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CE-11001-03-15-000-2003-1402-01(S)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-1402-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. No se configuró interpretación errónea del artículo 2° de la Ley 163 de 1994 / INSCRIPCION DE CANDIDATURAS - Término. Modificaciones / INTERPRETACION ERRONEA - Supuestos para que se configure. Recurso extraordinario de súplica Es requisito sine qua non para la configuración de la causal de violación impetrada por interpretación errónea, que la norma haya sido expresamente aplicada en la sentencia suplicada. Observa la Sala que en la sentencia recurrida está ampliamente reconocido el artículo 2° de la Ley 163 de 1994. En sus considerandos fue citado y trascrito y además, con base en él y en otras disposiciones legales, se desecharon los argumentos del actor. En la explicación del cargo formulado, el recurrente señala que contados hacia atrás los 55 días dispuestos en el artículo 2° de la Ley 163 de 1994, el plazo máximo para la inscripción de los candidatos a alcalde del municipio de Chinú vencía el 1° de abril de 2002. No obstante lo anterior, el demandado Alvarez Turizo, quien resultó elegido para ese cargo se inscribió el 2 de abril de 2002 a las 4:20 pm. Sustenta adicionalmente el cargo, en que conforme a las reglas señaladas en los artículos 59 a 62 del Código de Régimen Político y Municipal, los términos legales dispuestos en días se tienen como hábiles, esto es, con exclusión de los sábados, domingos y feriados. Con base en la gráficas del calendario hábil entre el 1° de abril y el 23 de junio de 2002, se puede afirmar que contados hacia atrás los 55

días anteriores a los de la elección, a que alude el artículo 2° de la Ley 163 de 1994, el plazo máximo para la inscripción de los candidatos a alcalde del municipio de Chinú vencía a las 12 de la noche del día cincuenta y cinco (55), esto es, como puede observarse en el cuadro, el 2 de abril de 2002; por ello, la inscripción del demandado resultó oportuna, tal como lo señaló expresamente la Sección Quinta en la sentencia recurrida. La norma señala que el plazo vence el día 55 y la expresión “antes” está referida exclusivamente a la elección, por ello, no se cuenta el día de la elección. Así las cosas, el cargo no prospera. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infundado. Aplicación indebida del numeral 2° del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986 / APLICACION INDEBIDA DE NORMA - Inexistencia. Facultad de la Registraduría Nacional para fijar calendario electoral / CALENDARIO ELECTORAL - Facultad de la Registraduría para fijar fecha para inscripción de candidaturas En la explicación del cargo, el recurrente manifiesta que la norma no faculta a ninguna autoridad de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que fije una fecha límite para la inscripción de candidaturas a la Alcaldía Municipal de Chinú, ya que el término está expresamente señalado en el artículo 2° de la Ley 163 de 1994, “y por lo mismo, la aplicación de la mencionada disposición por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para justificar la inscripción extemporánea

propiciada por las autoridades electorales, resulta indebida o inapropiada por no decir impertinente”. Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, de una parte, porque como ya se señaló al analizar el primer cargo, la inscripción de candidatos a alcalde Municipal de Chinú vencía a la medianoche del 2 de abril de 2002, tal como lo señala el aludido artículo 2° de la Ley 163 de 1994 y toda vez que la inscripción del demandado fue antes de su fenecimiento, resultó oportuna. De otra parte, porque si la discusión se centra en la facultad de fijar el calendario electoral por parte de las autoridades electorales, es precisamente, con base en la norma invocada como violada que se establece la función de la Registraduría Nacional del Estado Civil para señalarlo, ajustándose a las previsiones de la Ley 163 de 1994, situación que ocurrió en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2003-1402-01(S)

Actor: EDELBERTO ENRIQUE CABRALES OTERO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHINU Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia del 14 de agosto de 2003 proferida por la Sección

Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad electoral, el 16 de julio de 2002, el señor EDELBERTO ENRIQUE CABRALES OTERO demandó la nulidad del acta del 25 de junio de 2002 (formulario E-26) proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Chinú (Córdoba) por medio de la cual se declaró la elección del señor JULIO RAMON ALVAREZ TURIZO, como Alcalde de ese municipio para el período 2002

  • 2005.

Adujo el demandante que las elecciones se realizaron el 23 de junio de 2002 y que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 163 de 1994 la inscripción de los candidatos vencía el 1° de abril de 2002. Sin embargo, el señor Alvarez Turizo se inscribió el 2 de abril de 2002. Además, el demandado es cuñado del señor Angel Ramón González Arango, Concejal del Municipio de Chinú y tanto aquél como éste se inscribieron como candidatos a Alcalde y Concejal, respectivamente. Con base en lo anterior, solicitó se declare la nulidad de las actas de escrutinio de las elecciones para Alcalde Municipal de Chinú, en lo que tiene que ver con los votos a favor del demandado y la nulidad del acta de elección como Alcalde del señor Alvarez Turizo expedida por la Comisión Escrutadora el 25 de junio de 2002. En consecuencia, que se ordene un nuevo escrutinio excluyendo los votos a su

favor, que se le cancele la credencial y que se libren las comunicaciones de rigor. EL FALLO SUPLICADO La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación mediante Sentencia del 14 de agosto de 2003 - objeto del recurso extraordinario de súplica - resolvió la apelación instaurada contra la Sentencia del 13 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. Luego de analizar los documentos que aparecen en el expediente y de citar el artículo 2° de la Ley 163 de 1994, el numeral 2° del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986 y los artículos 59, 60, 61 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, señaló la Sección que “en la elección del Alcalde Municipal de Chinú para el período 2002 - 2005, se cumplieron las reglas y fechas que se habían fijado por la Registraduría, ya que las pruebas recaudadas evidencian su cumplimiento por parte de quien resultó elegido para ese cargo en las elecciones llevadas a cabo el 23 de junio de 2002”. Agregó el Ad quem que el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil se expidió con base en las funciones que legalmente le corresponden y que la fecha fijada por el Director de Gestión Electoral de esa entidad “como límite máximo para la inscripción de candidaturas a la Alcaldía del municipio de Chinú - Córdoba, tiene carácter vinculante para los aspirantes, de modo que su carga se refiere al cumplimiento de esa fecha, sin que puedan

oponerse a posteriori objeciones sobre la legalidad de una inscripción realizada dentro de ese marco y bajo la consideración de la legalidad de la fecha allí señalada”. Por ello, no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante, quien pretende demostrar que la fecha fijada en el calendario era incorrecta, pues contados hacia atrás los 55 días, según él, el término vencía el 1° de abril de 2002. Sin embargo, a juicio de la Sección y conforme a las citadas normas, el día 55 es el 2 de abril de 2002, es decir, que el término para la inscripción de las candidaturas vencía ese día a la medianoche y no el 1° de abril de 2002 a la medianoche y, así, resulta válida la inscripción efectuada por el demandado el 2 de abril de 2002 a las 4:20 P. M. Por lo anterior, confirmó la sentencia apelada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA A través de apoderado judicial, el demandante interpuso recurso extraordinario de súplica, formulando dos cargos: a) Interpretación errónea del artículo 2° de la Ley 163 de 1994 y b) Aplicación indebida del numeral 2° del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986. Interpretación errónea del artículo 2° de la Ley 163 de 1994. Para explicar este cargo graficó el calendario del año 2002 y señaló que a diferencia de lo considerado por la Sección Quinta en la Sentencia recurrida, “55 días antes de la elección de 23 de junio de 2002 corresponden al día 1° de abril de 2002 y no al 2°

de abril de ese mismo año, ..., ya que si en gracia de discusión aceptáramos que el mencionado día 2 de abril del mencionado año es apto para inscribirse, resultaría que el señor Julio R. Alvarez Turizo se inscribió dentro de los 55 días y no antes como lo establece el artículo 2° de la ley 163 de 1994, en otras palabras, ello equivaldría a decir que la inscripción tuvo lugar 54 días antes y no 55 días antes como lo ordena la ley en cita. La Honorable Sala Plena del Consejo de Estado, al efectuar la valoración del adverbio de tiempo antes de en la redacción de la norma, debería tener en cuenta que esa expresión califica el verbo vencer limitando la inscripción válidamente hasta el día 1 de abril de 2002 y, excluye el día 2 del mes de abril de dicho año como fecha hábil para inscribirse. Si lo anterior no fuera así podría entonces inscribirse el candidato un día hábil antes al de la elección sin que ocurriera ilegalidad alguna”. Por lo anterior, adujo el recurrente, que la inscripción del señor Alvarez Turizo fue extemporánea y así “el acta mediante la cual se le declara electo es nula al configurarse el supuesto de hecho contemplado en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pues de considerarse que la omisión en el incumplimiento de este término no acarrea consecuencia alguna, el principio de legalidad, fundamental en materia electoral, devendría nugatorio”. Citó apartes del concepto rendido por el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, quien solicitó que se revocara la sentencia de primera

instancia apelada, en su lugar se accediera a las súplicas de la acción, declarando la nulidad del acto de elección. Aplicación indebida del numeral 2° del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986. En síntesis, señaló que el calendario electoral fijado por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, modificó el artículo 2° de la Ley 163 de 1994 y así, existe indebida aplicación de la citada norma, porque ésta “no faculta a autoridad alguna de la Registraduría Nacional para que señale fecha límite para la inscripción de candidatura a alcaldía en el municipio de Chinú, ya que éste término está expresamente señalado en el artículo 2° de la ley 163 de 1994 y, por lo mismo, la aplicación de la mencionada disposición por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para justificar la inscripción extemporánea propiciada por las autoridades electorales, resulta indebida o inapropiada por no decir impertinente”. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante Auto del 27 de julio de 2004, el Despacho Sustanciador ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. El recurrente a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de súplica e insistió en que tomando como primero el anterior día hábil al de la elección, el plazo para la inscripción de candidaturas vencía el 1° de abril de 2002 y no el 2 de abril de 2002 a la medianoche como se

declaró, con lo cual se está interpretando erradamente el artículo 2° de la Ley 163 de 1994. El demandado a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la improsperidad del recurso extraordinario de súplica y luego de plantear los cargos expuestos en éste, en relación con el primero, graficó el calendario del año 2002 y destacó que el plazo de 55 días consagrado en el artículo 2° de la Ley 163 de 1994 vencía el 2 de abril de 2002 y así lo consideró la Sección Quinta en la sentencia suplicada. Respecto del segundo cargo, señaló que también carece de fundamento porque el Código Electoral faculta al Registrador Nacional para organizar y vigilar el proceso electoral, con lo cual, puede señalar el calendario electoral a través de un acto general que tiene fuerza vinculante para los aspirantes a candidatos. Señalamiento que, a su juicio, no sólo no contrarió lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 163 de 1994 sino que se “ajustó con fidelidad” a la misma “como a las reglas sobre plazos establecidas en los artículos 59 a 62 del Código de Régimen Político y Municipal”. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 194 del C. C. A., modificado por el art. 57 de la Ley 446 de 1998, establece cuatro requisitos fundamentales para la procedencia del recurso extraordinario de súplica:

1. Que se interponga contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de las secciones o subsecciones de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado.

2. Que la acusación contra la sentencia se formule por violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

3. Que se indiquen con precisión, al interponer el recurso, las normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción.

4. Que se interponga dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado.

En relación con el segundo requisito, se advierte que el recurso extraordinario de súplica sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales y no en la infracción indirecta de las mismas, ni implica una tercera instancia. La jurisprudencia de la Corporación, adoptando la doctrina elaborada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado el alcance del concepto de la violación directa de la ley en los siguientes términos: “La existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro juris in judicando de aquellos que emanan del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera, que no procede en aquellos casos de errores facti in judicando, que provienen de un error manifiesto de hecho o de un error de derecho en la aplicación o falta de apreciación de los medios de prueba, que constituyen una violación indirecta del ordenamiento legal. Es decir, que la violación directa de la ley sustancial se configura por un yerro jurídico cometido por el juzgador, al inaplicar, aplicar en forma indebida o

interpretar equivocadamente las normas sustanciales que regulan la materia litigiosa, correspondiéndole al suplicante desplegar su actividad dialéctica, con miras a demostrar que la sentencia incurrió en un yerro juris in judicando, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que discrepe del juicio efectuado por el sentenciador sobre los hechos y las pruebas, pues no es posible revivir por esta vía el debate surtido en las instancias respectivas a riesgo de dar al traste con la prosperidad del recurso.”1 La Sala encuentra cumplidos los requisitos enunciados y procede a estudiar cada una de las causales invocadas por el recurrente. Primer Cargo. Interpretación errónea del artículo 2° de la Ley 163 de 1994, “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”2, norma que dispone: “Artículo 2° Inscripción de candidaturas. La inscripción de candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes.” Para la configuración de la causal invocada de violación directa de la norma sustancial, esto es, interpretación errónea, la Corporación ha considerado: “En efecto, para que sea procedente un cargo de violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea, se parte del supuesto lógico de su aplicación en la sentencia objeto de impugnación, pues no de otra forma puede llegar a deducirse si la consecuencia jurídica o el sentido dado por el fallador a aquélla

corresponde o no a los supuestos de hecho en que se sustenta la hipótesis normativa que se dice infringida, situación que corresponde al concepto de infracción por interpretación errónea. De manera que si la norma sustancial que se señala como violada, no fue aplicada en la sentencia resulta no solo contradictorio aducir su errónea interpretación, sino que además no es posible al sentenciador la labor de confrontación que exige la causal de súplica extraordinaria prevista ante esta jurisdicción.”3 Así las cosas, es requisito sine qua non para la configuración de la causal de violación impetrada por interpretación errónea, que la norma haya sido expresamente aplicada en la sentencia suplicada. 1 Auto de 4 de agosto de 1999, Expediente Q –063, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Esta ley fue publicada en el Diario Oficial N° 41.523 del 2 de septiembre de 1994. 3 Sentencia S-227 del 12 de agosto de 2002, M. P. María Inés Ortíz Barbosa. Observa la Sala que en la Sentencia recurrida está ampliamente reconocido el artículo 2° de la Ley 163 de 1994. En sus considerandos fue citado y trascrito y además, con base en él y en otras disposiciones legales, se desecharon los argumentos del actor. En la explicación del cargo formulado, el recurrente señala que contados hacia atrás los 55 días dispuestos en el artículo 2° de la Ley 163 de 1994, el plazo máximo para la inscripción de los candidatos a Alcalde del Municipio de Chinú vencía el 1° de abril de 2002. No obstante lo anterior, el demandado Alvarez

Turizo, quien resultó elegido para ese cargo se inscribió el 2 de abril de 2002 a las 4:20 PM. Sustenta adicionalmente el cargo, en que conforme a las reglas señaladas en los artículos 59 a 62 del Código de Régimen Político y Municipal4, los términos legales dispuestos en días se tienen como hábiles, esto es, con exclusión de los sábados, domingos y feriados. 4 Normas que en su orden disponen: “ART. 67, INC. 1º-Modificado. CRPM, art. 59. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales,

salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.” “ART. 68.-Subrogado. CRPM, art. 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. INC. 3º-Subrogado. CRPM, art. 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche del dicho día. “ART. 70.-Subrogado. CRPM, art. 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Para analizar los argumentos en que se funda el recurrente, la Sala graficará el

calendario hábil entre el 1° de abril y el 23 de junio de 20025, para establecer si la inscripción efectuada por el demandado ocurrió fuera de tiempo o si por el contrario, fue oportuna. El término se cuenta hacia atrás desde el día de las elecciones, que fue el día domingo 23 de junio de 2002. Así(6): JUNIO LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO (1) (2) (3) 4 5 6 7 (8) (9) 13 12 11 10 (10) 11 12 13 14 (15) (16) 9 8 7 6 17 18 19 20 21 (22) 23 5 4 3 2 1 MAYO LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO (1) 2 3 (4) (5) 34 33 6 7 8 9 10 (11) (12) 32 31 30 29 28 (13) 14 15 16 17 (18) (19) 27 26 25 24 20 21 22 23 24 (25) (26) 23 22 21 20 19 27 28 29 30 31 18 17 16 15 14 ABRIL LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO 1 2 3 4 5 (6) (7) 55 54 53 52 8 9 10 11 12 (13) (14) 51 50 49 48 47 15 16 17 18 19 (20) (21)

46 45 44 43 42 22 23 24 25 26 (27) (28) 41 40 39 38 37 29 30 36 35 Con base en lo anterior, se puede afirmar que contados hacia atrás los 55 días anteriores a los de la elección, a que alude el artículo 2° de la Ley 163 de 1994, el plazo máximo para la inscripción de los candidatos a Alcalde del Municipio de 5 Entre paréntesis: días inhábiles. Debajo, en cursiva, el N° de días contabilizados. 6 Los días entre paréntesis son feriados o festivos, por lo tanto, no hábiles. Chinú vencía a las 12 de la noche del día cincuenta y cinco (55), esto es, como puede observarse en el cuadro, el 2 de abril de 2002; por ello, la inscripción del demandado resultó oportuna, tal como lo señaló expresamente la Sección Quinta en la sentencia recurrida, argumentos que la Sala comparte en su integridad: “Si se toman las normas sobre términos del Código de Régimen Político y Municipal, Ley 4 de 1913, citadas, se tiene que al contar los cincuenta y cinco (55) días, como lo prevé el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, hacia atrás desde el día domingo 23 de junio de 2002, fecha de las elecciones, excluyendo los festivos y los días inhábiles, se tiene que el día cincuenta y cinco (55) es el día martes 2 de abril de 2002, y si conforme a los artículos 59 del Código citado se entiende por

día el espacio de 24 horas, y al 61, que cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día, el término de la inscripción para Alcalde de Chinú vencía ese día a las doce de la noche, y no el lunes 1 de abril de 2002 a la medianoche.” La norma señala que el plazo vence el día 55 y la expresión “antes” está referida exclusivamente a la elección, por ello, no se cuenta el día de la elección. Así las cosas, el cargo no prospera. Segundo Cargo. Aplicación indebida del numeral 2° del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986, “por el cual se adoptó el Código Electoral”7, norma que dispone: “Artículo 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: (...)

2. Organizar y vigilar el proceso electoral.” En la explicación del cargo formulado, el recurrente manifiesta que esta norma no faculta a ninguna autoridad de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que fije una fecha límite para la inscripción de candidaturas a la Alcaldía Municipal de Chinú, ya que el término está expresamente señalado en el artículo 2° de la Ley 163 de 1994, “y por lo mismo, la aplicación de la mencionada disposición por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para justificar la inscripción extemporánea propiciada por las autoridades electores (SIC), resulta indebida o inapropiada por no decir impertinente”. 7 Este decreto fue publicado en el Diario Oficial N° 37.571 del 1° de agosto de 1986.

Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, de una parte, porque como ya se señaló al analizar el primer cargo, la inscripción de candidatos a Alcalde Municipal de Chinú vencía a la medianoche del 2 de abril de 2002, tal como lo señala el aludido artículo 2° de la Ley 163 de 1994 y toda vez que la inscripción del demandado fue antes de su fenecimiento, resultó oportuna. De otra parte, porque si la discusión se centra en la facultad de fijar el calendario electoral por parte de las autoridades electorales, es precisamente, con base en la norma invocada como violada que se establece la función de la Registraduría Nacional del Estado Civil para señalarlo, ajustándose a las previsiones de la Ley 163 de 1994, situación que ocurrió en el sub lite. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la Sentencia del 14 de agosto de 2003 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CACERES TORO RUTH STELLA CORREA PALACIO

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE B.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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