CE-11001-03-15-000-2003-1371-01(C)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-1371-01(C)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Valle del Cauca / ACCIÓN POPULAR – Determinación de la competencia por el factor territorial / COMPETENCIA A PREVENCIÓN – Procedencia en trámite de acción popular / MESADA PENSIONAL - Ajuste. Competencia por el factor territorial para conocer acción popular / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Juez competente para tramitar acción popular. Determinación de la competencia. Competencia a prevención La competencia territorial para conocer de las acciones populares, la establece el artículo 16.2 de la Ley 472 de 1998. En el caso del sub lite, el motivo de la demanda son las resoluciones expedidas por la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante las cuales, en su orden, “se ajustan las mesadas pensionales a los topes máximos legales y/o convencionales vigentes para cado caso” de 192 pensionados de FONCOLPUERTOS que excedían tales topes, y “... se dirige y coordinan las actividades de gestión de las áreas funcionales del Grupo Interno de Trabajo para dar cumplimiento a las normas constitucionales y legales vigentes para liquidación de mesadas pensionales”; la entidad que los expidió tiene jurisdicción administrativa y desarrolla su actividad en todo el territorio nacional, y es evidente que los efectos de los mismos pueden darse o concretarse en cualquier otro sitio del país, distinto al de su expedición, por lo cual son varios los tribunales administrativos competentes, pudiéndose decir que todos en la medida en que en sus respectivas jurisdicciones se pueden materializar los efectos en mención, de allí que la presente acción puede ser
presentada en cualquier de los tribunales administrativos. Por consiguiente, cabe aplicar la segunda hipótesis prevista en la norma atrás mencionada esto es, “Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”, en virtud de lo cual y dado que los accionantes señalaron como destinatario de su demanda al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la introdujeron a la jurisdicción mediante el mismo, su conocimiento le corresponde a él a prevención y se excluye a los demás tribunales, entre ellos al de Cundinamarca, con el cual se ha trabado el conflicto de competencia bajo examen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1371-01(C)
Actor: MARINO RIASCOS SALAZAR y OTROS Demandado: COORDINACIÓN GENERAL, AREA DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Negada como fue la ponencia presentada por la Consejera Ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero, lla Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Valle del Cauca, para conocer
de la acción popular promovida por MARINO RIASCOS SALAZAR y OTROS.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción popular los actores instauraron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la Coordinación General, Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; Procuraduría General de la Nación; Contraloría General de la República y Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca, con el fin de que se evite un daño contingente o se haga cesar la amenaza, vulneración o agravio al “derecho e interés colectivo del erario y patrimonio público de la Nación por las acciones perpetradas por las autoridades públicas demandadas” (folio 28).
Al efecto, solicitan que se declare a las entidades demandadas responsables de “violar o amenazar violar” el interés o derecho colectivo del patrimonio público de la Nación, con las resoluciones números 000264 y 000262 de 3 de mayo de 2002, expedidas por la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con fundamento en decisiones y conceptos adoptados y emitidos por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Unidad de Fiscalías Especial de Foncolpuertos.
2. Presentada la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto de 29 de julio de 2003, la admitió y ordenó notificar personalmente a las demandadas, pero luego de que aquélla fuera contestada se declaró incompetente
para continuar el trámite del asunto y ordenó su envío al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 26 de septiembre de 2003, por considerar que según el artículo 16, inciso 2º, de la Ley 472 de 1998, la competencia para conocer de las acciones populares será por el lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado, y que en este caso concurren ambas situaciones, pues todas las entidades tienen su domicilio en Bogotá y los hechos tuvieron ocurrencia en la misma ciudad.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a su vez, mediante auto de 28 de octubre de 2003, propuso la colisión de competencia negativa, teniendo en cuenta que ya el Tribunal del Valle del Cauca había conocido del asunto a prevención, al haber admitido la demanda, y que los demandantes escogieron ese Tribunal por estar ocurriendo en ese ámbito los hechos a que se refieren los actos administrativos supuestamente generadores de los perjuicios motivo de la misma.
II. TRÁMITE Por auto de 27 de noviembre pasado, se ordenó el traslado de que trata el artículo 215 del C.C.A., término que no fue descorrido por las partes.
III. CONSIDERACIONES
1. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones populares, el artículo 16, inciso 2º, de la Ley 472 de 1998, señala: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”.
2. En el caso del sub lite, el motivo de la demanda son las resoluciones números 000264 y 000262 del 3 de mayo de 2002 expedidas por la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante las cuales, en su orden, “se ajustan las mesadas pensionales a los topes máximos legales y/o convencionales vigentes para cado caso” de 192 pensionados de FONCOLPUERTOS que excedían tales topes, y “... se dirige y coordinan las actividades de gestión de las áreas funcionales del Grupo Interno de Trabajo para dar cumplimiento a las normas constitucionales y legales vigentes para liquidación de mesadas pensionales”.
Dada la similitud normativa con las circunstancias que determinan la competencia en acción de tutela, vale citar lo dicho por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-574 de 1994, en el sentido de que “... no siempre se define esa competencia por el sitio en el que físicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisión de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuación de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar - por ejemplo, la Capital de la República - y llevar a cabo sus actos allí, ejerce autoridad en todo el territorio nacional. Tal es el caso de los Ministros del Despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en Santafé de Bogotá, se aplican en diversos puntos del país, independientemente del sitio en el cual lo suscriban” (14 de diciembre de 1994, M. P.: Dr. José G.
Hernández G.). Ese el caso de los actos referidos, pues la entidad que los expidió tiene jurisdicción administrativa y desarrolla su actividad en todo el territorio nacional, y es evidente que los efectos de los mismos pueden darse o concretarse en cualquier otro sitio del país, distinto al de su expedición, por lo cual son varios los tribunales administrativos competentes, pudiéndose decir que todos en la medida en que en sus respectivas jurisdicciones se pueden materializar los efectos en mención, de allí que la presente acción puede ser presentada en cualquier de los tribunales administrativos. Por consiguiente, cabe aplicar la segunda hipótesis prevista en la norma antes transcrita, esto es, “Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”, en virtud de lo cual y dado que los accionantes señalaron como destinatario de su demanda al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la introdujeron a la jurisdicción mediante el mismo, su conocimiento le corresponde a él a prevención y se excluye a los demás tribunales, entre ellos al de Cundinamarca, con el cual se ha trabado el conflicto de competencia bajo examen. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DEFINIR que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, incoada por MARINO RIASCOS SALAZAR y OTROS contra la Coordinación General, Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la
República y la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca. Envíese el expediente con sus anexos al mencionado Tribunal. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ P.
RICARDO HOYOS DUQUE FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
JESÚS MA. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE B.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General