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CE-11001-03-15-000-2003-0930-01(S)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-0930-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado. Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión ordinaria de jubilación a docente / PENSION GRACIA - No procede reconocimiento para docentes vinculados después del primero de enero de 1990 / PENSION DE JUBILACIONImprocedencia de reconocimiento de segunda pensión a docentes. Régimen prestacional / DOCENTES - Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión ordinaria de jubilación. Régimen prestacional / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Excepción a la prohibición para docentes oficiales: percibir pensión gracia, pensión ordinaria y sueldo NOTA DE RELATORIA: Reiteración de sentencia 11001-03-15-000-2003-030901(S-123) de 31 de agosto de 2004. Sala Plena. Ponente: Héctor J. Romero Díaz.

Actor: Beatriz Beltrán de Cuellar. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación: 11001-03-15-000-2003-0930-01(S)

Actor: ROSALBA GUTIERREZ LUNA

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2002, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del

Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda ROSALBA GUTIERREZ LUNA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones 000150 de 12 de enero de 1999 y el auto de 22 de febrero del mismo año, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación en su condición de docente nacionalizado. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige; que se le paguen los ajustes previstos en la Ley 71 de 1988, en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en Ley 100 de 1993 y demás disposiciones legales. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle todas las mesadas pensionales desde el momento de su causación, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente la pensión de jubilación y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,

177 y 178 del C.C.A. Fundamenta las peticiones en los siguientes hechos: De conformidad con el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá las prestaciones sociales del personal docente. La actora en su condición de docente nacionalizada se encuentra afiliada a dicho Fondo. Trabajó en la Universidad Pedagógica Nacional entre el 1º de febrero de 1957 y el 16 de junio de 1968, es decir, 11 años, 4 meses y 16 días y como maestra en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 17 de marzo de 1971 hasta el 30 de agosto de 1997, es decir, 26 años, 5 meses y 13 días. Igualmente laboró en la Normal de Señoritas de Puente Nacional, la Escuela Normal de Señoritas de Bucaramanga, de Ibagué y el Liceo Nacional Femenino de Zipaquirá durante 4 años, 3 meses y 4 días. Por medio de la Resolución 0613 de 15 de agosto de 1990, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.C., le reconoció la pensión de jubilación por 20 años de trabajo y 50 años de edad, sin exigir retiro del servicio. 2 Mediante Resolución 007298 de 21 de julio de 1995, la Caja Nacional de Previsión le reconoció la pensión gracia, que es de carácter excepcional. Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, para el anterior reconocimiento de

pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama. De conformidad con los Decretos 2285 de 1955 y 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente, puede devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin límite alguno. Como la ley lo permite, después de cumplir 20 años de servicio, la actora continuó laborando en Santafé de Bogotá, D.C., dando origen a una vinculación de carácter excepcional. En consecuencia, han transcurrido más de 40 años de labores. Existen veinte años adicionales de trabajo al Estado no utilizados, por ello tiene derecho a la pensión aquí pretendida, por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley, como es el de haber laborado 20 años y cotizado durante ese período, tener la edad y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Estado al permitirle trabajar durante cuarenta años dio origen a una vinculación laboral excepcional, como beneficiaria de la excepción legal de que gozan los docentes, quienes no tienen la obligación de retirarse del servicio público cuando cumplen el tiempo de servicio, sino que pueden continuar en la docencia, con todas las consecuencias jurídicas que este medio de la continuidad genera, dando lugar a que se le cancelaran sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y cesantías durante todo el tiempo laborado. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable, estos dineros dejan de formar parte del Tesoro Público, para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta el valor correspondiente a cotizaciones, con destino específico a la pensión de jubilación, ingresando esos dineros al Fondo, quien administra los ahorros del educador, para 3 proceder a su reintegro una vez éste ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. Habiendo efectuado los aportes con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte años adicionales de trabajo como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: El artículo 128 de la Constitución Nacional, consagra como regla general, la prohibición de desempeñar más de un cargo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos señalados en la Ley, en consecuencia, no hay posibilidad de reconocer otra pensión si no existe norma legal que expresamente así lo determine. Por lo anterior, no es viable admitir que por la circunstancia de que la ley no ha prohibido percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, se considere incluida en

la excepción que favorece a los docentes y que les permite devengar más de una asignación del tesoro público, pues ninguna norma aplicable a los docentes ha establecido a dichos servidores públicos el derecho al reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación. En el ramo docente existe norma especial que permite la compatibilidad entre la denominada pensión gracia, la pensión ordinaria de jubilación y el ejercicio de la docencia, pero no el goce de dos pensiones ordinarias de jubilación.

FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA

4 Primer cargo.- Violación por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 955 de 2000 y del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 53 de la C.P. El artículo 20 del citado Decreto 955 de 2000, dispone: Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. Tal disposición plantea una “alternativa”: la reliquidación de la pensión para los que estén cotizando, no consagra una obligación de acogerse a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión. Mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación. Es obvio que si la disposición plantea tales opciones, es

porque el derecho existe. … el texto legal en análisis: “podrán solicitar, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la faculta de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto, así no lo exprese directamente. Segundo cargo.- Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones:   Decreto 2285 de 1955, art. 1   Decreto 1713 de 1960, art. 1 literal a)   Decreto 224 de 1972, art. 5   Decreto 1042 de 1978, art. 32   Ley 91 de 1989, art. 15   Ley 60 de 1993, art. 6   Ley 115 de 1994, art. 115   Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g).   Ley 100 de 1993, art. 279 Expresa que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de la normatividad citada, al darle un alcance restrictivo, sin tener en cuenta el sentido natural, obvio y razonable.

5 Tal normatividad permite la percepción del sueldo, como consecuencia del ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata, ya que en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del tesoro público; prevén la compatibilidad con pensiones y cualquier otra clase de remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase, ninguno de tales preceptos prohíbe expresa ni tácitamente al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia, por el contrario, desde el texto constitucional hasta la norma que lo desarrolla se hace compatible el sueldo con la pensión. La tesis del fallo suplicado en el sentido de que no se autoriza más de una o tres pensiones, constituye una interpretación errada, pues si hubiera fijado su alcance en forma adecuada, habría conducido al reconocimiento de la pensión, por cuanto el docente reúne los requisitos legales. Los descuentos del sueldo efectuados mensualmente a la actora, se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación, no puede el fallador modificar el destino de dichos aportes y decidir que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, tal apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas. A la actora se le permitió legalmente recibir su pensión gracia reconocida por Cajanal, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y

la percepción de su sueldo como docente, es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro público como excepción a la prohibición consagrada en el artículo 64 de la anterior carta política y 128 de la actual. El fallo recurrido olvidó que la expresión “MAS DE UNA” empleada por la Carta Política, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otras pensiones cuando se trata de casos de excepción, como es el de los docentes. No se trata sólo de una excepción, sino que se han cumplido los requisitos exigidos, se ha abierto el paso por sí solo y el fallo recurrido no puede recortarlo ni desconocerlo. Si la Ley expresamente señaló que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, es obvio que al cumplir veinte 6 años de servicio en esta actividad tenga derecho a otra pensión de jubilación como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia del 16 de octubre de 1985, radicación 2167. Las normas que instituyen la incompatibilidad o posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, no consagran de manera expresa prohibición para que el docente pueda recibir: pensión gracia y dos pensiones ordinarias de jubilación. Tales normas en forma inequívoca disponen “LA COMPATIBILIDAD

PARA RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION PROVENIENTE DEL TESORO

PUBLICO Y LA INCOMPATIBILIDAD CON PENSIONES O CUALQUIERA OTRA CLASE DE REMUNERACIONES, NO RESTRINGEN CUALES PENSIONES SON LAS COMPATIBLES …”, por ello el fallo suplicado incurre en violación por

interpretación errónea de las normas legales invocadas, al darles un alcance restrictivo. Del salario devengado por el docente durante veinte (20) años, se le descontó mensualmente una suma de dinero con destino específico a la pensión de jubilación, la cual pasa a ser administrada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pertenece al demandante y deja de pertenecer al tesoro público. La actora tuvo la oportunidad de seguir laborando en la docencia oficial por otros veinte (20) años y aportó al sistema de seguridad social en pensiones por el mismo lapso como afiliada forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta entidad administra tales recursos y al reconocer la pensión de jubilación, no hace más que reintegrar a sus legítimos propietarios, los dineros que le fueron confiados. Las disposiciones invocadas como quebrantadas, prevén la posibilidad que tienen los educadores de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, es decir, se les permite recibir pensión gracia y sueldo, siendo compatibles con la pensión ordinaria de jubilación, siendo la pensión que reclama, sustitutiva del sueldo que venía devengando. Las normas invocadas no prohíben que los docentes puedan devengar dos pensiones ordinarias y una de gracia. Expresa en uno de sus apartes el recurrente: 7 Es tan claro el derecho que ya ese Honorable Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la consulta absuelta desde 1985, con ponencia del ilustre Consejero Dr. Oswaldo Abello Noguera, en la que se afirmó: “Si la Ley

expresamente autoriza a los docentes para percibir pensión de jubilación y continuar ejerciendo la actividad docente, es por demás obvio que, al cumplir veinte (20) años de servicio en esta actividad, tengan derecho a otra pensión de jubilación; lo contrario sería injusto, inequitativo y opuesto a la finalidad de la ley que excepcionalmente hace compatible la pensión de jubilación y el sueldo por servicios docentes. Con la sentencia impugnada se le permite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apropiarse de los salarios retenidos sin justa causa durante veinte (20) años con lo cual se establece un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en detrimento para la actora. La Ley no dispone que la compatibilidad es sólo entre una pensión ordinaria de jubilación, la pensión gracia y el sueldo, no prohíbe la percepción de dos pensiones ordinarias de jubilación, pues la normatividad invocada consagra la excepción para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la compatibilidad con pensiones, por ello le asiste el derecho a la pensión que reclama. Tercer cargo.- Violación medio de los artículos 332, 302, 331 de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, artículos 174, 175 del Decreto Ley 01 de 1984, lo que condujo al sentenciador a la violación directa por falta de aplicación de las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985. Sustenta el cargo así: La Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1992 se refirió al carácter de los aportes para el sistema de seguridad social y en algunos de sus apartes expresó:

… la pensión de jubilación constituye un salario diferido del trabajador -20 años-, en otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador. … De ahí que el pago inoportuno de una pensión y, peor aún, el no pago de la misma, sea asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de al abuso de confianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal hipótesis, la Nación, deviene en una especie de banco de la seguridad social que rehusa devolver a sus legítimos propietarios las sumas que estos forzosa y penosamente han depositado. 8 La Ley excepcionalmente y en forma expresa autorizó a la actora para continuar ejerciendo durante otros veinte (20) años, habiéndosele deducido de su salario mensual durante ese lapso, aportes para que fueran administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destinación específica para la segunda pensión de jubilación, por ende no puede dicho Fondo negarse a devolverle a su legítima propietaria los dineros que le pertenecen. Cuarto cargo.- Violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 4, 13, 25, 53 y 58 de la Carta Política. El fallo suplicado al negar las pretensiones de la demanda en los términos ya indicados, incurrió en violación directa por falta de aplicación de las disposiciones constitucionales citadas, al no valorar las pruebas incorporadas con las cuales

comprobó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la segunda pensión ordinaria de jubilación, permitió una discriminación injustificada entre docentes, no aplicó las previsiones contempladas en los preceptos de la Carta Política invocados. Quinto cargo.- Violación “indirecta” por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el Decreto 2665 de 1988 y artículos 2314 y 2317 del Código Civil, cargo que sustenta así: O hay derecho a la pensión a la que fue convocada la actora cuando se le hicieron los descuentos o se le devuelve el valor de los mismos, por habérsele retenido de mala fe. Este proceder estructura una forma de actuar que de conformidad con las normas del Código Civil invocadas, genera intereses de mora. Si la demandante no podía acceder a la pensión de jubilación que reclama, por no existir una Ley que expresamente lo autorizara, tampoco se le podía exigir, menos retener, un porcentaje de su salario durante veinte años para que ingresara al patrimonio del Fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las 9 Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias

ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha dicho esta Corporación en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del

alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Son requisitos esenciales del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la cual no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. 10 Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. El recurso extraordinario de súplica no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se explican: Se impugnan los actos expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por medio de los cuales negó a la actora el reconocimiento y pago de la “segunda pensión ordinaria de jubilación”, a la que en su condición de docente oficial, cree tener derecho. Los fundamentos sobre los cuales edifica las peticiones los hace consistir en que los docentes oficiales gozan de un régimen especial el cual entre sus prerrogativas establece la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público. Tienen derecho a la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 y demás leyes que la complementan, pensión ordinaria de jubilación y pueden seguir prestando sus servicios; es decir, simultáneamente reciben dos pensiones y

sueldo. Como continúa aportando para el régimen de seguridad social en pensiones, estima que al cumplir otros veinte (20) años de servicio, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la “segunda pensión ordinaria de jubilación”. La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, no accedió a condenar a la entidad demandada a reconocer la segunda pensión ordinaria de jubilación, en síntesis porque de conformidad con el artículo 128 de la Carta Política, es regla general que nadie puede desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepto los casos expresamente señalados en la Ley. Primer cargo.- Violación por falta de aplicación de los artículos 20 del Decreto 955 de 2000 y 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 53 de la C.P. Este cargo es a todas luces infundado, de una parte, porque el fallo suplicado resolvió la controversia con fundamento en la normatividad vigente para la época de expedición de los actos acusados y aún no se había expedido el decreto invocado y, de la otra, porque para la fecha en que fue dictada la sentencia 11 recurrida –mayo 24 de 2001el Decreto 955 de 2000, del cual se predica su falta de aplicación, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-1403 de octubre 19 de 2000, en razón de que el ejecutivo carecía de autorización constitucional y de competencia para poner en vigencia, mediante decreto, el Plan de Inversiones Públicas. En consecuencia, mal podía el

fallo materia del recurso aplicar una norma que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad total. Además, no existe en la legislación laboral norma alguna de la cual pueda deducirse el derecho a una segunda pensión ordinaria, ni aún en regímenes especiales. En relación con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de una parte, el recurrente no explica en qué consiste la violación y, de la otra, en el cargo anterior se fijaron sus alcances. Segundo cargo Advirtió el fallo suplicado que la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, por ser excepcional, debe obrar de manera inequívoca en la norma que sirve de fundamento, pues dada su naturaleza, su interpretación es restrictiva. Precisamente por no existir disposición legal que expresamente autorice la percepción de una “segunda pensión ordinaria de jubilación” no es posible condenar al ente demandado a su reconocimiento. Contra el razonamiento anterior dirige la recurrente el primer cargo: Violación directa por interpretación errónea de la siguiente normatividad:   Decreto 2285 de 1955, art. 1   Decreto 1713 de 1960, art. 1 literal a)   Decreto 224 de 1972, art. 5   Decreto 1042 de 1978, art. 32   Ley 91 de 1989, art. 15   Ley 60 de 1993, art. 6   Ley 115 de 1994, art. 115   Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g).

  Ley 100 de 1993, art. 279 Para despachar este segundo cargo es indispensable advertir que la violación directa por interpretación errónea de la norma sustantiva se presenta cuando el juez, al resolver el asunto, examina el contenido de la norma que es pertinente, no 12 obstante le imprime un alcance equivocado. Desde esa perspectiva, si la normatividad invocada expresamente consagra a favor de los docentes oficiales, el derecho a recibir una “segunda pensión ordinaria de jubilación” y la actora cumplía con los requisitos de ley, no obstante el fallo suplicado niega su reconocimiento, eventualmente podría configurarse la causal. Sin embargo, si bien la normatividad invocada, consagra la excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, ninguno de tales preceptos establece la posibilidad de que los servidores docentes oficiales en las condiciones anotadas, pueda acceder a la segunda pensión ordinaria de jubilación. Por ello no se presenta la violación directa por interpretación errónea alegada. Así se desprende de la normas citadas como infringidas; en efecto: El artículo 1 del Decreto 2285 de 1955, prevé que las limitaciones establecidas en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo 320 de 15 de febrero de 1949, no rigen para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la administración pública o en el ramo docente que estén desempeñando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos. El artículo 7 del Decreto 320 de 1949 a que hace mención la norma anterior,

prescribe que la limitación a que se refiere el artículo 33 de la Ley 6 de 1945, era hasta la suma de cuatrocientos pesos $400. A su vez, el artículo 33 de la Ley 6 de 1945, consagraba que los trabajadores oficiales jubilados podían desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la pensión no pasara de doscientos $200 mensuales. Por su parte, el artículo 1 literal a) del Decreto 1713 de 1960, prevé que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo, entre otras, las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. 13 Igualmente, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, prevé que el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero procede el retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad. El artículo 32 literal a) del Decreto 1042 de 1978, preceptúa que de conformidad con la Constitución Política, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios; se exceptúan de la prohibición, entre otras, las asignaciones que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de

tiempo completo. La Ley 91 de 1989 en el literal b) del artículo 15, citado en el recurso como directamente violado por interpretación errónea, señala expresamente que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, “[…] cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio durante el último año”; y las Leyes 60 de 1993, artículo 6 y 115 de 1994, artículo 115 reiteran que el régimen prestacional aplicable a estos servidores, es el reconocido por la Ley 91 de 1989. Esto quiere decir que tales educadores vinculados a partir de esa época no acceden a la pensión gracia, menos a una segunda pensión ordinaria de jubila

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