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CE-11001-03-15-000-2003-0953-02(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0953-02(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

VIA DE HECHO JUDICIAL - Concepto; presupuestos de configuración; modalidades / DEFECTO ORGANICO - Concepto / DEFECTO FACTICOConcepto / DEFECTO PROCEDIMIENTAL - Concepto / DEFECTO SUSTANTIVO - Alcance / DEFECTO POR ERRONEA INTERPRETACIÓNAlcance Esta Sección en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso, excepto cuando se configure una vía de hecho, esto es, un error o vicio grave y evidente de las providencias judiciales que viola de manera inminente y ostensible derechos constitucionales fundamentales. Ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo se requiere que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, sino que imprescindible que la acción ilegítima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes y que no estén previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protección eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a su configuración, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que concurran alguno de los siguientes elementos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva

de quien desempeña la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Adicionalmente, la actuación procesal debe encontrarse incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, así: En relación con el defecto orgánico, éste se presenta cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Por su parte, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. El defecto fáctico, tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material; y finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo. Cuando la providencia que se

ataca por vía de tutela se acusa de errónea interpretación, ha resaltado la Corte Constitucional que deben aparecer plenamente probados unos estrictos presupuestos sustanciales para su procedencia y que consisten en que la providencia atacada carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable. NOTA DE RELATORIA: Se citan las siguientes providencias de la Corte Constitucional Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia SU-962 del 1° de diciembre de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz; Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia SU-962 del 1° de diciembre de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz. PODER ESPECIAL PARA RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Se requiere por tratarse de una actuación posterior a la terminación del proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Decide sobre la posible violación directa de normas sustanciales y no constituye una instancia adicional / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera al rechazar el recurso extraordinario de súplica por no acreditar el poder especial En cuanto al Auto del 23 de enero de 2003 que se cuestiona por esta vía y por

medio del cual, la Subsección accionada rechazó el recurso extraordinario de súplica por no acreditar el poder especial, la Sala considera, al igual que lo hizo la Sección Tercera y como lo manifestó la oposición, que la exigencia de la presentación de nuevo poder es válida, por tratarse de un recurso extraordinario y por ser procedente únicamente contra sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. En efecto, es una actuación posterior a la terminación del proceso que donde sobre la respectiva acción, en este caso de nulidad y restablecimiento del derecho, es donde existe sentencia ejecutoriada y por lo tanto, el recurso extraordinario de súplica, solamente va a decidir sobre la posible violación directa de normas sustanciales y no constituye una instancia adicional. Por ello, resulta necesario que se acredite nuevamente personería cuando el poder inicial no incluye expresamente la facultad para interponer el recurso extraordinario de súplica. Si falta el poder se conceden cinco (5) días para subsanar la falencia, como ocurrió en el sub lite, sin que se allegare el poder oportunamente, pues el 21 de noviembre de 2002 se notificó por estado y vencido los cinco (5) días, contados a partir del 22 siguiente, esto es, el 28 del mismo mes y año, no se había aportado; razón por la cual, tampoco se predica la violación del debido proceso. Por las anteriores razones, la acción de tutela interpuesta no está llamada a prosperar y en consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. NOTA DE RELATORIA: Es una posición reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, desde el

Auto S-022 del 25 de agosto de 1999, M. P. Alberto Arango Mantilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00953-02(AC-00953)

Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES CASTAÑEDA GARCÍA

Demandado: Subsección “B” DE LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE

ESTADO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 11 de septiembre de 2003 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que DENEGÓ la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CASTAÑEDA GARCÍA en contra de LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE

ESTADO.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El apoderado judicial de la señora María de los Ángeles Castañeda García y de su hijo menor, en escrito del 28 de julio de 2003 (folios 127 a 144), presentó acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al la igualdad y el debido proceso.

Los hechos que dieron origen a la presente acción, se resumen a continuación: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María de los Ángeles Castañeda García en nombre propio y de su hijo menor, a través de apoderado judicial, demandó a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la nulidad parcial de la Resolución N° 1267 del 24 de diciembre de 1997, proferida por la Subdirección de esa entidad mediante la cual se reconocieron algunas prestaciones sociales por la muerte del agente de la Policía Daniel Muñoz Ramírez, absteniéndose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, se solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio N° 4990 DIPSO-6559 del 14 de julio de 1998, por medio de la cual la Secretaría General del Grupo de Prestaciones Sociales de dicha entidad negó la pensión de sobrevivientes solicitada en ejercicio del derecho de petición y del Oficio N° 5738 DIPSO-7379 del 11 de agosto de 1998, proferido por la misma entidad, por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la primera, confirmándola. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Sentencia del 16 de abril de 2001, denegó las súplicas de la demanda, toda vez que no es posible aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993, cuando los demandantes se han acogido a otro régimen diferente especial. La parte actora interpuso recurso de apelación y en segunda instancia, la

Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 25 de abril de 2002, confirmó la providencia apelada. El apoderado de la parte actora, en escrito del 16 de septiembre de 2002, interpuso recurso extraordinario de súplica. La Subsección accionada, mediante Auto del 15 de octubre de 2002, al considerar que el recurso extraordinario de súplica implicaba una nueva actuación y por ello, era necesario acreditar nuevo poder especial, concedió un término de cinco (5) días con tal fin. La decisión fue notificada el 21 de noviembre de 2002. Mediante Auto del 23 de enero de 2003, la Subsección accionada, rechazó el recurso interpuesto, bajo el supuesto de que el recurrente había guardado silencio con base en el informe secretarial que así lo acreditaba y que no se había cumplido la carga procesal impuesta. A juicio del apoderado de la parte actora, la actuación procesal descrita vulnera los derechos fundamentales invocados, así: En relación con el derecho a la igualdad, porque el mismo 25 de abril de 2002, la Subsección “A” de la Sección Segunda “actora Luz Marina López Marín y otras, demandada Policía Nacional, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, en caso similar o análogo, con la sola diferencia que mientras en este caso el agente de la policía tenía seis (6) años, en el que se examina más de doce (12)”, falló diferente. En relación con el derecho al debido proceso, “que entraña la sujeción del

operador jurídico a las formas propias de cada juicio”, por la exigencia de acreditar un nuevo poder para el trámite del recurso extraordinario de súplica, teniendo en cuenta, el fallador, “medios subjetivos para desconocer los valores sustantivos reclamados por los recurrentes lo que deviene en una denegación de justicia”. b. La Oposición El Magistrado JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, en su calidad de integrante de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y Ponente del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral adelantado por la señora María de los Ángeles Castañeda García, señalando que en el procedimiento judicial que se ataca por esta vía, no se advierte la violación a ninguno de los derechos fundamentales invocados como vulnerados (folios 183 a 187). Adujo que como quiera que el recurso extraordinario de súplica se interpone contra sentencias ejecutoriadas, es decir, respecto de procesos concluidos, es necesaria la presentación de nuevo poder, pues el que se otorgó para el trámite de la acción ya se agotó y no se trata de una actuación posterior consecuencia de la sentencia, como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que de conformidad con el artículo 182 del C. C. A., el actor podía haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto que rechazó el recurso y subsidiariamente, solicitar la expedición de copias para la interposición del recurso de queja ante el resto de los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, “lo que le otorga un mecanismo de defensa judicial adecuado”. En relación con la Sentencia del 25 de abril de 2002, señaló que tal decisión se fundamentó en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 que exige quince (15) o más años de servicios para que los beneficiarios tengan derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “sin que pueda aplicarse el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 228 de la Ley 100 de 1993 pues esta ley, que contiene condiciones menos exigentes para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes, excluye de manera expresa “(...) a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (...)”, en su artículo 279”. Manifestó que dada la inescindibilidad de las normas, “no puede pretenderse que en el caso concreto se apliquen las normas generales para unos efectos y las especiales para otros”. Agregó que en el presente asunto no existe una vía de hecho judicial, pues no se dan los supuestos que según la Corte Constitucional deben presentarse para que proceda la acción de tutela y por el contrario, “las providencias cuestionadas respetaron la ley aplicable y se ajustaron a sus preceptos”. Señaló que la posición de la Subsección “A” a la que aludió la parte actora fue recogida por la Sala Plena de la Sección Segunda “en fallos de unificación del 14 de agosto de 2003 recaídos sobre los expedientes números 2199 y 1209 de 2001, en los que se acogió la tesis de la especialidad y de la inescindibilidad de la ley”. Finalmente indicó que “para solucionar el conflicto surgido de la diferencia

interpretativa de las subsecciones”, el apoderado tenía a su alcance el recurso extraordinario de súplica, cuya interposición implica cumplir con unas exigencias legales “y la falta de eficacia de este mecanismo de defensa judicial para el caso de autos no es atribuible a la Subsección”. c. La Providencia Impugnada La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 11 de septiembre de 2003 (folios 188 a 197), DENEGÓ la acción de tutela instaurada. A juicio de la Sección Tercera, la acción interpuesta es improcedente, toda vez que la parte actora tenía a su alcance el recurso extraordinario de súplica por la falta de aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del Decreto 1213 de 1990; y según lo ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia, aquél es la vía idónea para subsanar los errores ocurridos por la violación de normas sustanciales o de derechos fundamentales. Agregó que el recurso fue rechazado porque no se cumplieron las exigencias previstas para su admisión, lo cual, refuerza la improcedencia de la acción interpuesta, “pues esta no fue prevista para reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios ni para favorecer la negligencia de los particulares en el cumplimiento de sus cargas procesales”. d. La Impugnación El apoderado judicial de la parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión, reiterando los argumentos del escrito inicial (f. 202 a 205 y 210 a 228). CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta

a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A partir de los antecedentes previamente expuestos, el caso sub júdice se reduce a determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de la señora María de los Ángeles Castañeda García por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir la Sentencia del 25 de abril de 2002 y el Auto del 23 de enero de 2003 dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio de los cuales se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia del 16 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda y se rechazó el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la primera.

Para resolver se considera, Esta Sección en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso, excepto cuando se configure una vía de hecho, esto es, un error o vicio grave y evidente de las providencias judiciales que viola de manera inminente y ostensible derechos constitucionales fundamentales. Ha dicho la Corte Constitucional1 que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo se requiere que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, sino que imprescindible que la acción ilegítima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes y que no estén previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protección eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a su configuración, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que concurran alguno de los siguientes elementos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el

examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.2 Adicionalmente, la actuación procesal debe encontrarse incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, así: En relación con el defecto orgánico, éste se presenta cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene competencia para ello. 1 Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Por su parte, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. El defecto fáctico, tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material; y finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo. Cuando la providencia que se ataca por vía de tutela se acusa de errónea interpretación, ha resaltado la Corte Constitucional3 que deben aparecer

plenamente probados unos estrictos presupuestos sustanciales para su procedencia y que consisten en que la providencia atacada carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable. En el caso concreto, observa la Sala que el criterio interpretativo que sirvió de fundamento a las decisiones del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al aplicar el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, considerando que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la excepción del artículo 279 ibídem y el principio de inescindibilidad de las normas, no constituye una vía de hecho, pues por el contrario, se advierte un análisis suficiente apoyado en las normas pertinentes con aplicación del criterio de la Sección respecto del alcance y objetivos de la prestación social en comento, esto es, la pensión de sobrevivientes de los agentes de la Policía Nacional, posición que ahora se unificó al interior de la Sección Segunda como lo advirtió el escrito de oposición. Así también, considera la Sala que tal interpretación no desconoce, ni amenaza, ni mucho menos vulnera los derechos fundamentales invocados, pues en todo caso, con tales decisiones, se garantizó a la parte actora su acceso efectivo a la 3 Sentencia SU-962 del 1° de diciembre de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz. administración de justicia (Constitución Política, artículo 229), con el respeto por

las formalidades propias de dicho juicio (Constitución Política, artículo 29). En cuanto al Auto del 23 de enero de 2003 que se cuestiona por esta vía y por medio del cual, la Subsección accionada rechazó el recurso extraordinario de súplica por no acreditar el poder especial, la Sala considera, al igual que lo hizo la Sección Tercera y como lo manifestó la oposición, que la exigencia de la presentación de nuevo poder es válida4, por tratarse de un recurso extraordinario y por ser procedente únicamente contra sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. En efecto, es una actuación posterior a la terminación del proceso que donde sobre la respectiva acción, en este caso de nulidad y restablecimiento del derecho, es donde existe sentencia ejecutoriada y por lo tanto, el recurso extraordinario de súplica, solamente va a decidir sobre la posible violación directa de normas sustanciales y no constituye una instancia adicional. Por ello, resulta necesario que se acredite nuevamente personería cuando el poder inicial no incluye expresamente la facultad para interponer el recurso extraordinario de súplica. Si falta el poder se conceden cinco (5) días para subsanar la falencia, como ocurrió en el sub lite, sin que se allegare el poder oportunamente, pues el 21 de noviembre de 2002 se notificó por estado y vencido los cinco (5) días, contados a partir del 22 siguiente, esto es, el 28 del mismo mes y año, no se había aportado; razón por la cual, tampoco se predica la violación del debido proceso. Por las anteriores razones, la acción de tutela interpuesta no está llamada a

prosperar y en consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 4 Es una posición reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, desde el Auto S-022 del 25 de agosto de 1999, M. P. Alberto Arango Mantilla.

2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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