CE-11001-03-15-000-2003-1319-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-1319-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONTRALOR - Prohibición constitucional. Conteo del término de inhabilidad de congresista / PROHIBICION CONSTITUCIONAL - Contralor: inscribirse como candidato a cargo de elección popular dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD GENERICA - Cargos de elección popular: Inscribirse como candidato dentro del término de prohibición / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Contralor: inscripción a cargo de elección popular dentro de periodo inhabilitante El demandante invocó el último inciso del artículo 272 de la Carta Política, el cual contiene una prohibición dirigida expresamente a quienes ocuparon en propiedad el cargo de Contralor municipal, departamental o distrital, que no les permite inscribirse como candidatos, “sino un año después de haber cesado en sus funciones”; el último inciso del artículo 272 de la Carta, no contiene una incompatibilidad de los contralores, porque se refiere al periodo posterior a la dejación del cargo. Es entonces una prohibición de carácter constitucional para inscribirse como candidato, que por dirigirse expresamente a todos los cargos de elección popular constituye una inhabilidad genérica, que envuelve entre otros, a quienes aspiren a llegar al Congreso. Las inhabilidades son aquellas circunstancias personales, previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley, que imposibilitan a un ciudadano para ser elegido popularmente. Para los Representantes, el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 las define como “todo acto o situación que invalida la elección de congresista o impide serlo”. El impedimento contenido en el último inciso del artículo 272 superior encaja dentro de esta definición, porque no puede ser congresista quien se haya inscrito como
candidato, antes del año siguiente a la cesación de sus funciones como Contralor departamental, municipal o distrital en propiedad. En el presente caso, se trata de una inhabilidad dirigida específicamente a quienes hayan ocupado el cargo de contralor departamental, municipal o distrital, por lo que el último inciso del artículo 272 de la Constitución Política no es incompatible, ni contradice la causal establecida en el numeral 2° del artículo 179 ib., la cual se refiere genéricamente a empleados públicos que ejercieron jurisdicción o autoridad. Si bien en el caso de los contralores el lapso de inhabilidad se cuenta hasta la inscripción como candidato, mientras que en los demás casos este periodo va hasta la elección, este trato diferencial no puede calificarse de ilegítimo o injusto. Es una especificación de origen constitucional. Fue el constituyente quien consideró que quienes ejercieron funciones de control fiscal a nivel territorial como contralores no podían inscribirse como candidatos a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones; mientras que los demás empleados públicos, no pueden ser congresistas si ejercieron jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a su elección. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación de prohibición constitucional. Excontralor que se inscribe como candidato a cargo de elección popular / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Desempeño como contralor. Conteo del término. Marco normativo / CONTRALOR - Inhabilidad de congresista. Conteo del término. Marco normativo La causal invocada y objeto del presente análisis es la contenida en el numeral 1°
del artículo 183 de la Constitución Política. La vulneración de la prohibición que la Constitución impone a los contralores territoriales para inscribirse como candidatos a cargos de elección popular antes de transcurrir un año de haber cesado en sus funciones, consagrada en el último inciso del artículo 272 Constitución Política, da lugar a la pérdida de la investidura de congresista, porque se subsume en el numeral 1° del artículo 183 ib., toda vez que constituye una de las inhabilidades que conforman el “Régimen de inhabilidades” previsto en la Constitución. Las causales de inhabilidad constituyen requisitos negativos para acceder al cargo de congresista y cuando por cualquier circunstancia se superan los controles iniciales a pesar de encontrarse en la situación descrita en las normas, se incurre en una causal de pérdida de investidura que no es posible sanear. La gravedad de la sanción, exige un rigor extremo en la interpretación de las causales de inhabilidad, sin que se admitan analogías para su aplicación. Se requiere además que estén previstas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que la originan. También debe determinarse claramente cuándo comienza y cuando termina la inhabilidad; para que quienes aspiren al cargo tengan certeza sobre el momento preciso en el cual cesa la prohibición. La Constitución de 1991, en su artículo 272, prohibió a quienes hayan ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, hasta un año después de haber cesado en sus funciones. Para efectos de la pérdida de investidura, esta norma debe interpretarse
conjuntamente con el inciso segundo del parágrafo del artículo 179, como ocurre con el numeral 2°, esto es, referida a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección en el caso de los representantes a la Cámara, entendiendo para los senadores que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales. Es clara la norma al establecer el límite temporal de la inhabilidad, el cual se cuenta desde la cesación en sus funciones y culmina un año después. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia. Violación del régimen de inhabilidades. Desempeño como contralor / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Inscripción de contralor a cargo de elección popular. Conteo del término de inhabilidad se hace sin consideración al periodo del cargo / CONTRALOR DISTRITAL - Pérdida de la investidura de congresista. Inscripción a cargo de elección popular dentro del período de prohibición constitucional Está demostrado en el expediente que el señor Ovidio Claros Polanco fue elegido en propiedad por el Concejo de Bogotá como Contralor Distrital para el periodo constitucional comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000; así mismo, que ejerció el cargo hasta el 11 de febrero de 2001. El representante demandado señaló en su defensa que su mayor permanencia en el cargo obedeció a que el Concejo de Bogotá no designó a su sucesor antes de la culminación del periodo constitucional, por lo que el término de la prohibición debe contarse desde el 31 de diciembre de 2000 y no en la fecha en la que dejó el
cargo. Para la Sala, este argumento no tiene fundamento, porque no cabe ninguna interpretación diferente a la que emana del mismo texto constitucional. El último inciso del artículo 272 señaló expresamente que quien haya ocupado el cargo de contralor distrital no puede ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de “haber cesado en sus funciones” por lo que es éste el momento preciso en el cual se inicia la prohibición. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el periodo no puede ser tenido en cuenta para configurar las inhabilidades relacionadas con el ejercicio de un cargo, sino el lapso durante el cual el funcionario desarrolló efectivamente sus actividades. Tratándose de la prohibición consagrada en el último inciso del artículo 272, es indiferente si el contralor se retiró del cargo antes de culminar su periodo, o si lo concretó, o bien si continuó ejerciéndolo con posterioridad, pues la norma consagra la inhabilidad, desde la cesación efectiva de las Funciones. En conclusión, el señor Ovidio Claros Polanco fue elegido Representante a la Cámara estando incurso en la inhabilidad contemplada en el último inciso del artículo 272 de la Constitución Política, toda vez que se inscribió como candidato por la circunscripción electoral de Bogotá el 4 de febrero de 2002, sin que hubiese transcurrido un año desde la cesación de sus funciones como Contralor del Distrito Capital, el 11 de febrero de 2001. Por tanto, al quebrantar la inhabilidad constitucional mencionada dio lugar a la causal de perdida de investidura de congresista consagrada en el numeral 1° del artículo 183 de la Carta Política, en
consecuencia esta Corporación deberá decretarla.
NOTA DE RELATORIA: 1) Con salvamento de voto de los Dres. Alier E.
Hernández Enríquez, Olga Inés Navarrete Barrero; Maria Inés Ortiz Barbosa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Ricardo Hoyos Duque, Darío Quiñones Pinilla, Ana Margarita Olaya Forero, Maria Elena Giraldo Gómez. 2) Mediante sentencia REVPI-00527 de 3 de mayo de 2006. Sala Plena, con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro se infirmó la presente sentencia y en la de reemplazo se denegó la pérdida de investidura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1319-01(PI)
Actor: CARLOS ERNESTO VALDIVIESO LLANOS Demandado: OVIDIO CLAROS POLANCO De conformidad con los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 144 de 1994, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide, en única instancia, sobre la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara OVIDIO CLAROS
POLANCO.
ANTECEDENTES Demanda El ciudadano CARLOS ERNESTO VALDIVIESO LLANOS presentó el 10 de noviembre de 2003 demanda de pérdida de investidura contra el Representante a
la Cámara OVIDIO CLAROS POLANCO (Fls. 1 y ss.). Manifestó que el Congresista demandado fue elegido Contralor Distrital de Bogotá para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, pero permaneció ejerciendo el cargo en propiedad hasta el 11 de febrero de 2001. Señaló que el señor OVIDIO CLAROS POLANCO inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bogotá el día 4 de febrero de 2002, siendo elegido en marzo del mismo año Explicó que el demandado aspiró al congreso sin que hubiera transcurrido un año desde la dejación del cargo de Contralor. Por lo anterior, invocó la causal 1ª del artículo 183 de la Constitución Política para solicitar que se decrete la pérdida de investidura del Congresista demandado, por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades. Precisó que el inciso final del artículo 272 de la Carta Política y el artículo 106 del Decreto 1421 de 1993 consagran una inhabilidad especial que comprende a quien haya desempeñado en propiedad el cargo de Contralor municipal, dentro del año anterior a su inscripción como candidato al Congreso. Como fundamento de su solicitud, también citó los artículos 36 y 48 de la Ley 734 de 2002; 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995, y 279 de la Ley 5ª de 1992. Contestación a la demanda El congresista OVIDIO CLAROS POLANCO actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda el 13 de febrero de 2004 oponiéndose a sus
pretensiones (Fls 43 y ss.). Señaló que fue nombrado Contralor Distrital para el periodo constitucional comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000. Explicó que permaneció en el cargo hasta el día 11 de febrero de 2001, pues el Concejo de Bogotá no había designado su sucesor, porque no estaba sesionando y de conformidad con el Acuerdo 19 de 2000, sancionado por el Alcalde el 5 de enero de 2001, la elección debía realizarse en las primeras sesiones ordinarias del periodo constitucional respectivo. Consideró que el demandante confunde el tiempo de permanencia de un funcionario con el periodo del mismo, el cual, según la Corte Constitucional, corresponde al lapso que la Constitución y la Ley contemplan para el desarrollo de ciertas funciones y que se aplica a las inhabilidades. Insistió que debió permanecer en el cargo por causas ajenas a su voluntad, ante la ausencia de nombramiento de su reemplazo, de normatividad aplicable y de competencia que le permitiera designar un interino. Indicó que vencido su periodo constitucional de tres años, y transcurrido un año del vencimiento del mismo, aspiró al Congreso. Afirmó que el artículo 106 del Decreto 1421 de 1993 fue derogado expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 y que esta misma disposición en su artículo 51 precisó que las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales tienen vigencia durante el periodo para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores a su vencimiento o a la aceptación
de la renuncia. Manifestó que solicitó la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes el 4 de febrero de 2002, solicitud que posteriormente fue modificada, por lo que el proceso electoral de inscripción se agotó en esa instancia el 23 de febrero del mismo año. Concluyó que no incurrió en ninguna inhabilidad, incompatibilidad o violación del régimen de conflicto de intereses, por tanto, estimó que no debe prosperar la pretensión. Trámite Procesal Mediante Auto del 17 de febrero de 2004 se abrió el periodo probatorio y se ordenó oficiar a la Contraloría Distrital de Bogotá para que certificara el periodo en cual se desempeñó como contralor el señor OVIDIO CLAROS POLANCO, indicando la fecha en la cual cesó en sus funciones. Así mismo constancia de la remuneración cancelada indicando el último sueldo devengado y el periodo al cual correspondió. También se solicitó enviar copia auténtica de los actos administrativos suscritos por el Representante OVIDIO CLAROS en ejercicio de su cargo como Contralor Distrital, a partir del 31 de diciembre de 2000. En la misma providencia se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara la fecha de inscripción como candidato a la Cámara de Representantes del señor OVIDIO CLAROS POLANCO, para el periodo 2002 a 2006 y la circunscripción territorial por la cual aspiró. Atendiendo lo anterior, el Director Técnico de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá certificó que el señor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO desempeñó
el cargo de Contralor de Bogotá D.C. desde el 1° de enero de 1998 hasta el 11 de febrero de 2001, indicó además la asignación mensual correspondiente. (Fl. 2 del cuaderno de pruebas) En otra certificación reiteró que el señor CLAROS POLANCO prestó sus servicios a la entidad del 1° de enero de 1998 hasta el 11 de febrero de 2001. Adicionalmente, informó que fue elegido por el Concejo de Bogotá como Contralor Distrital para el periodo constitucional comprendido entre el 1° de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000. (Fls. 6 y 7 del cuaderno de pruebas) La Dirección de Apoyo al Despacho de la Contraloría de Bogotá remitió varios actos administrativos suscritos por el señor CLAROS POLANCO con posterioridad al 31 de diciembre de 2000. (Fls. 8 a 60 del cuaderno de pruebas) La Registraduría Nacional del Estado Civil envió certificación aclarando que el señor OVIDIO CLAROS POLANCO se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bogotá, el día 4 de febrero de 2002, por el Movimiento Nacional Progresista, para las elecciones del 10 de marzo de 2002. (Fls. 68 a 73 del cuaderno de pruebas) Audiencia pública El 2 de marzo de 2004 se celebró la Audiencia Pública ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con la asistencia del apoderado de la parte demandante; del Representante a la Cámara Ovidio Claros Polanco y su
apoderado, y de la señora representante del Ministerio Público. Los alegatos de las partes se resumen así: Intervención del demandante El apoderado del demandante reiteró la solicitud de pérdida de investidura del congresista Ovidio Claros Polanco por violación al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 183 C.P., en relación con la consagrada en el artículo 272 constitucional. Destacó que está acreditado que el demandado ejerció su cargo de contralor distrital en propiedad hasta el 11 de febrero de 2001 y su inscripción como candidato al congreso la realizó el 4 de febrero de 2002. Señaló que la inhabilidad invocada es de carácter constitucional, por lo que no puede ampararse en normas de inferior jerarquía. Presentó resumen escrito en cinco (5) folios. (Fls. 75 a 79) Intervención del Ministerio Público La Procuradora Segunda delegada ante esta Corporación solicitó no acceder a la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del Representante a la Cámara Ovidio Claros Polanco. En su concepto, sólo las inhabilidades previstas en el artículo 179 de la Carta Política o en otras normas de la misma naturaleza que señalen expresamente esa consecuencia, dan lugar a la pérdida de la investidura de congresista, para lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación. Consideró que la prohibición a los contralores territoriales para inscribirse como candidatos de elección popular, no puede dar lugar a la pérdida de investidura, porque no se dirige a los congresistas, sino que es una prohibición para quienes
ejercen control fiscal a nivel departamental, distrital o municipal, por lo que sería pertinente una sanción disciplinaria. Estimó que el último inciso del artículo 272 contradice el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución, pues su aplicación desarticula el régimen del congresista y genera un trato discriminatorio hacia los contralores territoriales, frente a quienes ejercieron jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, para quienes no se tiene en cuenta la inscripción sino la elección. Invocó los principios de favorabilidad, igualdad y prevalencia de la norma especial, para que se niegue la solicitud de la demanda. Adicionalmente, solicitó compulsar copias al Procurador General de la Nación ante la posibilidad de que el congresista haya infringido el artículo 272 de la Carta. Presentó resumen escrito en treinta y un (31) folios. (Fls. 80 a 110) Intervención de la parte demandada El representante a la cámara demandado manifestó que su periodo constitucional culminó el 31 de diciembre de 2001 y reiteró que tuvo que mantenerse en el cargo porque el Concejo distrital no nombró su reemplazo. El apoderado del congresista reiteró lo expuesto al contestar la demanda y señaló que el último inciso del artículo 272 constituye una incompatibilidad para los contralores y no una inhabilidad de los congresistas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide en única instancia sobre la demanda de pérdida de investidura interpuesta contra el Congresista OVIDIO CLAROS POLANCO, de acuerdo con la competencia
establecida por los artículos 184 y 237 numeral 5° de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 144 del 13 de julio de 1994. Se encuentra acreditado en el expediente, de acuerdo con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el ciudadano OVIDIO CLAROS POLANCO fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá en las elecciones del 10 de marzo de 2002, para el periodo constitucional 2002 a 2006. (Fl. 34) El Congresista fue notificado de la admisión de la demanda de pérdida de investidura el 10 de febrero de 2004 (Fl. 41). La causal invocada y objeto del presente análisis es la contenida en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política: “Artículo 183.- Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” Se concreta el cargo en la violación del último inciso del artículo 272 de la Carta Política: “Artículo 272.- (...) Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.” Con el objetivo de garantizar elecciones en igualdad de condiciones, lograr un desempeño transparente, efectivo y pulcro de la función legislativa y para depurar las conductas abusivas e indecorosas de quienes ejercen la representación
popular, la Constitución de 1991 creó la acción de pérdida de investidura. Esta, constituye un proceso constitucional autónomo, que pretende fortalecer la legitimidad del Congreso, procurando eliminar costumbres impropias de la investidura y dignidad del parlamentario. Por ello se ha previsto para conductas anteriores, concomitantes o posteriores a la elección de Senadores y Representantes. Las primeras originan la gran mayoría de las inhabilidades, cuyo objeto, según el Constituyente del 91 es “Evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso.”1 El artículo 183 C.P. señala expresamente que los congresistas perderán su investidura, entre otros casos, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. En las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, existía acuerdo en que, dada la alta posición del Congresista, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades no podía acarrear una sanción inferior a la 1 Informe Ponencia Estatuto del Congresista. Gaceta Constitucional N° 51 del 16 de abril de 1991, Páginas 26 a 27. pérdida de la investidura,2 pues con ella se lesiona la institución parlamentaria e implica un fraude a los electores.3 En el presente caso, el demandante invocó el último inciso del artículo 272 de la Carta Política, ya transcrito, el cual contiene una prohibición dirigida expresamente a quienes ocuparon en propiedad el cargo de Contralor municipal, departamental o distrital, que no les permite inscribirse como candidatos, “sino un
año después de haber cesado en sus funciones”. El concepto de incompatibilidades se refiere a aquellos actos que no pueden realizar o ejecutar quienes ostentan determinados empleos públicos, durante el período de ejercicio de la función, esto es simultáneamente con el ejercicio del cargo. El último inciso del artículo 272 de la Carta, no contiene una incompatibilidad de los contralores, porque se refiere al periodo posterior a la dejación del cargo. Es entonces una prohibición de carácter constitucional para inscribirse como candidato, que por dirigirse expresamente a todos los cargos de elección popular constituye una inhabilidad genérica,4 que envuelve entre otros, a quienes aspiren a llegar al Congreso. Las inhabilidades son aquellas circunstancias personales, previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley, que imposibilitan a un ciudadano para ser elegido popularmente. Para los Representantes, el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 las define como “todo acto o situación que invalida la elección de congresista o impide serlo”. El impedimento contenido en el último inciso del artículo 272 superior encaja dentro de esta definición, porque no puede ser congresista quien se haya inscrito 2 Gaceta Constitucional No.79 del 22 de mayo de 1991. Citada por la Corte Constitucional en Sentencia C-319 del 14 de julio de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-247 del 1 de junio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 La Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del numeral 7° del artículo 96 de la Ley 136 de
1994, el cual impide a los alcaldes “Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo”, reprocha que la norma se ubique dentro de las “Incompatibilidades”, porque comprende un lapso posterior al ejercicio del cargo, no simultaneo. También señaló que se trata de una “Inhabilidad genérica, referente a todo destino para el cual la persona pudiera ser escogida por el pueblo.” Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. como candidato, antes del año siguiente a la cesación de sus funciones como Contralor departamental, municipal o distrital en propiedad. Como lo ha reconocido esta Corporación, los hechos que el constituyente o el legislador tipificaron como causales de inhabilidad, son diversos. Pueden ser de carácter general, porque se dirigen a toda clase de servidores públicos, o bien, sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público. Señaló la Sala: “Los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de inhabilidad son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público; algunas son temporales mientras que otras son permanentes; algunas se encuentran consagradas como absolutas y otras como relativas.” 5 En el presente caso, se trata de una inhabilidad dirigida específicamente a quienes hayan ocupado el cargo de contralor departamental, municipal o distrital, por lo que el último inciso del artículo 272 de la Constitución Política no es incompatible, ni contradice la causal establecida en el numeral 2° del artículo 179
ib., la cual se refiere genéricamente a empleados públicos que ejercieron jurisdicción o autoridad. Si bien en el caso de los contralores el lapso de inhabilidad se cuenta hasta la inscripción como candidato, mientras que en los demás casos este periodo va hasta la elección, este trato diferencial no puede calificarse de ilegítimo o injusto. Es una especificación de origen constitucional. Fue el constituyente quien consideró que quienes ejercieron funciones de control fiscal a nivel territorial como contralores no podían inscribirse como candidatos a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones; mientras que los demás empleados públicos, no pueden ser congresistas si ejercieron jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a su elección. Por la gravedad de sus consecuencias, las causales de pérdida de investidura de congresista son taxativas y se limitan a las consagradas en los artículos 110 y 183 5 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 22 de enero de 2002, exp. PI-2001-0148, M.P. Germán Ayala Mantilla. Donde se decidió sobre la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Carta Política. de la Constitución Política, según fue aceptado por la Corte Constitucional al señalar: “Para efectos del asunto en comento, baste señalar que por tratarse de la sanción más grave que se le puede imponer a un congresista -habida cuenta de la naturaleza de la falta cometida, del prestigio de la institución que se pone en entredicho, del interés de la
colectividad que lo ha elegido y de las consecuencias del fallo-, la Carta Política determinó sus causales en forma taxativa (Art. 183). Sin embargo, es pertinente aclarar que para el caso de la indebida destinación de dineros públicos (Art. 183-4 C.P.), ella no involucra necesariamente la causal prevista en el artículo 110 superior, según la cual el congresista pierde la investidura si viola la prohibición de hacer “contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o a inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley”. En otras palabras, a las causales establecidas en el artículo 183, debe adicionarse la contemplada en el artículo 110 constitucional, con las excepciones legales.”6 Al referirse a las inhabilidades, esta Sala ha señalado que las únicas causales que dan lugar a la pérdida de la investidura, son aquellas consagradas en la Constitución Política, por lo que se excluyen las contenidas en disposiciones de rango legal. Señaló el Consejo de Estado al resolver un caso en el cual se solicitaba la perdida de la investidura de un Congresista, quien previamente había sido sancionado por la Procuraduría con inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco años: “La consagración de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, debe ser expresa, al tiempo que su interpretación no admite la aplicación extensiva o analógica sino que debe estar ajustada a los requisitos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador. Por consiguiente, como la situación mencionada por el demandante no está tipificada
como causal de inhabilidad para ser congresista, al hacer referencia al régimen de Inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas consagrado en el artículo 183 de la Constitución Política, como causal de pérdida de investidura de Congresista y, estando claro que las inhabilidades constitucionales son las únicas que pueden generar causal de pérdida de investidura, la Sala negará el cargo, precisando que la sanción disciplinaria no se puede transformar en causal de pérdida de investidura, pues no está consagrada como tal en nuestra Constitución Política.”7 (Subraya la Sala) 6 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta Corporación en Sentencia del 24 de agosto de 1994, exp. AC.1587, M.P. Consuelo Sarria Olcos manifestó en el mismo sentido: “El hecho que la Asamblea Constituyente hubiera discutido las causales de pérdida de investidura al estudiar el artículo 183 no puede llevar a desconocer que, cuando reguló lo previsto en el artículo 110 se refirió expresamente a la pérdida de investidura precisamente para establecer la sanción de quienes ha calificado como servidores públicos que detentan una investidura, como son los congresistas.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 10 de diciembre de 2002, exp. PI-055, M.P. Germán Ayala Mantilla. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en las providencias de 4 de noviembre de 1994, exp. AC-2062, M.P. Alvaro Lecompte Luna y del 27 de enero de 1998, exp.
AC-5397, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Esta Corporación ha manifestado que las causal
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