CE-11001-03-15-000-2003-1039-02(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-1039-02(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INCIDENTE DE NULIDAD - Debe correrse traslado a la parte contraria conforme al C.P.C. / TRASLADO DEL INCIDENTE DE NULIDAD - El no hacerlo vulnera el derecho al debido proceso Como bien lo advirtió la primera instancia, la nulidad alegada por la Policía Nacional se originó en la sentencia, dado que fue condenada en el proceso de reparación directa en la que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ejército Nacional y Policía Nacional, sin haber sido vinculada al proceso. Está de acuerdo esta Sección con la primera instancia en que del incidente de nulidad debía correrse traslado a la parte contraria como lo ordena el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la solicitud de nulidad se resolverá previo traslado por tres días a la parte contraria”. Considera la Sala que se vulneró el debido proceso a la demandante en el proceso de reparación directa objeto de la presente acción de tutela, dado que del incidente de nulidad propuesto por la Policía Nacional, no se dio traslado a la parte demandante, por lo que se confirmará la decisión de la Sección Tercera de esta Corporación de amparar el derecho al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1039-02(AC)
Actor: SOLEDAD GIRALDO ALZATE Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de TutelaFALLO Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela, proferido por el Consejo de Estado Sección Tercera, que accedió a la solicitud interpuesta en nombre propio por la señora SOLEDAD GIRALDO ALZATE Y
OTROS contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
RISARALDA.
La accionante solicitó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES HECHOS: Manifestó la accionante que a través de apoderado demandó dentro de la acción de reparación directa a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional como responsables de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de su hijo Rubén Darío Márquez Giraldo.
Expuso que el auto admisorio de la demanda fechado 19 de febrero de 1998, ordenó notificar al señor Comandante del Batallón de Infantería No. 8 “San Mateo” y no dispuso lo mismo en relación con el Comandante del Departamento de Policía de Risaralda, por lo tanto sólo se notificó al representante legal de las Fuerzas Militares. Dijo la accionante que surtido el trámite procesal respectivo sin vincular a la Policía Nacional, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda profirió sentencia de fondo el día 7 de diciembre de 2001 advirtiendo en las consideraciones lo siguiente: “Al no observarse causal que invalide lo hasta ahora actuado, la Corporación procederá a decidir de fondo el presente asunto por ser
de su competencia en primera instancia por la naturaleza de la demanda, ….”. Agregó que no obstante advertir que la Policía Nacional no fue legalmente vinculada al proceso mediante auto admisorio de la demanda y por ende no convocada mediante notificación personal la accionada DECLARÓ “administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los hechos ocurridos el 6 de junio de 1998 en la vereda Tarquí del municipio de Guática, en el cual resultara muerto el señor RUBÉN
DARIO MARQUEZ GIRALDO….”.
Afirmó que durante el término de ejecutoria de la sentencia la Policía Nacional representada por el Comandante del Departamento de Policía de Risaralda por intermedio de apoderado presentó recurso de apelación impetrando la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por cuanto no fue vinculada como demandada, dicho recurso fue concedido el día 7 de febrero de 2002, pero posteriormente inadmitido por el Consejo de Estado por considerar que el proceso era de única instancia y en consecuencia era improcedente. Adujo que devuelto el expediente al Tribunal de origen, la Policía Nacional mediante apoderado solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso ya que no fue notificado el representante legal de dicha entidad y por lo tanto, se le violó el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Mencionó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2002 se pronunció respecto a la nulidad impetrada accediendo a ella, con fundamento en la gaceta jurisprudencial civil y comercial de la Corte Suprema de Justicia de 1988 y el auto del 8 de abril de 1999, del
Consejo de Estado, consideró la viabilidad de declarar la nulidad de lo actuado aún cuando se haya proferido sentencia, si con ello se garantiza el derecho a la defensa. Agregó que el incidente de nulidad impetrado por la Policía Nacional ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y según lo ordenado en auto de fecha diciembre 3 de 2002, no dio traslado como lo ordena la ley al considerar “en forma absurda” que: “Conforme lo señala el sendero procesal, cuando se presenta un escrito de incidente de nulidad se debe dar traslado a la parte contraria, no obstante, como por la anterior declaración el proceso se dejó en el estado que se encontraba antes de la admisión, no se procederá con tal traslado pues no se hace necesario, ya que procesalmente no hay contraparte que se pronuncie sobre la misma...”, en vista de la decisión anterior su poderdante interpuso el recurso de apelación, el cual fue denegado el 13 de febrero de 2003, al considerar la Sala que el mismo no procede contra el auto que niega nulidades, posteriormente interpuso el recurso de queja ante el Consejo de Estado – Sección Tercera, pronunciándose el día 24 de julio de 2003 el que fue denegado por considerar que el asunto era de única instancia y por ende no procedía el mismo. Mencionó la accionante que la sentencia que puso fin al proceso, declaró solidariamente responsable a la Policía Nacional, y por lo tanto tal acto fue el producto de la falta de observancia del Tribunal accionado, pues al examinar el proceso era lógico que no podía fallar en tal sentido, es por esto al declarar la
nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, se hace evidente una prescripción de la acción de reparación directa que seguramente va a ser alegada por la demandada en su momento procesal y oportuno, y en consecuencia el derecho fundamental de acceso a la justicia se vería vulnerado y violado por una falla del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Además, otra de las vías a seguir por la accionada en procura de la preservación del derecho a la defensa de la Policía Nacional sin perjudicar, ni desconocer los derechos fundamentales de la accionante sería la corrección de la sentencia de conformidad con el artículo 310 del C.P.C y no decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
PETICIÓN.
La accionante solicitó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a partir del auto de fecha 27 de septiembre de 2002 y en forma subsidiaria, se ordene a la accionada corregir el yerro en el cual incurrió al declarar responsable solidariamente por los hechos materia del proceso a la Policía Nacional a través de los mecanismos que le otorga la ley. CONTESTACIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda contestó la referida acción. Manifestó que el Despacho actuó fundamentalmente para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso respecto de la Policía Nacional, sin que se hayan desconocido derechos del demandante, entre otras cosas, porque de no haberse decretado la nulidad como lo pretende el actor, la sentencia condenatoria que en
principio se dictó en su favor, hubiese sido nugatoria en cuanto a su exigibilidad. Es por ello que se reconstruyó el proceso con todos los actores y los demandados para proferir finalmente una nueva sentencia.
EL FALLO IMPUGNADO.
El Consejo de Estado Sección Tercera accedió a la solicitud interpuesta. Consideró que la providencia del 27 de septiembre de 2002, por medio de la cual se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, se profirió como consecuencia de la solicitud que al respecto presentó la Policía Nacional, alegando la violación de su derecho al debido proceso, pues fue declarada patrimonialmente responsable y se le condenó al pago de perjuicios, sin haber intervenido en el proceso. La Sala advirtió que la nulidad alegada por la Policía Nacional se origina en la sentencia, pues es precisamente la condena impuesta en ésta la que vulnera los derechos de dicha entidad, por lo tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda tenía competencia para pronunciarse sobre la misma. Agregó que la figura de la nulidad procesal se encuentra regulada en los artículos 140 a 145 del C.P.C que resultan aplicables al caso en concreto por la remisión del artículo 267 del C.C.A. El artículo 142 del C.P.C dispone que la solicitud de nulidad se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, de lo cual se deduce que siempre que se solicite la nulidad de una actuación judicial será necesario correr traslado de la misma a las partes del proceso. Dicha previsión no se cumplió en este caso, pues el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda se abstuvo de correr traslado, a la señora Soledad Giraldo Alzate, de la nulidad solicitada por la Policía
Nacional, con lo cual, sin duda alguna, vulneró su derecho al debido proceso, puesto que no le permitió defender sus intereses. Insistió en que no puede argüirse que por haberse proferido sentencia en un proceso de única instancia la obligación legal de correr traslado de la solicitud de nulidad haya desaparecido, pues tal procedimiento opera de forma legal para todas las solicitudes de nulidad incluso para aquellas que se presenten con posterioridad a la sentencia; el citado artículo 142 no hace salvedad respecto de éstas últimas, de ahí que el Juez no puede proceder de modo distinto al señalado en la norma. Tampoco puede aceptarse como argumento válido que las actuaciones impugnadas se realizaron con el fin de proteger el debido proceso de la Policía Nacional, pues este derecho fundamental pudo protegerse sin necesidad de vulnerar el de la señora Giraldo. Expuso que la Corte Constitucional ha considerado que “cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “ en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad ”. Así, por vía de ejemplo, está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado – en los eventos en los que sea necesario – ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y se les
notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. De acuerdo con la citada jurisprudencia es evidente que el proceder del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda fue arbitrario, toda vez que no le permitió a la actora ejercer su derecho de contradicción en relación con la solicitud de nulidad presentada por la Policía Nacional. La Sala estimó que la falta de traslado de la solicitud de nulidad es la causa de la vulneración del derecho invocado en la acción de tutela; la inobservancia del procedimiento legalmente previsto para dar trámite a dicha solicitud hace que el auto de 27 de septiembre de 2002, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, constituya vía de hecho, pues para proferirlo el Tribunal vulneró normas fundamentales de procedimiento con lo que transgredió el debido proceso. Adicionalmente la omisión señalada hace que las demás providencias demandadas adolezcan del mismo vicio, pues como ya se dijo, se profirieron como consecuencia de éste. Estas últimas constituyen vías de hecho en sí, pues el defecto procedimental del que adolece la primera se proyecta en éstas. Finalmente la Sala tuteló el derecho al debido proceso de la señora Soledad Giraldo Alzate, y en consecuencia revocó todas las providencias proferidas a partir de la solicitud de nulidad presentada por la Policía Nacional y ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, tramitar la solicitud de nulidad de conformidad con el procedimiento previsto para el efecto. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela del Consejo de Estado Sección Tercera
del 25 de septiembre de 2003, manifestó que si bien es cierto que en el fallo de tutela se accedió a tutelar el derecho fundamental al debido proceso, éste al momento de hacerse efectivo, resulta insuficiente para la salvaguarda de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, ya que se ordena correr traslado de la nulidad impetrada por la Policía Nacional, lo cual conllevaría nuevamente a que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda se pronunciara en el mismo sentido que lo ha venido haciendo, es decir declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, simplemente cambiaría el traslado del incidente de nulidad impetrado. Insiste en que a través del texto de la acción de tutela se dijo sin lugar a dudas que la accionada perdió competencia para pronunciarse después de proferir sentencia de primera instancia, la única posibilidad de subsanar el grave yerro en que incurrió la accionada al declarar responsable a la Policía Nacional es por medio de la utilización del artículo 310 del C.P.C, para respetar los derechos fundamentales de la institución, o ésta haciendo uso de lo previsto en el artículo 142 inciso 3 ibidem. Que a la letra dice: “…la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia…”. Agregó que en las condiciones en que está concebida la sentencia y dado el argumento y fundamento jurídico antes trascrito, la Policía Nacional no verá afectados sus
derechos porque puede invocar como excepción en el momento de la ejecución del fallo la indebida notificación. Además, el trámite ordenado en nada soluciona la vulneración al derecho de acceso a la justicia porque al declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda los derechos se verían amenazados pues al intentar nuevamente la acción indemnizatoria la misma se encuentra prescrita. Todo esto a consecuencia de una falla del servicio de la administración de justicia que no debe soportar la accionante por ser atribuible única y exclusivamente a la accionada. Precisó que en el caso en concreto el ordenar el traslado del incidente de nulidad, no restablece el derecho al debido proceso vulnerado, porque éste se desprende de la no competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer de la nulidad elevada por la Policía Nacional. Aunado a ello, lo pretendido a través de la acción de tutela es la salvaguarda de este derecho pero concebido en los términos precedentes, dejando incólume la sentencia de primera instancia o en su defecto ordenando su corrección al excluir de ella a la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La Sala reitera que la solicitud de acción de tutela contra providencia judicial es improcedente, desde antes de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, ha sido claro su criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Solamente procederá cuando se incurra en algunos de los elementos para que se constituya en una vía de hecho (una operación material o un acto que supere el simple ámbito de la decisión; un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de legalidad; una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental). En el presente caso la accionante pretende en esta instancia que se declare que el Tribunal accionado no es competente para resolver sobre la nulidad de la sentencia y además al declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda “los derechos se verían amenazados pues al intentar nuevamente la acción indemnizatoria la misma se encuentra prescrita”. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional1 frente a la acción de tutela contra providencia judicial, sostuvo: “3.1. Breve alusión al concepto de vía de hecho La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta
que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario.
Ahora bien: el recurso de amparo que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). La revisión de una decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de hecho, en cierta forma, y en algún grado, limita los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de
independencia judicial se funda en la necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones. La independencia judicial no significa autonomía para desconocer los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez constituye una vía de hecho. Corresponde en este caso analizar si lo alegado por el actor en efecto sucedió y si ello representa una vía de hecho. (...) Al respecto, cabe precisar que no le es permitido al juez de tutela desconocer la competencia del juez ordinario para resolver, analizar, valorar y decidir una controversia a él asignada. El juez de tutela no puede pretender sobre el criterio de una interpretación más lógica o de mayor rango analítico, hacer a un lado la decisión que con los medios expresados en el expediente y bajo las reglas de la sana crítica hacen de una providencia una decisión razonable. La tutela no puede 1 SENTENCIA SU 159 de 2002. M.P. doctor José Manuel Cepeda Espinosa convertirse en una instancia adicional para controvertir aspectos que no se comparten. Bajo el marco anterior, procede la Sala a decidir. Respecto a las peticiones de la accionante considera esta Sala que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda sí vulneró el debido proceso a la parte demandante en el incidente de nulidad solicitado por la Policía Nacional,
conforme a lo dispuesto en los artículos 140 a 145 del C.P.C, que son aplicables al caso en concreto por remisión del artículo 267 del C.C.A.. Como bien lo advirtió la primera instancia, la nulidad alegada por la Policía Nacional se originó en la sentencia, dado que fue condenada en el proceso de reparación directa en la que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ejército Nacional y Policía Nacional, sin haber sido vinculada al proceso. Está de acuerdo esta Sección con la primera instancia en que del incidente de nulidad debía correrse traslado a la parte contraria como lo ordena el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la solicitud de nulidad se resolverá previo traslado por tres días a la parte contraria”. Considera la Sala que se vulneró el debido proceso a la demandante en el proceso de reparación directa objeto de la presente acción de tutela, dado que del incidente de nulidad propuesto por la Policía Nacional, no se dio traslado a la parte demandante, por lo que se confirmará la decisión de la Sección Tercera de esta Corporación de amparar el derecho al debido proceso. En cuanto al argumento de la falta de competencia del Tribunal, considera la Sala que sí es competente el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para conocer de la nulidad impetrada, puesto que allí se encuentra el proceso y es de única instancia. Además, aclara la Sala a la accionante que la declaratoria de nulidad del proceso no invalida la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal. De lo anterior, concluye la Sala que hubo vulneración al debido proceso y al
derecho de defensa de la accionante y por lo tanto se confirmará el fallo proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA
-PresidenteLIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretario-