CE-11001-03-15-000-2003-1103-01(AC)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-1103-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
VIA DE HECHO EN SENTENCIA QUE DECIDE INCIDENTE DE DESACATOEvidencia ante valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba / VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO - Valoración probatoria arbitraria, irracional y caprichosa Para establecer la ocurrencia de una vía de hecho en la apreciación de la prueba, la Corte Constitucional en sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL, expresó: (....) “...El juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L) dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria suponen necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. “No se adecúa a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. Consecuente con lo anterior, procede la Sala a decidir si en las providencias que resolvieron el incidente de desacato se incurrió en “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba”, para lo cual observa la Sala frente al acervo probatorio arrimado al proceso lo siguiente: 1. No obra en
el expediente acta de reiniciación de obras en el Humedal Córdoba. Al no existir probada para el caso en concreto el acta que ordene la reiniciación de obras en el Humedal Córdoba emanado de la EAAB no puede ningún funcionario a su capricho realizarlo. Al no estar demostrado que haya un acta que ordene la reiniciación de las obras, no puede inferirse dentro de los parámetros de la sana lógica que esta empresa las reinició. 2. Por ningún lado aparece demostrado que el Convenio celebrado entre la Empresa de Acueducto y la Universidad de los Andes frente al tema del Humedal Córdoba conlleve la realización de actividades ambientales que afecten el ecosistema, luego valorar la prueba en este sentido carece de fundamento razonable y excede su finalidad. 3. No se encuentra probada la tala de 758 árboles, porque aunque existe el permiso de la CAR para hacerlo, surge claramente del testimonio del ciudadano Tobías Ernesto Franco Cabrera quien dijo ser Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza que sólo se realizó la poda. No tiene lógica podar para después talar. Hay diferencia en el término podar “Cortar o quitar las ramas superfluas de los árboles, vides y otras plantas para que fructifiquen con más vigor” con el término talar “Cortar por el pie masas de árboles” Por lo anterior, no encuentra esta Sala razón alguna que pruebe la tala de los árboles cuando no se realizó por parte del Tribunal acción alguna tendiente a verificarlo, tal como una inspección ocular, un experticio, etc..
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - No es
responsable de desacato en acción popular al ser las autoridades ambientales contradictorias en sus actuaciones / MANUAL DE MANEJO AMBIENTAL - Traslado del Minambiente a la CAR que no lo estudia al considerar que de conformidad al Decreto 1728 de 2002, no se requiere para la implementación de estas obras / HUMEDAL CORDOBA Sostuvo además que “la CAR en ningún momento ha abandonado sus funciones como autoridad ambiental, de tal forma que continúa supervisando las obras tal y como se demuestra en la Resolución 1398 cuya copia allego y en donde se otorga un permiso de aprovechamiento forestal y por medio del escrito de la EAAB en donde nos remite información sobre el proyecto, documentos que actualmente se encuentran e evaluación por parte de la CAR. La anterior situación dejó a la Empresa de Acueducto en un limbo jurídico, circunstancia que obviamente no le es atribuible sino de la cual son responsables las autoridades ambientales que en todo el transcurso del cumplimiento del fallo de la acción popular fueron contradictorias y desconcertantes porque el Ministerio del Medio Ambiente avoca la competencia para expedir las licencias, ocho meses después revoca el acto mediante el cual avocó el conocimiento del asunto y traslada la competencia a la CAR. Ante la CAR el Acueducto presenta el Manual de Manejo Ambiental y la CAR no lo estudia porque considera que de conformidad con el Decreto 1728 del 6 de agosto de 2002, no se requiere para la implementación de estas obras de la licencia ambiental. Y ya en sentencia de tutela del 9 de octubre de 2003, esta Sección había advertido la imposibilidad de configurar un desacato
en el cumplimiento de la obligación establecida: “Sobre este punto se observa en primer lugar que la normatividad vigente sobre la materia no exige la licencia ambiental y por tanto tal orden no puede ser cumplida, por lo cual en este punto no habría desacato, aspecto tangencialmente mencionado en los hechos de la demanda. Empero, esta situación no implica que la decisión de las accionadas no deba ser cumplida por cuanto en ella se impartió orden específica referente al Manual de Manejo Ambiental, que no se discute en este proceso, obligación tendiente a proteger los derechos colectivos amparados”. COMITE DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Es importante para analizar las pruebas frente a un posible desacato / DESACATO EN TUTELA - Las sentencias que lo decidan deben valorar todas las pruebas existentes / PRUEBAS EN INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA - Al no ser valoradas las sentencias vulneran el debido proceso / HUMEDAL CORDOBA Observa la Sala que en la sentencia de primera instancia se omitió la conformación del Comité de verificación de la sentencia con funciones concretas tal como lo ordena el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, como lo es rendir informes periódicos al Tribunal sobre el desarrollo del cumplimiento del fallo. Así lo reconoce la segunda instancia y en tal sentido traslada dicha función al Comité Institucional conformado por el Ministerio del Medio Ambiente quien aclaró mediante oficio del 29 de mayo de 2002, que dicho “Comité Técnico Interinstitucional de Humedales, fue creado con el fin de definir una agenda de
trabajo conjunto, para unificar los criterios técnicos para el manejo de los humedales del Distrito Córdoba, saneamiento ambiental, adecuación hidráulica y rehabilitación de las zonas de ronda de manejo y preservación ambiental”, a instancias de lo sugerido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “C”, en el punto 2 del concepto técnico 2 del 1 de junio de 2001, emitido por este Ministerio a solicitud de esa corporación judicial y de la Defensoría del Pueblo dentro de la Acción Popular 00-0254 instaurada por la Junta de Acción Comunal contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otros”. Precisa la Sala que la falta de conformar el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia y la conclusión de la accionada al suplir sus funciones con la del Comité Interinstitucional generó este indebido análisis de la prueba y por consiguiente la vulneración del debido proceso por parte de las accionadas. En efecto, de lo analizado concluye la Sala que en las providencias que resolvieron el incidente de desacato, objeto de la presente acción de tutela, no fueron valoradas las pruebas aportadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, algunas fueron ignoradas, dando plena credibilidad a las aportadas por los incidentalistas, sin cotejar con las aportadas por la EAABB mediante las cuales desvirtuaban las otras. Este hecho crea un desequilibrio procesal grave que configura la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, se ampararán y en consecuencia,
se declararán sin valor y efectos jurídicos las providencias del 21 de marzo de 2003, proferida por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fl.3206) y la del 7 de mayo de 2003, proferida por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, por cuanto no hubo desacato. Se ordenará reintegrar el valor consignado por la Empresa de Acueducto con motivo de la multa impuesta a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1103-01(AC)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE
ESTADO Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela - FALLOProcede la Sala a decidir la solicitud de tutela interpuesta por la Jefe de la Oficina
Asesora de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ contra la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO por considerar que se vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso en la providencia del 7 de mayo de 2003 al desatar la consulta de la
providencia que resolvió el incidente de desacato de la sentencia de acción popular del 27 de julio de 2001.
ANTECEDENTES HECHOS: Manifestó la parte accionante que la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur de la ciudad de Bogotá interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por el “supuesto incumplimiento” de la Empresa de Acueducto de la sentencia de acción popular referida anteriormente. Dicho incidente fue resuelto mediante providencia del 21 de marzo de 2001 por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declarando que la Empresa accionada había incumplido el fallo judicial del 27 de julio de 2001; le impuso a la Empresa una multa de 30 salarios mínimos legales mensuales y ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se investigara la conducta de los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.
La anterior providencia fue consultada ante el Consejo de Estado y confirmada la decisión de primera instancia el 7 de mayo de 2003 por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado. Sostuvo la EAAB que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho en la providencia del 7 de mayo de 2003, dado que las pruebas que aportó la Empresa se dejaron de valorar sin justificación y además porque aquélla adelantó todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo como la de obtener de las autoridades ambientales las autorizaciones respectivas. Recordó que la acción
popular giró en torno al proyecto de Rehabilitación de las Zonas de Ronda y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal “Córdoba” el cual se adelanta a través del Contrato N° 1-0175000012001 y la orden del Tribunal fue no iniciar las obras programadas como diseño paisajístico en el Humedal Córdoba, mientras no se obtuviera por parte de la CAR la licencia ambiental para la ejecución de dicha obra en particular. Aseguró que la Empresa adelantó ante la CAR la obtención de la licencia ambiental respectiva mediante Oficio N° 3320-2003-0317, el cual reposa en el expediente como respuesta oficial al incidente de desacato debidamente sustentado con las copias de los documentos que también se anexaron al expediente, el contrato para la recuperación del humedal que fue suspendido desde el 21 de abril de 2001 y que dicha empresa adelantó las gestiones necesarias ante las autoridades ambientales (Ministerio del Medio Ambiente y CAR) en estricto cumplimiento en el fallo judicial. Agregó que la CAR solicitó formalmente al Ministerio del Medio Ambiente una definición sobre la competencia para resolver la solicitud de la Empresa de Acueducto en relación con el proyecto del humedal Córdoba y fue necesario esperar hasta el 20 de marzo de 2002 para que el Ministerio del Medio Ambiente se declarara competente para conocer de dicho proyecto mediante Resolución N° 0260 y no la CAR, transcurriendo casi seis meses desde la fecha de expedición del fallo de segunda instancia. Continuó que el 18 de julio de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente mediante
Resolución N° 0671 revocó la Resolución 260 del 20 de marzo de 2002 que le daba competencia y ordenó devolver el expediente 13195 a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR. Que la CAR mediante Oficio N° 2002000011255-1 el 23 de octubre de 2002, estableció que el proyecto no requería Licencia Ambiental de conformidad con el artículo 90 del Decreto 1728 de 2002, pero que se debían solicitar los permisos correspondientes. Finalmente sostuvo que quedó demostrado que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realizó todas las gestiones necesarias para obtener la Licencia Ambiental ante la CAR tal como lo había ordenado el fallo y realizó todos los esfuerzos encaminados a elaborar el estudio de Impacto Ambiental, el cual fue remitido a la CAR el día 26 de diciembre de 2002 mediante oficio N° 710 2002
1410. Pero que cosa distinta es que la CAR no hubiera otorgado dicha licencia por considerar que el proyecto no lo requería, hecho de un tercero que excluye de responsabilidad a la Empresa de Acueducto, tal como fue demostrado en el incidente de desacato, la Empresa suspendió las obras programadas en el
Contrato. Agrega que si bien los testigos afirmaron en el incidente que la empresa reinició las obras, no puede concluirse con ello que el contrato para la recuperación del Humedal Córdoba se había efectivamente reiniciado. “La condición de que ambos testigos sean vecinos del lugar, los hace directamente interesados en las resultas del proceso, en cuyo caso la parcialidad del testimonio es evidente”, recordó que la acción popular fue interpuesta por la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza
Sur. Consideró que la reiniciación de obras fue una mera suposición plenamente desvirtuada por la inexistencia del “Acta de Reiniciación”. Concluyó que de todas las pruebas aportadas, no se puede deducir la responsabilidad de la Empresa y por lo tanto estimó vulnerado el debido proceso y adicionó que a las partes no se les dio la oportunidad de controvertir la providencia consultada. De otra parte, anotó que ante la comunicación de la CAR de que el proyecto no requería licencia ambiental, se produce un vacío jurídico en torno a las condiciones del cumplimiento del fallo, “ya que al suprimirse la actuación administrativa quedan en una situación de indefensión las obligaciones accesorias, referidas en particular a la intervención del Ministerio del Medio Ambiente y de las entidades y organizaciones no gubernamentales”. Aclaró finalmente que el Convenio realizado con la Universidad de los Andes, allegado en el trámite incidental “constituyen una actividad preliminar encaminada a reiniciar las obras en el Humedal Córdoba. En primer lugar dicho Convenio, que se anexó completo durante el trámite incidental, tiene por objeto “... fortalecer la cooperación y prestación de servicios mutuos entre las dos entidades, en áreas académicas, científicas y tecnológicas de interés común de la Economía Ambiental” con objetivos específicos como la conservación y protección del sistema Chingaza, otro dirigido al desarrollo de una metodología para estimar las tasas por uso de agua y el de valorar económicamente los beneficios para los habitantes de Bogotá. CONTESTACIÓN El Consejero Ponente doctor Jesús María Lemos Bustamente, dio respuesta a la presente acción. Solicitó la improcedencia de la acción porque solamente es
viable cuando se trata de apreciaciones contraevidentes de la prueba. Respecto a la vulneración al debido proceso porque se resolvió el incidente de desacato de plano, señaló que la determinación que se adoptó no fue a la ligera “pues se fundamentó en la interpretación que hizo explícita la Sala en el fallo impugnado sobre los alcances del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, que regula la materia del desacato” y al estar íntegramente regulado mal haría el juez en acudir a otros ordenamientos para derivar la exigencia procesal de un traslado. Y agregó que como lo que importa en términos del derecho de defensa es la posibilidad de que la acusada en el incidente pueda hacer conocer sus descargos, dicha oportunidad se brindó en el marco del incidente, según lo sostiene la propia tutelante en el escrito por el cual impugna la providencia. En cuanto a la culpabilidad en el incidente de desacato manifestó que la Sala examinó las razones de la ahora accionante y las encontró satisfactorias por los motivos de hecho y de derecho que expresó en la providencia acusada, sin que su análisis y valoración puedan constituir vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme lo estatuye el artículo 86 de la C.P., la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, dice que procederá cuando el afectado no disponga
de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretende la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. que se ampare el derecho constitucional fundamental al debido proceso porque en su sentir fue vulnerado por la Sección Segunda Subsección “B” al confirmar la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en la providencia que desató el incidente de desacato que declaró que la citada Empresa incumplió el fallo judicial mediante el cual se ordenó la protección de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de importancia ecológica en el Humedal Córdoba e impuso a la accionante una multa de treinta salarios mínimos legales mensuales; ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios con el fin de que investigue si hallare mérito, la conducta de los funcionarios de la CAR, quienes autorizaron la tala de 758 árboles en el Humedal Córdoba. La Sala reitera que la solicitud de acción de tutela contra providencia judicial es improcedente; desde antes de la sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, ha sido claro su criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
Solamente procederá cuando se incurra en algunos de los elementos para que se constituya vía de hecho (una operación material o un acto que supere el simple ámbito de la decisión; un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de legalidad; una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental). Bajo el marco anterior procede la Sala a resolver. El 27 de julio de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en el Expediente Radicado N° 00-0254 Actor: Junta de Acción Comunal Barrio Niza –Sur c/ la Empresa de Acueducto Alcantarillado de Bogotá, falló acogiendo las pretensiones de la demanda con el amparo del derecho a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de importancia ecológica y en consecuencia dispuso: “ORDÉNASE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, no iniciar las obras para la “Rehabilitación de las Zonas de Ronda y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de Córdoba”, así como para el “Plan para los diseños Hidráulicos del Sistema CórdobaJuan Amarillo – Jaboque”, hasta tanto no se obtenga la respectiva Licencia Ambiental para la ejecución de las obras por parte de la CAR y la debida aprobación del Manual de Manejo Ambiental, previos los conceptos favorables del Ministerio del Medio
Ambiente y la concertación necesaria de las Entidades y Organizaciones no Gubernamentales señaladas en la parte motiva de esta providencia”. Denegó las demás súplicas de la demanda. La anterior sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, el 20 de septiembre de 2001. Ahora, el 21 de marzo de 2003, el Tribunal resolvió el incidente de desacato interpuesto por el representante legal de la demandante, declarando que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ha incumplido el fallo judicial e impuso a dicha empresa una multa de treinta salarios mínimos legales mensuales que debería consignar con destino al Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Ordenó además, compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para asuntos ambientales con el fin de que investigue si hallare mérito, “la conducta de los funcionarios de la CAR quienes autorizaron la tala de 758 árboles en el Humedal Córdoba”. Ordenó la consulta ante el superior. La anterior providencia fue confirmada el 7 de mayo de 2003,por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” C.P. doctor JESÚS MARÍA LEMUS
BUSTAMANTE.
Ambas providencias tuvieron en cuenta para tomar la decisión las siguientes pruebas: 1. En el testimonio del señor Eduardo Uribe Botero “Por lo dicho por este testigo, se aprecia que la EAAB, continuó con su proyecto de las obras en el
Humedal de Córdoba, contratando el estudio socio económico de costos y beneficios para el sector en términos como los señalados por el testigo técnico que tienen que ver con la valorización de la vivienda y “ganancias” en términos económicos, extraño como dice el propio testigo a un estudio de impacto ambiental o a una valoración ecológica del proyecto. Actuación que resulta totalmente incompatible con los fines de la ley 99 de 1993, el Decreto 2811 de 1974, la propia Carta y el mismo decreto 1728 de 2002, que lejos de eximir de licencia ambiental a los proyectos como el que pretende hacer la EAAB, restringe en estricto sentido la construcción de cualquier obra en las zonas de reserva natural, como se desprende de la lectura del artículo 32 que prohíbe licencias ambientales en las zonas de reserva forestal y en las áreas de parques nacionales”.
2. También tuvo en cuenta los testimonios de los señores Alfonso José Brieva González y Tobias Ernesto Franco Cabrera, cuyo análisis se hizo de la siguiente manera: “Este testimonio, analizado en conjunto con el anterior, con la afirmación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado EAAB (fls 3016 a 3029) y las certificaciones de la CAR, demuestra que efectivamente se emprendieron en el mes de diciembre de 2002, obras tendientes a delinear con arena, las zonas donde se construirán las ciclorutas y la tala de 758 árboles autorizados por la CAR, bajo el entendido de que ese proyecto de las obras que se ordenaron suspender desde el 21 de abril de 2001 y a las cuales se refiere el contrato 017500-01-2001 citado por la demandada, no necesita licencia ambiental. Se infiere del testimonio que contratistas autorizados por el EAAB, hicieron esas obras, pues la propia EAAB ha aceptado este hecho como también ha manifestado la suspensión de las (sic) hasta que este Tribunal defina cómo ejecutar el fallo si la CAR dice que en virtud del Decreto 1728 de 2002 no necesita licencia ambiental”.
Adicionalmente la providencia que resuelve el desacato criticó el hecho de que la CAR hubiese omitido el examen de la petición de licencia ambiental que le fuera remitida por el Ministerio del Medio Ambiente en cumplimiento del fallo, “puesto que bajo ese supuesto se quiere dejar de lado el fallo emitido por esta jurisdicción y continuar con las obras que no tenían licencia ambiental. Pues bien, el Decreto 1728 del 2002, no ha derogado ni los arts. 52 y 53 de la ley 99 de 1993, ni el Capítulo V del Decreto 2811 de 1974 o Código de recursos naturales.- sobre protección de los parques nacionales clasificados como un tipo específico de reserva, sobre los cuales se han impuesto las restricciones contenidas en la ley 99 de 1993 y en las cuales se incluyen los humedales”. Continúa “No encuentra la Sala razonable la posición de la CAR, encargada por la Constitución y la ley para adelantar las acciones necesarias para la preservación del medio ambiente, quien ha autorizado la tala de árboles en esta zona, previo a la construcción de un cicloruta, cuando está un fallo precedente que ordena la protección de los derechos colectivos en la misma zona. La conducta de la CAR, como antes se señaló en el examen de los medios de
prueba, no hace gala al cumplimiento estricto de su deber y quizá por la autorización dada para tala de árboles en esta área de protección incurran sus funcionarios en posible falta disciplinable, razón por la cual se compulsarán copias a la Procuraduría para Asuntos Ambientales y Agrarios ...”. Mediante providencia del 7 de mayo de 2003, la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación resolvió en primer término, de plano el grado de consulta basado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 “sin trámites ulteriores que deben ser satisfechos en esta instancia con remisión a otras disposiciones para colmar vacíos, porque la institución para estos efectos está expresamente regulada por la norma transcrita”. En segundo término, consideró que “Según aparece probado en el expediente, la empresa ha adelantado estudios preliminares de carácter socio económico así como el trazo de las futuras ciclorutas, según testimonio allegado al proceso y fotografías aportadas por los accionantes”. Observó el testimonio del ciudadano Eduardo Uribe Botero, investigador del Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico de la Universidad de los Andes para establecer que éste, “indica que la institución de educación superior para la cual trabaja fue contratada por la EAAB en el marco del convenio 1-077-7000265-2002 para valorar económicamente las consecuencias de las intervenciones que la empresa de acueducto planificaba desarrollar en la zona. En el mismo sentido obran en el expediente el formulario de encuesta a los pobladores de la zona, distinguido con el título “Restauración e integración del Humedal de
Córdoba al Parque Río Salitre” y el Convenio de Cooperación docente e investigativa entre la Universidad de los Andes y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP”, suscrito el 2 de agosto de 2002, uno de cuyos objetivos específicos consiste en valorar el impacto económico de las obras por realizar en el Humedal Córdoba”. Además observó las declaraciones de los dos testigos citados, “habitantes de los barrios vecinos al Humedal Córdoba, quienes coinciden en señalar que los vecinos del lugar fueron citados a una reunión de funcionarios de la EAAB con el fin de enunciar el inicio de las obras del Humedal de Córdoba para el día 20 de diciembre de 2002...Estas declaraciones encuentran respaldo probatorio en la fotocopia del aviso de convocatoria que figura en el expediente, conforme al cual la ESV. Invita a la comunidad de Niza interesada en conocer el “proyecto de recuperación integral del Humedal Córdoba” a reunión programada para “el próximo sábado 14 de Diciembre a las 9:am” (fl. 2298) Frente a la defensa de la Empresa de Acueducto, expresó que “después de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia, que ordenaron la suspensión de obras, 27 de julio de 2001 y 20 de septiembre de 2001, respectivamente, se produjo una variación en cuanto al régimen jurídico de otorgamiento de licencias ambientales”. Manifestó que en “Estas condiciones podría pensarse que el cambio normativo relevó a la Empresa de Acueducto de la Obligación de obtener licencia ambiental
para la ejecución de las obras en el Humedal de Córdoba. Sin embargo, la Sala no comparte esta interpretación pues estima que el objeto de un incidente de desacato no es debatir nuevamente el fondo en cuestión, sino examinar el cumplimiento de la sentencia por parte de los vinculados, en los términos precisos en los que fue expedida”. “No obstante lo dicho, como la ejecución de las sentencias debe mantener congruencia con el sistema jurídico que les sirve de contexto, la Sala considera pertinente examinar la cuestión planteada por la entidad accionada acerca de la existencia de un “nuevo escenario jurídico”, originado en la expedición del Decreto 1728 de 2002, para determinar su incidencia en este asunto. Agrega haciendo referencia a la naturaleza de la acción popular y los derechos e intereses colectivos que “por ello, si encuentra demostrado, como ocurrió en el trámite de la causa que las obras por adelantar de parte de la EAAB representan una amenaza seria de vulneración del ecosistema del Humedal Córdoba, mal haría en variar su opinión por razón del cambio, modificar las órdenes emitidas a la Empresa de Acueducto, en particular la de obtener licencia ambiental para ejecutarlas”. “Por el contrario, ante la evidencia del daño ambiental por ocurrir, se encuentra en la obligación de reiterar la orden de protección emitida, declarando el desacato correspondiente, en vista de la existencia de elementos que permiten inferir que si bien no se han emprendido las obras físicas de construcción del parque recreacional y deportivo, sí se han suscrito los contratos y ejecución de las obras
cuyo desarrollo se condicionó a la obtención de la licencia ambiental”. Finalmente concluyó que la accionada “incumplió el mandato de suspender las obras en el Humedal de Córdoba hasta la obtención de la licencia ambiental respectiva, pues implementó actividades pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.