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CE-11001-03-15-000-2003-1259-01(C)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-1259-01(C)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Antioquia / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAAcción de nulidad y restablecimiento del derecho. Competencia por el factor territorial. Saneamiento de nulidad / FACTOR TERRITORIAL - Determinación de la competencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Saneamiento de nulidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia a prevención. Saneamiento de nulidad por falta de competencia: oportunidad para alegarla / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Término para alegar incompetencia. Saneamiento de la nulidad. Competencia a prevención Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Antioquia. En el presente caso, son de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda sin realizar ninguna observación en ese momento sobre su incompetencia. Así mismo, la parte demandada no recurrió el auto admisorio, ni propuso la excepción de falta de competencia. Cuando se trata de incompetencia diferente de la funcional, si el Tribunal da curso al proceso y el demandado no propone la excepción de falta de competencia utilizando los medios que le otorga la ley, ésta queda radicada definitivamente en el Juez o Tribunal que admitió la demanda, pues ha operado una causal de saneamiento que está prevista en el numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso, de conformidad con el

artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Por tratarse de una situación procesal que es subsanable, si no se presentan en su oportunidad objeciones de la parte demandada, la Ley dispone expresamente que el juez siga conociendo del proceso, no siendo procedente invocar su incompetencia en etapa posterior. Cabe advertir además, que en el sub-lite existen dos actos demandados expedidos uno en Medellín y otro en Bogotá, por lo que en principio eran competentes, los Tribunales Administrativos de Antioquia y de Cundinamarca, de manera que en definitiva conocerá del asunto, a prevención, el elegido por el demandante, que para el caso fue este último, razón de más para declarar su competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de los Dres. Olga Inés

Navarrete Barrero y Alejandro Ordóñez Maldonado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1259-01(C)

Actor: DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA

S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P.

Demandado: EMPRESA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P: “ISA” Y OTROS Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de

Cundinamarca y Antioquia, remitido a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de septiembre 9 de 2003. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 1998 la empresa Comercializadora y Distribuidora de Energía Eléctrica S.A., “DICEL S.A. E.S.P.”, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P: “ISA” y la Nación –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA–

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS “CREG”.

La demandante solicitó declarar la nulidad de la Resolución N° 002 de marzo 2 de 1998 proferida por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, dependencia de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA E.S.P. en Medellín, por medio de la cual se negó a revocar las reliquidaciones del usuario LADRILLERA MELÉNDEZ S.A., y la nulidad de la Resolución 079 de junio 25 de 1998, expedida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en Bogotá, a través de la cual se confirmó la anterior actuación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante auto de agosto 12 de 1999, admitió la demanda presentada y negó la suspensión provisional. El 22 de noviembre de 2002, se declaró cerrado el período probatorio y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión.

Mediante auto de abril 3 de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, invocando el artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo y señalando que los actos definitivos fueron expedidos en la ciudad de Medellín. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró el conflicto negativo de competencia, considerando que si bien por el factor territorial le correspondería el conocimiento del proceso, se trata de una nulidad saneable y al no haber sido alegada por las partes, la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que venia conociendo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas solicitó declarar competente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la presente demanda, invocando jurisprudencia del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Antioquia. En el presente caso, son de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda sin realizar ninguna observación en ese momento sobre su incompetencia. Así mismo, la parte demandada no recurrió el auto admisorio, ni propuso la excepción de falta de competencia. Cuando se trata de incompetencia diferente de la funcional, si el Tribunal da curso al proceso y el demandado no propone la excepción de falta de competencia utilizando los medios que le otorga la ley, ésta queda radicada definitivamente en

el Juez o Tribunal que admitió la demanda, pues ha operado una causal de saneamiento que está prevista en el numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (...)

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” (Se subraya) Por tratarse de una situación procesal que es subsanable, si no se presentan en su oportunidad objeciones de la parte demandada, la Ley dispone expresamente que el juez siga conociendo del proceso, no siendo procedente invocar su incompetencia en etapa posterior.

En ese sentido se pronunció la Plena de esta Corporación al señalar: “En los casos de conflicto de competencia por el factor territorial, el tema de la nulidad procesal y su saneabilidad son temas inseparables. En efecto, conforme a la legislación civil, la competencia por el factor territorial es un asunto que debe determinarse al inicio del proceso y si, por alguna circunstancia, dicha competencia se definió de manera equivocada y la parte afectada no alegó el error como excepción previa, el art. 144 del C.P.C. establece que el juez que empezó a conocer del proceso, debe continuar haciéndolo. Así las cosas, es claro que en procedimiento civil, el conflicto por falta de competencia territorial solo se puede presentar hasta antes de que se dé traslado a la demandada - oportunidad para proponer excepciones

previaspues, una vez transcurrida esta oportunidad, la ley se encarga de definir el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que inició el conocimiento. (...) es necesario tener en cuenta que los hechos que constituyen tales excepciones en el proceso civil, previstas en el art. 97 C.P.C., pueden ser planteadas, en el trámite del proceso contencioso administrativo, como fundamentos para recurrir, como causales de nulidad procesal y/o como argumentos de defensa en la contestación de la demanda. ”1 Cabe advertir además, que en el sub-lite existen dos actos demandados expedidos uno en Medellín y otro en Bogotá, por lo que en principio eran competentes, los Tribunales Administrativos de Antioquia y de Cundinamarca, de manera que en definitiva conocerá del asunto, a prevención, el elegido por el demandante, que para el caso fue este último, razón de más para declarar su competencia.2 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 1 Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de febrero 18 de 2003, C059 M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, en este mismo sentido también se pronunció la Sala en auto de 21 de agosto de 2001, C-744 actor, Eurípides Benavides y otros, M.P. Ligia López Díaz y auto de octubre 28 de 2003 , C-00250, actor Berta Auri Santana Martínez, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 2 En ese sentido se pronunció esta Corporación mediante Auto de Sala Plena de junio 17 de 2003 Exp. 0714

M.P. Mario Alario Méndez. RESUELVE DECLÁRASE que el competente para conocer de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A., “DICEL S.A. E.S.P.” contra la EMPRESA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P: “ISA” y la Nación - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS “CREG”, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Remítase el proceso al citado Tribunal y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia para que efectúe las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMÁN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E. MARÍA NOHEMÍ HERNÁDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARÍO QUIÑONES PINILLA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO Dra. OLGA INES NAVARRETE BARERO Radicación número: 11001-03-15-000-2003-01259-01

Actor: DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA Con todo respeto me permito plasmar las razones de mi disentimiento de voto en relación con el auto de 9 de diciembre de 2003.

El problema jurídico de fondo radica en establecer el momento procesal en que la norma aplicable le permite al juez contencioso que está conociendo del proceso declarar su incompetencia por el factor territorial, asunto que, a mi juicio, puede hacerse en cualquier momento del proceso, con la advertencia de que la actuación surtida consagra su validez, conforme lo establece el artículo 215 del C.C.A.

Tal norma dispone: “Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento.

Cuando una sala o sección de un tribunal declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto.” .........

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” Del examen de la norma transcrita se deduce que no se establece un límite temporal dentro del cual el juez contencioso deba declarar su incompetencia. Por el contrario, en su último inciso establece: La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. De lo que se revela claramente la validez de actuaciones judiciales anteriores ya que su objetivo es la aplicación del principio de la economía procesal. En conclusión, en mi concepto no existe duda sobre el hecho de que la norma no consagra límite temporal para que se suscite y se dirima el conflicto de competencia. Bogotá, D.C. enero 21 de 2004

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

CONSEJERA DE ESTADO

SALVAMENTO DE VOTO

DR. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Radicación: 11001031500020030125901

Actor: DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P.

Expongo como razones de mi disentimiento con la presente providencia, las mismas que había expuesto la Sala Plena para decidir un asunto en que se debatía problema jurídico de igual naturaleza, oportunidad en la cual se expresó, con ponencia del suscrito: Sea lo primero señalar que en el presente caso, no existe duda sobre la competencia que por el factor territorial tiene el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, este punto no es materia de discusión, por cuanto el artículo 134D, del

Código Contencioso Administrativo, señala que la competencia por razón del territorio, se determina, tratándose de asuntos laborales, “... por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;”. En el presente caso, obra a folio 33 del expediente la hoja de vida del actor, en la cual se puede apreciar, que la última repartición en la que prestó sus servicios fue la del Departamento de Policía Huila. En esas condiciones, la competencia para el conocimiento del presente asunto, se halla radicada en el Tribunal Administrativo del Huila y éste último no lo discute. El problema jurídico central, radica en establecer el momento procesal en que la norma aplicable le permite al juez contencioso que está conociendo del proceso, declarar su incompetencia, por cuanto el Tribunal del Huila señala que como la parte demandada no interpuso excepción previa en la contestación de la demanda, la causal de nulidad está saneada y en consecuencia, debe el Tribunal de Risaralda seguir conociendo del proceso. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El Título XXVI del C.C.A., referido a los procesos especiales ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el capítulo I, trata de los conflictos de competencia y jurisdicción. En relación con el conflicto de competencia, el artículo 215 dispone: Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento. Cuando una sala o sección de un tribunal declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste,

mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto. ... La norma que se acaba de transcribir, no establece un límite temporal dentro del cual el juez contencioso deba declarar su incompetencia. Por el contrario, de la lectura atenta de dicha norma se deduce que el juez está facultado para que en el momento en que la observe, así lo declare y envíe el proceso al competente. No otra interpretación puede darse a dicha norma, cuando en su último inciso dispone: La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. (se subraya). Esta afirmación presupone la existencia de actuaciones judiciales anteriores y tiene como fin evitar que el esfuerzo judicial hasta entonces llevado a cabo, se pierda. En conclusión, no existiendo duda sobre la competencia territorial que por ley corresponde al Tribunal Administrativo del Huila y tampoco sobre el hecho de que la norma no consagra límite temporal para que se suscite y dirima el conflicto de competencia, lo procedente, entonces era, como lo hizo el Tribunal de Risaralda, remitir el expediente a quien es el competente para el conocimiento del proceso, sin que el momento procesal en que se encontraba el expediente, fuera óbice para el efecto, como lo insinúa el Tribunal del Huila. (Exp. No. C-01. Febrero 19 de 2002) En las anteriores condiciones, no cabe duda que bien podía el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, remitir el proceso a quien por el factor territorial era el competente –en el presente caso al Tribunal de Antioquia-pues se encontraba debidamente autorizado por la normatividad aplicable al caso, la cual ya se dejó reseñada anteriormente. Con toda atención,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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