CE-11001-03-15-000-2003-1420-02(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-1420-02(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO - Improcedencia de la tutela contra providencias judiciales A través del ejercicio de la presente acción pretende la parte accionante la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con las garantías de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración, vulnerados, en su concepto, por la Sección Cuarta de esta Corporación, como consecuencia del auto que profirió el 16 de junio del 2003 dentro de la acción de grupo distinguida con la radicación AG-002 (Actor: María Eugenia Jaramillo Escalante), a través del cual confirmó el numeral sexto del auto del 24 de enero del mismo año por el que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar la caducidad de la acción de grupo respecto de todas las personas que solicitaron su integración al grupo como demandantes activos después del 8 de junio del 2001, a su juicio, en una indebida interpretación del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, solicita que se declare que la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en vía de hecho judicial al violar los derechos que invoca como vulnerados; que, por ende, se ordene la nulidad parcial de los autos acusados de vía de hecho y por lo tanto, se disponga tener como miembros del grupo actor a todos los integrantes determinados en el auto de 23 de agosto de 1999; que se señale que la caducidad de la acción se encuentra interrumpida para todos los miembros del grupo actor desde el día 9 de agosto de 1999, fecha en el que se presentó la demanda de acción de grupo, hasta que se produzca sentencia
de acuerdo a lo previsto en los artículos 47, 48, 53 y 66 de la Ley 472 de 1998 y se ordene rehacer toda la actuación procesal surtida a partir del auto de fecha 16 de junio de 2003. Así las cosas, en virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala rectificará su posición en el sentido de no admitir la procedencia de la acción de tutela cuando ella se promueva contra providencias judiciales en los términos que se han dejado expuestos, dado que el sólo hecho de la existencia de un proveído de esa naturaleza presupone, como sucede en el asunto sub examine, que el mismo fue expedido dentro de un proceso judicial en el que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, según se expresa en la sentencia C-543 de la Corte Constitucional a la que se ha venido haciendo alusión, dado que si al juez de tutela se le permitiera inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez competente, se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social, doctrina que esta Sala acoge y que se permite reiterar en esta oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio del dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1420-02(AC)
Actor: JORGE MARIO AARON CORDOBA Y OTROS Demandado: SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de febrero del año en curso por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda Por conducto de apoderado, Jorge Mario Aarón Córdoba y 439 personas más, promovieron acción de tutela contra la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de que se les protegieran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con las garantías de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- El 30 de junio de 1995, el Banco de la República expidió la Resolución Externa núm. 18 mediante la cual desligó el IPC, como factor de corrección monetaria de los créditos en UPAC, e indebidamente ligó dichos créditos a la tasa promedio de interés del mercado financiero DTF, acto que fue declarado nulo mediante sentencia 9280 de mayo 21 de 1999 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Daniel Manrique Guzmán. 2.- El 9 de agosto de 1999 y por conducto de apoderado, la ciudadana María Eugenia Jaramillo Escalante y otros, formularon acción de grupo contra el
Banco de la República por los perjuicios causados a los deudores del UPAC durante la vigencia de dicha resolución, proceso que correspondió al Magistrado Alvaro Ayala Pérez de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo la radicación núm. 1999 0528, quien mediante auto del 23 de agosto siguiente la admitió, ordenó su notificación y el traslado de la demanda y dispuso que a costa de la parte actora se informara en un medio masivo de comunicación, a los miembros del grupo y a los eventuales beneficiarios, la existencia de la acción, lo cual se cumplió el 13 de septiembre del mismo año mediante publicación en el diario El Tiempo. 3.- En providencia del 8 de septiembre de 2000, la Sección Cuarta desató los argumentos que permitieron revocar la decisión del 2 de marzo del Tribunal Administrativo, sobre excepciones previas y, frente al tema de la caducidad de la acción de grupo manifestó que fue oportunamente instaurada, por cuanto se promovió dentro de los dos años siguientes a la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del daño, que en los términos planteados por los actores se produjo con la sentencia del 21 de mayo de 1999 que anuló la Resolución Externa núm. 18 del 30 de junio de 1995 del Banco de la República. 4.- La suspensión del proceso más antiguo, mientras se resolvían las excepciones previas del proceso 001 que, en virtud de la unidad procesal de la acción, ya se habían resuelto en auto del 8 de septiembre de 2000, retrasó injustificadamente el proceso desde esa fecha hasta el auto del 1° de febrero del 2002, esto es, por
cerca de 16 meses, lo que refleja ineficacia de la justicia respecto del trámite de la primera acción de grupo. 5.- Mediante ese último auto el Consejo de Estado corrigió el curso de la acción de grupo al considerar que en éstas la acumulación se encuentra regulada por los artículos 48 y 55 de la Ley 472 de 1998 y no por lo establecido sobre la materia en el C. de P. C., por lo que consideró acertada la decisión del tribunal de integrar la acción de grupo AG 00-001 a la AG-002, declarar terminada la primera y disponer que los miembros de ella pasan a formar parte del grupo de la segunda en razón de la uniformidad que permite a sus integrantes adelantar la acción de clase con la que obtienen un tratamiento procesal preferencial que no tiene el alcance de ser excluyente, es decir, impedir a los que no se hagan parte, por exclusión expresa, ser afectados por la sentencia, como lo indica el auto de 16 de junio del 2003 objeto de tutela. 6.- Y, en relación con la integración de los miembros del grupo, dicho proveído indicó: “Lo anteriormente expuesto obliga a corregir el curso del proceso, revocando el numeral 1° del Auto del 16 de abril de 2001, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se decidió sobre las excepciones formuladas dentro del proceso AG-00001, y en su lugar declarar que los accionantes se tendrán como integrantes del grupo en el proceso AG-002 ... Así, se declarará en cuanto a las excepciones que se esté a lo resuelto en el auto mencionado.
“(…) “… debe recordarse que la acción de grupo debió promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción. Así mismo, quienes pretendan hacerse parte podrán hacerlo hasta antes de la apertura de pruebas”. 7.- Según las voces del parágrafo único del artículo 48 de la Ley 472 ibídem, con la aceptación de la demanda de María Eugenia Jaramillo Escalante se determinó el grupo, a la vez que se interrumpieron los términos de caducidad de la acción para todo el grupo afectado con la Resolución núm. 18 del Banco Emisor, al punto que para que alguno de los integrantes del mismo pueda desvincularse de los efectos del auto admisorio, debe cumplir el requisito establecido en el artículo 56 de la Ley 472, por lo que actualmente es imposible desvincular a alguno de ellos, sino hasta después de proferida la sentencia, como lo estipula la ley. 8.- La Sección Cuarta demandada, contraviniendo decisiones ejecutoriadas, sin alegar causal de nulidad alguna y en contravía de la razón de ser de las acciones populares y de grupo y de la Constitución y la ley, el 16 de junio de 2003 dictó un auto por el que confirmó el proveído del 24 de enero del mismo año mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró caducada la acción respecto de todos los miembros del grupo que solicitaron su integración al mismo después del 8 de junio del 2001, interpretando indebidamente el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, actuación que produjo un giro inadmisible en el proceso por cuanto es imposible declarar la caducidad de la acción respecto de personas que
forzosamente están vinculadas al proceso hasta la sentencia, en la medida que dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda ningún afectado expresó su voluntad de ser excluido del grupo. 9.- Esas decisiones judiciales vulneran los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes y causan un perjuicio irremediable a la totalidad del grupo afectado por la Resolución núm. 18 de 1995 del Banco de la República, pues implica excluir de la administración de justicia a cerca de 800.000 usuarios de créditos hipotecarios pactados bajo el sistema Upac, como quiera que “Suponer que el actor es el individuo aislado y, no el grupo afectado por la uniformidad del daño, en la causa y los elementos comunes que constituyen la responsabilidad, es sencillamente desvirtuar la razón de ser de la justicia colectiva. Es desconocer al Grupo, como Actor que, por estar definido, es sujeto, goza de identidad propia, por la uniformidad de la causa y el daño, y por sobre todo por la legitimidad para actuar de manera aunada, en procura del resarcimiento de la lesión causada en su persona, en su fe y en su patrimonio (...) “La denegación de justicia al grupo (…), gravita sobre el desconocimiento del derecho sustancial en la interpretación indebida de las normas que regulan las acciones de grupo (…) “El derecho a la igualdad lesionado, ... respecto al acceso a la administración de justicia ..., se refiere a miles de familias y personas, afectadas en su patrimonio y sus bienes por la acción y omisión antijurídica de una entidad pública, ...
“ (...) “Señalar la caducidad de la acción de las personas que como miembros del grupo deciden integrarse, antes de la apertura a pruebas y, para las personas que, por no haberse excluido en los términos del artículo 56 ibídem, forzosamente se encuentran vinculados a los efectos de la sentencia y para quienes en general el ejercicio de cualquier otro medio judicial, como la reparación directa, también se encuentra caducado, es negarle a la gran mayoría del grupo afectado por la Resolución 18, el derecho constitucional a acceder a la administración de justicia”. “... II.- La actuación y la contestación de la demanda Una vez puesta en conocimiento de los representantes legales del Banco de la República y de las firmas Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Compañía Aseguradora Colseguros S.A. la causal de nulidad saneable cuya existencia se dispuso notificarles mediante auto del 14 de mayo del año en curso, ninguna de esas entidades la alegó, por lo que en la parte resolutiva de este proveído se declarará saneada y se decidirá el fondo del asunto. Por su parte, el apoderado del citado Banco solicita que se despache desfavorablemente la impugnación por cuanto considera que las distintas referencias jurisprudenciales que se incluyeron en el fallo recurrido, aunadas a las razones planteadas por la Consejera ponente del asunto, lo llevan a la conclusión de que la providencia objeto de tutela se encuentra ajustada a derecho. Al contestar la tutela, la Consejera de Estado de la Sección Cuarta de esta Corporación, doctora Ligia López Diaz, se opuso a su prosperidad aduciendo que
esta acción no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando constituyan vías de hecho y cumplan los demás requisitos de procedibilidad, pues no es una instancia adicional para controvertir puntos que ya fueron ventilados dentro del proceso ni para revivir términos omitidos por las partes, porque se desconocerían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y nom bis in idem, dilatando la justicia y negando el acceso a la misma a las personas que verdaderamente necesitan la protección de sus derechos fundamentales. Expresó que el criterio interpretativo del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que sirvió de fundamento a la decisión objeto de tutela, no constituye una vía de hecho pues resultó de un análisis suficiente apoyado en las normas pertinentes con aplicación del criterio de la Sección en armonía con otras disposiciones de la misma ley, así como del C. de P. C., por lo que el mismo no puede desconocer, amenazar ni vulnerar los derechos fundamentales invocados, como quiera que se garantizó a la parte actora su acceso efectivo a la administración de justicia y se verificó con rigor el respeto del debido proceso, sin que pueda considerarse que el hecho de haber recurrido la decisión de primera instancia con resultados adversos pueda comprometer los derechos que se aducen como vulnerados. Manifestó que el alcance dado por la Sala al artículo 55 de la Ley 472 permitió establecer que en los dos eventos previstos en esa norma, la acción no procede si está caducada o prescrita, según lo dispuesto por el artículo 85 del C. de P. C., aplicable a las acciones de grupo por remisión expresa del artículo 68 de la
aludida Ley 472; que al momento de conformar el grupo no basta determinar en cuál de esas dos oportunidades se verifica la integración sino que, adicionalmente, quien lo solicite debe hacerlo dentro del término establecido para el ejercicio de la acción, esto es, antes de los dos (2) años a los que se refiere el artículo 47 de la referida ley, plazo que en el sub iudice debe empezar a contarse a partir del momento en que quedó en firme la sentencia que declaró nula la Resolución núm. 18 del Banco Emisor, a saber, desde el 9 de junio del 2001, porque a partir de ese momento cesó el daño ocasionado con la aplicación de ese acto, por lo que las solicitudes de integración al grupo debieron presentarse hasta el 9 de junio de 2001 o, en su defecto, proceder a su rechazo, como en efecto lo hizo la Sección al confirmar en segunda instancia la decisión del tribunal. III.- El fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado La Sección Quinta de esta Corporación rechazó por improcedente la tutela solicitada por cuanto consideró que esta acción no procede contra las providencias que la parte accionante acusa de contener vías de hecho, como quiera que, a su juicio, resulta incuestionable que el sentido y la finalidad de este instrumento están lejos de inducir al convencimiento de que el juez constitucional está autorizado para desalojar en todo caso a otro juez, o que está ubicado en una escala superior del conocimiento que lo habilita para ejercer la función permanente y principal de suplantar o complementar o perfeccionar las decisiones judiciales, toda vez que definir así la tutela significa colocarse en franca contravía con
cláusulas constitucionales que establecen la desconcentración y garantizan la independencia y autonomía de la rama judicial y la intangibilidad de sus pronunciamientos, además de que el mismo ordenamiento ha previsto los procedimientos genuinos para controvertirlos. En apoyo de su tesis trae a colación la sentencia C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 10, 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían la procedencia de la tutela en estos casos y según la cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento porque se quebrantarían los principios de cosa juzgada y de autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica. Expresa que dentro del desarrollo del proceso especial de la acción de grupo es donde los accionantes tuvieron o tienen la oportunidad de impugnar las providencias que estimen contrarias al ordenamiento procesal incluyendo la proposición de nulidad de tal carácter, lo que denota claramente, de una parte, la falta de competencia del juez de tutela para inmiscuirse en las decisiones judiciales adoptadas dentro de los procesos ordinarios o especiales y, de otra, que es dentro de esos procesos y no por medio de la acción de tutela, que se pueden procurar los objetivos que los inconformes con los mandatos judiciales persiguen, a través de los recursos o de las solicitudes de nulidad procesal. Finalmente, señala que es reiterada la jurisprudencia según la cual no pueden ser materia de tutela las decisiones que apoyadas en normas jurídicas aplicables en
cada caso son adoptadas por los jueces en los procesos ordinarios o especiales, como en el sub examine, donde la decisión de la Sección Cuarta aquí cuestionada se encuentra fundada jurídicamente sin que en ella se observe la existencia de vía de hecho alguna, todo lo cual necesariamente conduce a la conclusión de la improcedencia de la acción. IV.- La impugnación Inconforme con la decisión que acaba de resumirse, la misma fue impugnada por el apoderado de la parte accionante, quien insiste en la procedencia de la presente acción con el argumento de que los derechos que se aducen como violados no fueron objeto de estudio expreso en la sentencia de primera instancia. V.- Las consideraciones de la Sala A través del ejercicio de la presente acción pretende la parte accionante la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con las garantías de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración, vulnerados, en su concepto, por la Sección Cuarta de esta Corporación, como consecuencia del auto que profirió el 16 de junio del 2003 dentro de la acción de grupo distinguida con la radicación AG-002 (Actor: María Eugenia Jaramillo Escalante), a través del cual confirmó el numeral sexto del auto del 24 de enero del mismo año por el que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar la caducidad de la acción de grupo respecto de todas las personas que solicitaron su integración al grupo como demandantes activos después del 8 de junio del 2001, a su juicio, en una indebida interpretación del artículo 55 de la Ley
472 de 1998. En consecuencia, solicita que se declare que la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en vía de hecho judicial al violar los derechos que invoca como vulnerados; que, por ende, se ordene la nulidad parcial de los autos acusados de vía de hecho y por lo tanto, se disponga tener como miembros del grupo actor a todos los integrantes determinados en el auto de 23 de agosto de 1999; que se señale que la caducidad de la acción se encuentra interrumpida para todos los miembros del grupo actor desde el día 9 de agosto de 1999, fecha en el que se presentó la demanda de acción de grupo, hasta que se produzca sentencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 47, 48, 53 y 66 de la Ley 472 de 1998 y se ordene rehacer toda la actuación procesal surtida a partir del auto de fecha 16 de junio de 2003. La procedencia del amparo surge, a juicio del apoderado de los accionantes, dada la configuración de unas presuntas vías de hecho en que habrían incurrido los mencionados proveídos, según se da cuenta en el primer acápite de esta decisión, así como por la supuesta existencia de un perjuicio irremediable que se le causa con las decisiones judiciales objeto de tutela a quienes fueron usuarios del sistema Upac, entre quienes se cuentan los demandantes, al haber sido declarada la caducidad de la acción de grupo respecto de ellos y haber sido, en consecuencia, excluidos del grupo actor, situación con la cual quedan desprovistos de acción indemnizatoria alguna derivada de los daños que les causó la Resolución núm. 18 del Banco de la República mientras estuvo vigente, como quiera que la acción de
reparación directa ya se encuentra caducada. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para resolver el asunto bajo estudio se observa que mediante el ejercicio de la presente acción la parte interesada busca, en últimas, que se dejen sin efecto unas providencias judiciales proferidas dentro de un proceso en curso, finalidad para la cual aquélla no es procedente, por lo que desde el primer momento la Sala pone de presente que el amparo solicitado no está llamado a prosperar. En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. “(...) “La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han
dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (resalta la Sala). “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. “(...) “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han sido instituídos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente
establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. “Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución. “(...) “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el
contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. “El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general. “(...) “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior
sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. Ahora bien, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad de los referidos artículos del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación había mantenido invariablemente e
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