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CE-11001-03-15-000-2003-1256-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-1256-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NOTIFICACION DEL AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se debe hacer por Estado conforme a los artículos 14 y 22 de la Ley 393 de 1997 / NORMATIVIDAD PENAL SOBRE NOTIFICACIONESNo puede aplicarse a las notificaciones en Acción de Cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Las actuaciones judiciales se notifican por Estado y personalmente / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera al notificar por Estado el auto que rechaza la demanda en Acción de Cumplimiento / NOTIFICACION POR ESTADO EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - La de rechazo de la acción se surte por este medio Se tiene que, por regla general, las notificaciones de las providencias que se profieran dentro del trámite de la acción de cumplimiento (art. 13, 14 y 22 de la ley 393/97) se surten por anotación en estado y especialmente, esto es, personalmente, se notifican el auto admisorio de la demanda al demandado y la sentencia a las partes. Por lo anterior, no se observa que la notificación del auto que rechazó la acción debiera surtirse personalmente, toda vez que como se indicó, esta providencia por no tener tratamiento especial hecho por la ley, se debe surtir mediante anotación en estado. De otra parte, en cuanto a la aplicación del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contentivo de la forma como se surte la notificación en los establecimientos de reclusión, advierte la Sala que dicha disposición sólo resulta aplicable para el procedimiento penal y a las decisiones que se profieran dentro de su trámite, sin que sea posible

su aplicación a los otros procesos previstos en el ordenamiento jurídico, que como en el caso de las acciones de cumplimiento, tienen expresas disposiciones para su notificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-01256-01(AC-01256)

Actor: JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO

Demandado: SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL ATLÁNTICO

ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA FALLO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ MARTÍN

LÁZARO SALCEDO contra el SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor José Martín Lázaro Salcedo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela por considerar que el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Solicitó: 1) Que se le notifique en forma personal el rechazo de la acción de cumplimiento contra Servientrega; 2) Que se le extienda copia del auto y se le conceda el tiempo estipulado por la ley para la corrección de la demanda, que deberá correr a partir del día que esta deba ser notificada y se extienda la respectiva copia para presentar la corrección debida ante la oficina jurídica del penal donde se encuentra recluido; 3) Que se compulsen copias a la Procuraduría

y a la Fiscalía por las posibles faltas en que hayan incurrido. Lo anterior con base en los siguientes hechos: En el mes de agosto de 2003, el señor José Martín Lázaro Salcedo, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra la agencia de correos Servientrega Regional Barranquilla ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, pidiendo que se diera estricto cumplimiento al artículo 111 de la ley 65 de 1993, el cual ordena que a todos los presos del país se les debe conceder franquicia postal. Mediante auto del 26 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano por improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor José Martín Lázaro Salcedo, decisión que fue comunicada mediante marconi el 12 de septiembre de 2003. Alega el accionante que no se le envió copia de tal proveído, para saber las razones por las cuales se rechazó la demanda, ni se le notificó en forma personal, atendiendo a su estado de indefensión manifiesta, encontrándose a cargo del Estado. Manifiesta que el simple comunicado omite que se le concedan los recursos de ley y lo deja en la inopia total, vulnerando el Estado Social de Derecho que predica el Constituyente y con ello los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. b. El Trámite Procesal La acción fue presentada ante la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla el 1° de octubre de 2003 (fl. 3), el cual ordenó someter este asunto a las formalidades del reparto, correspondiéndole al Juzgado

Segundo Penal del Circuito, quien remitió la actuación al Consejo de Estado, por ser éste el competente, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 (fl. 10). Mediante auto del 28 de octubre de 2003 (fl. 13 y 14), el Despacho Sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación al accionante y al Señor Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, a quien se le solicitó informe sobre los hechos objeto de la presente acción. c. La Oposición El Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que la acción de cumplimiento instaurada por el señor José Martín Lázaro Salcedo contra el Gerente de Servientrega Regional Barranquilla, fue rechazada de plano por improcedente, ya que la acción incoada está dirigida contra la sociedad Servientrega que es de derecho privado, la cual tiene como objeto social el envío de encomiendas y mensajería a nivel nacional e internacional, actividad comercial que no conlleva el ejercicio de funciones públicas. Manifestó que el auto dictado dentro de la acción de cumplimiento, fue comunicado al accionante mediante marconi N° 2085-D, quedando claro que la decisión del Tribunal y la notificación hecha al accionante, estuvo ajustada a derecho de conformidad con la Ley 393 de 1997. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

que así se autoriza, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A partir de los antecedentes previamente expuestos, la Sala observa que en la actuación del Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico – en cuanto al procedimiento que surtió para notificar la decisión de rechazo de la acción de cumplimiento instaurada por el actor –, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia no se accederá a su protección, por las siguientes razones: Por expresa disposición de la Ley 393 de 1997 (por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política), las notificaciones se surten de la siguiente manera: “ARTÍCULO 13. Contenido del auto admisorio. Dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación el juez decidirá sobre su admisión. De ser admitida, el juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el juez podrá recurrir a la comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa. El auto también informará que la decisión será proferida

dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión dela solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.” “ARTÍCULO 14. Notificaciones. Las providencias se notificarán por estado que se fijará al día siguiente de proferidas y se comunicarán por vía telegráfica, salvo lo prescrito en los artículos 13 y 22.” “ARTÍCULO 22. Notificación. La sentencia se notificará a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente”. En consecuencia, se tiene que, por regla general, las notificaciones de las providencias que se profieran dentro del trámite de la acción de cumplimiento se surten por anotación en estado y especialmente, esto es, personalmente, se notifican el auto admisorio de la demanda al demandado y la sentencia a las partes. Por lo anterior, no se observa que la notificación del auto que rechazó la acción debiera surtirse personalmente, toda vez que como se indicó, esta providencia por no tener tratamiento especial hecho por la ley, se debe surtir mediante anotación en estado. De otra parte, en cuanto a la aplicación del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contentivo de la forma como se surte la notificación en los establecimientos de reclusión, advierte la Sala que dicha disposición sólo resulta aplicable para el procedimiento penal y a las decisiones que se profieran dentro de su trámite, sin que sea posible su aplicación a los otros procesos previstos en el ordenamiento jurídico, que como en el caso de las

acciones de cumplimiento, tienen expresas disposiciones para su notificación. En mérito a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1. DENIÉGASE la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ MARTÍN

LÁZARO SALCEDO en contra del SECRETARIO GENERAL DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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