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CE-11001-03-15-000-2003-1295-02(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-1295-02(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - No se considera como derecho fundamental / DEUDOR SOLIDARIO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Implica que el proceso puede adelantarse contra cualquier deudor / AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA - Al no acreditarse no procede acceder a no vincular a deudor solidario por deuda ante E.S.P. En primer término la Sala no observa que en el presente caso la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa se haya configurado, pues durante su trámite, no se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa procesal ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción, ya que del escrito inicial de tutela y de los documentos allegados al expediente se establece que la actora ha estado representada por apoderado dentro del proceso de cobro coactivo tanto en sede administrativa como judicial y a través de él ha hecho uso de los recursos y mecanismos que la ley le confiere. En efecto se advierte que el apoderado de la actora presentó excepciones contra el mandamiento de pago proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. el 16 de julio del 2002 contra José Inael Castillo Alvarado y solidariamente a la accionante. En cuanto a los principios de doble instancia y los consagrados en el artículo 230 de la Constitución Nacional, esta Corporación advierte que tales principios no tienen el rango de derechos constitucionales fundamentales susceptibles de ser amparados a través de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Constitución Nacional. Por otra parte, en cuanto al derecho a la

igualdad la Sala advierte que ni de los argumentos expuestos por la actora en la demanda y en el escrito de impugnación ni de las pruebas aportadas, puede establecerse su transgresión, habiéndose limitado la demandante a invocarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1295-02(AC)

Actor: MARIA LIBIA CASTILLO DE GALEANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

CUARTA SUBSECCIÓN “A” Y LA JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Referencia: Acción de Tutela - Impugnación contra la providencia del 27 de noviembre del 2003 de la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de

Estado. F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia del 27 de noviembre del 2003 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” mediante la cual se denegó el amparo solicitado. ANTECEDENTES La señora María Libia Castillo de Galeano en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” y la Jurisdicción Coactiva de la Empresa de

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y los principios de doble instancia y los consagrados en el artículo 230 de la Constitución Nacional Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que el 29 de abril del 2002 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. inició acción ejecutiva coactiva contra el señor José Inael Castillo Alvarado por la suma de $6.189.490, con base en la factura de enero 18 del 2002 y que el mandamiento de pago fue dictado el 19 de abril del 2002 contra el mencionado señor pero éste no le fue notificado. Expresó que solicitó a la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que fuera incorporada en el proceso en su condición de usuaria directa y poseedora de los servicios, razón por la cual el 16 de julio del 2002 se dictó nuevo mandamiento de pago, que fue únicamente notificado a la actora pero al señor Castillo Alvarado ni se le ha emplazado ni nombrado curador ad litem. Afirmó que otorgó poder a un abogado quien dentro del término legal interpuso los recursos procedentes, los cuales fueron decididos por la Jurisdicción Coactiva sin haber integrado el contradictorio en legal forma, situación que viola el derecho al debido proceso e hizo incurrir a su apoderado en “múltiples errores” e “inseguridad jurídica”. Argumentó que una vez propuestas las excepciones ante la jurisdicción

coactiva, el expediente fue enviado a la Corporación accionada quien guardó total silencio respecto de la falta de notificación del señor Castillo y continuó con el trámite “como si se tratara de un rompimiento de la unidad procesal”. Indicó que mediante memorial de mayo 9 del 2003 se le informó a la magistrada sustanciadora sobre las irregularidades del proceso, de lo cual hizo caso omiso y dictó sentencia el 1° de octubre del 2003, sin resolver las excepciones porque a juicio de la accionada éstas no son de recibo dentro de este tipo de procesos. Señaló que contra la decisión de la demandada interpuso recurso de apelación el cual fue denegado. Precisó que al proceso en cuestión se le dio un trámite equivocado por cuanto se debió seguir el procedimiento previsto para los ejecutivos según la cuantía con la posibilidad de doble instancia lo cual se impidió en su caso. Indicó que sin el ánimo de abogar por los derechos del señor Castillo Alvarado, insistió que se le violó su derecho a la defensa al no ser notificado de ninguno de los mandamientos de pago. Explicó que la factura objeto de cobro contiene 43 períodos de suministros de agua, de los cuales el último fue de mayo 9 a junio 9 de 1998 y la factura que sirvió de título ejecutivo fue elaborada 4 años después sin que hubiera sido notificada a las partes, por lo que concluyó que el juez incurrió en prevaricato al dictar mandamiento de pago con segundas copias y desconocer que dicho título resiste todas las excepciones a que haya lugar. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende que se

amparen los derechos y principios invocados como vulnerados y en consecuencia “se ordene retrotraer el proceso hasta la actuación procesal ajustada a derecho y a las normas de procedimiento civil”. (fl. 133). Una vez avocado el conocimiento por ésta Corporación, se ordenó notificar a la parte accionada. LA OPOSICIÓN La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de la Jefe de la Oficina Asesora Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa, dio respuesta a los hechos objeto de la acción así: Precisó que el primer mandamiento de pago fue notificado al señor José Inael Castillo Alvarado en su condición de propietario inscrito, para lo cual se le envió citación con el fin de comunicarle la iniciación del proceso en su contra y pudiera ejercer el derecho de defensa. Indicó que quien se presentó a notificarse fue la actora con dos declaraciones extraprocesales con las que demostró su calidad de poseedora del bien, por lo que se procedió a adicionar el mandamiento de pago inicial y a vincularla dentro del proceso como deudora solidaria. Explicó que el señor Castillo fue emplazado mediante publicación de un aviso en el diario La República y posteriormente le fue nombrado curador quien se notificó el 22 de octubre del 2003 y se pronunció sobre el mandamiento de pago el 24 de octubre del 2003. Indicó que la actora en su calidad de deudora solidaria debe responder por las obligaciones generadas por el inmueble por concepto de servicios públicos, solidaridad que se traduce en el hecho que la Empresa como demandante puede elegir la o las personas contra las cuales va a dirigir sus acciones ejecutivas.

Afirmó que la actora estuvo representada por un abogado durante todo el trámite, por lo que no resulta comprensible que la representada ahora alegue que el abogado incurrió en errores por cuanto la Empresa no obtuvo un fallo favorable por argucias ni engaños. Indicó que el Tribunal se pronunció sobre las excepciones propuestas declarándolas no probadas y ello no implica que la Corporación accionada haya incurrido en violación del debido proceso. Argumentó que el proceso no ha culminado, el bien no ha sido embargado y dada la renuencia del señor Castillo para comparecer al proceso, está representado por curador ad-litem para las demás actuaciones pendientes. Indicó que la factura de servicios públicos no se asimila a una factura cambiaria, sino que constituye un acto administrativo ejecutivo y ejecutable. Afirmó que los argumentos que ahora expone la actora corresponden a los alegatos que hizo en el proceso ante la Jurisdicción Contenciosa y los cuales fueron analizados por el Tribunal y por la Dirección de Cobro Coactivo de la Empresa, razón por la cual concluyó que la tutela se estaría convirtiendo en una tercera instancia. Finalmente sostuvo que frente a las supuestas irregularidades cometidas durante el trámite coactivo respecto del señor Castillo Alvarado, la accionante carece de legitimación en la causa por activa teniendo en cuenta que no es titular de los derechos que manifiesta conculcados o vulnerados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” mediante providencia del 27 de noviembre del 2003 denegó el amparo solicitado.

Estimó que todas las inconformidades de la accionante radican en que a pesar de existir un mandamiento de pago en contra del señor José Inael Castillo Alvarado, éste no fue notificado y tampoco se le nombró curador que lo represente dentro del proceso. Por lo anterior señaló que en esas condiciones, no procede la tutela si se tiene en cuenta que la actora no aduce vulneración de sus derechos fundamentales sino los de otra persona a quien no representa. Afirmó que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 no es posible tutelar el debido proceso cuando las actuaciones que considera vulneradoras del mismo no la afectan a ella sino al señor Castillo Alvarado, quien de acuerdo con las pruebas fue emplazado mediante edicto y se le nombró curador ad-litem. Indicó que la actora como poseedora del bien es solidaria de las obligaciones derivadas de los servicios públicos según lo prevén los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 y 18 de la Ley 689 del 2001, por lo tanto la Empresa accionada en calidad de acreedora puede dirigirse contra todos los deudores solidariamente o contra cualquiera de ellos sin que se pueda oponer el beneficio de la división. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual reiteró en síntesis los argumentos expuestos en el escrito inicial. Afirmó que no resulta ajustado al procedimiento que al señor Castillo Alvarado se le hubiera notificado en época diferente a la suya y se le nombrara curador cuando ya existía sentencia. Insistió que la providencia impugnada avala el hecho que se hubiera adelantado el procedimiento de cobro contra uno solo de los demandados

sin que se hubiera integrado legalmente el contradictorio. Indicó que en las actuales condiciones debe proferirse otra sentencia frente a la ejecución del señor José Inael Castillo Alvarado. Reiteró que las excepciones propuestas no fueron analizadas por el Tribunal lo cual permitió que se le cobrara una obligación cuya cantidad no se debe. Finalmente argumentó que no fueron analizados todos los derechos invocados como vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se revoque la providencia del 1° de octubre del 2003 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de septiembre 3 del 2003 de la misma Corporación, porque a su juicio tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales invocados.

En primer término la Sala no observa que en el presente caso la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa se haya configurado, pues durante su trámite, no se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa procesal ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción, ya que del escrito inicial de tutela y de los documentos allegados al expediente se establece que la actora ha estado representada por apoderado dentro del proceso de cobro coactivo tanto en sede administrativa como judicial y a través de él ha hecho uso de los recursos y mecanismos que la ley le confiere. En efecto se advierte que el apoderado de la actora presentó excepciones (fl. 57) contra el mandamiento de pago proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. el 16 de julio del 2002 contra José Inael Castillo Alvarado y solidariamente a la accionante. (fl. 76) En cuanto a los principios de doble instancia y los consagrados en el artículo 230 de la Constitución Nacional, esta Corporación advierte que tales principios no tienen el rango de derechos constitucionales fundamentales susceptibles de ser amparados a través de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Constitución Nacional. Por otra parte, en cuanto al derecho a la igualdad la Sala advierte que ni de los argumentos expuestos por la actora en la demanda y en el escrito de impugnación ni de las pruebas aportadas, puede establecerse su transgresión, habiéndose limitado la demandante a invocarlo. Finalmente se observa que la accionante fue vinculada al proceso de cobro en calidad de deudora solidaria lo cual le permite a la Empresa acreedora

adelantar el proceso contra cualquiera de los deudores y sin que sea posible alegar en esta acción la no vinculación del señor Alvarado Castillo por cuanto la accionante no demostró actuar como su apoderada o agente oficiosa (art. 10 Dec. 2591/1991), máxime cuando la Empresa allegó pruebas que demuestran que el señor Alvarado Castillo fue emplazado y ha estado representado por curador ad-litem. (fls. 153 a 155) En consecuencia se confirmará la decisión del a quo que negó el amparo solicitado por la señora María Libia Castillo de Galeano. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia del 27 de noviembre del 2003 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B”, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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