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CE-11001-03-15-000-2003-1159-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-1159-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PARTIDO POLÍTICO - Naturaleza jurídica. Función privada de sus directivos / DIRECCIÓN DE PARTIDO POLÍTICO - Naturaleza de la función: carácter político Como lo ha señalado esta Sala, los partidos políticos no son entidades públicas, dado que no hacen parte de la estructura del Estado, ni son sociedades, corporaciones o fundaciones privadas de que tratan los títulos XXXVI del libro primero y XXVII del libro cuarto del Código Civil y el libro segundo del Código de Comercio, modificado por la ley 222 de 1995. Y no pueden asimilarse los partidos políticos a las personas jurídicas de derecho privado, como pretende el demandante, pues éstas tienen objetivos diferentes, que no son políticos como el de los partidos, además, la normatividad que los gobierna a unos y a otros es distinta. En ese orden, como lo ha dicho también la jurisprudencia de esta Corporación, las funciones que cumplen las directivas de los partidos, son políticas no privadas; luego el desempeño de tales dignidades no puede calificarse de carácter privado sino de carácter político. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró incompatibilidad por desempeño de cargo privado / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - No se configura frente a congresista director de partido político / PARTIDO POLÍTICO - Desempeño como director no configura inhabilidad de congresista / DESEMPEÑO DE CARGO PRIVADO - No lo constituye el desempeño como director de partido político Según el demandante, la Senadora está incursa en la prohibición del numeral

primero del artículo 180 de la Constitución Política, porque al revocar el aval al candidato único para la Alcaldía Municipal de Popayán, actuó como representante legal del Partido Liberal Colombiano; es decir, que desempeñó un cargo privado, planteamiento que resulta equivocado, como se desprende de la línea jurisprudencial anteriormente señalada. De una parte, el desempeño del Congresista en las Directivas de un Partido no constituye el ejercicio de un cargo o empleo privado, lo cual sería suficiente para desechar el cargo endilgado, pues en ese evento no hay infracción al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 180 numeral 1°; de otra parte, como lo señaló el Agente del Ministerio Público y la demandada, la representación legal del Partido la tiene el Secretario General, a partir del 19 de julio de 2003, por delegación de la Dirección Nacional. Pero además, para el caso objeto de examen es indiferente que la representación legal de un Partido radique en un Congresista miembro del mismo, pues al permitir el numeral 9 del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 que los Congresistas participen en los organismos directivos de sus partidos, es consecuencia obvia el otorgamiento o cancelación de los avales de sus candidatos, por quienes tienen su representación o participan en sus directivas. Del recuento anterior, no puede menos de inferir la Sala que en el caso objeto de examen falta el supuesto que exige el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política, para que se configure la causal de incompatibilidad, lo que impone denegar las súplicas de la demanda, habida cuenta que la censura endilgada resulta ostensiblemente

infundada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1159-01(PI)

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: PIEDAD CORDOBA RUIZ Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona para que se decrete la pérdida de investidura de

la senadora PIEDAD CORDOBA RUIZ. I.- HECHOS Los hechos en que fundamenta el actor su solicitud, pueden resumirse así: 1.- Que el día 5 de agosto de 2003, el Partido Liberal Colombiano expide a nombre del señor Felipe Fabián Orozco Vivas, aval para que se inscriba como candidato único del Partido Liberal Colombiano, a la Alcaldía de Popayán, para el período constitucional 2004-2007, el cual es suscrito por la Doctora Córdoba en su calidad de Copresidente de dicho partido político y refrendado por el Secretario general, en calidad de representante legal del mismo. 2.- Que el día 14 de agosto de 2003, la Doctora Piedad Córdoba Ruiz, actuando como representante legal del Partido Liberal Colombiano, expide la Resolución No. 744, mediante la cual revoca el aval otorgado al Doctor Felipe Fabián Orozco Vivas, como candidato único del Partido Liberal a la Alcaldía de

Popayán, para el período constitucional 2004-2007; en dicha resolución se solicita a la Registraduría Especial del Estado Civil de la ciudad de Popayán, revocar la citada inscripción, petición que fue atendida mediante las Resoluciones Nos. 017 y 019 del 28 de agosto y 1 de octubre de 2003, respectivamente. IICAUSALES Estima el demandante que el anterior proceder configura violación al régimen de incompatibilidades prescrito en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, como quiera que la Senadora al revocar el precitado aval, actuó como Representante legal del Partido Liberal Colombiano. Manifiesta que sobre este tema se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto No. 533 Magistrado Ponente Doctor Roberto Suárez Franco, en el cual se dijo que no puede un Congresista ser representante legal de ningún partido o movimiento político con personería jurídica reconocida, por cuanto el desempeño de las funciones que le son inherentes implica el ejercicio de un cargo o empleo privado, lo cual está expresamente prohibido en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política. IIILA OPOSICION La Senadora Piedad Córdoba Ruiz, por conducto de apoderada, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, proferida en procesos de pérdida de investidura, ha estudiado de manera prolija la naturaleza jurídica de los partidos y movimientos políticos, así como su regulación constitucional, legal y

estatutaria, y ha llegado a la conclusión de que el ejercicio de la representación legal de un partido o movimiento político por un Congresista o el ejercicio de un cargo directivo del partido, no constituye violación al régimen de incompatibilidades de los Congresistas, porque en tales eventos no se presenta el desempeño de un cargo privado, sino de carácter político, el cual no es incompatible con la investidura de Congresista. Invoca la demandada como fundamento de la afirmación anterior, las sentencias del 23 de febrero de 1994. Exp. No. AC 1386. M. P.: Dr: Ernesto Rafael Ariza Muñoz y del 13 de diciembre del mismo año. Exp. No. AC 2051. M.P.: Dr: Delio Gómez Leyva, cuyos apartes transcribe. Agrega la Senadora que en la época de los hechos relatados por el demandante como sustento de la incompatibilidad que le endilga, no ejercía la representación legal del Partido Liberal Colombiano, pues ésta se otorgó al Doctor Germán Chica Giraldo, la cual fue debidamente inscrita por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 4429 del 28 de julio de 2003. Alega que el numeral 9 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992 consagró como excepción a las incompatibilidades de los Congresistas “Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley” ; que de la simple lectura y del análisis sistemático de las normas se infiere claramente la voluntad del Constituyente y del legislador, de permitir a los miembros del Congreso participar

en los órganos directivos de los partidos o movimientos políticos con personería legalmente constituida, sin estar, por ello, incursos en causal de incompatibilidad alguna. Insiste en el hecho de que no violó el Código de Etica, dado que no incurrió en la causal de incompatibilidad alegada, y que su conducta estuvo amparada por el ordenamiento jurídico y por la buena fe en su comportamiento, la cual se evidencia, de una parte, por la existencia y vigencia de una clara reglamentación constitucional y legal sobre la participación de los Congresistas en los Organismos Directivos de los partidos o movimientos políticos y, de otra parte, por la reiterada jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, la cual es suficientemente clara y concluyente, que le generó la certeza de que su conducta era lícita, ya que en el pasado otros Congresistas que se encontraban en las mismas condiciones, no perdieron su investidura. IV.- AUDIENCIA PÚBLICA En cumplimiento del artículo 11 de la Ley 144 de 1994 se llevó a cabo la audiencia pública para escuchar los alegatos de las partes. Intervinieron el demandante de la solicitud, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado y la apoderada de la Senadora, quienes presentaron resumen de sus intervenciones. 4.1 Intervención del solicitante Insistió el solicitante en los hechos alegados en su demanda. Manifestó que la Doctora Piedad Córdoba Ruiz, ostentando la calidad de Senadora de la República, actuó como representante legal del Partido Liberal

Colombiano, al expedir la Resolución No. 0744 del 14 de agosto de 2003, mediante la cual revocó el aval No. 110011 otorgado por el Partido Liberal al ingeniero Felipe Fabián Orozco Vivas, candidato único del partido a la Alcaldía de Popayán; que con su actuación violó el artículo 1 del artículo 180 de la Constitución Política y numeral 1 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, norma ésta que reproduce la disposición constitucional. Expresó que según los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, los avales para inscribir candidatos y la revocatoria de dichos avales, corresponde al representante legal del partido. Manifestó que conforme a la Constitución y la Ley, los partidos políticos son personas jurídicas; que es al Consejo Nacional Electoral a quien le corresponde su reconocimiento; que, por ello, debe concluirse que quien actúa como Representante del Partido Liberal Colombiano, ocupa un cargo privado. Agregó que en la legislación Colombiana no existe la ficción jurídica de persona jurídica política, como argumentó la Senadora, por conducto de su apoderada. 4.2 Intervención del Ministerio Público. El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se deniegue la pretensión del demandante. Señaló que la restricción consagrada en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política persigue garantizar la dedicación exclusiva del Congresista al ejercicio de sus funciones y evitar que éste asuma o se coloque en una situación que le permita o facilite el tráfico de influencias; que el desempeño de cargos directivos en los partidos y movimientos políticos se enmarca dentro de la

excepción legal, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación. Manifestó, de otra parte, que la actividad relativa al otorgamiento de avales por los directivos de los partidos y movimientos frente al régimen de incompatibilidades, ha sido examinado también por esta Corporación en sentencia del 13 de diciembre de 1994. Exp: AC2051 en la cual se dijo que no incurren los Congresistas en violación del régimen de incompatibilidades, por otorgar los avales a nombre de su partido, ya que es consecuencia obvia de la excepción al régimen de incompatibilidades que consagra el numeral 9 del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, como es el hecho de poder participar en los organismos directivos de su partido o movimientos políticos. Argumentó el agente del Ministerio Público que de los documentos aportados al proceso se puede deducir que el Partido Liberal Colombiano distinguió en sus estatutos la representación política de la representación legal, al establecer una división entre las funciones de la Dirección Liberal y las asignaciones de la Secretaría General, máxime cuando delegó en el Secretario actual la representación legal de la organización partidista. Así, a la primera, de la cual la senadora demandada hace parte, le corresponde el ejercicio, a través de su Presidente, de la representación del Partido ante la Nación y ante los funcionarios y demás autoridades, mientras al Secretario General el ejercicio de la representación legal del Partido en los eventos en que la Dirección nacional lo determine. Expresó el señor Procurador Delegado que en cuanto hace a la representación legal de un partido político o a la participación en los cuadros directivos de dicho partido, por parte de un Congresista elegido por esa colectividad,

tales tareas son consustanciales a la actividad política y hacen parte de las funciones de representación popular que de manera habitual y profesional debe realizar un Congresista; que en el caso objeto de examen no se impone la necesidad de hacer referencia a la distinción sobre la representación, bien legal, bien política del partido, en tanto que el hecho de pertenecer a los cuadros directivos del partido o movimiento de tal estirpe, conduce a la subsunción de tal hipótesis en la excepción contemplada por el numeral 9 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992. Finalmente, agregó que está acreditado que la Senadora figura como Codirectora del Partido Liberal Colombiano desde el 28 de julio de 2003, por lo cual a la luz de la precitada disposición de la Ley 5ª de 1992, se encuentra habilitada para actuar como tal y, por ende, para llevar a cabo las actividades políticas que dicha dignidad significa; que, en esa medida, no puede configurarse la causal de pérdida de investidura aducida por el actor. 4.3 Intervención de la apoderada de la Senadora. Reiteró la apoderada de la Senadora en la audiencia, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Manifestó que su mandante no transgredió el régimen de incompatibilidades de los Congresistas, puesto que la conducta atribuida no se enmarca dentro de la causal invocada por el peticionario, ya que no desempeñó cargo o empleo público o privado alguno, simultáneamente con el de Congresista; que, además, no es cierta la afirmación del solicitante, según la cual cuando se expidió la resolución No. 744 del 14 de

agosto de 2003, mediante la cual se revocó el aval otorgado al señor Felipe Orozco Vivas, actuó como representante legal del Partido Liberal Colombiano, ya que para dicha fecha, como lo es hasta ahora, la representación es ejercida por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano, según delegación otorgada mediante Resolución No. 4429 del 28 de julio de 2003. Expresó que el ejercicio de la representación de un partido o movimiento político o de un cargo directivo de los mismos por un Congresista, no constituye desempeño de un cargo o empleo público, según el ordenamiento constitucional y legal; que uno de los canales naturales para la autodeterminación dentro del acontecer social y político y para la participación ciudadana en el Estado Colombiano, son los partidos y movimientos políticos, los cuales tienen en el ordenamiento constitucional y legal estatutario, reconocimiento y protección. Que los Congresistas, como representantes del pueblo tienen vocación natural para dirigir o ser representantes legales de los partidos o movimientos políticos, actividad que le está permitida por el artículo 40 de la Carta Política. Agregó que la Corte Constitucional al examinar el numeral 9 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992, consideró que el hecho de que los Congresistas participen en los organismos directivos de los partidos políticos no constituye propiamente una excepción a la prohibición del artículo 180 superior, sino desarrollo de expresas facultades y derechos consagrados en la Constitución. Señaló la apoderada que la previsión consagrada en la excepción del artículo 283-9 de la ley 5ª de 1992, desarrolla los artículos 1, 40, 107, 108 y

109 de la Constitución Política. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estudiado de manera prolija la naturaleza jurídica de los partidos o movimientos políticos y ha llegado a la conclusión de que el ejercicio de la representación legal de un partido o movimiento político por el Congresista o el ejercicio de un cargo directivo del partido, no constituye violación al régimen de incompatibilidades, porque en los dos eventos anteriores no se presenta el desempeño de un cargo privado, sino de carácter político, el cual no es incompatible con la investidura de Congresista; que el ordenamiento jurídico es la creación compartida entre la voluntad del legislador a través de la expedición del derecho objetivo y la voluntad de los jueces, expresada en la interpretación y aplicación a los casos concretos de los mandatos legales; que la aplicación de la ley en los casos concretos viene a ser el fruto de la exégesis que de aquella hacen los jueces; que, por consiguiente, cuando se examina un caso particular, convergen las voluntades del legislador y del juez; que, en esa medida, se procede conforme a derecho cuando se ajusta la conducta a la ley vigente, en tanto el entendimiento que los jueces, en ese momento, tienen de la misma; que, por ello, si se procede a derecho la conducta es legítima y si es legítima, en los términos del artículo 6 de la Constitución Política, nunca podrá ese particular ser responsable ante las autoridades. Adujo que la Senadora demandada cuando asumió el cargo de codirectora del Partido Liberal Colombiano, lo hizo teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, único operador jurídico que conoce sobre la pérdida de investidura de los congresistas.

Finalmente, expresó que la Congresista no violó el Código de Etica, dado que no incurrió en la causal de incompatibilidad alegada; que su conducta siempre estuvo amparada en el ordenamiento jurídico, en los pronunciamientos constitucionales, en la jurisprudencia contenciosa administrativa y en la buena fe. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. - Competencia Conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la pérdida de investidura impetrada, por ser un asunto de su competencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política. 5.2.- Asunto de fondo La controversia en el presente proceso está encaminada a dilucidar si la Senadora PIEDAD CORDOBA RUIZ incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, que prohíbe a los Congresistas desempeñar cargo o empleo público o privado, ya que, según el demandante la Senadora simultáneamente con su actividad de Congresista ejerce un cargo privado, como es el de Codirectora y representante legal del Partido Liberal Colombiano. Se impone, en primer lugar, dilucidar si el ejercer la Dirección o Codirección y la representación legal de un partido o movimiento político, constituye el desempeño de un cargo privado. El artículo 40 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental de los ciudadanos el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Dentro de las formas de hacer efectivo este derecho, la precitada norma constitucional dispone en el numeral 3 que los ciudadanos pueden “constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación

alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.”. En concordancia con la norma anterior, dispuso la Constitución Política en el artículo 107 modificado por el Acto Legislativo No. 1 del 3 de julio de 2003, lo siguiente: ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos. El artículo 108 ibídem, modificado igualmente por el artículo 2 del citado Acto Legislativo No. 01 de 2003, dispuso: “El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos

por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.....”.. Por su parte, los artículos 109 y 111 de la Constitución Política, modificados, en su orden, por los artículos 3 y 4 del precitado Acto Legislativo 01 de 2003 señalan la obligación del Estado para contribuir a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y el derecho de estos para utilizar los medios de comunicación y el espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. La ley 130 de 1994, estatuto básico de los partidos y movimientos políticos define en el artículo 2 a los partidos políticos como “instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la nación...” . Del recuento anterior de disposiciones surge de manera palmaria la razón de la protección constitucional y legal que se da a los partidos y movimientos políticos, en tanto éstos son garantes de la participación democrática y pluralista de los ciudadanos, sin distinción alguna, para acceder al poder, a los

cargos de elección popular y para influir en las decisiones políticas de la Nación. Como lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, los partidos políticos no son entidades públicas, dado que no hacen parte de la estructura del Estado, ni son sociedades, corporaciones o fundaciones privadas de que tratan los títulos XXXVI del libro primero y XXVII del libro cuarto del Código Civil y el libro segundo del Código de Comercio, modificado por la ley 222 de 1995. 1 1 Sentencias del 23 de febrero de 1994. Exp. AC 1386 M.P: Dr: Ernesto Rafael Ariza; del 13 de diciembre del mismo año. Exp: AC 2051. M.P.: Dr: Delio Gómez Leyva y del 29 de abril de 1997. Exp: AC4534.

M.P.: Dr: Mario Alario Méndez.

Y no pueden asimilarse los partidos políticos a las personas jurídicas de derecho privado, como pretende el demandante, pues éstas tienen objetivos diferentes, que no son políticos como el de los partidos, además, la normatividad que los gobierna a unos y a otros es distinta. En ese orden, como lo ha dicho también la jurisprudencia de esta Corporación, las funciones que cumplen las directivas de los partidos, son políticas no privadas; luego el desempeño de tales dignidades no puede calificarse de carácter privado sino de carácter político. Ahora bien, a los Congresistas de conformidad con el numeral 9 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992 les está permitido “participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería

jurídica de acuerdo con la ley”. Como ya lo dijo la Corte Constitucional en sentencia del 9 de diciembre de 1999 2 que declaró la exequibilidad de dicho numeral, la excepción no se desprende ni de la enunciada en el parágrafo 1 del artículo 180 de la Carta Política, ni de aquellas que el legislador puede establecer de conformidad con el numeral 2 del artículo ibídem, ni tampoco estima la Sala, que constituya una excepción al numeral 1 del precitado artículo 180, como quiera que tal previsión es un desarrollo de preceptos constitucionales que de manera directa y explícita reconocen derechos políticos y, por ello, mal puede generar la participación en los cuadros directivos de su partido, incompatibilidad al Congresista en el ejercicio de su investidura. En efecto, como ya se resaltó en párrafos antecedentes, el artículo 40 de la Carta Política reconoce el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos de constituir partidos, movimientos o agrupaciones políticas, sin limitación alguna. A su vez, el artículo 127 ibídem, permite a los Congresistas, dada la naturaleza política de su cargo, tomar parte en las actividades de los 2 Sentencia del 9 de diciembre de 1999 C-985. M.P.: Dr: Alvaro Tafur Galvis. partidos y movimientos políticos, en tanto que no los incluye dentro de los empleados del Estado a quienes se les impone dicha prohibición. Ahora bien, da cuenta el expediente a folio 2 del cuaderno No. 2 que al Partido Liberal Colombiano le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución No. 4 del 28 de enero de 1986, proferida por el Consejo Nacional

Electoral. La demandada fue elegida Senadora de la República por circunscripción nacional para el período constitucional 2002 - 2006 (folio 20 cdno. No. 2). Obra a folio 4 cdno. No. 2 el oficio del 14 de noviembre de 2003 suscrito por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano que certifica que la Doctora Piedad Córdoba Ruiz es Codirectora de la actual Dirección Nacional del Partido y que la representación legal la ha ejercido el doctor Germán Chica, para los casos expresamente señalados. De conformidad con el artículo 32 numeral 1 de los estatutos del Partido Liberal Colombiano que obran a folio 9, es función de la Dirección plural ejercer, por medio de su Presidente o del Director Nacional, la representación del Partido ante la Nación, ante las entidades y funcionarios del Estado, ante las autoridades electorales y entidades de control estatales, órganos y miembros del partido, gobiernos extranjeros y organizaciones públicas y privadas del exterior. Según el demandante, la Senadora está incursa en la prohibición del numeral primero del artículo 180 de la Constitución Política, porque al revocar el aval al candidato único para la Alcaldía Municipal de Popayán, mediante resolución No. 744 de 2003, actuó como representante legal del Partido Liberal Colombiano; es decir, que desempeñó un cargo privado, planteamiento que resulta equivocado, como se desprende de la línea jurisprudencial anteriormente señalada. De una parte, el desempeño del Congresista en las Directivas de un Partido no constituye el ejercicio de un cargo o empleo privado, lo cual sería

suficiente para desechar el cargo endilgado, pues en ese evento no hay infracción al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 180 numeral 1. De otra parte, como lo señaló el Agente del Ministerio Público y la demandada, la representación legal del Partido la tiene el Secretario General, a partir del 19 de julio de 2003, por delegación de la Dirección Nacional. Pero además, para el caso objeto de examen es indiferente que la representación legal de un Partido radique en un Congresista miembro del mismo, pues al permitir el numeral 9 del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 que los Congresistas participen en los organismos directivos de sus partidos, es consecuencia obvia el otorgamiento o cancelación de los avales de sus candidatos, por quienes tienen su representación o participan en sus directivas. Del recuento anterior, no puede menos de inferir la Sala que en el caso objeto de examen falta el supuesto que exige el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, para que se configure la causal de incompatibilidad, lo que impone denegar las súplicas de la demanda, habida cuenta que la censura endilgada resulta ostensiblemente infundada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: NIEGASE la pérdida de investidura de Congresista de la República de la Senadora PIEDAD CORDOBA RUIZ. Comuníquese esta decisión a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Ausente

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZON

Ausente Ausente

FILEMON JIMENEZ OCHOA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Ausente

JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Ausente

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑONES PINILLA

Ausente

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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