CE-11001-03-15-000-2003-1024-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-1024-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en ejercicio de autoridad: cónsul de Colombia / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - No se configura con fundamento en desempeño como cónsul / CIRCUNSCRIPCIÓN CONSULAR - Diferencia con la circunscripción territorial. Inhabilidad de representante a la Cá- mara / CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL - Diferencia frente a circunscripción consular Se encuentra probado que la demandada ejerció el cargo de Cónsul de Colombia en la ciudad de Colón - Panamá hasta el 6 de septiembre de 2001 y que el 10 de marzo de 2002 fue elegida Representante a la Cámara por la Circunscripción electoral del Departamento del Tolima para el período constitucional 2002–2006, tomando posesión del cargo el 20 de julio de 2002. De la confrontación de las anteriores fechas, se tiene que la demandada llevaba 6 meses y 4 días de haber dejado el cargo de Cónsul en la ciudad de Colón Panamá, al momento de las elecciones. Para determinar si la demandada se encontraba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política, es importante precisar si como empleada pública, ejerció dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en la circunscripción en la cual se efectúo la respectiva elección, es decir, en el Departamento del Tolima. Sobre la circunscripción consular y para efectos de determinar si para la configuración de
la inhabilidad mencionada, existe identidad de la misma con la circunscripción territorial por departamento, la Sala Plena comparte el criterio expresado por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de nulidad electoral de fecha 24 de octubre de 2002 dictada dentro del expediente con No. interno 2904, con ponencia del Dr. Darío Quiñónes Pinilla. En dicho proceso se pretendió la nulidad de la elección del Señor Jorge Alberto García-Herreros Cabrera como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Norte de Santander, para el período 2002-2006, teniendo en cuenta que el señor GarcíaHerreros Cabrera desempeñó el cargo de Cónsul de Colombia en San Cristóbal (Venezuela) dentro de los doce meses anteriores a su elección y por esta razón, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido congresista. Y mediante la sentencia citada, se decidió negar las pretensiones de nulidad por cuanto no se encontraba configurada la causal de inhabilidad; bajo el anterior criterio y teniendo en cuenta que para fines electorales los ciudadanos colombianos residentes en el exterior poseen una circunscripción especial y que no participan en la elección de las circunscripciones territoriales para la conformación de la Cámara de Representantes, la Sala Plena no puede considerar que para la fecha de las elecciones para el período constitucional 2002–2006 la electa Representante a la Cámara señora Rosmery Martínez Rosales estuviera inhabilitada para ser congresista, por cuanto el desempeño como empleada pública no tuvo lugar en la circunscripción en la cual se efectuó la
respectiva elección, siendo irrelevante para la Sala Plena hacer consideraciones sobre la naturaleza de las funciones realizadas por la demandada en su condición de Cónsul de Primera Clase en la Ciudad de Colón - Panamá. No prospera el cargo de inhabilidad. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configura con fundamento en parentesco con fiscal / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Parentesco con fiscal: no se configura / EJERCICIO DE JURISDICCIÓN - Parentesco con funcionario que la ejerce no configura inhabilidad de congresista La otra circunstancia constitutiva de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades consiste en que para la fecha de inscripción de la candidatura de la demandada, su hermano ocupaba el cargo de Coordinador de una Unidad Seccional de Fiscalías en el Municipio de Espinal Tolima. Para el caso en estudio, es evidente que los Jueces y Fiscales son autoridades jurisdiccionales, no son autoridades ni civiles ni políticas porque como lo precisó la Sala en la sentencia AC-5779 citada en párrafos anteriores “Fungir de Juez o Fiscal tiene que ver con el ejercicio de la jurisdicción, esto es, con la atribución de aplicar la Ley a un caso concreto mediante una sentencia y tanta medida judicial sea conveniente, todo a efecto de solucionar un conflicto de intereses, ya sea entre particulares, o bien entre éstos y el Estado, etc. Esto es ejercer la autoridad jurisdiccional.” Función que tiene naturaleza y esencia diferentes a lo que se definió por autoridad civil o política. Por lo precedente,
concluye la Sala que para la fecha de las elecciones en la que resultó elegida la Representante a la Cámara Rosmery Martínez Rosales, el señor Oscar Germán Martínez Rosales, en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, no ejercía autoridad civil o política y por ende la demandada no se encontraba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política y que se le aduce como fundamento de la solicitud de pérdida de la Investidura. No prospera el cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., enero veinte (20) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1024-01(PI)
Actor: MARLEN GALVIS QUINTERO Demandado: ROSMERY MARTÍNEZ ROSALES Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de pérdida de la investidura de congresista de la Representante a la Cámara ROSMERY MARTINEZ ROSALES, formulada por la ciudadana MARLEN GALVIS QUINTERO, por haber incurrido en las causales previstas en los numerales1º y 2º del artículo 183 de la Constitución Política en concordancia con los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 179 ibidem y 296 numeral 1º de la Ley 5ª de 1992, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten
proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. ANTECEDENTES LA SOLICITUD La demandante solicita que se decrete la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara ROSMERY MARTINEZ ROSALES, que se decrete su muerte política y que se disponga la investigación penal a través de la Corte Suprema de Justicia al inscribirse como candidata al Congreso a sabiendas que estaba inhabilitada. Presenta como fundamentos de hecho de su solicitud, los que a continuación se describen: PRIMERA CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA: Violación del régimen de inhabilidades: Se refiere en primer lugar a los debates que en cuanto a las inhabilidades se surtieron en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 cuyo objetivo quedó sentado en el propósito de “evitar que se utilicen factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al congreso.” En el caso concreto relata que la señora ROSMERY MARTINEZ ROSALES, fue designada por el Gobierno de Andrés Pastrana como Cónsul de Colombia de Primera Categoría en la ciudad de Colón Panamá, cargo que desempeñó “hasta finales de agosto o principios del mes de septiembre de 2001” a) Primer hecho. Que de acuerdo a lo previsto en la Guía Diplomática y Consular de la República de Colombia en el artículo 180 las funciones que ejercía la Señora MARTINEZ ROSALES en su calidad de Cónsul eran notariales, judiciales y administrativas, es decir tenía el carácter de autoridad civil, política, judicial, de policía y administrativa.
Que lo anterior no permite duda, pues según el Decreto 457 de 1997 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones” el empleo de Cónsul de Colombia es de Primera Categoría como de nivel ejecutivo. Sobre el concepto de autoridad civil y administrativa, cita la Sentencia de esta Corporación proferida dentro del proceso AC-7974 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 que define la dirección administrativa, concluye que la señora MARTINEZ ROSALES en su calidad de autoridad administrativa, estaba investida para el manejo de recursos del Estado, adelantar contrataciones, ejecutar presupuesto de la Nación, suscribir contratos, por lo tanto no era una simple empleada pública sino una verdadera autoridad administrativa. Que la autoridad ejercida en calidad de Cónsul tiene trascendencia a nivel de todos los colombianos, pues el Consulado de Colombia en la Ciudad de Colón Panamá es una extensión del territorio patrio sin determinación de límites frente a un departamento o municipio en concreto. b) Segundo hecho. Que en virtud de tal calidad, tenía a su cargo el recaudo de expensas que ingresaban al Tesoro Público y como tal era la representante legal de una entidad estatal que administra tributos o contribuciones parafiscales. Que por ser un cargo de libre remoción y nombramiento y no pertenecer a la carrera diplomática, se asimila a un empleado público. Cita la jurisprudencia de esta Corporación de fecha 2 de julio de 1997 recaída en el proceso de Pérdida de Investidura No. 4734, sobre lo que debe entenderse de
la expresión “dineros públicos”, que no es posible confundirlo con bienes susceptibles de ser valorados en dinero, sino que debe entenderse en su sentido técnico, es decir, como medio de pago y medida de valor, de moneda, referida al ingreso público. c) Tercer hecho. Que para la fecha de inscripción de su candidatura, su hermano OSCAR GERMAN MARTINEZ ROSALES ocupaba el cargo de Coordinador de una Unidad Seccional de Fiscalías en el Municipio de Espinal Tolima. Señala que este municipio es uno de los principales fortines políticos de la elegida a través de su hermano el exparlamentario EMILIO MARTINEZ ROSALES, quien perdió su investidura como congresista y no obstante propuso como cabeza de lista a su propia hermana logrando como lo ha hecho, perdurar en el poder. En relación con la causal, explica la demandante que el hermano de la Congresista al ocupar ese cargo dentro de la Fiscalía en el departamento dentro del cual resultó elegida, tenía manejo de asuntos con personas que podían ser potenciales electores pudiendo influir en los resultados electorales. Que en consecuencia y en virtud de lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 179 del Constitución Política, la señora ROSMERY MARTINEZ ROSALES no podía ser congresista por cuanto: a) ejerció como empleada pública, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección; b) fue representante legal de entidades que administran tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección; y c) tiene vínculos de parentesco
en segundo grado de consanguinidad con funcionarios que ejercen autoridad civil o política. Que a sabiendas de sus inhabilidades, la señora ROSMERY MARTINEZ ROSALES, aspiró al Congreso y el 10 de marzo de 2002 fue elegida Representante a la Cámara por la Circunscripción electoral del Tolima para el período constitucional 2002 - 2006 y tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2002, incurriendo en la causal 1º de Pérdida de investidura prevista en el artículo 183 de la Carta. Señala que al haber manifestado bajo juramento en el momento de la inscripción que no se encontraba inhabilitada para ser elegida ni ocupar su curul, constituye un posible delito de falsedad ideológica y un fraude a sus electores. SEGUNDA CAUSAL DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA Numeral 2º del Artículo 183 de la Constitución Política: Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. La demandante fundamenta esta causal en el hecho de que a partir del primero de enero de 2003 la Congresista pidió licencia para dejar transitoriamente su curul y permitirle el ingreso a su segundo o tercer renglón, que aunque dijo que viajaba en plan de estudios, nunca allegó la constancia de los estudios que estuvo realizando en la República de México, dejando de asistir sin causa justificada a varias sesiones plenarias y contribuyendo con el llamado “CARRUSEL
PARLAMENTARIO”.
LA OPOSICION La Representante a la Cámara ROSMERY MARTINEZ ROSALES, quien se
notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 12 de septiembre de 2003 (folio 28) otorga poder a una abogada, quien presenta escrito de respuesta a la solicitud de pérdida de investidura, en el que solicita se denieguen las pretensiones de la demandante, por cuanto no incurrió en las causales de pérdida de investidura endilgadas. Se opone a que se oficie a la Corte Suprema de Justicia para que se adelante la investigación penal, toda vez que la violación al régimen de inhabilidades no está tipificada como delito, además de que su representada no incurrió en la mencionada violación. Como fundamento de oposición, esgrime las siguientes razones jurídicas: 1 Violación del numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política que dispone: “no podrán ser congresistas ... 2.- Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (...) Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contempladas en esta disposición. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º.” Señala que los elementos esenciales de esta inhabilidad son: a.) que se tenga la calidad de empleado público; b.) Que se haya ejercido en tal condición jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar; c.) Que el ejercicio de cualquiera de tales autoridades, debió ocurrir dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección y d.) Tal situación debió tener lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. Que en el presente caso no se da la causal mencionada por cuanto la demandada fue elegida por la circunscripción territorial del Departamento del Tolima y el cargo de Cónsul lo ocupó en la ciudad de Colón Panamá. Que la misma Constitución Política en su artículo 176 precisa que la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales, que cada departamento y el Distrito Especial de Bogotá conforman una circunscripción territorial. Que el Constituyente defirió en el legislador la facultad de establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior, facultad que fue ejercida mediante la Ley 649 de 2001 que creó en su artículo 1º una circunscripción nacional especial para los colombianos residentes en el exterior. Que la demandada en su condición de Cónsul no ejerció autoridad política, pues como lo conceptuó el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 1991, los cargos con autoridad política son los que exclusivamente atañen al manejo del Estado, como los de Presidente de la República, Ministros y Directores de departamento Administrativo que integran el Gobierno. A juicio de la parte demandada, el ejercicio de jurisdicción debe ser entendida
como la facultad de administrar justicia, de aplicar la ley a un caso concreto, como lo definió el Consejo de Estado en sentencia de fecha 9 de junio de 1998 Exp. AC 5779. El artículo 116 de la Carta modificado por el A.L. 03 de 2002 enuncia en forma taxativa los órganos que administran justicia y precisa que excepcionalmente la ley puede atribuir función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas. De acuerdo a lo anterior y con base en lo dispuesto en el artículo 347 de la Guía Diplomática y Consular y el literal j) del artículo 5º de la Convención de Viena aprobada por la Ley 17 de 1971, se tiene que los Agentes Consulares no administran justicia, las funciones judiciales se limitan a facultades para comunicar decisiones judiciales, tramitar exhortos o despachos judiciales requeridos por la autoridad judicial, quien si es la encargada de administrar justicia, por lo tanto se puede decir que sirven de órgano de colaboración y de gestión de las autoridades judiciales, que ni siquiera tienen la facultad de obligar la comparecencia de las personas a su oficina o facilitar la ejecución de las órdenes judiciales sobre las cosas. Señala que tampoco el hecho de tener funciones notariales implique el ejercicio de jurisdicción, pues el Consejo de Estado en sentencia de fecha 26 de octubre de 1992 dictada por la Sección Quinta con ponencia del Dr. Jorge Penen Deltieure precisó que los notarios no administran justicia ni la ley les ha atribuido función jurisdiccional, no juzgan el derecho, sino que registran el cumplimiento de la voluntad de las partes interesadas una vez llenados los
requisitos formales correspondientes. Dice que la demandante erige en causal de inhabilidad el ejercicio de la autoridad de policía, sin embargo el artículo 179 numeral 2º no hace referencia al ejercicio de esta autoridad, por lo tanto omite hacer comentario alguno sobre este punto. Luego de transcribir las funciones de los Cónsules tanto de carácter general y de carácter especial, precisa que es absolutamente claro que el ejercicio de cada una de ellas está desprovisto de poder de mando o de imposición sobre los subordinados o la sociedad, no ejercen tampoco poder disciplinario ni tienen facultad de nominación. Sobre el punto citó y transcribió parcialmente el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 1º de octubre de 1992, que en su sentir confirman la anterior tesis. 2 Violación del numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política que fundamenta la demanda en el hecho de que la señora MARTINEZ ROSALES en su calidad de Cónsul en la ciudad de Colón Panamá, fue representante legal de una entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Al igual que en el cargo anterior, considera la apoderada judicial de la demandada que ésta inhabilidad se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección (artículo 179 de la Constitución Política) y en este caso su mandante no era representante legal de una entidad que administrara tributos o contribuciones parafiscales ni ejerció tal función en el departamento del Tolima. El hecho de que la demandada en su condición de Cónsul recepcionara
sumas de dinero por derechos consulares, era una situación totalmente diferente a la exigida en la norma constitucional, que es tener la condición de representante legal, por lo que considera equivocada la apreciación de la demandante cuando afirma que el Agente Consular es un representante legal de una entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales. Que si en gracia de discusión se aceptara que los consulados son entidades que administran tributos o contribuciones y que los Cónsules son sus representantes legales, tampoco se daría la causal, por cuanto la demandada ejerció el cargo hasta el 6 de septiembre de 2001 y las elecciones se efectuaron el 10 de marzo de 2002, por lo que se superó los seis meses que consagra la norma como término dentro del cual se tipifica la inhabilidad. 3 Violación del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política por el hecho de que la señora MARTINEZ ROSALES para la fecha de la elección tenía vínculo de parentesco con un funcionario que ejercía autoridad civil o política, pues su hermano Oscar Germán Martínez Rosales era y aún es “Coordinador de una Unidad Seccional de Fiscalías en el Municipio del Espinal Tolima”. Advierte en primer lugar que la demandante no allegó prueba que acredite la relación de parentesco entre la señora Representante a la Cámara y el Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías en el Espinal, sin embargo y a pesar del vacío probatorio, se opone a la prosperidad de la configuración de la causal, por lo siguiente. Señala que es evidente que el mencionado señor es hermano de la Congresista, pero lo que no es cierto, es que se desempeñe o haya
desempeñado como Coordinador de Unidad de Fiscalías, sino que es Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, y que en tal calidad ejerce autoridad jurisdiccional, mas no civil o política que es la que exige la norma para la configuración de la inhabilidad. Sobre el punto cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 9 de junio de 1998 dictada en el expediente AC 5779, con Ponencia del Dr. German Rodríguez Villamizar, en el que se debatió un asunto similar al presente. 4 Violación del numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política que fundamenta la demanda en el hecho de que la Congresista MARTINEZ ROSALES contribuyó al llamado “Carrusel Parlamentario”, dejando transitoriamente su curul, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de marzo siguiente, para permitir el ingreso a su segundo o tercer renglón, solicitando una licencia aduciendo motivos diferentes a los reales y dejando de asistir sin causa justificada a varias sesiones plenarias. La opositora señala que solicitar una licencia es un derecho que asiste a los miembros de Corporaciones Públicas (artículo 261 de la Constitución Política, modificado por el A.L. No. 3 de 1993) y que como se prueba dentro del proceso, los motivos aducidos por ella al solicitar la licencia fueron “asuntos de índole personal”, por lo que considera una apreciación subjetiva de la demandante que pedir una licencia sea una forma de contribuir al llamado carrusel parlamentario.
Finalmente y en relación con la inasistencia a sesiones plenarias durante el tiempo de la licencia no remunerada, señala que tal como quedará probado dentro del proceso, durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 2003 en el Congreso no se realizaron seis reuniones plenarias en las que se hayan votado proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura a las cuales no haya asistido la demandada, ni aún en lo que lleva corrido del período legislativo. PRUEBAS El Consejero Sustanciador mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2003, decretó las pruebas solicitadas por las partes actora y demandada y ordenó tener como tales las aportadas por las partes. (folio 98) AUDIENCIA PÚBLICA A la audiencia pública celebrada el 21 de octubre de 2003 asistieron la solicitante MARLEN GALVIS QUINTERO, la señora Agente del Ministerio Público, doctora LOLA D’ LA CRUZ MATTOS; la demandada ROSMERY MARTINEZ ROSALES y su apoderada. La solicitante MARLEN GALVIS QUINTERO intervino en la audiencia para reiterar la solicitud de pérdida de la investidura de la Congresista ROSMERY MARTINEZ ROSALES y en lo pertinente realiza un recuento de los hechos en los que fundamenta las causales invocadas de violación al régimen de inhabilidades consagradas en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 179; 1º del artículo 183 de la Constitución Política y 296 numeral 1º de la Ley 5ª de 1992, que considera se
hallan plenamente demostradas. Agrega que la parte opositora confunde la jurisprudencia como fuente supletiva de la ley, con conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que no son obligatorios y con los cuales se pretende rebatir a toda costa que la congresista no fue autoridad de ninguna naturaleza en el Consulado. La Señora Procuradora Cuarta Delegada ante la Corporación, se refiere inicialmente a los hechos probados que se encuentran dentro del plenario, como son que la demandada se desempeñó en el cargo de Cónsul de Primera Clase en el Consulado de Colombia en Colón (Panamá) desde el 18 de noviembre de 1997 hasta el 6 de septiembre de 2001, que el 10 de marzo fue elegida Representante a la Cámara por el Tolima y tomó posesión el 20 de julio de 2002 y actualmente ejerce en tal calidad. Que la Mesa Directiva de la Cámara le concedió licencia no remunerada por tres meses desde el primero de enero de 2003 hasta el 31 de marzo siguiente; que en este lapso de tiempo se llevaron a cabo solo dos sesiones plenarias. Que el señor Oscar Germán Martínez Rosales desempeña desde el 1º de julio de 1992 el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección de Fiscalías de Ibagué. Dentro del análisis del primer cargo, señala que del estudio de las funciones que corresponden a los Cónsules y de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha precisado sobre lo que debe entenderse por autoridad política y autoridad civil, era evidente que las mismas no constituían ejercicio de
jurisdicción, o autoridad política, civil, administrativa o militar. Se refiere al Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación de fecha 1º de octubre de 1992, que al absolver una consulta elevada por el entonces denominado Ministerio de Gobierno, había contestado que los embajadores y cónsules no estaban incursos en la prohibición del artículo 179 numeral 2º de la Constitución Política para ser elegidos congresistas, pues se trata de empleados públicos que no ostentan jurisdicción, ni autoridad política, militar, civil o administrativa. En el punto, considera que la certificación expedida por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de indicar que la señora Rosmery Martínez en su condición de Cónsul “tenía mando sobre el personal del consulado”, es un hecho que no puede entenderse como constitutiva de autoridad civil, pues siguiendo el criterio expresado por la Sala de Consulta en el concepto mencionado, el sentido no puede ser otro que la posición de jefe o superior inmediato dentro de la estructura administrativa jerarquizada, como cualquier oficina ministerial o dependencia. Explica que de conformidad con los artículos 23 numeral 2º y 25 numeral 4º del Decreto 2105 de 2001 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores” la administración de la planta de personal del servicio exterior corresponde a la Dirección de Talento Humano. La Dirección de Control Interno Disciplinario falla en primera instancia los procesos disciplinarios adelantados contra los funcionarios y exfuncionarios del Ministerio, con excepción de los que son investigados por la Procuraduría. Que de conformidad con el
Decreto 274 de 2000, los órganos necesarios para la administración, coordinación, orientación y adecuado funcionamiento de la Carrera Diplomática y Consular son la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, la Dirección de Talento Humano y el Consejo Académico de la Academia Diplomática. De otra parte no puede considerarse que los Cónsules ejerzan jurisdicción, pues la actuación relacionada con esta función, se limita a desarrollar una labor de intermediación, como comunicar las decisiones judiciales, comisiones y exhortos. Finalmente precisa otro aspecto por el cual no puede darse prosperidad al primer cargo de inhabilidad, y es que de conformidad con el artículo 176 de la Carta, la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales (cada departamento y Bogotá D.C.) y circunscripciones especiales (Grupos étnicos, minorías políticas y colombianos residentes en el exterior) por lo tanto el cargo que ocupaba la demandada no lo fue en la circunscripción para la cual salió electa. En relación con el segundo cargo de pérdida de investidura es claro para el Ministerio Público que el Cónsul no es el representante legal de una entidad, sino un servidor público adscrito a un Ministerio y hace parte de la planta de esa entidad establecida en los Decretos 2105 de 2001 y 274 de 2000, este último clasifica los cargos dentro de la Carrera Diplomática y Consular, se establecen las categorías de Embajador, Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero, Consejero, Primer Secretario, Segundo Secretario y Tercer Secretario, las cuales
tienen equivalencias con el servicio consular (Primer Secretario - Cónsul de Primera). De otra parte señala que la causal está prevista para quienes se encontraban en las situaciones allí descritas en la circunscripción en la cual deba efectuarse la elección y dentro de los seis meses anteriores a la elección y en este caso no se dan los requisitos espaciales y temporales previstos en la causal, pues está demostrado que la demandada se desempeñó como Cónsul hasta el 6 de septiembre de 2001 y las elecciones se realizaron el 10 de marzo de 2002. En relación con la tercera causal fundamentada en el hecho de que el hermano de la congresista se desempeñaba como Coordinador de Fiscalías en el Departamento del Tolima, a juicio del Ministerio Público no se encuentra configurada, pues de una parte se encuentra demostrado que el hermano de la demandada se desempeñaba como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y no en el cargo mencionado en la demanda, y en segundo lugar y como lo ha considerado el Consejo de Estado (cita la sentencia de fecha 9 de junio de 1998, exp. AC 5779) los jueces y fiscales son autoridades jurisdiccionales y no civiles o políticas, que es al tipo de autoridad a que expresamente se refiere la norma prohibitiva. Por último, encuentra la Señora Procuradora Delegada que tampoco tiene vocación de prosperidad la pretensión de pérdida
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