CE-11001-03-15-000-2003-1149-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-1149-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Alcance y requisitos para que se configure la causal indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Alcance. Desarrollo jurisprudencial Se considera necesario aclarar que si bien, en algunos eventos, el uso indebido de bienes del Estado puede dar lugar a que se configure, de manera indirecta, una indebida destinación de dineros públicos, ello no sucederá en todos los casos, y será necesario estudiar siempre la situación particular de que se trate. En efecto, la citada causal de pérdida de investidura sólo se presentará en aquellos eventos en que la conducta del Congresista determine que los dineros públicos sean aplicados a un fin no autorizado, lo que supone que la misma tenga injerencia en la finalización del proceso de destinación; otra conclusión implicaría extender su alcance más allá de su descripción típica. En algunos casos, el uso indebido de los bienes del Estado puede ser posterior al proceso de destinación de los dineros públicos, que resulta perfeccionado definitivamente con su adquisición. En ellos, entonces, no se configurará la causal de pérdida de investidura, a pesar de que pueda resultar demostrada una falta disciplinaria o, inclusive, una conducta punible, que deberán ser investigadas por las autoridades competentes. Se insiste, en este orden de ideas, en que será siempre necesario estudiar las particularidades de cada situación planteada, a fin de determinar si la conducta realizada corresponde a la prevista en el artículo 183 numeral 4º de la Carta Política, y si existe, entonces, fundamento suficiente para ordenar la pérdida de la investidura del Congresista acusado.
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Requisitos para su configuración.
Senador: uso de vehículo oficial en período de licencia / CONGRESISTAUso de bienes oficiales en uso de licencia / VEHÍCULO OFICIAL - Uso por congresista en uso de licencia no remunerada / LICENCIA NO REMUNERADA - Congresista: uso de bienes oficiales. Indebida destinación de dineros públicos / FALTA TEMPORAL DE CONGRESISTA - Prohibición de usar bienes oficiales estando en uso de licencia no remunerada / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - No se suspende a congresistas que se encuentren en licencia temporal / SENADOR - Uso de vehículo oficial durante el período de licencia no remunerada: procedencia El cargo relativo a la utilización del vehículo oficial asignado por la Mesa Directiva del Senado de la República, durante el período de la licencia no remunerada: “¿un Senador por su alto riesgo de seguridad puede continuar con el vehículo blindado estando en licencia otorgándosele un permiso especial?”. La asignación de automóviles a los Senadores de la República tiene por objeto facilitar el cumplimiento de sus funciones, por lo cual puede afirmarse que éstos sólo pueden hacer uso de aquéllos mientras se encuentren en pleno ejercicio de su cargo, mas no cuando se presente alguna de las situaciones generadoras de falta temporal previstas en el artículo 261 de la Constitución, entre ellas la licencia sin remuneración. En efecto, si bien en este caso el Senador sigue vinculado al
Servicio y conserva su investidura –por lo cual continúa sujeto al régimen constitucional y legal de inhabilidades e incompatibilidades–, no cabe duda de que se separa transitoriamente del ejercicio del cargo, lo que impone concluir que la utilización del vehículo carece de justificación, pero la asignación de la camioneta al señor Maloof Cuse tuvo por objeto no solamente facilitar el cumplimiento de sus funciones de Senador de la República, sino garantizar su seguridad personal, visto el nivel de riesgo en que se encontraba, debidamente evaluado y certificado por los organismos de seguridad del Estado; no cabe duda de que la utilización del vehículo por parte del señor Maloof Cuse en el período indicado no se hizo de un modo indebido, dado que con ella no se buscó un fin diferente de aquél que justificó su adquisición por parte del Senado de la República, ni su asignación al citado Senador. Por el contrario, se cumplió uno de los objetivos específicos de estos actos, referido a la salvaguarda de su integridad física. Debe advertir la Sala que, aun en el evento en que se hubiera encontrado demostrado el uso indebido del vehículo mencionado, en la forma indicada en la demanda, el mismo no podría dar lugar, por sí solo, a la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada. En efecto, se plantea en aquélla que la destinación indebida de dineros públicos se produjo por el hecho de que el Congresista utilizó el vehículo oficial mientras gozaba de una licencia no remunerada; se hace consistir, entonces, dicha destinación indebida, llanamente, en el uso indebido del bien, lo cual no
resulta correcto. En efecto, es claro que la utilización del bien se produce cuando el proceso de destinación del dinero público para su adquisición ha concluido, por lo cual, conforme a lo expuesto en el numeral 3 de estas consideraciones, si bien podría resultar demostrada una falta disciplinaria o una conducta punible, no resulta configurada la causal de pérdida de investidura. Se concluye, entonces, que el cargo planteado no puede prosperar. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA - Límites / MIEMBROS DE CORPORACIÓN PÚBLICA - Al no tener la condición de empleados públicos les está permitido participar en política / EMPLEADO PÚBLICO - Límites a la participación en política El artículo 127 de la Constitución limita el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a participar en política –conforme al artículo 40 de la misma–, en cuanto establece, en su inciso segundo, una prohibición general de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, para los “empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control”, y dispone, en el tercero, que “[l]os empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley”. En estos dos incisos, sin embargo, no están comprendidos los miembros de las corporaciones públicas, entre ellos los Congresistas, quienes, si bien son servidores públicos, no tienen la condición de “empleados del Estado” y pueden, por lo tanto, ejercer libremente su derecho a participar en política. Lo anterior
resulta claro de la simple lectura del artículo 123 de la Carta, según el cual “[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”; debe agregarse que, en opinión de esta Sala, es el carácter representativo de los miembros de las Corporaciones Públicas, y no su origen electoral, el que impide su consideración como empleados del Estado. Lo anterior permite comprender que esta última condición sí se predique de otros servidores elegidos popularmente, como los Alcaldes, los Gobernadores, y aun el Presidente de la República, que no tienen aquel carácter y están sujetos a la prohibición del artículo 127 de la Constitución. No cabe duda, entonces, de que los Congresistas están autorizados para intervenir en política. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Valoración de testimonio con fundamento en prueba anulada / NULIDAD DE LA PRUEBA - Valoración del testimonio con fundamento en declaración anterior anulada: procedencia / TESTIMONIO - Declaración anulada: si bien no sirve para valorar hechos del proceso puede tenerse en cuenta para evaluar credibilidad del testigo No puede perder de vista la Sala que la señora Martínez Vergara modificó, en el testimonio rendido el 16 de enero de 2004, de manera evidente, la versión que presentó en su primera declaración del 3 de diciembre de 2003, que fue anulada por no haberse notificado por estado la providencia en la cual el comisionado fijó fecha y hora para la práctica de la diligencia. En ésta, indicó que el señor Donaldo Muegues notó que en el carro “se encontraban unas calcomanías
alusivas a la candidatura de la doctora Saida Habib”, lo que les causó “bastante sorpresa”, y agregó que, “en ese momento”, cuando el escolta procedía a retirarlas, “se acercó el senador a ver qué estaba pasando y se le informó que habían pegado unas calcomanías”; y luego, interrogada sobre la reacción del Senador, manifestó: “Le sorprendió mucho y se extrañó que se encontraran esas calcomanías en su camioneta, de manera que el escolta quitó las calcomanías...”. Se advierte que si bien la nulidad de la declaración rendida el 3 de diciembre de 2003 le impide al juzgador valorarla para demostrar los hechos objeto del proceso, no lo inhabilita para tenerla en cuenta con el fin de evaluar la credibilidad del testigo. Debe anotarse que no se trató de una prueba obtenida por medios ilícitos, lo que la haría inexistente, sino que se recaudó con violación de una norma procesal referida a la notificación por estado del auto que fijó fecha y hora para su práctica, lo que le impidió enterarse de ellas al representante del Ministerio Público.
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia.
Propaganda electoral en vehículo oficial / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Diferencia frente a indebida destinación de bienes / VEHÍCULO OFICIAL - Indebida destinación de bienes oficiales. Propaganda electoral En cuanto al cargo relativo a la utilización del vehículo oficial, por parte del Senador Dieb Maloof Cuse, para hacer “la propaganda y campaña política de su cónyuge, la señora SHADIA HABIB, aspirante al Concejo de Barranquilla”,
concluye la Sala que está demostrado que, el 9 de agosto de 2003, el vehículo de uso oficial asignado al Senador Die Nicolás Maloof Cuse tenía adheridas, en dos de sus vidrios, dos calcomanías alusivas a la candidatura de la señora Shadia Habib al Concejo de Barranquilla. No está probado, en cambio, que las mismas hubieran sido puestas allí sin el conocimiento ni el consentimiento del citado Senador, y mucho menos con el fin de preconstituir la prueba necesaria para formular la solicitud de pérdida de investidura objeto de estudio en esta providencia. Ahora bien, en el caso objeto de análisis en esta providencia, considera la Sala, en primer lugar, que no se produjo un uso indebido del vehículo oficial asignado al Senador Maloof Cuse, como consecuencia del hecho alegado por el demandante. En efecto, la conducta consistente en la colocación de dos pequeñas calcomanías alusivas a una determinada candidatura, una en el vidrio trasero y otra en uno de los tres laterales del automóvil asignado al Senador Maloof Cuse no tiene, sin duda alguna, la connotación necesaria para concluir que fue realizada con el propósito de utilizar el vehículo para adelantar actividades de propaganda electoral. Se trata de una conducta cuya nimiedad impide considerar que el bien fue puesto al servicio de ese fin no permitido, esto es, que fue señalado o fijado para ese efecto, lo cual supondría que, de manera cierta y patente, aquél se hubiera encaminado y dirigido explícitamente al mismo, con una actuación capaz de producirlo. No puede considerarse demostrado, entonces, que
el vehículo se hubiera destinado a la realización de actividades de propaganda electoral o, en los términos de la demanda, que éste hubiera sido “utilizado abiertamente para la campaña y propaganda política de la señora Shadia Habib”. En segundo lugar, también aquí advierte la Sala que el demandante identifica el uso indebido del bien con la destinación indebida de los dineros públicos utilizados para adquirirlo, y, de acuerdo con lo expresado al estudiar el cargo anterior, se concluye que tal razonamiento es equivocado. En efecto, el proceso de aplicación de tales dineros terminó cuando se pagó el precio de la correspondiente compraventa, y no podría extenderse hasta comprender el uso que, con posterioridad, hace del bien el Congresista al cual le fue asignado. Así las cosas, tampoco puede prosperar el segundo cargo formulado.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. Maria Inés Ortiz
Barbosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004
Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1149-01(PI)
Actor: ÁLVARO GUTIÉRREZ MARENCO Demandado: DIEB NICOLÁS MALOOF CUSE Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de pérdida de investidura del Senador Dieb Nicolás Maloof Cuse, formulada por el ciudadano Álvaro Gutiérrez Marenco.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 1º de octubre de 2003, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, el ciudadano Álvaro Gutiérrez Marenco, identificado con la cédula de ciudadanía 8.675.944 de Barranquilla, solicitó que se decrete la pérdida de investidura del Senador Dieb Nicolás Maloof Cuse. (folios 1 a 5). Como fundamento de su solicitud, manifestó que el señor Maloof Cuse fue elegido Senador para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2006, y que, en tal condición, le fue asignada la camioneta marca Toyota, línea Land Cruiser, de placa BML-226, “para su uso mientras estuviera en el ejercicio de su cargo” (hechos 1 y 4 de la demanda). Indicó que, “[a] partir del 24 de julio de 2003..., el citado Senador se encuentra en situación administrativa denominada licencia no remunerada”, lo que “le genera una solución de continuidad en el ejercicio del cargo, sus derechos y deberes”, y que desde la fecha indicada fue reemplazado por un miembro de la lista encabezada por él, quien ejerce “en su totalidad las funciones, competencia, derechos y deberes de la calidad de Senador” (hechos 2, 3 y 5 de la demanda). Agregó que, no obstante lo anterior, el señor Maloof Cuse “sigue usando y usufructuando”, en la ciudad de Barranquilla y sus alrededores, la camioneta que le fue asignada, “y lo más grave, dándole una destinación indebida a los bienes
públicos representado (sic) en dicho automóvil, pues es utilizado abiertamente para la propaganda y campaña política de su cónyuge, la señora SHADIA HABIB, aspirante al Concejo de Barranquilla”. Agregó que esta situación, “además de antiética, pone en desventaja absoluta a los demás aspirantes que no gozan de la prebenda de una camioneta oficial, rompiendo así el principio constitucional a la igualdad de oportunidades” (hecho 6 de la demanda). La causal de pérdida de investidura invocada es la de “indebida destinación de dineros públicos”, consagrada en los artículos 183, numeral 4, de la Constitución Política, y 296, numeral 4º, del Reglamento del Congreso. Su configuración, en el caso concreto, se sustentó, básicamente, con los siguientes argumentos: “(...) Los bienes en custodia de los servidores públicos sólo deben ser utilizados por éstos, en ejercicio de su cargo y para el cabal cumplimiento de sus funciones. En ningún momento se puede aceptar que los bienes públicos generen condiciones de favorabilidad hacia algún particular, en perjuicio de otros, rompiéndose la igualdad de oportunidades que garantiza la Constitución Nacional. (...) La conducta del Senador MALOOF dista éticamente mucho de lo que esperamos los ciudadanos de él. No puede hacer uso de bienes públicos en una situación administrativa de “licencia no remunerada”, pues se entiende que solicitó tal situación porque razones de tipo personal le impedían el ejercicio del cargo con la dedicación requerida, pero además, no es justo ni equitativo generar con su uso una “posición de ventaja” a favor de su cónyuge frente a otros aspirantes al Concejo Distrital de
Barranquilla”.
2. La contestación de la demanda Admitida la demanda el 7 de octubre de 2003 y hechas las notificaciones correspondientes, el Senador Maloof Cuse le dio respuesta oportunamente, por medio de apoderado judicial debidamente constituido, oponiéndose a las pretensiones del actor (folios 33 a 50).
En relación con los hechos expuestos como fundamento de la solicitud de pérdida de investidura, expresó el citado apoderado que, efectivamente, mediante Resolución 007 del 24 de julio de 2003, la Mesa Directiva del Senado de la República le concedió una licencia no remunerada a su representado, por el término de tres meses, a partir de aquella fecha y hasta el 24 de octubre del mismo año, inclusive, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución. Indicó que, en su reemplazo, fue llamado el doctor Jorge Castro Pacheco. Agregó que el vehículo identificado en la demanda le fue asignado al Senador Maloof Cuse por la Mesa Directiva del Senado, mediante Resolución 128 del 18 de junio de 2002, que fue expedida con fundamento en el artículo 41, numeral 1º, de la Ley 5ª de 1992, que le atribuye la función de adoptar “las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa”, y teniendo en cuenta “los informes de riesgo elaborados por los organismos de seguridad” enviados a dicha Mesa Directiva. Precisó que la asignación del vehículo blindado obedeció a “la necesidad
inminente de salvaguardar” la vida de su representado, “por ser objeto de amenazas y por encontrarse en circunstancias de riesgo”, y llamó la atención sobre el hecho de que el señor Maloof Cuse acompañaba al doctor Álvaro Uribe Vélez el domingo 14 de abril de 2002, cuando éste, como candidato presidencial, fue objeto de un atentado terrorista en la ciudad de Barranquilla. Indicó, además, que la última resolución citada tiene su sustento inmediato en el artículo 8º del Decreto Reglamentario 2209 de 1998 –subrogatorio del artículo 17 del Decreto 1737 del mismo año–, según el cual se podrán asignar vehículos de uso oficial, con cargo a los recursos del tesoro público, a los Senadores de la República, entre otros servidores. Precisó que, por Resolución 180 del 20 de julio de 2002, la Mesa Directiva del Senado le reasignó el citado vehículo al Senador Maloof Cuse, y que el mismo le fue entregado a éste por el Almacenista de dicha Corporación, mediante orden de salida No. 893 del 10 de septiembre siguiente. Por otra parte, en relación con el hecho sexto de la demanda, manifestó el apoderado del investigado que es cierto que su representado ha utilizado, en la ciudad de Barranquilla, el vehículo mencionado; sin embargo, expresó que lo ha hecho “en debida y legal forma, por virtud del derecho a que se le asigne un vehículo de uso oficial con cargo al Tesoro Público por tener el status de Senador de la República”, conforme al artículo 8º del Decreto 2209 de 1998 y al artículo 41,
numeral 1º, de la Ley 5ª de 1992. Indicó que puede gozar de este derecho mientras ostente la investidura de Senador, y que ésta se conserva durante todo el período constitucional para el cual se hace la elección, incluso durante los períodos de licencia no remunerada. Insistió en que la asignación del vehículo blindado obedeció a la necesidad inminente de salvaguardar la vida del Senador y, adicionalmente, negó que éste hubiera hecho uso de aquél para exhibir propaganda o calcomanías, con el fin de hacerle campaña política a algún candidato a un cargo de elección popular, y precisó: “...las calcomanías que aparecen en la camioneta BML-226, en las fotos acompañadas como prueba en la solicitud de pérdida de investidura, fueron colocadas mientras el Senador DIEB NICOLÁS MALOOF CUSE asistía a una reunión el día 20 de septiembre de 2003 en el Centro de Ferias de Pivijay (Magdalena), en que (sic) se proclamó la candidatura a la Gobernación del Magdalena del doctor Trino Luna Correa. Es decir, dichas calcomanías no las tenía la camioneta y fueron colocadas con el perverso propósito de tomarle fotos a la camioneta y así preconstituir deliberadamente una supuesta prueba que justificara posteriormente la solicitud de pérdida de investidura... De este hecho tuvieron conocimiento, por encontrarse en el expresado lugar, el Agente de Policía Donaldo Muegues Quintero..., escolta del Senador DIEB NICOLÁS MALOOF CUSE, y la señora Mónica Marcela Martínez Vergara, integrante de la Unidad de Trabajo Legislativo...
del Representante a la Cámara... Jorge Caballero. Conviene observar que a los Senadores de la República no les está prohibido intervenir en política, ni auspiciar candidaturas a los cargos de elección popular. No puede perderse de vista que ellos, tanto por el origen de su elección como en sus actuaciones en el Congreso, tienen un carácter netamente político, que le reconoce la Constitución Política. En efecto, son elegidos en representación de un partido o movimiento político, quienes por medio de sus respectivos representantes legales les otorgan el aval correspondiente para su inscripción como candidatos (artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003, subrogatorio del artículo 108 de la Constitución); en el cumplimiento de sus funciones como Congresistas tienen una clara representación política –de un partido o movimiento político–, representación que hoy tiene mayor connotación al haber consagrado el referido artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003 que deben actuar en la Corporación del Congreso como bancada”. En relación con la causal invocada, consideró, adicionalmente, el representante del investigado, que no se configura. Citó apartes de varios fallos de esta Corporación, reiteró algunos de los argumentos antes expuestos, se refirió a las pruebas que permiten demostrar “la existencia de amenazas y la necesidad de un vehículo especial blindado para el Senador DIEB NICOLÁS MALOOF CUSE”..., y concluyó que “la destinación de la camioneta blindada es la de facilitar la movilización de aquél en condiciones dignas y acordes con la alta investidura que ostenta, al mismo tiempo que garantizar su vida y seguridad personal durante el
período constitucional 2002-2006 para el cual fue elegido”. Agregó que, del Decreto 2209 de 1998 y de las resoluciones antes mencionadas no se deduce “la existencia de prohibición expresa alguna que le impidiere al Senador Maloof Cuse usar la camioneta blindada durante el término de la licencia no remunerada”, cuando “siguió inventariada a su cargo en el almacén del Senado de la República”, y resaltó que “el régimen de prohibiciones es de consagración expresa y estricta”. Concluyó, entonces, que no hay prueba de que su representado le diera al vehículo mencionado un destino o un fin distinto o contrario al que reglamentariamente se le había asignado; tampoco que se hubieren distorsionado los fines y cometidos estatales, ni que se hubiera usado para un propósito ilícito o prohibido, o en beneficio de terceras personas.
3. La audiencia pública El 3 de febrero de 2004, una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 24 de noviembre de 2003, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, con la participación del Representante del Ministerio Público y el apoderado del congresista investigado, quienes hicieron uso de su derecho a intervenir, exponiendo los siguientes argumentos, y aportaron sendos escritos en los que éstos fueron expuestos con mayor amplitud
(folios 242 y ss.): 3.1. Intervención del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado precisó, en primer lugar, el objeto del proceso, teniendo en cuenta los términos de la demanda
formulada. Apoyándose en algunos fallos de esta Corporación, consideró que la causal alegada no sólo se configura cuando se produce, de modo directo, la indebida destinación de dineros públicos, sino también cuando se trata de bienes que se pueden avaluar en dinero. En el caso concreto, consideró probado el hecho referido al uso del carro por parte del Senador Maloof Cuse, durante el período de licencia no remunerada, e indicó que el mismo fue aceptado en la contestación de la demanda. Consideró demostrada también la asignación del vehículo por parte de la Mesa Directiva del Senado, y que para ello se tuvo en cuenta la situación de riesgo del beneficiario. Aludió a lo expresado por el Secretario de esa Corporación, en cuanto a que los Senadores conservan la calidad de Congresistas mientras gozan de licencia y conservan, igualmente, el vehículo oficial, cuando están en situación de riesgo. Analizó, luego, el contenido del artículo 8º del Decreto 2203 de 1998, y consideró que el adverbio “exclusivamente” contenido en esta disposición indica que el uso de los vehículos sólo se puede autorizar en los casos allí señalados, esto es, para los “servidores”, de manera que no tienen derecho a él quienes se encuentran en licencia no remunerada. Ésta, dijo, es la regla general, por lo cual no es cierto que los Congresistas puedan utilizar el vehículo por el hecho de tener la investidura de tales durante todo el período de cuatro años. En efecto, el vehículo se asigna para facilitar el cumplimiento de las funciones correspondientes. Sin embargo, precisó, en el caso particular del señor Maloof Cuse, el vehículo
también se le asignó por motivos de seguridad, como consta en la resolución respectiva, y en los informes de la Policía Nacional y del DAS que califican de medio-medio y medio-alto el nivel de riesgo a que aquél se encontraba sometido. Existe, entonces, en este evento, una situación especial que justificaba el uso del vehículo durante la licencia no remunerada. Así, concluyó, el cargo formulado no puede prosperar. En cuanto se refiere a la acusación relativa al uso del vehículo para hacer campaña política a la señora Shadia Habib, manifestó que los testimonios recibidos en el proceso no resultan convincentes, dado que los declarantes incurren en inconsistencias y ofrecen respuestas evasivas, además de que sus afirmaciones fueron inducidas, pues, antes de ser interrogados, se les leyó la contestación que presentó el demandado frente al hecho correspondiente de la demanda. Por ello, indicó, puede decirse que el Senador no probó que las calcomanías fueron colocadas en el vehículo por terceras personas, cuando él estaba ausente. Sin embargo, consideró que el demandante sólo afirmó el hecho alegado, de manera genérica, y trajo al proceso dos fotografías, sin ofrecer más sustentación a la acusación. No explicó, por ejemplo, dónde y cuándo fueron tomadas dichas fotografías, ni quién las tomo, ni por qué. Tampoco precisó con qué periodicidad o en qué momento se transportaba en la camioneta la citada publicidad, ni afirmó que las calcomanías hubieran sido colocadas allí por orden del Senador. Por esa razón, manifestó la Procuradora que, “desde el principio”, el cargo no estaba llamado a prosperar, “por falta de sustentación, dado que las sola
fotografía del vehículo donde aparecen las calcomanías no conduce necesariamente a concluir el uso del vehículo para el transporte de propaganda política por parte del Senador”. Con base en lo expresado, solicitó al Consejo de Estado negar la pérdida de investidura demandada. 3.2. Intervención del apoderado del congresista investigado Luego de presentar una evolución general de la jurisprudencia en relación con el contenido de la causal referida a la indebida destinación de dineros públicos, insistió en los argumentos planteados al contestar la demanda y llamó la atención sobre los informes de la Policía Nacional de 20 de marzo de 2002 y 26 de noviembre de 2003, en los que se indica que el doctor Maloof Cuse estaba sometido a un nivel de riesgo medio-alto y se sugiere, por lo tanto, mantener las medidas de seguridad adoptadas, entre ellas la asignación del carro blindado en la ciudad de Barranquilla. Precisó que la reunión política en la que le fueron colocadas las calcomanías al carro de su representado, sin su consentimiento, ocurrio el 9 de agosto de 2003, en la ciudad de Pivijay, y no el 20 de septiembre, y se interrogó sobre si tenía sentido hacerle campaña política a su esposa en esa localidad, cuando el objetivo de su estadía allí era otro, concretamente acompañar a un candidato a la Gobernación del Magdalena. Insistió también, finalmente, en el hecho de que los Congresistas sí pueden hacer campañas políticas, y citó, en apoyo de sus afirmaciones, el Acto Legislativo 2 de 2003 y la Ley 130 de 1994, de cuyos términos se deduce que aquéllos pueden
apoyar candidatos a cargos de elección popular, y pidió, en consecuencia, negar la solicitud de pérdida de investidura.
II. CONSIDERACIONES 1.Objeto del proceso Antes de abordar el análisis de las pruebas que obran en el expediente y dilucidar, con fundamento en ellas, los problemas jurídicos planteados, la Sala advierte que la acusación formulada en la demanda contra el Senador Dieb Nicolás Maloof Cuse está fundada en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183, numeral 4, de la Constitución Política, esto es, la indebida destinación de dineros públicos, y se refiere a los siguientes hechos:
a. La utilización, por parte del citado Senador, de la camioneta marca Toyota, línea Land Cruiser, de placa BML-226 –que le fue asignada por la Mesa Directiva del Senado de la República, en su condición de Congresista–, durante el período de la licencia no remunerada que le fue concedida a partir del 24 de julio de 2003. b. La utilización de la citada camioneta, por el Senador Maloof Cuse, para hacer “la propaganda y campaña política de su cónyuge, la señora SHADIA HABIB, aspirante al Concejo de Barranquilla”.
2. Condición de congresista del demandado.
Está demostrado en el proceso que el señor Dieb Nicolás Maloof Cuse, identificado con la cédula de ciudadanía 8.736.863 de Barranquilla, fue elegido Senador de la República en las elecciones realizadas el 10 de marzo de 2002, por el Movimiento de Integración Popular MIPOL, para el período 2002-2006, y se
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