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CE-11001-03-15-000-2003-0954-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-0954-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CUANTIA EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA - Cuando los perjuicios son de varias personas, se debe aplicar el numeral 6° del artículo 137 del C.C.A. y el numeral 2° del artículo 20 del C.P.C. Esta Corporación advierte que la acción de tutela no fue concebida para revivir términos como tampoco para constituirse en un medio de defensa extraordinario para la solución de controversias que cuentan con procedimientos especiales y que se encuentran íntegramente regulados por las normas correspondientes. Además se advierte que en el caso sub examine las pretensiones de la demanda de reparación directa constituyen una acumulación subjetiva toda vez que los perjuicios que se reclaman no sólo son de una persona sino de varias y por tanto para la estimación de la cuantía debe aplicarse el artículo 137 numeral 6° del C.

C. A. que exige la razonabilidad en su estimación y por otra parte lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del C.P.C. según el cual cuando se acumulan varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, la cual en el caso correspondía a 1000 gramos oro equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a $19.574.350, suma inferior a la exigida ($26.390.000) para que el proceso tuviera segunda instancia. Así las cosas no se advierte que se haya configurado la alegada vía de hecho ni tampoco que se haya vulnerado el derecho al debido proceso sustentado en el hecho de que no se admitió el recurso para que el proceso fuera ventilado en segunda instancia, pues como quedó establecido el proceso carecía de la cuantía necesaria para ser estudiado por la Corporación accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00954-01

Actor: MARÍA LIGIA MOSQUERA Y OTROS

Demandado: SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: Acción de Tutela F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por la accionante y en representación de sus hijos menores Leydi Andrea, María Victoria y Divian Daniel Palacio Mosquera contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES La señora María Ligia Mosquera a través de apoderado y en representación de sus menores hijos interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al de doble instancia e incurrió en una vía de hecho al proferir el auto del 13 de febrero del 2003. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que sus representados a través de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de su esposo y padre el día 17 de marzo del 2000. Explicó que mediante sentencia del 13 de febrero del 2003 el Tribunal

Administrativo de Risaralda denegó las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por tratarse de un proceso de primera instancia en razón al valor de las pretensiones. Señaló que mediante auto del 13 de febrero del 2003 la Corporación accionada inadmitió el recurso de apelación interpuesto al considerar que la cuantía de la demanda no superaba el límite exigido para la doble instancia. Sostuvo que en la mencionada decisión se incurrió en una vía de hecho porque al momento de establecer el valor de las pretensiones no se tiene en cuenta el valor de los perjuicios materiales en lo que atañe al lucro cesante. Indicó que la accionada hizo caso omiso de lo señalado en la demanda respecto de la estimación razonada de la cuantía y a lo precisado por el a quo en cuanto a que se trataba de un proceso de primera instancia. Afirmó que la demanda fue clara en determinar la cuantía de las pretensiones y solo por concepto de perjuicios materiales la suma ascendía a $278.000.000 lo cual indicaba que el proceso era de dos instancias, si se tiene en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda (7 de julio del 2000) la cuantía de las pretensiones para la primera instancia era de $26.390.000. Sostuvo que la Corporación accionada hace alusión únicamente a los perjuicios morales para tomar la pretensión mayor relativa a 1000 gramos oro y así establecer que su valor para la época era igual a $19.574.350 suma que no permitía el conocimiento del asunto por la demandada. Agregó que la Sección Tercera hace suya una valoración que estructura

una vía de hecho, toda vez que no tiene en cuenta el universo de perjuicios reclamados por los actores. Una vez avocado el conocimiento por esta Corporación se ordenó notificar a los integrantes de la accionada. LA OPOSICIÓN La Doctora María Elena Giraldo Magistrada integrante de la Corporación accionada y ponente de la providencia atacada por el actor, dio respuesta a la acción incoada con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término señaló que la acción debe ser negada por improcedente toda vez que la tutela en materia de providencias judiciales solo es viable cuando concurrentemente no exista otro mecanismo judicial de defensa y se haya incurrido en una vía de hecho. Indicó que en el caso el demandante no ejerció el medio de defensa previsto en la ley, como es el recurso ordinario de súplica. Afirmó que no existe vía de hecho porque teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de junio del 2000, que la víctima directa murió a la edad de 45 años, que la familia estaba conformada por su esposa y tres hijos y de acuerdo con las fórmulas aplicadas por la Corporación accionada, el lucro cesante solicitado alcanzaba un valor menor al requerido para que el proceso fuera de dos instancias. Agregó que para estudiar la procedencia del recurso se tomó la expectativa de vida de la cónyuge supérstite por ser menor y se determinó que el lucro cesante para ella sería de $9.668584,66 valor menor al correspondiente al perjuicio moral ($19.574.350.oo). Expuso que el C.C.A. exige que en la estimación de la cuantía tanto la parte

demandante como el juez, tengan un criterio de razonabilidad que se materializa en el estudio de las pretensiones las cuales no quedan al arbitrio del demandante, alejado de la realidad fáctica. Indicó que en el caso concreto el demandante estimó una cuantía superior a $278.000.000 lo cual resulta irrazonable pues contradijo lo dicho en los hechos de la demanda, alteró el salario y la expectativa de vida del occiso, además totalizó las pretensiones de todos los demandante sin tener en cuenta que la pretensión mayor no es la sumatoria de todas éstas sino la que sea mayor entre los demandantes, que en el caso era la de los perjuicios morales pero no alcanzaba el monto para admitir el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se revoque la providencia del 13 de mayo del 2003 proferida por

Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala Unitaria, decisión a través de la cual la accionada denegó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de febrero 13 del 2003 del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa promovido por la accionante. La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental. En primer término esta Corporación comparte el argumento expuesto por la parte demandada en el sentido de afirmar que contra el auto que ahora se controvierte la accionante pudo ejercer el recurso ordinario de súplica ante la inconformidad con la decisión adoptada por la accionada y dentro de éste exponer los fundamentos de hecho y de derecho que ahora con ocasión de la presente acción esgrime. Esta Corporación advierte que la acción de tutela no fue concebida para revivir términos como tampoco para constituirse en un medio de defensa extraordinario para la solución de controversias que cuentan con procedimientos especiales y que se encuentran íntegramente regulados por las normas correspondientes. Además se advierte que en el caso sub examine las pretensiones de la demanda de reparación directa constituyen una acumulación subjetiva toda

vez que los perjuicios que se reclaman no sólo son de una persona sino de varias y por tanto para la estimación de la cuantía debe aplicarse el artículo 137 numeral 6° del C. C. A. que exige la razonabilidad en su estimación y por otra parte lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del C.P.C. según el cual cuando se acumulan varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, la cual en el caso correspondía a 1000 gramos oro equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a $19.574.350, suma inferior a la exigida ($26.390.000) para que el proceso tuviera segunda instancia. Así las cosas no se advierte que se haya configurado la alegada vía de hecho ni tampoco que se haya vulnerado el derecho al debido proceso sustentado en el hecho de que no se admitió el recurso para que el proceso fuera ventilado en segunda instancia, pues como quedó establecido el proceso carecía de la cuantía necesaria para ser estudiado por la Corporación accionada. En consecuencia se denegará la acción de tutela incoada por la señora María Ligia Mosquera. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Deniégase la acción de tutela impetrada por la señora María Ligia Mosquera y sus hijos menores Leydi Andrea, María Victoria y Divian Daniel

Palacio Mosquera.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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