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CE-11001-03-15-000-2003-1441-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2003-1441-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Alcance de la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política / DOBLE MILITANCIA POLÍTICAAlcance de la prohibición / PARTIDO POLÍTICO - Prohibición de la doble militancia / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 - Doble militancia política En el presente asunto se acusa a un Senador de la República, de haber incurrido en violación del régimen de inhabilidades por haber infringido la previsión contemplada en el artículo 107 de la Constitución Nacional modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003, en cuanto dispone: “... En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica...”. Para un mejor entendimiento de los alcances de la norma, es indispensable no perder de vista que la reforma que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo al artículo 107 sino a otras disposiciones constitucionales, tuvo por objeto establecer estímulos sociales con el fin de incrementar la participación ciudadana al interior de los partidos y movimientos políticos en procura de lograr su fortalecimiento. Así se desprende del texto integral del mencionado Acto Legislativo. Para lograr tales propósitos, la Carta Política garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, actividad concebida dentro de los principios que informan la democracia. Este derecho igualmente comprende la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse libremente y difundir sus ideas y programas. Pese a que tanto la Constitución en los citados artículos, como la Ley

130 de 1994 en su artículo 1º garantizan el derecho antes mencionado, se estableció la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Lo anterior por cuanto no obstante las características del derecho en mención, su ejercicio implica deberes y obligaciones referidos no sólo a los partidos y movimientos políticos, sino también a los ciudadanos que los conforman, por ello la prohibición a la “doble militancia” establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Nacional reformado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. Doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - No constituye causal de pérdida de investidura / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - No se configura por transgredir la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político / PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL - Doble militancia política En la solicitud se invoca como causal de pérdida de investidura en contra del Senador José Raúl Rueda Maldonado, la violación del régimen de inhabilidades por trasgresión de la previsión contemplada en el artículo 107 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003, en armonía con el artículo 183 ibídem, “... toda vez que incurrió en doble militancia partidista ...” al otorgar avales para candidatos del movimiento político “Equipo Colombia” en las pasadas elecciones locales y regionales, habiendo sido elegido por “Ciudadanos

por Boyacá” movimiento político al cual, según la demanda, hasta la fecha continúa perteneciendo. La modificación introducida por el Acto Legislativo referido, no la erigió como causal de pérdida de investidura de congresistas. La norma que consagra esta prohibición constitucional, se refiere a los ciudadanos en general no a los congresistas en particular; el hecho de que la doble militancia partidista sea una prohibición dirigida, a los ciudadanos, género dentro del cual se hallan los congresistas, no por ello constituye causal de pérdida de investidura. Obsérvese que si el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 2º defirió a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la facultad de regular el régimen disciplinario interno, en ellos no sería posible consagrar como causal de pérdida de investidura la situación que dio lugar a instaurar la presente acción. En conclusión, si la trasgresión a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica no es causal de pérdida de investidura de congresistas, carece de relevancia la participación que Rueda Maldonado haya tenido en los movimientos políticos “Ciudadanos por Boyacá” y “Equipo Colombia” y por tal razón se denegará la solicitud impetrada.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los Dres. Tarsicio Cáceres,

Reinaldo Chavarro, Maria Elena Giraldo, Alier Eduardo Hernández, Ligia López; María Noemí Hernández, Gabriel Eduardo Mendoza, Olga Inés Navarrete, María Inés Ortiz, Darío Quiñónez, Ramiro Saavedra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1441-01(PI)

Actor: ALVARO ENRIQUE FIGUEROA Demandado: JOSE RAUL RUEDA MALDONADO Decide la Sala la solicitud de pérdida de investidura de JOSÉ RAÚL RUEDA MALDONADO, Senador de la República, presentada por ÁLVARO ENRIQUE

FIGUEROA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES ÁLVARO ENRIQUE FIGUEROA JIMÉNEZ solicita a esta Corporación se decrete la pérdida de investidura que ostenta JOSÉ RAÚL RUEDA MALDONADO, con fundamento en los siguientes: HECHOS El mencionado señor se inscribió para las elecciones de Congreso de la República el 10 de mazo de 2002, con el aval del movimiento político “Ciudadanos por Boyacá”, partido reconocido por el Consejo Nacional Electoral, con personería jurídica, saliendo elegido senador de la República para el período 2002-2006, cargo que actualmente ejerce. El Congreso de la República mediante Acto Legislativo No. 1 de 2003, introdujo reformas a la Constitución en lo relacionado con la organización, funcionamiento y atribuciones de los partidos y movimientos políticos con la finalidad de darles mayor relieve institucional. Dicha reforma introdujo una restricción al derecho de asociación, filiación y

participación en la política, al establecer en el artículo 107 de la C.N. que en “... ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”, prohibición que ni siquiera está sometida a desarrollo legal y su inobservancia está sometida a sanciones, en particular con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Carta Política y en la Ley. Para las elecciones de autoridades locales que se celebraron el 26 de octubre de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó como fecha máxima para la inscripción de candidatos y listas de candidatos según el caso, el 6 de agosto a las 6:00 P.M., permitiendo modificaciones hasta el 14 de agosto del mismo año, de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral y señalando como requisito para las inscripciones, que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, deberían inscribir sus listas y candidatos, a través de sus representantes legales o quien ellos deleguen, debidamente acreditados ante los delegados del Registrador Nacional. Expresa el actor que durante ese tiempo y no obstante ser el Senador demandado, elegido por el movimiento “Ciudadanos por Boyacá”, partido acreditado ante las autoridades electorales, expidió avales del movimiento “Equipo Colombia”, que igualmente cuenta con personería jurídica otorgada por el Consejo Nacional Electoral. El 3 de octubre de 2003, cincuenta días después de su actuación como delegado de otro movimiento, RUEDA MALDONADO comunica a “ciudadanos por Boyacá” a través de su representante legal, la decisión de retirarse del movimiento político

aunque en ningún momento presenta renuncia, buscando de esta forma no quedar incurso en la prohibición contemplada en el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Ciudadanos por Boyacá contestó la anterior comunicación, considerando que se daban los presupuestos para aceptar el retiro de la organización y por tanto así procedería una vez hiciera la entrega de la credencial que como Senador de la República ostentara en representación del movimiento de conformidad con la Ley 130 de 1994 y Acto Legislativo No. 1 de 2003, la credencial de los miembros de las distintas Corporaciones que se surten por elección popular, no pertenecen a la persona que la ostenta, sino al partido o movimiento político que éste representa. El Senador RUEDA MALDONADO al firmar y otorgar avales a nombre del movimiento distinto al que pertenece, violó la Constitución Nacional en el artículo 107. Con fundamento en los hechos que anteceden considera el actor que el congresista demandado incurrió en violación del artículo 107 inciso primero de la Constitución Política y del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el artículo 183 ibídem, en razón a que incurrió en la doble militancia partidista al firmar y otorgar avales para las listas y candidatos del movimiento. Contestación a la solicitudEl congresista demandado mediante apoderado se opuso a la prosperidad de la solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en la argumentación que a continuación se resume: Afirma que es cierto que el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 3 de julio de 2003

que subrogó el artículo 107 de la C.N., estableció una prohibición para todos los ciudadanos, consistente en que no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, no obstante, no consagró en forma expresa la sanción a imponer en caso de que se desconociera tal prohibición. No es cierto como lo afirma el demandante que tal prohibición no requiera desarrollo legal, tampoco que su desconocimiento conlleve sanciones en particular con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Carta Política. Si la prohibición está consagrada en una norma constitucional atinente a los partidos o movimientos políticos, la misma Carta ha previsto en el literal c) del artículo 152 que su desarrollo o reglamentación debe hacerse a través de una Ley estatutaria. No puede perderse de vista que la Carta se limita a señalar normas de tipo general que sean desarrolladas por el Congreso las más de las veces, o por excepción por el Gobierno, para lo cual procede a determinar la respectiva competencia. La Constitución al establecer la prohibición, no consagró la sanción a imponer por su desconocimiento, insiste en que ello corresponde al Congreso a través de una Ley Estatutaria y el hecho de que no se haya expedido aún, en manera alguna implica que la prohibición se haga nugatoria, máxime cuando la reforma política consagrada en el Acto Legislativo No. 1 de 2003 está pendiente de desarrollo y reglamentación. Si la prohibición está referida a todos los ciudadanos, no resulta razonable que la sanción guarde relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades

establecido en la Carta Política y en la Ley, el cual está reservado para los servidores públicos. El hecho de que el senador RUEDA MALDONADO hubiera sido elegido con el aval del movimiento político “Ciudadanos por Boyacá” para el período 2002-2006, en manera alguna implica obstáculo o constituía prohibición o impedimento para que el representante legal del movimiento “Equipo Colombia” lo delegara para que expidiera avales a los candidatos que hubieran de representar a dicho movimiento para la Gobernación, asamblea departamental, alcaldías municipales, concejos municipales, juntas administradoras locales por la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá en las elecciones que se efectuaron el 26 de octubre de 2003. Si se analiza el artículo 108 de la C.N. (tanto en su texto inicial como el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 2003) y el artículo 9º de la Ley 130 de 1994 para efectos de la delegación para otorgar avales que haga el representante legal, dichos preceptos no consagran exigencia o restricción alguna y en particular de que el delegatario pertenezca o esté afiliado al partido o movimiento delegante, de ahí que pueda ser persona ajena al mismo. RUEDA MALDONADO se retiró del movimiento político “Ciudadanos por Boyacá” mediante comunicación del 19 de septiembre de 2003, recibida el 3 de octubre del mismo año. Debe tenerse en cuenta que la afiliación o retiro de un partido o movimiento político con personería jurídica es un derecho fundamental que la C.N. reconoce a los ciudadanos en el artículo 40-7, el cual reitera en los artículos 107 de

la misma y artículo 1º de la Ley 130 de 1994. Por ende, tanto el retiro como la afiliación es un acto de libre y soberana voluntad de los ciudadanos quienes pueden escoger a su arbitrio y sin discusión el momento u oportunidad para hacerlo en uno u otro sentido, con la restricción de que no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. No es cierto que Rueda Maldonado haya incurrido en doble militancia, ya que no aparece registrado como miembro o afiliado al movimiento político “Equipo Colombia” y hasta el momento no se ha afiliado a partido o movimiento político alguno con personería jurídica desde su retiro del movimiento político “Ciudadanos por Boyacá”. El hecho de que el representante legal del movimiento político “Equipo Colombia” le haya conferido delegación para otorgar, a nombre de dicho movimiento, aval a los candidatos para la Gobernación, Asamblea, Alcaldías municipales, Concejos municipales y Juntas Administradoras Locales que habrían de representarlo en las elecciones del 26 de octubre de 2003, en manera alguna puede considerarse como un acto o manifestación de militancia en dicho movimiento. No existe en la constitución ni en la Ley 130 de 1994 norma que así lo consagre, tampoco en los estatutos de los movimientos políticos “Ciudadanos por Boyacá” y “Equipo Colombia”. Reitera que la prohibición consagrada en el inciso segundo del artículo 107 de la C.N., no es constitutiva de causal de pérdida de investidura de congresistas y tampoco tiene contemplada sanción como tal, pues siguiendo el criterio expuesto

tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, las causales de pérdida de investidura de congresista están expresamente señaladas en la Constitución, tanto la figura como la sanción y hasta el momento se han considerado como tales, las previstas en los artículos 183 y 110. La Carta en el artículo 179 señala los hechos constitutivos de inhabilidades, en el 180 de incompatibilidades y en lo concerniente al conflicto de intereses defirió su determinación a la Ley, como en efecto sucedió con los artículos 286 a 295 de la Ley 5ª de 1992. De tales disposiciones se infiere que en salvaguarda de los principios de legalidad y preexistencia del hecho, así como parte del principio del derecho universal del debido proceso (art. 29 C.N.), se señalaron expresamente las causales que dan lugar a la pérdida de investidura de congresistas, así como el establecimiento de esta como sanción. En la solicitud de pérdida de investidura se invoca en forma expresa la violación del artículo 107 de la C.N., que corresponde al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003, cuya lectura desprevenida pone en evidencia que la prohibición allí consagrada se refiere a los ciudadanos en general, más no a los congresistas en particular, y al mismo tiempo deja traslucir que el precepto no establece cuál es la sanción a imponer, su establecimiento corresponde al Congreso mediante una Ley Estatutaria, por virtud del mandato contenido en el literal c) del artículo 152 de la misma Carta. Lo anterior significa que la sanción que podría generar la trasgresión del artículo 107

no existe y más bien sería de incumbencia del legislador su determinación en el futuro a través de una Ley Estatutaria. En conclusión, la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica no es causal constitutiva de pérdida de investidura y en la actualidad dicha figura no tiene prevista ninguna sanción, dado que el constituyente no la consagró como tal, razón por la cual no puede dar lugar a un proceso de pérdida de investidura de congresista. El presente es un proceso abiertamente improcedente.- La Audiencia Pública.- Se llevó a cabo el 16 de marzo del año en curso; en ella participaron el actor, el congresista demandado mediante su apoderado y el Agente del Ministerio Público. En esencia, tanto la parte actora como la demandada, reiteraron sus planteamientos expuestos en la solicitud y en la respuesta a la misma. Los resúmenes correspondientes obran a folios 137 a 148 y 167 a 174 del cuaderno principal del expediente. El Ministerio Público.- El Procurador Séptimo Delegado solicita se desestimen las pretensiones de la solicitud, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Expresa que efectivamente el artículo 107 de la C.N. modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, en el segundo inciso del artículo 1º dispuso que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dicha disposición contempla la prohibición a la denominada doble militancia política. Los destinatarios de la denominada prohibición son los ciudadanos en general,

categoría que engloba a todos los colombianos mayores de 18 años, y que no se hallen interdictos en sus derechos y deberes políticos. La reforma constitucional no incorporó en su texto la consecuencia que se derivaría de su incumplimiento. Carece de una precisa y determinada pena legal. Siendo como lo es el proceso de pérdida de investidura de naturaleza políticodisciplinaria, que busca examinar comportamientos de los congresistas para verificar si hay lugar a aplicar la pena permanente de desinvestidura, las conductas que conducen a esa severa sanción, deben constar en forma expresa en el ordenamiento jurídico. A la hora actual la doble militancia no se encuentra consagrada en norma explícita como una causal de pérdida de investidura. El numeral 1º del artículo 183 de la C.N. contempla el desconocimiento de los sistemas referidos: a) de inhabilidades, b) incompatibilidades y c) conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura si bien, el actor a lo largo de su argumentación, hizo alusión a dicha causal, refirió sus ataques al régimen de inhabilidades el cual no resulta acertado pues se entiende la inhabilidad como una prohibición antecedente, es decir, como una imposibilidad de acceder a un cargo por diferentes circunstancias previstas para el caso de los congresistas en el artículo 179 de la C.N., tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en repetidas oportunidades. No resulta válido sostener en este caso un desconocimiento a dicho régimen, pues se trata de prohibiciones antecedentes al cargo de congresista, cuando aquí todo el debate se ha centrado con referencia a actos llevados a cabo durante su investidura

de Senador, a partir de la entrada en vigencia de la disposición modificatoria del artículo 107 por el Acto Legislativo 01 de 2003. Afirma el Procurador Delegado que no toda prohibición legal constituirá una inhabilidad: a) teniendo en cuenta que las inhabilidades, en tanto restricciones a la capacidad política de los ciudadanos, deben ser interpretadas en forma taxativa y restrictiva, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, b) las prohibiciones constituyen límites de la actividad, obstáculos legales para el ejercicio de determinadas conductas, mientras que las inhabilidades gozando de ese mismo carácter, plantean la imposibilidad de acceder válida y legalmente a cargo alguno y conducirán en determinados eventos a la configuración de faltas disciplinarias en caso de trasgresión; c) para que una prohibición pueda erigirse en obstáculo para acceder a determinado cargo debe constar de un señalamiento claro y expreso en ese sentido, bien bajo la denominación de inhabilidad, ora señalando dicha consecuencia. Mejor ejemplo no podía ser el artículo 110 de la C.N. que en forma enfática y clara, señala que su incumplimiento dará lugar a la remoción del cargo o pérdida de investidura. Examinado el caso concreto, la prohibición constitucional no consagró ni expresa ni tácitamente, que se tratase de una inhabilidad, ni previó un efecto sancionador de esta estirpe. Además, la norma constitucional que se dice configurada (C.N., art. 107), tan sólo entró en vigencia a partir de su promulgación, cuando en realidad de

verdad la elección del Senador ahora cuestionado, tuvo lugar en forma previa, en las elecciones del 10 de marzo de 2002. Así no podría decirse que se desconoció dicho régimen en el hipotético caso en que se tuviera la prohibición de la doble militancia como causal de inhabilidad pues él ya había accedido al cargo una vez promulgada la prohibición. Cuando el demandante afirmó la configuración de la doble militancia, partió del supuesto de la elección del Senador, frente a la cual no formuló reparo alguno, lo que sitúa el debate más bien a la luz de la violación del régimen de incompatibilidades. La Ley 5ª de 1992 define la incompatibilidad como “todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función, y reiteró las causales constitucionales, con la salvedad frente al cuarto motivo, que no incluyó la última frase constitutiva de la excepción de la adquisición de bienes y servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. La finalidad del régimen de incompatibilidades fue brindarle absoluta transparencia al desempeño de las funciones públicas de los congresistas. Para resolver, se CONSIDERA Competencia De conformidad con los artículos 184 y 237 numeral 5 de la C.N., corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el conocimiento de los procesos de pérdida de investidura de congresistas. Causal invocada En la solicitud se invoca como causal de pérdida de investidura en contra del Senador JOSÉ RAÚL RUEDA MALDONADO, la violación del régimen de inhabilidades por trasgresión de la previsión contemplada en el artículo 107 de la

Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, en armonía con el artículo 183 ibídem, “... toda vez que incurrió en doble militancia partidista ...” al otorgar avales para candidatos del movimiento político “Equipo Colombia” en las pasadas elecciones locales y regionales, habiendo sido elegido por “Ciudadanos por Boyacá” movimiento político al cual, según la demanda, hasta la fecha continúa perteneciendo. En orden a tomar la decisión a que haya lugar, se hacen indispensables las siguientes precisiones: La Sala, en reiterados pronunciamientos ha expresado que las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la Ley que imposibilitan que un ciudadano sea elegido como congresista y cuya trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura. Igualmente ha precisado que las inhabilidades para ser elegido en los cargos de representación popular, constituyen una restricción al derecho que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación debe estar ajustada a los presupuestos que para cada caso haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.1 En el presente asunto se acusa al Senador de la República JOSÉ RAÚL RUEDA MALDONADO, de haber incurrido en violación del régimen de inhabilidades por haber infringido la previsión contemplada en el artículo 107 de la C.N. modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, en cuanto dispone:

... En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Es pues indispensable fijar los alcances de la anterior disposición constitucional, es decir, precisar si se trata de una inhabilidad y si su eventual desacato acarrea sanción de pérdida de investidura. El tenor literal de dicha norma es la siguiente: Artículo 107.— Modificado. A.L. 01/2003, art. 1º. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos. 1 En este sentido pueden consultarse, entre otras, la sentencia de 22 de enero de 2002, dictada en el proceso No. 1101-03-15-000-2001-0148-01. Magistrado ponente, Dr.

GERMÁN AYALA MANTILLA.

Para un mejor entendimiento de los alcances de la norma transcrita, es indispensable no perder de vista que la reforma que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo al artículo 107 sino a otras disposiciones constitucionales, tuvo por objeto establecer estímulos sociales con el fin de incrementar la participación ciudadana al interior de los partidos y movimientos políticos en procura de lograr su fortalecimiento. Así se desprende del texto integral del mencionado Acto Legislativo. Para lograr tales propósitos, la Carta Política garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, actividad concebida dentro de los principios que informan la democracia. Este derecho igualmente comprende la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse libremente y difundir sus ideas y programas (C.N. art. 107 inciso primero). Pese a que tanto la Constitución en los citados artículos, como la Ley 130 de 1994 en su artículo 1º garantizan el derecho antes mencionado, se estableció la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Lo anterior por cuanto no obstante las características del derecho en mención, su ejercicio implica deberes y obligaciones referidos no sólo a los partidos y movimientos políticos, sino también a los ciudadanos que los conforman, por ello la prohibición a la “doble militancia” establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la C.N., reformado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003.

Dicha modificación introducida por el Acto Legislativo referido, no la erigió como causal de pérdida de investidura de congresistas. La norma que consagra la prohibición constitucional a que se ha venido haciendo alusión, se refiere a los ciudadanos en general no a los congresistas en particular, de ahí que el Acto Legislativo No. 01 de 2003, en el artículo 2º, defirió a los estatutos de estas organizaciones políticas la facultad de regular su régimen disciplinario interno. No pasa por inadvertido la Sala que la jurisprudencia viene sosteniendo que la infracción de otros preceptos no enlistados en los artículos 179 y 180 de la C.P., es constitutiva de pérdida de investidura. Así, se ha señalado en relación con el artículo 110 por ser una prohibición dirigida de manera específica a quienes desempeñan funciones públicas y estar prevista expresamente como causal de pérdida de investidura2 e igualmente la Sala en reciente pronunciamiento al fijar los alcances del inciso final del artículo 272 de la C.N., concluyó que dicha disposición constituye una inhabilidad temporal para los funcionarios que ejercen el control fiscal allí señalado, los cuales no pueden ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones3. No ocurre lo mismo en el sub-lite en consideración a que las hipótesis previstas en el artículo 110 y en el inciso final del artículo 272 de la C.N., antes mencionados, constituyen causal de pérdida de investidura, la primera por disponerlo expresamente la norma y la segunda por tener el carácter de inhabilidad.

Las inhabilidades e incompatibilidades persiguen garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función legislativa, por ello son prohibiciones dirigidas a los congresistas, mientras que, como ya se advirtió, la doble militancia partidista es una prohibición dirigida a los ciudadanos en general, cuyo fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. El hecho de que la doble militancia partidista sea una prohibición dirigida, como ya se dijo, a los ciudadanos, género dentro del cual se hallan los congresistas, no por ello constituye causal de pérdida de investidura. Obsérvese que si el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 2º defirió a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la facultad de regular el régimen disciplinario interno, en ellos no sería posible consagrar como causal de pérdida de investidura la situación que dio lugar a instaurar la presente acción. En conclusión, si la transgresión a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica no es causal de pérdida de investidura de congresistas, carece de relevancia la participación que Rueda Maldonado haya tenido en los movimientos políticos “Ciudadanos por Boyacá” y “Equipo Colombia” y por tal razón se denegará la solicitud impetrada. 2 Sentencia de 17 d

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