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CE-11001-03-15-000-2003-1112-01(IMP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-1112-01(IMP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Infundado. Magistrados se encuentran en situación fáctica general de todos los usuarios de telefonía / INTERÉS DIRECTO - Requisitos para que se configure causal de impedimento / MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Requisitos para que se configure causal de interés directo. Usuarios del servicio de telefonía Teniendo en cuenta que la ley 472 de 1998, no estableció causales de impedimento o recusación para las acciones populares, la Sala aplica las consagradas para la jurisdicción contenciosa administrativa. Conforme a los mandatos del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 50 de la ley 446 de 1998, son causales de impedimento y recusación de los consejeros, magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público, además de las establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las dos nuevas causales creadas en el aludido artículo 50. De otro lado, la Sala verifica, atendidas las manifestaciones hechas por los magistrados que declararon su impedimento, que estos se encuentran dentro de la situación fáctica general, que involucra a todos los usuarios del servicio de telefonía fija que presta la entidad demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en el Departamento de Nariño, la cual por sí sola no puede configurar la causal del interés directo que invocaron. Distinto habría sido si los Magistrados en lugar de encontrarse dentro del tal situación fáctica general, lo estuvieran en una particular de haber demandado en la referida condición de usuarios, caso en el cual se configuraría, sin duda, su interés directo en las resultas del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1112-01(IMP)

Actor: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA O.N.G Y OTRO Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (f.15-16) para conocer de esta acción popular.

Antecedentes: La Fundación Jurídica Popular de Colombia y Luis Carlos España Gómez, presentaron demanda en ejercicio de la acción popular en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y por fuero de atracción en contra de los bancos Caja Social, Colmena, Granahorrar, Banco Popular, Colpatria y Megabanco, con sucursales en Pasto.

En los fundamentos fácticos de la demanda, se hicieron entre otras afirmaciones, que constituye hecho notorio, que el Gobierno Nacional decretó la liquidación de las empresas TELECOM y sus asociadas a nivel departamental, incluyendo a TELENARIÑO, y que estas entidades no han atendido al público por espacio mayor a cuatro meses, permaneciendo cerradas y sus dependencias con avisos firmados por un gerente liquidador en donde “se suspenden los términos de peticiones y derechos de petición” y lo que es mas grave, sin facturar el servicio de telefonía, hecho este que ha impedido el pago oportuno del servicio por parte de los usuarios de Pasto y el Departamento de

Nariño. Y la pretensión 1.3 se formuló así: “ORDENAR a la empresa estatal COLOMBIANA DE COMUNICACIONES S.A. E.S.P. facture únicamente el valor correspondiente a los tres últimos meses, y no en forma acumulada, sino mes a mes, perdiendo los meses atrasados al tenor de la ley de los Servicios Públicos Domiciliarios, debido a su negligencia en no enviar oportunamente a los usuarios la facturación correspondiente.” Los Magistrados del Tribunal manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la acción popular, por considerar que se configura la causal establecida en el artículo 150,1 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en el proceso, por ser todos usuarios en la ciudad de Pasto del servicio público de telefonía que antes prestaba TELENARIÑO y ahora lo hace la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por ser propietarios de teléfonos fijos, cuyos números indicaron.

Para resolver se considera: Teniendo en cuenta que la ley 472 de 1998, no estableció causales de impedimento o recusación para las acciones populares, la Sala aplica las consagradas para la jurisdicción contenciosa administrativa.

Conforme a los mandatos del artículo 160 del C.C.A., modificado por el artículo 50 de la ley 446 de 1998, son causales de impedimento y recusación de los Consejeros, Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio Público, además de las establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las dos nuevas causales creadas en el aludido artículo 50. De otro lado, la Sala verifica, atendidas las manifestaciones hechas

por los Magistrados que declararon su impedimento, que estos se encuentran dentro de la situación fáctica general, que involucra a todos los usuarios del servicio de telefonía fija que presta la entidad demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en el Departamento de Nariño, la cual por sí sola no puede configurar la causal del interés directo que invocaron. Distinto habría sido si los Magistrados en lugar de encontrarse dentro del tal situación fáctica general, lo estuvieran en una particular de haber demandado en la referida condición de usuarios, caso en el cual se configuraría, sin duda, su interés directo en las resultas del proceso. En mérito de lo dicho, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resuelve: Inadmítese el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Aprobado en la Sala del día veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZON

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ M. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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