscribió para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, logrando obtener el primer puesto para el cargo en el cual se había inscrito, siendo además el único que figuraba en el registro de elegibles para dicho cargo. Indicó que ha interpuesto varios derechos de petición ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde solicitó que se le nombre en el cargo para el cual obtuvo el primer puesto. Concluyó aseverando que la Entidad accionada siempre ha contestado sus peticiones, afirmando que “....la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que las listas para provisión de cargos deben integrarse con más de cinco (5) candidatos y que yo, por ser el único de la lista, no se puede hablar de registro de elegibles y por tanto no me pueden nombrar por no existir lista de elegibles”. (folio 2).

PRETENSIÓN: Solicita el actor se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que

a la mayor brevedad, luego de la notificación del fallo de tutela, que proceda a nombrarlo en la Secretaría de la Sección Segunda en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, grado 04, para el cual concursó. OPOSICIÓN Mediante Oficio de fecha 4 de agosto de 2003, el Magistrado doctor Tarsicio Cáceres Toro, Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que por medio del Acuerdo 160 de 1994 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se convocó a concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para cargos de carrera de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución 153 del 23 de marzo de 1999, mediante la cual se publicaron los puntajes del concurso, y así, en la lista de elegibles para el Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Segunda, apareció en primer lugar y como único elegible el nombre del señor Alexander Guillermo Pineda Vanegas, para el cargo Auxiliar de Servicios Generales de Corporación Nacional Grado 04.(folio 59). Concluyó afirmando que la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó el criterio inicial según el cual conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, cuando en el Registro de Elegibles figuraran menos de 5 personas no existe lista de elegibles. La señora Raquel Leal de Cerinza, tercera interesada en las resultas del proceso, por ser quien ocupa el cargo objeto de la presente acción, consideró

que la acción no debe prosperar debido a que las respuestas obtenidas por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, constituyen actos administrativos, objeto de impugnación dentro de la oportunidad legal. Manifestó que el señor Pineda no impugnó el acto administrativo del 21 de agosto de 2002, expedido por el Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y “por ello resulta improcedente que interponga acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que ésta requiere que se agoten todos los requisitos, y uno de ellos, es utilizar el medio ordinario de protección judicial, más sin embargo, ésto ya no es posible pues caducó la acción”. Sostuvo que el actor a través de la acción de tutela, no puede convertir la jurisdicción constitucional en una instancia extraordinaria en donde puedan llevarse litigios que deben conocer los jueces ordinarios. Concluyó afirmando que el accionante no demostró cuál era el perjuicio irremediable que afecta sus derechos fundamentales, ni tampoco demostró su gravedad e inminencia, ya que se limitó a enunciar que interponía la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de agosto de 2003, amparó los derechos del accionante, exponiendo las siguientes consideraciones: Consideró que lo solicitado por el actor es objeto propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo resulta procedente la presente acción de tutela, debido a la falta de idoneidad del medio ordinario para lograr el amparo

de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y citó para el efecto la Sentencia T – 388 de 1998 proferida por la Corte Constitucional. Así mismo, el juez de primera instancia, invocó el artículo 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, haciendo énfasis en que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C–37 de 1996 lo había declarado exequible bajo el entendido de que el nominador debía designar en todo caso a quien ocupara el primer lugar en el Registro Nacional de Elegibles. ““De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia.”” Sostuvo que esta norma y el sentido impuesto por la Corte Constitucional generaron controversia, ya que hubo quienes pensaron que cuando la lista para ocupar un cargo no estaba compuesta al menos por 6 personas, no existía lista de elegibles, y otros concluyeron que bastaba con que figurara una sola persona en la lista para que se configurara ésta y debía nombrársele en el cargo, de suerte que para aclarar este punto, la Sección Tercera citó la sentencia de la Corte Constitucional T213 de 1999.

Afirmó que la Corte Constitucional mediante la Sentencia Unificadora SU - 1114 de 2000, rectificó su jurisprudencia en el sentido que “....cuando la lista de elegibles para ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial esté integrada por menos de 6 personas no hay lugar a aplicar de forma exegética y asistemática el artículo 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues en tal evento se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, de las personas que han participado en los concursos para ocupar dichos cargos, han superado todas las etapas y además no tienen ninguna inhabilidad para ocuparlos, así como las normas constitucionales que disponen que los cargos públicos deben ser ejercidos por quienes ocupen el primer lugar en los concursos de méritos.....” (folio 82). Advirtió que el criterio antes citado, “....debe ser aplicado en los supuestos similares, cuando no existan razones adicionales que permitan establecer diferencias, para no vulnerar el derecho a la igualdad de los interesados....” (folio 83). Que es claro que la Sección Segunda del Consejo de Estado aduciendo que no existe lista de elegibles, se ha negado a nombrar al accionante en el cargo para el que concursó y para el cual ocupó el primer lugar en la lista, conducta ésta que sin duda vulnera el derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas. Concluyó afirmando que la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante Oficio del 31 de julio de 2003, advirtió que la lista en cuestión

ya no estaba vigente, pues lo fue hasta el 26 de julio de 2003, debido a que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que la inscripción en los registros de elegibles para cargos en la Rama Judicial tenga una vigencia de 4 años, sin embargo, las peticiones instauradas por el actor ante la Sección Segunda del Consejo de Estado para su nombramiento en el cargo para el que concursó, fueron hechas durante la vigencia de la lista, es decir el 21 de junio de 2003, e igualmente la presente acción fue ejercida durante el término de la vigencia de la lista ya que fue presentada el 14 de junio del presente año, por ello al actor le asiste el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual concursó. IMPUGNACIÓN La señora Raquel Leal de Cerinza, tercera interesada en las resultas del proceso, impugnó el fallo referido, manifestando lo siguiente: Afirmó que el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no analizó lo relacionado con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de ésta se desprende que la acción de tutela resulta improcedente; para el efecto citó la Sentencia T – 095 de 1995 de la Corte Constitucional. Manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, ya que para que ésta proceda, debió instaurarse ante la Jurisdicción Contenciosa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual ya no es posible porque ésta caducó. Consideró que el fallo impugnado excede los límites fijados en la ley, toda vez

que, en su sentir, se le dio a la acción de tutela una calidad de acción principal que no ostenta, al sustituir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y convertirse en una instancia más y revivir términos. (folio 98). El magistrado Doctor Tarsicio Cáceres Toro, Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, inconforme con la decisión de la Sección Tercera de ésta Corporación, decidió impugnar el fallo referido, alegando los siguientes argumentos: Sostuvo que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 166, establece que la provisión de cargos se debe hacer de listas superiores a 5 candidatos, y que la Corte Constitucional declaró exequible éste artículo, en el sentido que “.....en todo caso el nominador debía designar, para el respectivo cargo, a la persona que ocupara el primer lugar en el registro de elegibles pues “dentro de dicha lista naturalmente estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en al clasificación final”. Posteriormente en la sentencia SU - 1114 de 2000, explicó la Corte, cuando la lista esté integrada por menos de 6 aspirantes, no hay lugar a aplicar de manera exegética y asistemática el artículo 166 de la Ley 270/96 porque se vulnerarían derechos fundamentales de las personas que han participado, superado las pruebas y que no tienen inhabilidad para ocupar los cargos. No obstante lo anterior, de la disposición en comento, la Sección Segunda resalta, para la provisión de los empleos mediante concurso, entre otros aspectos el de la conformación legal de las listas de elegibles y el de la vigencia de la inscripción

de los candidatos”. (folio 101) Indicó que en cuanto a la conformación legal de las listas de elegibles, el criterio de la Sección Segunda de esta Corporación, se sintetiza en que si la lista no está integrada por 6 candidatos, se considera que no existe tal, sin embargo, sería aceptable admitir la existencia legal de una lista de elegibles donde no existiendo 6 candidatos, sí existiera un número plural de ellos, pero no uno sólo como en el presente caso pues se desvirtúa la esencia del concurso de méritos. Expuso que en cuanto a la vigencia de la inscripción de los candidatos en el registro de elegibles, concluida la vigencia de una lista, no es posible darle aplicación, ya que ni el juez de tutela, ni ningún otro juez puede resurgirla. Concluyó afirmando que “....en el caso de los empleados públicos amparados por el fuero del período, que por alguna razón son retirados del servicio antes de concluir el mismo, el hecho de que presenten la acción dentro del término de caducidad consagrado para la acción respectiva, nulidad y restablecimiento del derecho, no permite que en el evento de que las pretensiones de la demanda prosperen, se ordene el reintegro al servicio si mientras se adelantó el proceso concluyó o expiró el período al cual se refería el derecho del empleado a permanecer en el cargo”. (folio 102). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados

por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 86 de la Constitución Política, dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Del escrito inicial de tutela se advierte que lo realmente pretendido por el actor se contrae a que la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceda a nombrarlo en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, grado 04 de la Secretaría de esa Sección, por haber obtenido el primer puesto en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles en la provisión de los cargos de carrera de las altas Cortes, ya que sus peticiones en este sentido le han sido rechazadas argumentando que no existe lista de elegibles, por no estar ésta integrada al menos por 6 aspirantes. El señor Alexander Guillermo Pineda Vanegas ocupó, desde octubre de 1999, el primer puesto en el registro nacional de elegibles para proveer el cargo uxiliar de Servicios Generales, grado 04 de la Secretaría General de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y pese a ostentar el primer lugar, no ha sido nombrado dado que la lista de elegibles para ocupar el mencionado cargo nunca ha estado compuesta por más de cinco personas. En criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el artículo 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prohíbe que sea nombrado el primero en lista hasta tanto no sean incluidos, por lo menos, seis candidatos. En consecuencia, pese a las reiteradas solicitudes del actor, dicha Sección se ha negado a nombrarlo en el cargo para el cual ganó el concurso. En consecuencia, el actor interpuso la acción de tutela para conseguir que la

Sección Segunda haga el respectivo nombramiento en propiedad en el cargo para el cual había concursado y obtenido el primer lugar dentro del respectivo concurso. Sostiene que la decisión de la Sección Segunda vulnera sus derechos al trabajo, a la igualdad, y que no respeta los principios de prevalencia del derecho sustancial y de la buena fe, pues si bien es cierto que la lista debe contener, cuando menos, seis candidatos, tal requisito sólo puede ser exigido cuando existen, por lo menos, seis personas que han aprobado el respectivo concurso. Existiendo un número inferior de candidatos, no tiene ningún sentido que dicha Sección se abstenga de nombrarlo, y que en todo caso, la Sección tiene la obligación de nombrar al primero. La Sección Segunda afirma, en resumen, que el texto del artículo 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia es meridianamente claro y que su obligación es cumplir la citada disposición. El juez de primera instancia, Sección Tercera del Consejo de Estado, amparó el derecho y ordenó a la Sección Segunda de esta Sección para que procediera al respectivo nombramiento. En criterio de la Sección Tercera, no existe ninguna razón constitucional para aplicar el artículo 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia cuando el número de personas que integran el registro nacional de elegibles es menor a seis. Al respecto, la la Sección Tercera señaló: "...Sin embargo, esa misma Corporación mediante sentencia de unificación Su-1114 de 2000, rectificó su jurisprudencia y consideró que cuando la lista de elegibles para ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial esté integrada por menos de 6 personas no hay lugar a aplicar de

manera exegética y asistemática el artículo 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues en tal evento se vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, de las personas que han participado en los concursos para ocupar dichos cargos, han superado todas las etapas y además no tienen ninguna inhabilidad para ocuparlos, así como las normas constitucionales que disponen que los cargos públicos deben ser ejercidos por quienes ocupen el primer lugar en los concursos de mérito. “...Considera la sala que el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citada, debe ser aplicada en los supuestos similares, cuando no existan razones adicionales que permitan establecer diferencias, para no vulnerar el derecho a la igualdad de los interesados; además, dicha decisión gurde armonía con las disposiciones constitucionales relacionadas con las condiciones de acceso a la función pública.”

1. La carrera administrativa como regla general para la vinculación a los cargos en los órganos y entidades del Estado y para los ascensos en los mismos.

Como es suficientemente conocido, la función administrativa del Estado ha de desarrollarse con acatamiento estricto a los principios de eficacia, economía, moralidad, igualdad, imparcialidad y publicidad según lo prescrito por el artículo 209 de la Constitución Política. Esta norma guarda estrecha relación con el artículo 125 de la Carta que, de manera expresa señala que los empleos “en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, con las excepciones que allí se establecen, es decir para el

desempeño de cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que se determinen de manera expresa por el legislador. Fue tan estricta la Constitución de 1991 al respecto que en el mismo artículo 125, ya citado, se reafirmó el principio sentado en el inciso primero, aclarando luego que todos los cargos cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o por la ley, necesariamente tendrán que proveerse mediante concurso público; y agregó, además, que el ingreso y el ascenso en los mismos se hará con observancia de los méritos y calidades de los aspirantes con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se fijen por la ley. De esta manera, por decisión del Constituyente, se quiso alejar de la influencia de carácter político el ingreso o la permanencia en los cargos al servicio del Estado, al propio tiempo que se dignifica la situación personal y laboral de los servidores públicos para que las funciones del Estado se cumplan con alto grado de eficiencia y por personal que deba su ingreso, permanencia o ascenso en los cargos públicos al mérito personal debidamente comprobado, lo que ha sido una vieja y permanente aspiración de la ciudadanía.

2. Naturaleza de los concursos para proveer vacantes en entidades del Estado. Importancia de estos criterios en el caso concreto. Reiteración de jurisprudencia.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 19981, unificó la doctrina referida a los concursos en los siguientes términos: “...el concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el

Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado” (Subraya énfasis fuera de texto).” De conformidad con la jurisprudencia, la entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a la persona más apta para suplir una vacante, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma como entidad que convoca. Por ello, desconocer del riguroso orden que se impone cuando, agotadas todas las etapas de selección surge una persona que supera a todas las demás por haber obtenido los puntajes más altos, equivale a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y defraudar así, no sólo a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas, sino que también se frustra la confianza que se tiene respecto de la institución que actúa de esta manera y se asalta en su buena fe a los demás participantes. 2

3. Derecho fundamental de quien integra una lista de elegibles a ser

nombrado en el cargo para el cual concursó y obtuvo el primer lugar. Para la Sala, adelantar una convocatoria a un concurso público, señalando un procedimiento determinado, aclarando además a través de los diferentes documentos que se hacen públicos, que iniciado el proceso de selección las condiciones del mismo serían inmodificables, para luego concluir con que no va a atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, constituye una conducta que pone en peligro el proceso de selección. 1 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 Sentencia C-041 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

4. Principio de la buena fe.

Quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado, más aún cuando se cambian después de haberse realizado todo el trámite, se desconoce el principio constitucional de buena fe. 3 En sentencia T-455 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se indicó lo siguiente: “Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas. “Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las

personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento. En relación con los argumentos de la tercera interesada, esta Sala considera por lo analizado por el juez de primera instancia en esta tutela en cuanto a la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para amparar los derechos fundamentales invocados, hace procedente esta acción para su debida protección. No obstante lo anterior, visto el informe secretarial que obra a folio 135 del plenario según el cual el solicitante fue vinculado al cargo, se da por terminado el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

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