CE-11001-03-15-000-2003-0966-01(C)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-0966-01(C)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASInexistencia. Improcedencia de investigación disciplinaria por la procuraduría frente a quien no es interventor / LEY DISCIPLINARIA - Sujetos disciplinables. Investigación frente a particular que desarrolla labores de interventoría / CONTRATO ESTATAL - Autoridad competente para investigar a particulares que cumplan labores de interventoría. Régimen aplicable a los contratistas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASInexistencia. Incompetencia de la procuraduría para investigar a contratista estatal El posible conflicto de competencias surge porque, según la Oficina Jurídica de las Empresas Varias de Medellín E.S.P., la investigación de los contratistas es exclusividad de la Procuraduría y ésta a su vez estima que cuando se trata de aquellos solo conoce cuando el sujeto disciplinable es un interventor, situación que no observa de los contratos allegados. En relación con el régimen disciplinario para los particulares, el Estatuto Unico Disciplinario, previó quiénes son sus destinatarios en su condición de sujetos disciplinables. El régimen disciplinario se aplica a los particulares que desarrollen labores de interventoría en los contratos estatales y no en general a quienes celebren con el Estado un convenio, situación que se corrobora según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Disciplinario Unico. Se allega al expediente el contrato 029 de 2002 con plazo de ejecución del 2 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo del mismo año; dentro de las obligaciones del contratante, se estipula en el literal b), que éste designará un
interventor que supervise el desarrollo del contrato. Igualmente se anexa el contrato 252 de 2002 con plazo de ejecución del 1 de abril de 2002 hasta el 31 de julio de ese año, cuyo objeto es idéntico al anterior así como la obligación de designar un interventor. De los documentos referenciados no se advierte que la investigación involucre la actividad de los interventores, que según los contratos citados, debieron ser designados por las Empresas Varias de Medellín E.S.P. (contratante), pues se relacionan más con su ejecución que con la vigilancia sobre los mismos y en esa medida los indicios de anomalías a que alude el Jefe de la Oficina Jurídica de las Empresas Varias de Medellín, afectan la responsabilidad de los contratistas para los cuales existe un régimen aplicable previsto en la Ley 80 de 1993 y es éste el que debe acatarse por las Empresas Públicas de Medellín. Conforme con lo analizado no se advierte entonces conflicto alguno que deba dirimirse por esta Corporación, ya que como se dejó expuesto, la presunta investigación no afecta sujetos disciplinables (interventoría) y por lo demás se trata de indicios de anomalías en la ejecución del contrato y conforme a éste y a la citada Ley 80, surgen las responsabilidades que correspondan. Así las cosas, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto propuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Radicación numero: 11001-03-15-000-2003-0966-01(C)
Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PROVINCIAL DEL VALLE DE ABURRA Procede la Sala a resolver el conflicto de competencias administrativas surgido entre las Empresas Varias de Medellín E.S.P. y la Procuraduría General de la
Nación Provincial del Valle de Aburrá. ANTECEDENTES La Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresas Varias de Medellín E.S.P. mediante oficio 51818 remite a la Procuraduría Provincial la documentación pertinente para efectos de la investigación disciplinaria de los contratistas, que según afirma, le corresponde a esa Institución. La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, mediante providencia de marzo 6 de 2003, ordenó devolver las diligencias a su remitente por cuanto consideró que conforme a los artículos 53 y 75 inciso 2º de la Ley 734 de 2002, solo es competente para investigar a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos, circunstancia que no ocurre respecto de los Nos. 029 y 252 de 2002. El 1 de abril de 2003, el Secretario General de las Empresas Varias de Medellín E.S.P. eleva consulta ante la Procuraduría General de la Nación y la Oficina Jurídica de esta entidad, responde que el conflicto debe ser decidido por la Procuraduría Regional de Antioquia a donde deberán remitirse las diligencias. La Procuraduría Regional de Antioquia sostiene que conforme al artículo 82 de la Ley 734 de 2002, su competencia está determinada cuando es superior común de
quienes están en conflicto y como en el presente caso no se cumple tal presupuesto, corresponde al Consejo de Estado definir el asunto en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo. Surtido el traslado previsto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que conforme a los artículos 88 y 128 (num. 13) del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente, en única instancia, para dirimir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre las Empresas Varias de Medellín E.S.P. y Procuraduría General de la Nación Provincial del Valle de Aburrá, por tratarse esta última de una entidad del orden nacional. En cuanto al fondo, se observa que el posible conflicto de competencias surge porque, según la Oficina Jurídica de las Empresas Varias de Medellín E.S.P., la investigación de los contratistas es exclusividad de la Procuraduría y ésta a su vez estima que cuando se trata aquéllos solo conoce cuando el sujeto disciplinable es un interventor, situación que no observa de los contratos allegados. En relación con el régimen disciplinario para los particulares, el Estatuto Unico Disciplinario (Ley 734/2002), previó quiénes son sus destinatarios en su condición de sujetos disciplinables, así:
“CAPITULO TERCERO.
SUJETOS DISCIPLINABLES.
ARTICULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios
de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.” “ARTICULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.” (Destaca y Subraya la Sala) En relación con el aparte destacado del artículo 53 trascrito, precisa la Sala que la Corte Constitucional lo declaró exequible, entre otros argumentos, bajo las siguientes consideraciones: “Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, es pertinente afirmar que es solamente en relación con el ejercicio de funciones públicas por particulares en aquellos casos que establezca y autorice la Constitución y la ley que se predica el grado especial de responsabilidad a que se ha hecho referencia, circunstancia que como se verá más adelante, es necesario tener en cuenta para el cabal análisis de las disposiciones acusadas en el presente proceso. (…) La Corte llama la atención además sobre el hecho de que el objeto sobre el cual
recae la vigilancia, a saber el desarrollo del contrato estatal, supone la presencia de recursos públicos, y que en este sentido la labor de vigilancia que se le encarga para que el desarrollo del contrato se ajuste a los términos del contrato y a la realización de los fines estatales específicos que con el se persiguen, implica la protección de esos recursos. Concluye la Corte entonces que en el cumplimiento de las labores de interventoría en los contratos estatales el particular contratista se ve atribuido el ejercicio de una función pública y que en este sentido resulta aplicable en su caso la ley disciplinaria.” Conforme a lo expuesto, el régimen disciplinario se aplica a los particulares que desarrollen labores de interventoría en los contratos estatales y no en general a quienes celebren con el Estado un convenio. Situación que se corrobora según lo dispuesto en el artículo 75 del C.D.U., que prevé: “ARTICULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.” (Destaca y subraya la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, procede analizar si existe el aludido conflicto y en caso afirmativo si de la documentación anexa, en especial de los contratos, se cumple la condición para que los contratistas sean sujetos de investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación o si ésta corresponde a la entidad contratante. Se allega al expediente el contrato No. 029 de 2002 (fls. 2 a 4) con plazo de ejecución del 2 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo del mismo año, cuyo objeto, según la cláusula primera, es: “Las Empresas Encargan (sic) al contratista y éste se compromete a brindar asesoría profesional y tecnológica con el fin de lograr la ejecución del Plan Anual de Inversión Social y Ambiental PAISA, de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P. para el año 2002, realizando labores de diseño, programación, ejecución, control, evaluación a la coordinación del “PAISA”, programa del cual hace parte integrante de este contrato.” Se observa que dentro de las obligaciones del contratante, se estipula en el literal b), que éste designará un interventor que supervise el desarrollo del contrato. Igualmente se anexa el contrato No. 252 de 2002 con plazo de ejecución del 1 de abril de 2002 hasta el 31 de julio de ese año, cuyo objeto es idéntico al anterior así
como la obligación de designar un interventor. A folios 16 y siguientes se acompaña informe suscrito por la analista de contratación de las Empresas Varias de Medellín E.S.P., soportes de la facturación, relaciones de salida de material, de diferencias entre entradas y salidas, de precios de compra, de valoración de diferencias y de estados de cuentas de los compradores. De los documentos referenciados no se advierte que la investigación involucre la actividad de los interventores, que según los contratos citados, debieron ser designados por las Empresas Varias de Medellín E.S.P. (contratante), pues se relacionan más con su ejecución que con la vigilancia sobre los mismos y en esa medida los indicios de anomalías a que alude el Jefe de la Oficina Jurídica de las Empresas Varias de Medellín E.S.P en el oficio 51818 de 18 de octubre de 2002, afectan la responsabilidad de los contratistas para los cuales existe un régimen aplicable previsto en la Ley 80 de 1993 y es éste el que debe acatarse por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.. Conforme con lo analizado no se advierte entonces conflicto alguno que deba dirimirse por esta Corporación, ya que como se dejó expuesto, la presunta investigación no afecta sujetos disciplinables (interventoría) y por lo demás se trata de indicios de anomalías en la ejecución del contrato y conforme a éste y a la citada Ley 80, surgen las responsabilidades que correspondan. Así las cosas, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto propuesto.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: Declárase inhibido para pronunciarse sobre el asunto propuesto.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la Procuraduría General de la Nación Regional de Antioquia y Provincial del Valle de Aburrá.
TERCERO: Remítase el expediente a las Empresas Varias de Medellín E.S.P., para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Presidente