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CE-11001-03-15-000-2003-1314-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2003-1314-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Casos en que se debe declarar impedimento para no configurar causal por conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Configuración de causal de desinvestidura. Eventos en que el congresista debe declarar su impedimento De la lectura de las normas constitucionales y legales relacionadas con el tema objeto de discusión, se colige que la situación de carácter moral o económico capaz de incidir en la voluntad del legislador y que, por ende, lo obliga a declararse impedido, debe estar vinculada con una actividad particular suya, de su cónyuge o compañera(o) permanente o de cualquiera de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho. Es decir, que tal actividad particular debe relacionarse con intereses o negocios del Congresista o de las personas antes mencionadas, que en un momento dado, por prevalecer frente al interés general, imponen la inhibición para conocer de determinada materia o asunto. A juicio de la Sala la actividad política como tal y, particularmente, la labor de los congresistas frente a los partidos o movimientos políticos, está exenta de involucrarse dentro de la noción de conflicto de intereses si se tiene en cuenta la trascendencia pública que reviste la materia en el contexto del sistema democrático que nos rige, dentro del cual, la representación política desborda el ámbito de las expectativas meramente individuales y particulares.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC-3214 2 de junio de 1996. Sala Plena.

Ponente: Miren de La Lombana de Magyaroff; S-470 de 13 de diciembre de 1995.

Sala Plena. Ponente: Diego Younes Moreno PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Intervención de congresistas en trámite de acto legislativo no configuró causal / CONFLICTO DE INTERESES - No se configuró por intervención de congresistas en trámite de acto legislativo / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESInexistencia de interés particular de congresista que participaron en trámite de acto legislativo Los hechos de la demanda están referidos a que los Congresistas demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura denominada conflicto de intereses, porque discutieron, aprobaron y expidieron la Reforma Política o Acto Legislativo número 01 de 2003, vigente a partir del 3 de julio del mismo año, en cuyo contenido, artículo 2, se encuentran los parágrafos transitorios 1 y 2. A juicio de la Sala, la controversia gira en torno de establecer si había o no obligación para los Congresistas de declararse impedidos y, por ende, si se configuró o no la causal alegada. Conforme se tuvo en cuenta en sentencia S-746, los partidos políticos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Si se acoge la tesis que pregona el carácter eminentemente político y democrático que acompaña la formación de los partidos y movimientos políticos, en este

caso, no se configura la causal de conflicto de intereses alegada, como quiera que la intervención de los Congresistas demandados frente a las normas del Acto Legislativo número 01 de 2003, relacionadas con la participación, en cualquiera de las elecciones de Congreso, de los partidos y movimientos políticos, corresponde a la órbita de los asuntos políticos, connaturales a su actividad mas no de sus asuntos personales o particulares. La anterior conclusión sintetiza el enunciado según el cual la estructuración de los partidos o movimientos políticos, al igual que su funcionamiento y el cumplimiento de sus cometidos constituye una actividad que trasciende el ámbito particular de los congresistas individualmente considerados. Cabe igualmente advertir que debido al carácter eminentemente político y, por ende, de interés público y general, de las decisiones adoptadas en el Acto Legislativo número 1 de 2003, contentivo de los parágrafos en cuyo trámite intervinieron los demandados, no puede admitirse la prevalencia de un supuesto interés particular que obligue a la declaración de impedimento, pues en tal circunstancia podrían estar involucrados no solamente aquellos sino los demás Congresistas lo que, eventualmente, afectaría el quórum requerido para emprender reformas de este tipo, lo cual, de contera, tornaría nugatorio el mandato conferido por el pueblo al órgano legislativo para el ejercicio cabal de sus competencias, viéndose sacrificado el interés general, ya que no existe la posibilidad de que este último sea reemplazado por Congresistas “ad hoc”. De manera que, frente a la dualidad planteada, en términos de que el Congreso ejerza sus indelegables competencias respecto del tema tratado en el aludido Acto Legislativo, o de que se declare impedido para hacerlo, con base en el eventual interés que pueda tener en el asunto, debe la Sala pronunciarse privilegiando la primera opción por ser la que mayor garantía ofrece al normal desenvolvimiento de la actividad legislativa.

NOTA DE RELATORIA: 1) Sentencias S-746 de 25 de noviembre de 1997 y AC11116 de 17 de octubre de 2000. Sala Plena. Ponente: Mario Alario Méndez. 2) Con aclaración de voto de los Dres. María Nohemí Hernández Pinzón, Ligia López

Díaz, Maria Inés Ortiz Barbosa y Juan Angel Palacio Hincapié

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Radicación numero: 11001-03-15-000-2003-1314-01(PI), 01291, 01302, 01303, 01304, 01305, 01306, 01307, 01308, 01309, 01310, 01311, 01312, 01313, 01315, 01316, 01317 y 01318 Acumulados.

Actor: VICTOR VELASQUEZ REYES Demandado: EDUARDO AUGUSTO BENITEZ MALDONADO Y OTROS El ciudadano VICTOR VELASQUEZ REYES, en 18 escritos presentados ante la Secretaría General de esta Corporación el 31 de octubre de 2003, solicitó que se

decretara la PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA de los

Senadores EDUARDO AUGUSTO BENITEZ MALDONADO, HABIB MERHEG

MARUN, JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNANDEZ, DIEB NICOLAS MALOOF

CUSE, SALOMON DE JESUS SAADE ABDALA, LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, CARLOS GARCIA ORJUELA, DARIO MARTINEZ BETANCOUR y MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS; y de los Representantes a

la Cámara SANDRA ROCIO CEBALLOS AREVALO, CARLOS IGNACIO

CUERVO VALENCIA, GINA MARIA PARODY D’ECHEONA, ARMANDO

BENEDETTI, ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO, RICARDO ARIAS MORA, MANUEL MESIAS ENRIQUEZ ROSERO, LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES y CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO, por cuanto, en su opinión, incurrieron en la causal denominada conflicto de intereses. 1.- ACUMULACION DE PROCESOS Mediante proveídos de 5 de diciembre de 2003, de 12 de febrero de 2004 y de 13 de abril de 2004, proferidos dentro del expediente radicado bajo el núm. 01314 se acumularon los procesos 01291, 01302, 01303, 01304, 01305, 01306, 01307, 01308, 01309, 01310, 01311, 01312, 01313, 01315, 01316, 01317 y 01318, habida consideración de que estaban

sujetos al mismo trámite, en única instancia, ante esta Corporación; las pretensiones impetradas pudieron acumularse o formularse en una misma demanda; a parte demandante es la misma: señor VICTOR VELASQUEZ REYES y frente a los demandados se aduce la misma causal fundada en los mismos hechos. 2.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LAS DEMANDAS El solicitante señala al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que los Congresistas demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura denominada CONFLICTO DE INTERESES, porque discutieron, aprobaron y expidieron la Reforma Política o Acto Legislativo núm. 01 de 2003, en cuyo contenido, artículo 2°, se encuentran los parágrafos transitorios 1 y 2, que a la letra dicen: “... Parágrafo transitorio 1º: Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las Personerías Jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazaría a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones consagradas en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral. “Parágrafo transitorio 2º: Un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan

obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el territorio nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la Personería Jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación”. En su criterio, los demandados han debido declararse impedidos de participar en los debates y votaciones de dichas disposiciones en razón del beneficio personal que derivarían; no obstante lo anterior, por el contrario, cada uno de aquellos pidió la personería jurídica de los diferentes partidos o movimientos que conformaron, seis días después de promulgado el referido Acto Legislativo, inclusive, sin haber renunciado al Partido que los avaló, incurriendo así, además, en doble militancia. 2-. TRAMITE DE LA ACCION 2.1-. A las demandas acumuladas se les imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las siguientes etapas: 1.- La distintas demandas se presentaron el 31 de octubre de 2003. 2.- El proceso radicado bajo el número 01314 se repartió el 11 de noviembre de 2003 (folio 17). 3.- Ingresó al Despacho el 12 de noviembre de 2003 (folio 18). 4.- Mediante auto de 14 de noviembre de 2003 (dos días después) se admitió la demanda. 5.- El 5 de diciembre de 2003 se decretó la acumulación de los procesos radicados con los núms. 01317, 01306, 01307, 01310, 01316, 01318 y 01309, al

proceso radicado bajo el núm. 01314 y se dispuso la suspensión de este último hasta tanto todos se encontraran en la misma etapa procesal (folios 35 y 36). 6.- Mediante auto de 12 de febrero de 2004 se decretó la acumulación de los procesos radicados con los núms. 01291 01302, 01303, 01304, 01305, 01308, 01312, 01313, 01313 y 01315 al proceso radicado bajo el núm. 01314; se dispuso la suspensión de los más adelantados a fin de que una vez se encontraran todos en la misma etapa se prosiguiera su trámite; y se admitieron otras demandas (folios 43 y 44). 7.- Ingresó el expediente al Despacho el 12 de abril de 2004 (folio 46). 8.- El 13 de abril de 2004, se decretó la acumulación del proceso radicado bajo el núm. 01311 al 01314 y se dispuso el emplazamiento de uno de los demandados (folios 49 y 50) 9.- El 28 de abril de 2004 ingresó el expediente al Despacho (folio 51). 10.- El 29 de abril de 2004 se reconoció personería jurídica a los apoderados designados por los demandados; se tuvieron por contestadas las demandas por parte de dichos apoderados así como de los Congresistas que asumieron directamente su defensa; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha para la audiencia pública (25 de mayo de 2004) (folios 52 a 65).

11Ante la renuncia que hizo del poder el apoderado del demandado RICARDO ARIAS MORA, (expediente 01313) mediante auto de 20 de mayo de 2004 se aceptó tal renuncia y se ordenó ponerla en conocimiento del poderdante (folio 117), razón por la cual, por auto de 25 de mayo del mismo año, se señaló como nueva fecha para la celebración de la audiencia pública el 8 de junio de 2004 a las 8:00 a.m. 2.2-. INTERVENCION DE LOS DEMANDADOS. 2.2.1.- Notificados del auto admisorio de las solicitudes los Senadores EDUARDO

AUGUSTO BENITEZ MALDONADO, HABIB MERHEG MARUN, JAIRO

ENRIQUE MERLANO FERNANDEZ, DIEB NICOLAS MALOOF CUSE, SALOMON DE JESUS SAADE ABDALA y LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, por medio de apoderado, contestaron las demandas aduciendo, en esencia, lo siguiente: Ante todo precisan que los Senadores EDUARDO AUGUSTO BENITEZ MALDONADO y DIEB NICOLAS MALOOF CUSE son integrantes de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, razón por la cual solamente pudieron participar en las sesiones plenarias del Senado de la República en que se discutió y aprobó el proyecto de Acto Legislativo en cuestión (en segundo debate y actas de conciliación) en los dos períodos ordinarios y consecutivos; que, por consiguiente, no intervinieron en los primeros debates que se surtieron en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República. En cuanto al Senador HABIB MERHEG MARUN se refiere, se advierte que por

pertenecer a la Comisión Segunda Constitucional no intervino en los primeros debates que se surtieron en la Comisión Primera. Igual precisión hacen respecto de los Senadores JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNANDEZ, integrante de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, SALOMON SAADE ABDALA, integrante de la Comisión Quinta Constitucional Permanente y LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, integrante de la Comisión Tercera Constitucional Permanente. Niegan la afirmación de la demanda según la cual los Congresistas demandados intervinieron en la discusión y aprobación de los parágrafos transitorios 1º y 2º del artículo 2º del Acto Legislativo número 01 de 2003 “en su propio interés o beneficio" o que tenían “interés directo en su expedición” o que “legislaron en beneficio de sus propios intereses” y que por ello incurrieron en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, con fundamento en lo que ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en dos sentencias de 17 de octubre de 2000 (Expedientes números: AC-11106 a AC11157 (acumulados) y AC-11116, Actor: Luis Andrés Penagos Villegas, Consejero ponente doctor Mario Alario Méndez), en las que se resolvió un asunto idéntico al presente, con la tesis de que en la adopción de disposiciones análogas a los artículos transitorios transcritos, reformatorios de la Constitución

Política de 1991, el interés de los Congresistas (Senadores de la República y Representantes a la Cámara) deviene en general por ser común a todos, mas no puede catalogarse de particular, como se exige para la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada. Sostienen que existiendo un interés común y general por parte de todos los congresistas en la expedición de la aludida reforma, los demandados no estaban obligados a declararse impedidos de participar en los debates y votaciones que se dieron en las sesiones plenarias del Senado de la República en los dos períodos ordinarios y consecutivos respecto del proyecto de Acto Legislativo en referencia. Tomando como base lo que se dice en las citadas sentencias, consideran que tampoco se configura el conflicto de intereses cuando el congresista apoya o patrocina un proyecto que, de alguna manera, redunda en su perjuicio o hace más gravosa su situación; y que en el presente caso, con la aprobación del artículo 2°, parágrafo transitorio 2°, del Acto Legislativo 01 de 2003 se hizo más gravoso el derecho que le asiste a los congresistas de poder constituir partidos o movimientos políticos, pues mientras en el texto inicial del artículo 108 de la Constitución Política se contemplaba que se podía solicitar al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de personería jurídica cuando se comprobara su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o cuando en la votación anterior hubieran obtenido la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República, en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2003 (que

subrogó el antes citado artículo 108) dichos requisitos resultan más gravosos si se tiene en cuenta que en la norma permanente se exige al efecto obtener una votación no inferior al 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o de Senado y en su parágrafo transitorio 2° permitió con carácter temporal (3 meses), que hiciera lo propio un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso haya superado el 2% de los votos válidos emitidos para el Senado de la República en el territorio nacional. Estiman evidente que tanto el artículo 2°, como su parágrafo transitorio 2°, del Acto Legislativo en mención consagran una exigencia para los congresistas que resulta más gravosa que la del texto del artículo 108 constitucional anterior, pues no es igual establecer como requisito la existencia de representación en el Congreso, que puede ser un solo Senador o Representante a la Cámara o la existencia de cincuenta mil votos, como se disponía en la norma reformada, a exigir que sea un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara y que hayan obtenido más del 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las pasadas elecciones para Senado de la República. En relación con la afirmación del demandante, referente a que el afán de beneficiarse de lo que aprobaron indujo a los demandados a pedir la nueva personería jurídica cuando no habían aún renunciado al partido que los avaló, incurriendo, incluso, en doble militancia, respondieron que no era cierta, por las

siguientes razones: En primer lugar, por cuanto la petición de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político COLOMBIA VIVA fue hecha por un número plural de Senadores (10) y no individualmente por los Senadores demandados, conforme da cuenta la Resolución número 4427 de 24 de julio de 2003, expedida por el Consejo Nacional Electoral, y con estricta sujeción a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003; y, en segundo lugar, porque dichos Senadores no han incurrido en doble militancia ya que se retiraron o renunciaron al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el caso de EDUARDO AUGUSTO BENITEZ MALDONADO, HABIB MERHEG MARUN y SALOMON DE JESUS SAADE ABDALA; al movimiento político MOVIMIENTO DE INTEGRACION POPULAR "MIPOL", en el caso de DIEB NICOLAS MALOOF CUSE, y LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE; y al Movimiento CAMBIO RADICAL, en el caso de JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNANDEZ, que avaló sus candidaturas al Senado de la República para el período 2002 - 2006, con anterioridad a la expedición de la Resolución antes citada, por lo que su militancia, en consecuencia, en el movimiento político COLOMBIA VIVA solamente puede predicarse a partir de la fecha de la ejecutoria de tal Resolución, que le reconoció personería jurídica a este movimiento. Hacen énfasis en que a la luz de lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política a todo ciudadano le asiste el derecho constitucional fundamental de

participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y como forma de hacer efectivo este derecho consagra, entre otras prerrogativas, la de constituir partidos o movimientos políticos y formar parte de ellos libremente (numeral 7), lo cual entraña la posibilidad de afiliarse o de retirarse. Agregan que, en consonancia con el anterior precepto, el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, tanto en su texto inicial como en el nuevo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003 que lo subrogó, consagra el derecho de todos los nacionales a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. Igual regulación está prevista en el artículo 1º de la Ley 130 de 1994 (Estatutaria de los Partidos y Movimientos Políticos). Es decir, que la militancia en un partido o movimiento político es un derecho, cuyo ejercicio es del libre albedrío de los ciudadanos colombianos, derecho del cual hicieron uso los Senadores demandados que fundaron el movimiento político

COLOMBIA VIVA.

Insisten en invocar el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a la causal de pérdida de investidura consistente en violación del régimen de conflicto de intereses y señalan que, en sentencias de 17 de octubre de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Expedientes números AC-11106 a AC-11157 (acumulados) y AC-11116, Actor: Luis Andrés Penagos Villegas, Consejero ponente: Doctor Mario Alario Méndez), en unos casos idénticos al que es objeto del presente proceso, se precisó el alcance de dicha

causal respecto de proyectos de ley de interés general o común para todos los congresistas. Consideran que en el presente caso hay INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE VIOLACION DEL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, porque la solicitud de pérdida de investidura está basada en el hecho de que los congresistas demandados participaron en el estudio, discusión y aprobación de la Reforma Política contenida en el Acto Legislativo número 01 de 2003, en su propio interés o beneficio y, en especial, en la adopción de los parágrafos 1º, en su inciso 2º, y 2º del artículo 2º de dicho Acto, con lo cual incurrió, consecuencialmente, en doble militancia política, siendo que ambas imputaciones carecen de fundamento. Al respecto enfatizan que el parágrafo transitorio 2º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003 estableció que un número plural de Senadores o de Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las elecciones de Congreso efectuadas el 10 de marzo de 2002 hubieran obtenido más del dos por ciento de los votos válidos emitidos para Senado en el Territorio Nacional, podían solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de un partido o movimiento político. Que cuando el texto habla de número plural de Senadores o de Representantes a la Cámara indudablemente que no se está refiriendo a los congresistas en forma individual, ni siquiera regional, o por sectores, o por partidos o movimientos políticos, sino, a más de uno, en su conjunto, en forma común o a todos.

De ahí que la norma transitoria incluye como destinatarios a todos los congresistas, sin excepción alguna y sin excluir a alguno en particular. Destacan, además, que si el artículo 107 de la Constitución de 1991, tanto en su texto inicial, como en el nuevo, contenido en el artículo 1º de dicho Acto Legislativo, garantiza a todos los ciudadanos la libertad de afiliarse o de retirarse de los partidos y movimientos políticos, de ello se colige que a todos los congresistas (Senadores y Representantes a la Cámara) les asiste el derecho (constitucional fundamental, según el artículo 40), como ciudadanos que son, de afiliarse y de retirarse de un partido o movimiento político, aunque con la restricción o prohibición de una doble militancia, es decir, de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, por lo que la militancia es un derecho, cuyo ejercicio es del libre albedrío de los ciudadanos colombianos, del cual hicieron uso los senadores demandados que fundaron el movimiento político COLOMBIA VIVA. Resaltan que los Senadores Habib Merheg Marún, Darío Martínez Betancourt, Eduardo Augusto Benítez Maldonado, Dieb Nicolás Maloof Cuse, Miguel Alfonso de la Espriella Burgos, Héctor Helí Rojas Jiménez, Jairo Enrique Merlano Fernández, Carlos García Orjuela, Luis Eduardo Vives Lacouture y Salomón de Jesús Saade Abdala, fundadores del referido movimiento, obtuvieron un total de 590.858 votos válidos en las elecciones del 10 de marzo de 2002, que supera en forma amplia los 185.724 votos correspondientes al 2% del total de votos válidos

para el Senado de la República en dichas elecciones. Que dicho movimiento fue constituido por los mencionados Senadores en acta de 12 de julio de 2003. Pero aclaran que renunciaron a los partidos y movimientos políticos por los cuales fueron elegidos en las elecciones del 10 de marzo de 2002 y adhirieron al movimiento político “Colombia Viva”. A juicio de estos demandantes, la solicitud de reconocimiento de personería jurídica satisfizo los requisitos exigidos en el artículo transitorio 2º en referencia y en la Resolución número 4150 de 7 de julio de 2003, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Reiteran que el movimiento político Colombia Viva nació a la vida jurídica, por virtud del reconocimiento que se le hizo en la Resolución número 4427 de 24 de julio de 2003, expedida por el Consejo Nacional Electoral, es decir, que sólo a partir de la ejecutoria de este acto administrativo deben entenderse afiliados al mismo los Senadores que lo constituyeron o fundaron. Concluyen retomando la argumentación según la cual conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, producida frente al examen de situaciones análogas, a todos los congresistas (Senadores de la República y Representantes a la Cámara) les asistía un interés general y común respecto del Acto Legislativo 01 de 2003 y por ello no estaban obligados a declararse impedidos para participar en la discusión y aprobación del mismo; y que aceptar la tesis de la demanda, a términos de dicha jurisprudencia, supondría la configuración de un impedimento del Congreso o de todos sus

integrantes, lo cual implicaría que no podría dicha Corporación ejercer las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas, lo que a todas luces es inaceptable y raya en el absurdo. 2.2.2.- Notificados del auto admisorio de las solicitudes los Representantes a la Cámara SANDRA ROCIO CEBALLOS AREVALO, CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, GINA MARIA PARODY D’ECHEONA, ARMANDO BENEDETTI y ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO, por medio de apoderado, contestaron las demandas aduciendo, en esencia, lo siguiente: Que en los artículos 182 y 183 de la Constitución Política; 268, 286 y 287 de la Ley 5ª de 1992; 16 de la Ley 144 de 1994, 36 y 40 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al “conflicto de intereses”, no aparece una noción o definición clara sobre dicho concepto, ni, mucho menos, un amplio catálogo legal de conductas éticas o económicas que suponga una adecuación típica, para efectos de poder juzgar cuándo hay lugar a tenerlo como configurado por razones de orden moral o económico, lo cual ha sido reconocido por el propio Consejo de Estado en diversas sentencias, entre otras, en la de 12 de marzo de 1996 (Expediente AC3300, Consejero ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz). Al respecto concluyen que lo que existe es una consagración genérica de la figura y que corresponderá, en cada caso particular y concreto, a las Mesas Directivas de las Cámaras determinar si existe impedimento o no, si es viable o no una

recusación propuesta contra un Congresista determinado y, en últimas, será a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los procesos de pérdida de investidura la que debe definir si se incurrió o no en la referida causal. Expresan que la creación, el reconocimiento de personalidad jurídica y permanencia de un partido o movimiento político, en los términos de ley, no constituye una situación de carácter económico o con incidencia de esa naturaleza, puesto que ello ningún beneficio económico le reporta a quienes se asocian para su creación. Estiman que tampoco, desde el punto de vista ético o moral, la circunstancia de haber contribuido a la formación de un nuevo partido o movimiento político o de afiliarse al mismo, constituye una conducta ilegal, inmoral contraria a la ética o a las buenas costumbres. Resaltan que el artículo 40-3 de la Carta Política prevé que no puede haber limitación alguna para formar parte, libremente, de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, y para difundir sus ideas y programas, lo que está en concordancia con el artículo 107, ibídem, que tanto en su versión inicial como en la que surgió a raíz de su subrogación por el artículo 1º del Acto Legislativo número 01 de 2003, garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos y de retirarse. Estiman que no han incurrido en conductas contrarias a la moral o al derecho, o que les representen intereses de carácter económico que determinen la sanción de pérdida de su investidura.

Finalmente, hacen hincapié en que no han quebrantado la prohibición establecida en el inciso 2º del actual artículo 107 de la Carta Política, en cuanto a pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, pues antes de crear o de afiliarse a los nuevos partidos o movimientos políticos surgidos en virtud de lo permitido en los parágrafos transitorios 1 y 2 del Acto Legislativo núm. 1 de 2003, se retiraron de los partidos o movimientos de los cuales hacían parte. 2.2.3.- Notificado del auto admisorio de la solicitud el Representante a la Cámara RICARDO ARIAS MORA, por medio de apoderado, contestó la demanda aduciendo, en esencia, lo siguiente: Que de acuerdo con la sentencia de 27 de agosto de 2002 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Expediente núm. PI-043, Consejera ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero), la existencia de un interés no es en sí misma censurable, pues a nadie escapa el hecho de que los miembros del Congreso, dado el mandato que les fue conferido por sus electores, al hacer las leyes, siempre están imbuidos de algún tipo de interés. Que el conflicto de intereses que la ley sanciona con la pérdida de investidura se presenta cuando existe un interés directo en la decisión porque le afecta de alguna manera al Congresista, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. De manera que el conflicto de

intereses se refiere a situaciones de carácter partic

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