🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2003-1029-01(AC)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-1029-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NOTIFICACION DE SENTENCIA DE TUTELA - Su no notificación no vulnera los derechos al debido proceso y de defensa / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE SENTENCIA DE TUTELA - No es procedente al no vulnerar el debido proceso y de defensa Observa la Sala que efectivamente en la demanda reparación directa Expediente N° 92-D-7.755, interpuesta por la señora Aurora Corredor Caballero y Otros en el aparte de NOTIFICACIONES, el apoderado señala la dirección Carrera 15 N° 7790 Oficina 603 de esta ciudad, para efecto de notificar a los demandantes. Pero se inadvirtió que a folio 60, el apoderado sustituyó el poder a la nueva abogada el día 4 de mayo de 1999, con quien se siguió el proceso hasta el final y quien suministró la nueva dirección para efecto de notificaciones (Calle 13 N° 10-41 Oficina 908). Considera la Sala que si bien no fue notificada la presente acción de tutela a la señora Aurora Corredor de Caballero y los demás demandantes en el proceso de reparación directa objeto de la presente acción de tutela, no obstante haberse ordenado la notificación del auto admisorio, no se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y en consecuencia, tampoco constituye causal de nulidad. De la anterior normatividad establecida en el Decreto 2591 de 1991 mediante la cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, no se desprende que exista obligación del juez para convocar a los interesados que intervengan en el proceso de tutela que pueda afectarlos con lo que se resuelva

en la tutela. JUEZ DE TUTELA - Lo único a que está obligado es a comunicar el auto admisorio de la sentencia a la autoridad pública o al particular que presuntamente violó el derecho fundamental / INTERVINIENTES EN PROCESOS DE TUTELA - La notificación a éstos, sólo es obligatoria si fueron reconocidos como coadyuvantes / TERCERSO EN PROCESOS DE TUTELA - Su vinculación al proceso no es obligatoria y por tanto tampoco la notificación de la sentencia / NOTIFICACION DE SENTENCIA DE TUTELAEs obligatoria al presunto violador del derecho fundamental y a quienes hayan sido reconocidos Como se vio de los artículos transcritos (13, 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991), lo único que obliga al juez de tutela, es a ordenar la comunicación del auto admisorio de la demanda a la autoridad pública o el representante del órgano o el particular que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental y en lo que respecta a los intervinientes, a éstos es obligatoria su notificación si son partes o fueron reconocidos en la tutela (voluntariamente) como coadyuvantes de alguna de las partes. Cosa distinta es la obligatoriedad de la vinculación al proceso de tutela de los terceros que pueden afectarse con lo que se decida. Esto significa que el juez sólo notifica al presunto violador del derecho fundamental y las decisiones tomadas dentro del proceso se notifican a quienes están reconocidas, no más. Ahora, si bien en la presente acción de tutela se ordenó notificar la admisión de la tutela a los terceros interesados que podrían verse afectados con lo que se fuera a decidir y por las causas indicadas no se

logró su notificación, dicha circunstancia no constituye causal de nulidad del proceso pues el accionado presuntamente infractor, fue el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” al proferir la sentencia atacada, a quien se ordenó por auto de Ponente la comunicación del auto admisorio de la demanda y se pidió informes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio del año año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-01029-01

Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Referencia: Asuntos Constitucionales - Acciones de Tutela Incidente de nulidad AUTO Procede la Sala a decidir el incidente de nulidad propuesto a través de apoderada, por la señora AURORA CORREDOR CABALLERO, quien solicita la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por cuanto como tercera interesada en el resultado de la acción de tutela no fue notificada en legal forma.

Manifiesta la apoderada que el apoderado del Ministerio de Transporte, al expresar “bajo la gravedad de juramento” que el doctor WOLFRAM ARMANDO

HUTTER RIZO es el apoderado de la actora AURORA CORREDOR DE CABALLERO y que por lo tanto recibirían notificaciones en la Carrera 15 N° 77-90 Oficina 610 de esta ciudad, incurrió en una “afirmación falsa y de mala fe hecha únicamente con el propósito de impedir que la señora Aurora Corredor de Caballero no se enterara de la acción de tutela instaurada por dicho apoderado y evitar así que pudiese ejercer el derecho de defensa y de contradicción y hacer incurrir al H. Consejo de Estado mediante engaño, en violación al debido proceso”. Afirma que la actuación del apoderado del Ministerio de Transporte es violatoria de los numerales 1° y 2° del artículo 71 del C. de P.C. modificado por el artículo 2282 de 1989, porque dicho apoderado “sabe perfectamente que la apoderada de la actora Aurora Corredor Caballero es la suscrita abogada y que tengo oficina en la Calle 13 N° 10-41 Oficina 908 de esta ciudad, pues “el doctor Hutter Rizo me sustituyó los poderes que había recibido para la acción de reparación directa desde el 4 de mayo de 1999 sin que posteriormente hubiese reasumido los mismos, dentro del proceso de reparación directa. Además desde que se solicitó el cumplimiento de la sentencia ante el Ministerio de Transporte ha sido la suscrita abogada quien ha venido actuando y a partir de esa solicitud toda la correspondencia que ha enviado el Ministerio de Transporte lo ha hecho a nombre de la suscrita”, a la oficina de la dirección citada anteriormente. Solicita la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de referencia y

en consecuencia, se ordene notificar o comunicar en legal forma la admisión haciéndole entrega de los documentos del escrito de tutela y de los documentos anexos a la misma (cuaderno 3 anexo).

TRÁMITE: Mediante sentencia del 5 de noviembre del año 2003, se resolvió la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Transporte a través de apoderado contra los Magistrados integrantes de la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la cual esta Sala denegó la solicitud de amparo en el proceso de reparación directa instaurado contra el

Ministerio de Transporte. Consideró esta Sección en aquella oportunidad que la providencia atacada debía ser consultada y por lo tanto, conforme al artículo 57 de la Ley 446 de 1998 (184 del C.C.A), hasta tanto el grado de consulta no se surta, no se encuentra ejecutoriada. Por lo tanto, el “retardo en el envío del proceso para surtirse el grado de consulta objeto de la presente acción de tutela, si bien existe una afectación en cuanto a la celeridad del proceso, no constituye vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso en tanto que como se dijo, la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada y el juez tiene la obligación de surtir el trámite del grado de consulta, pues la falta de él equivale a la no ejecutoria de la providencia, por lo cual la entidad no puede cumplir con el pago de la condena hasta tanto no se resuelva la consulta”. Con posterioridad a la sentencia, el 10 de diciembre de 2003, fue presentado el memorial del incidente de nulidad pero como el expediente de tutela había sido

remitido para la Corte Constitucional para su eventual revisión el día 26 de noviembre de 2003, se ordenó el envío del escrito a esa Corporación para que se anexara a aquél. Mediante oficio del 20 de enero de 2004, la Corte Constitucional le informa a la apoderada de la señora Aurora Corredor de Caballero que esa Corporación no tiene facultad para decretar la nulidad de actuaciones judiciales (fl. 142) La Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional, el 12 de diciembre de 2003, no sometió a revisión la acción de tutela y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen (fls. 143 y ss). Posteriormente, fue remitido el expediente a esta Corporación para que se resolviera el incidente de nulidad propuesto. Mediante auto del 29 de marzo de 2004, se ordenó comunicar al Ministerio de Transporte y cumplido lo anterior, correr traslado del incidente de nulidad al referido Ministerio por el término de tres días. CONTESTACIÓN AL INCIDENTE DE NULIDAD El apoderado del Ministerio de Transporte, manifiesta que resulta improcedente un incidente de nulidad cuando ya el proceso del cual se pretende la declaratoria de nulidad ha finalizado, tal como ocurrió con la acción de tutela, sobre la cual hubo fallo en noviembre 5 de 2003, en tanto que el incidente se formuló el 10 de diciembre de 2003, un mes después de terminar el proceso por vía de tutela. Y es evidente que “la actuación de la incidentante debió darse a través de la oposición

a los hechos en que se fundamentó la tutela, o en su lugar a impugnar la decisión final”. En sentir del apoderado, no es procedente la nulidad planteada pues no se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En el caso presente no se adecúa a los hechos la pretendida nulidad pues él no mencionó dirección alguna en el escrito. Solicita despachar desfavorablemente el incidente de nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir que la Sala es competente para resolver el incidente propuesto habida consideración que fue esta Sección quien profirió la providencia de tutela definitiva y que la misma no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión y en consecuencia el proceso se halla concluido.

Observa la Sala que mediante auto del 15 de septiembre del año 2003, se ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz el auto admisorio de la acción de tutela a la señor AURORA CORREDOR DE CABALLERO (fl. 40). En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General libró oficio al doctor W. Armando Hutter Rizo a la Carrera 15 N° 77-90 Oficina 603, en la que le manifiesta que para dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 15 de septiembre de 2003, “le solicito hacer llegar los oficios 6735, 6736, 6737, 6738 y 6739 a los señores Aurora Corredor de Caballero, Elvira, José Andres, Guilivaldo y José Hernando Caballero Corredor, actores dentro del proceso N° 92-D-7755, lo

anterior en razón a que consultado el expediente en que se profirió el fallo objeto de la acción de la referencia, la dirección de notificación corresponde a su oficina como apoderado judicial”.(fl. 43) La franquicia fue devuelta por el correo “por no residir”. Observa la Sala que efectivamente en la demanda reparación directa Expediente N° 92-D-7.755, interpuesta por la señora Aurora Corredor Caballero y Otros en el aparte de NOTIFICACIONES, el apoderado señala la dirección Carrera 15 N° 7790 Oficina 603 de esta ciudad, para efecto de notificar a los demandantes. Pero se inadvirtió que a folio 60, el apoderado sustituyó el poder a la nueva abogada el día 4 de mayo de 1999, con quien se siguió el proceso hasta el final y quien suministró la nueva dirección para efecto de notificaciones (Calle 13 N° 10-41 Oficina 908). Considera la Sala que si bien no fue notificada la presente acción de tutela a la señora Aurora Corredor de Caballero y los demás demandantes en el proceso de reparación directa objeto de la presente acción de tutela, no obstante haberse ordenado la notificación del auto admisorio, no se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y en consecuencia, tampoco constituye causal de nulidad. En efecto, establece el artículo 13 del decreto 2591 de 1991 que la “acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental” en el segundo inciso agrega que “quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá

intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” –negrilla fuera del texto-. También el artículo 16 del decreto en cita dispone que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y el juez de tutela, conforme al artículo 19 “podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiese hecho la solicitud y pedir el expediente donde consten los antecedentes del asunto...”. De la anterior normatividad establecida en el Decreto 2591 de 1991 mediante la cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, no se desprende que exista obligación del juez para convocar a los interesados que intervengan en el proceso de tutela que pueda afectarlos con lo que se resuelva en la tutela. ¿Cuándo es obligatoria la notificación a los terceros?. Como se vio de los artículos transcritos (13, 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991), lo único que obliga al juez de tutela, es a ordenar la comunicación del auto admisorio de la demanda a la autoridad pública o el representante del órgano o el particular que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental y en lo que respecta a los intervinientes, a éstos es obligatoria su notificación si son partes o fueron reconocidos en la tutela (voluntariamente) como coadyuvantes de alguna de las partes. Cosa distinta es la obligatoriedad de la vinculación al proceso de tutela de los terceros que pueden afectarse con lo que se decida.

Esto significa que el juez sólo notifica al presunto violador del derecho fundamental y las decisiones tomadas dentro del proceso se notifican a quienes están reconocidas, no más. Ahora, si bien en la presente acción de tutela se ordenó notificar la admisión de la tutela a los terceros interesados que podrían verse afectados con lo que se fuera a decidir y por las causas indicadas no se logró su notificación, dicha circunstancia no constituye causal de nulidad del proceso pues el accionado presuntamente infractor, fue el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” al proferir la sentencia atacada, a quien se ordenó por auto de Ponente la comunicación del auto admisorio de la demanda y se pidió informes. También se advierte que la falta notificación a terceros, son de las irregularidades a que se refiere el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, las cuales no constituyen causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, por las razones jurídicas expuestas, no se accederá a decretar la nulidad solicitada. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E:

NO SE ACCEDE A DECRETAR LA NULIDAD SOLICITADA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

CONJUEZ MERCEDES TOVAR DE HERRÁN -SecretariaA C L A R A C I O N D E V O T O

ACLARACIÓN DEL VOTO CONJUNTA DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ Y ELIZABETH

WHITTINGHAM GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004) Auto de Sección Cuarta del 24 de junio de 2004

Acción de Tutela: 1100103150002003-01029-01

Actor: Ministerio de Transporte

M. P. María Inés Ortíz Barbosa Aunque compartimos lo resuelto por la Sala en el Auto que fue aprobado, toda vez que denegó el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la señora Aurora Corredor Caballero, no estamos de acuerdo con la consideración hecha en esa providencia sobre la competencia, pues a diferencia de lo que se indicó, la Corte Constitucional tenía competencia para conocer y decretar la nulidad de toda la actuación surtida en esta acción de tutela, toda vez que el incidente fue promovido cuando ya se había definido la solicitud de amparo. Por lo demás, la Corte Constitucional en otros procesos ha decretado las nulidades solicitadas cuando el proceso se encuentra para su conocimiento1.

En efecto, con ocasión del Auto 007 del 23 de enero de 1993 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en una acción de tutela desde el auto admisorio de la misma

1 Sentencia T-091 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz y Auto del 12 de febrero de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otros. proferido el 24 de junio de 2002 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y le ordenó a ese Despacho que “reinicie la tutela interpuesta por Libardo García, previa notificación a la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban ser vinculadas al proceso.” Consideró esa Corporación que reiterando su propia jurisprudencia, “cuando el demandante no integra la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.2 ( ) Lo anterior conduce a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado conforme a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Aunque se trata de una nulidad saneable, la Sala de revisión considera que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela, puesto a su consideración, ya se encuentra concluido en la instancia que se surtió y no puede sanearse en esta sede”. Así las cosas, el argumento acogido por la Sección avala la posición contraria a la jurisprudencia trascrita, aceptando que la propia Corte Constitucional contradiga

su jurisprudencia anterior, sin precisar los motivos de su cambio, lo cual confunde y crea incertidumbre jurídica, máxime si se tiene en cuenta que el proceso había concluido 3 , entonces, era esa Corporación la competente para decidir sobre la nulidad planteada. LIGIA LÓPEZ DÍAZ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA 2 Cfr., entre otras, la Sentencia T-091 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz) y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión, M. P. Rodrigo Escobar Gil). 3 La Sentencia que resolvió la acción de tutela fue proferida el 5 de noviembre de 2003 y el incidente de nulidad fue propuesto el 10 de diciembre de 2003.

Consultar sobre este documento ...