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CE-11001-03-15-000-2003-1274-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-1274-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TUTELA CONTRA SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA - No procede al haber sido objeto de decisión por parte de la Corte Constitucional / CORTE CONSTITUCIONAL - Al decidir cuáles sentencias de tutela son revisables, define cuál es la última palabra en cada caso / CORTE CONSTITUCIONALEs órgano de cierre de las controversias constitucionales En efecto, se advierte que la misma Corporación accionada en la sentencia SU1219 de noviembre 21 del 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que el trámite de selección y revisión de las tutelas “(...) garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo indefinido para resolver controversias que ya han sido estudiadas y debatidas

ante los jueces y jurisdicción competentes y menos aún para discutir decisiones adoptadas en estos proceso por cuanto es principio general de esta acción la improcedencia de la tutela contra fallos de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-01274-01(AC-01274)

Actor: LUIS ARMANDO LEAL JIMÉNEZ

Demandado: SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Referencia: Acción de Tutela F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por el actor contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES El señor Luis Armando Leal Jiménez en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, por considerar que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia SU805 del 2003 y con tal decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes, los cuales transcribió de la sentencia controvertida. Manifestó que en su calidad de representante legal de la sociedad en comandita “Armando Leal Jiménez”, suscribió un contrato de fiducia con FIDUCOOP para la realización y manejo del proyecto de construcción

denominado “Edificio La Calleja Country”, por lo cual el constituyente transfirió el dominio y la posesión sobre el predio en el que se adelantaría el proyecto. Afirmó que adelantó negociaciones con Juan Manuel Vargas y su esposa Damaris Toro para la compraventa del apartamento 701 del Edificio mencionado, por el cual le entregaron la suma de noventa y seis millones de pesos. Indicó que de tales negociaciones no se suscribió promesa de compraventa ni se otorgó escritura pública como tampoco se hizo entrega del inmueble. Señaló que el señor Juan Manuel Vargas y su esposa en un “acto unilateral, no consentido” ingresaron al apartamento por su propia cuenta e iniciaron las obras pendientes. Indicó que por lo anterior, en su calidad de representante legal de la sociedad Armando Jiménez S. en C. otorgó poder a un abogado para que instaurara un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra el señor Vargas y su esposa. Explicó que la Corte Constitucional del universo de hechos planteados sólo tomó un punto de derecho, el contrato de fiducia, que es ajeno a los procesos policivos y la accionada estimó que en virtud del mencionado contrato es la fiduciaria quien debe llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente, por lo que concluyó que en el caso planteado, la legitimidad para instaurar la querella y desatar el proceso policivo por ocupación de hecho radicaba en la fiduciaria y no en el constituyente de la fiducia. Expresó que por las consideraciones anteriores la Corporación accionada

confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, revocó la de segunda instancia del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, anuló el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho a partir de la sentencia de 30 de mayo del 2002 proferida por la Sala Civil del Consejo de Justicia y ordenó a éste realizar la notificación de la nueva sentencia que deberá dictarse con estricto apego a la Constitución y a la ley. Sustentó la alegada vía de hecho así: Defecto Sustantivo: Afirmó que éste se configura por cuanto la accionada fundamentó su decisión en una norma ‘evidentemente inaplicable’. Indicó que cuando la Corte Constitucional analizó el contrato de fiducia mercantil inmobiliario y concluyó que la sociedad constituyente transfirió a la fiduciaria el derecho de dominio sobre el globo de terreno y por tanto la propiedad formal no radicaba en tal sociedad sino en la fiduciaria y era ésta la llamada a instaurar la querella policiva, incurrió en defecto sustantivo por cuanto realiza la valoración del derecho de propiedad o dominio cuando ello está expresamente prohibido en el artículo 126 del Código Nacional de Policía.

Defecto Fáctico: Sostuvo que la accionada omitió examinar las pruebas obrantes en la querella, en particular las que tienden a demostrar su calidad de tenedor legítimo y por ende su derecho a solicitar el lanzamiento. Al respecto transcribió apartes de los testimonios de la representante legal y la abogada asesora de FIDUCOOP.

Mediante auto de octubre 24 del 2003 (fl. 11) el Despacho Sustanciador de

la presente acción ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para que avocara su conocimiento, según interpretación de lo establecido en el numeral 2° del inciso 2° del Decreto 1382 del 2000, por considerar que tal regla le era aplicable. Mediante providencia de noviembre 5 del 2003 (fl. 15) la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela interpuesta y la remitió a esta Corporación para que asumiera el conocimiento de la misma con fundamento en lo previsto en la regla general de competencia establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 19 de noviembre del 2003 (fl. 24) se ordenó notificar a la parte accionada. LA OPOSICIÓN La Presidenta de la Corte Constitucional dio respuesta a los hechos objeto de la acción de tutela con los siguientes argumentos: Señaló que las sentencias de revisión proferidas por la Corporación constituyen actuaciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada, cuyo cumplimiento es imperativo y de acción inmediata, elementos indispensables para la protección de los derechos fundamentales. Indicó que el fallo de revisión de la Corte Constitucional es un mecanismo especial de cierre para garantizar la unidad y coherencia de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional y la protección de los derechos fundamentales, por lo que concluyó que resulta “tajantemente excluida” la posibilidad de tutela contra fallos de tutela, especialmente cuando éstos se han proferido por la Sala

Plena tal como se señaló en la sentencia SU-1219 del 2001. Precisó que es admisible plantear la nulidad de las sentencias proferidas por una Sala de Revisión, por violación del debido proceso, circunstancia que debe ser alegada antes del vencimiento del término de ejecutoria del fallo, sin embargo debe indicarse que tal nulidad no puede considerarse como un recurso para impugnar las decisiones de la Corte Constitucional pues éstas por regla general son inimpugnables. Afirmó en relación con la acción de tutela interpuesta por el actor, que la Corporación en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales tuteló el derecho al debido proceso del señor Juan Manuel Vargas por cuanto determinó que el Consejo de Justicia de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto procedimental dado que el señor Leal Jiménez no tenía legitimidad para instaurar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, sino que tal legitimidad recaía unicamente en FIDUBANCOOP. Argumentó que por lo anterior, la Corte no ha incurrido en vía de hecho por cuanto en la sentencia SU-805 del 2003 está acreditado el proceder manifiestamente contrario a la ley de una autoridad pública lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante quien carecía de otros medios de defensa. Finalmente expuso que teniendo en cuenta los efectos de los fallos proferidos por la Corte Constitucional y en acatamiento a la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, la presente acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para impugnar providencias emitidas en juicios

concretos de revisión de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del escrito inicial de tutela se establece que el accionante pretende en concreto que se revoque la sentencia SU-805 del 2003 mediante la cual la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Manuel Vargas Becerra y ordenó anular la sentencia de segunda instancia proferida por el 30 de mayo del 2002 por la Sala Civil del Consejo de Justicia para que dictara una nueva providencia con apego a la Constitución y la ley. La Sala advierte que la sentencia ahora cuestionada fue proferida con base en la facultad constitucional consagrada en el artículo 241 numeral 9° en virtud de la cual la Corporación accionada luego de un proceso de selección elige las acciones de tutela que someterá a revisión por parte de sus Salas o como en el sub examine de la Sala Plena.

Así las cosas se advierte frente al asunto debatido por el actor, que éste ya fue objeto de análisis por parte del máximo órgano constitucional quien es el encargado de poner fin a controversias como las que se plantean mediante el ejercicio de la acción de tutela. En efecto, se advierte que la misma Corporación accionada en la sentencia SU-1219 de noviembre 21 del 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que el trámite de selección y revisión de las tutelas “(...) garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo indefinido para resolver controversias que ya han sido estudiadas y debatidas ante los

jueces y jurisdicción competentes y menos aún para discutir decisiones adoptadas en estos proceso por cuanto es principio general de esta acción la improcedencia de la tutela contra fallos de tutela. En consecuencia, esta Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Armando Leal Jiménez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Recházase por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor

Luis Armando Leal Jiménez.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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