CE-11001-03-15-000-2003-1446-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-1446-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Orden de aplicar alivio en reliquidación de crédito hipotecario / RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO - Corrección de errores. Improcedencia de reversar liquidación / CRÉDITO HIPOTECARIO - Protección del derecho al debido proceso. Entidad bancaria no puede reversar liquidación / ENTIDAD BANCARIA - Obligación de acudir ante la jurisdicción para solucionar controversias originadas en liquidación de créditos En el presente caso, esta Sala observa que el Banco Granahorrar al obrar en la forma en que quedó descrita, vulneró los derechos del actor, ya que unilateralmente modificó la reliquidación del crédito pudiendo haber realizado una reliquidación de manera convenida entre las partes. Granahorrar, simplemente se limitó a imponer dominantemente su decisión, alegando su propio error, obligando al accionante a acogerse a la voluntad unilateral de la entidad, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar, so pena de verse abocado a los procesos judiciales pertinentes, teniendo en cuenta que la entidad, tenía un mecanismo de defensa inmediato, como es, un proceso ejecutivo. Teniendo en cuenta la forma como fue llevado a cabo el procedimiento de reliquidación del préstamo del accionante, encuentra esta Sala que le asiste razón para considerar vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso, a la buena fe y la confianza debida, pues una vez se le notificó del monto de la primera reliquidación, como una obligación legal impuesta a las entidades bancarias por la Ley 546 de 1999, que tiene su origen y razón de ser en la necesidad de
compensar a los usuarios del pago de mas de lo debido, procede a organizar su presupuesto familiar, el cual resulta luego de 16 meses después, desequilibrado en razón a un error cometido por la Entidad Bancaria Granahorrar. Un error como el que se cometió contra el accionante no tiene cabida, máxime cuando quienes tienen la clara información de lo que ocurre con los créditos otorgados son las mismas entidades bancarias, en este caso el Banco Granahorrar, y abusando de su posición dominante no pueden endilgar a sus usuarios los efectos negativos de sus errores, tal como ocurre en el presente caso. Así las cosas, con base en los lineamientos trazados ya por la Corte Constitucional, ya por esta Corporación, es forzoso concluir que debe concederse el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia ordenar al Banco Granahorrar que en el término de (48) cuarenta y ocho horas deje sin efecto la segunda reliquidación realizada al crédito hipotecario del demandante y proceda a reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas a la obligación hipotecaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1446-01(AC)
Actor: CARLOS ERNESTO VACCA MUNAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS.
Cumplido el trámite legalmente establecido, se procede a dictar sentencia.
ANTECEDENTES La demanda El señor CARLOS ERNESTO VACCA MUNAR, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio solicita se le protejan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, a la igualdad, al derecho de petición, debido proceso, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, a la vivienda digna, a la propiedad privada, a la democratización de la propiedad, presunción de buena fe, y a los consagrados en los artículos 90, 91, 92, 228, 229 y 230 vulnerados en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Presidente de la República de Colombia, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Superintendente Bancario de Colombia, Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., Defensor Nacional del Pueblo de Colombia, Gerente General del Banco Granahorrar, Director General de FOGAFIN, por los hechos que se relatan a continuación: El 16 de marzo de 1994 adquirió un crédito hipotecario a 180 meses con el Banco Granahorrar, por la suma de $11’040.000.oo bajo el extinto sistema UPAC, como consta a folio 12. En razón de la deuda que tenía con la mencionada entidad, el accionante se hizo parte en la Acción de Grupo presentada por Colombia RENACE a fin de demandar al Estado, proceso este que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 9 de agosto de 1999, fecha de la presentación de la
demanda, admitida ésta el 23 de agosto 1999 (folios 6 a 10). Dada la crisis del sistema financiero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria, promovieron la expedición de la Ley 546 de 1999 (Ley de Vivienda). Bajo la mencionada Ley y la circular 007 de la Superintendencia Bancaria, el 27 de junio de 2000, le fue enviado un oficio al accionante donde se le comunicaba de un alivio económico por valor de $5’599.641,02, monto que sería abonado de inmediato al saldo de su deuda hipotecaria, con fecha 01 enero del año en curso (folio13). Sin embargo, el 16 de octubre de 2001 se envió un ofició donde se le informó que el alivio concedido en el año 2000 por un valor de $5’599.641,02 había sido revocado, aduciendo que había existido un supuesto error, por lo que se revocaría dicho alivio, generando en mi contra una deuda de $1’051.765,50, los que, según ellos, serían descontados cada mes a razón de $1.194,44, en una casilla denominada “ajuste reliquidación”. Según el actor, se violó de esa forma el principio “venire contra pactum propium nelli conceditur” (oficio 15). En contra del suscrito cursa un Proceso Ejecutivo Hipotecario ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, demanda presentada el 8 de septiembre de 1998, bajo el número 981075, del cual es demandante el Banco Granahorrar (folio 23), por un monto de $80.000.000.oo, casa esta de interés social, Estrato 2, con 3
metros de frente por 10 de fondo, que, hoy día no vale mas de $10.000.000.oo, comprándola de contado. Adicionalmente, manifiesta el accionante que, antes de acudir a la acción de tutela, acudió también ante el Ministerio Público en cabeza de la Defensoría del Pueblo, quien conoció del caso, pero tampoco le ayudaron en nada, siendo víctima también de la omisión de ayuda por parte de esa entidad, por lo que decidió acudir a la acción de tutela. (oficio 11) Por lo expuesto anteriormente, solicita que: - se proceda en el término de 24 horas a fallar de manera positiva y muy favorable la acción de grupo No. 990528. - frenar en su totalidad el proceso ejecutivo No. 981075 impidiendo su lanzamiento, y - ordenar que por ningún motivo, razón o circunstancia se revoque mi alivio económico y otorgado en el año 2002, por el valor de $5’599.641,02 haciendo respetar en todo momento el debido proceso, la buena fe y la confianza legitima y el acto propio, protegiendo en todo caso mi patrimonio familiar a toda costa y por encima de todo (folios 1 a 5). Las contestaciones a la demanda PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: En escrito presentado el 13 de enero de 2003 (folios 97 a 108) por la doctora María Claudia Soto Franco, apoderada especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, frente a las pretensiones del demandante, consideró que: Respecto a la petición de conminar a las autoridades a dictar sentencia favorable
dentro de la acción de grupo que cursa ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a suspender la orden del Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, no es legalmente viable y además es constitucionalmente improcedente por lo que debe denegarse. Aduce falta de legitimación pasiva de la Presidencia de la República, por cuanto, el Presidente de la República no es la autoridad competente para dictar un fallo de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni para suspender una medida adoptada por un juez de la República, pues con ellos se estaría violando lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política. Manifiesta que es improcedente por cuanto, no se evidencia una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, requisito esencial para que proceda el amparo mediante la presente acción, al no ser la Tutela un medio alternativo ni adicional o complementario para alcanzar un fin propuesto. La calidad del procedimiento preferente de la acción de tutela requiere para su procedibilidad que no existan otros medios de defensa o que, a pesar de su existencia , se presente como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser probado siquiera sumariamente. El accionante no probó perjuicio irremediable, por lo tanto, teniendo medios de defensa, y no habiendo prosperado el perjuicio, la acción no puede prosperar. Así mismo, del libelo demandatorio se desprende que no existe acción u omisión por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni prueba siquiera sumaria de la vulneración o amenaza a los derechos constituciones fundamentales del accionante.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Ricardo Ortega López, en escrito presentado el 13 de enero de 2003, a folio 109 a 119 solicitó la improcedencia de la acción y la desvinculación al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, por considerar que: El objeto del amparo solicitado atiende a competencias propias del Banco Granahorrar y de la Superintendencia Bancaria, persona jurídica adscrita ese Ministerio, razón por la cual, el Ministerio no puede pronunciarse al respecto. Sin embargo, partiendo de la demanda, en cuanto a las pretensiones y las razones de hecho y jurídicas que vinculan a la Nación, manifestó que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces; en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal anexo para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales , entre a resolver la cuestión objeto de la litis, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial. Por otro lado, aclaró que el proceso de reliquidación de los saldos de créditos hipotecarios, ordenado por la Ley 546 de 1999 era de carácter universal. Que la reliquidación efectuada por Granahorrar constituye el cumplimiento de una obligación legal respecto de un vínculo contractual de índole privada, como lo es el de mutuo, que implica un crédito individual de vivienda y en tal sentido las obligaciones legales de Granahorrar no son de ninguna manera, competencia del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Expresó que, del escrito de tutela , resulta evidente que no existe ningún derecho fundamental que resulte vulnerado con la reliquidación efectuada; que se consideraría violado en al medida en que el titular sufra una agresión y que esta propicie un daño inminente e irresistible. Finaliza expresando que, conforme con el Decreto 690 de 2003, compete al Defensor del Cliente de las entidades vigiladas por la Superintendencia bancaria, ser vocero de los clientes y usuarios ante la respectiva institución, así como conocer y resolver de forma objetiva y gratuita las quejas que estos presenten, relativas a un posible incumplimiento de las normas o respecto d ella calidad del servicio. Posterior al trámite surtido ante el Defensor del Cliente, el accionante también cuenta en la Superintendencia con una oficina especialmente adecuada para la atención de los usuarios que acuden a la revisión de las reliquidaciones. Por otro lado, la legislación también ofrece la posibilidad de demandar por la jurisdicción ordinaria la revisión de los contratos así como la devolución de los intereses pagados. Se evidencia entonces, que, a la luz de la jurisprudencia, el derecho a la igualdad no puede alegarse como violado por parte del tutelante, por dos aspectos que surgen de su mismo escrito: no ha usado las posibilidades que le ofrece la legislación para hacer valer su reclamo y por otra parte, el supuesto trato discriminatorio que ha sufrido involucra un componente de evaluación técnica que implica la tasación de la reliquidación.
FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN
El doctor Jairo Ernesto Arias, apoderado especial de FOGAFIN, en escrito presentado el 14 de enero de 2004 (folios 121 a 124), en respuesta a la presente acción de tutela, solicitó se desvincule al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por considerar que, la eventual violación de los derechos fundamentales del accionante no ha sido producida por la acción u omisión del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, requisito indispensable para su vinculación. En efecto, como lo señala el accionante, su inconformidad surge de la supuesta desatención de un proceso judicial, de la inequidad del trámite de un proceso ejecutivo y de la revocación de un alivio de la ley 546 de 1999, situaciones todas estas que no competen a FOGAFIN. GRANAHORRAR En escrito presentado el 15 de enero de 2003 (folios 127 a 146), en respuesta a la presente acción de tutela, solicitó se declarara la improcedencia de la acción por las siguientes razones: La acción de la referencia se invoca de forma paralela al proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 38 Civil del Circuito y de la acción de grupo que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por lo tanto carece del principio de subsidiariedad, trayendo a colación la sentencia SU-846 de 2000, la cual en sus apartes, hace referencia a la prohibición de convertir la acción de tutela en una herramienta por la cual, se busque anticipar las decisiones que deban adoptar los jueces en los procesos bajo su conocimiento, como tampoco para provocar un pronunciamiento más rápido o expedito sobre los temas
discutidos en otras instancias judiciales. En el caso en cuestión, el accionante cuenta con otros medios de defensa para proteger sus derechos, y que de hecho ya los ha ejecutado o que están ejecutándose en este momento, diferentes a la acción de tutela impetrada, situación esta que impide que el juez de tutela intervenga, así sea transitoriamente, más porque, la situación en cuestión, tiene que ver con un mero y simple reducto económico, por lo que esta acción, a título material y formal es manifiestamente improcedente ante la inexistencia de perjuicio irremediable y por la coexistencia de mecanismos judiciales ordinarios. Respecto a la reliquidación, los problemas que con ella se presenten, corresponde dirimirlo a los contratantes, por cuanto son las legitimadas por el contrato para exigir sus derechos y cumplir sus obligaciones, y será el Juez Civil el encargado de dilucidar si está o no cumpliendo y en ese sentido la actual acción de tutela se hace improcedente. Adicionalmente, manifiesta que la reliquidación efectuada por el Banco Ganadero, constituye el cumplimiento de una obligación legal respecto de un vínculo contractual de índole privada, como lo es el contrato de mutuo que implica un crédito individual de vivienda. En dicho marco, según las circulares 007, 048 y 056 de 2000 dictadas por la Superintendencia Bancaria, el banco cometió un error en la aplicación de la metodología , al ser revisada por el orden de control, se refleja un error que conlleva que se reverse la reliquidación inicialmente aplicada y genere un saldo en contra del deudor. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el Banco Granahorrar es intermediario del
Gobierno Nacional, debe exigirse el pago de lo no debido, pues los alivios concedidos son dineros de la Nación, en su carácter de Entidad Estatal. Adicionalmente, el Banco Granahorrar, en razón del error de la metodología de aplicación de la reliquidación “se ve inmerso en una NECESIDAD OBJETIVA de adecuar el proceso de reliquidación, su intención no es causar daño al accionante, sino proteger los dineros públicos que la entidad aplica como intermediaria del Gobierno Nacional, (…) lo que sí destruye es toda posibilidad de serle endilgada a la entidad el abuso de la posición dominante(…), es decir, la misma autoridad revoca su acto, en tanto el mismo, refleja un error, que hace que carezca de toda validez el acto inicial”. Debe sumarse también, el hecho de que, no existe en Colombia procedimiento escrito conforme al cual el Banco deba actuar para reversar la liquidación, por lo que se preguntan: ¿cómo se puede violar un proceso que no existe?, y además, el Banco DEBE someterse a lo dispuesto por el ente de control de aplicar a cada crédito lo que en verdad le corresponde. Así las cosas, considera el Banco que no ha faltado a su deber de informar la realidad del crédito en forma veraz, pues, lo que ha informado es lo que constituye la realidad del crédito en cada momento del mismo, acorde con la situación referida. Reconoce la entidad bancaria que hubo un error al momento de aplicar el alivio concedido por el Estado, error este de conformidad a una operación matemática que tuvo que ser rectificada, pero que, el hecho de que Granahorrar se hubiera
equivocado al efectuar la liquidación y le suministrara al accionante una información errónea, no tiene la virtualidad de crear derechos en cabeza de este sobre esos dineros, y por el contrario, de no ser reversada la operación, podría dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa y eventualmente a la comisión de un delito si tal situación no es corregida por tratarse, justamente de dineros de la Nación. BANCO DE LA REPÚBLICA La señora María Patricia Gómez Roa, actuando como representante legal del Banco de la República, dio respuesta (folios 147 a 152) en relación con la presente acción de tutela, manifestando que debe ser esta denegada por lo siguiente: Los hechos relatados son totalmente ajenos al Banco de la República, como quiera que las actuaciones allí relatadas, en momento alguno fueron ejecutadas por el Banco o contaron con su participación en la medida de que el Banco es simplemente una parte demandada dentro d ella acción de grupo, por lo que no le corresponde impulsar o proferir fallo; el Banco no es parte ni le compete proferir sentencia en el proceso ejecutivo que se adelanta; que no otorgó al señor Vacca Munar, ni le concedió y luego le revocó el alivio al que se refiere, toda vez que la relación crediticia o comercial está dada entre el mencionado señor y el Banco Granahorrar. En el proceso ejecutivo que adelanta el señor Vacca Munar como demandado tiene la oportunidad de interponer las excepciones que consagra la ley. Si la inconformidad del actor se basa en un supuesto pago de lo no debido, esta no es situación susceptible de debatirse ante el Juez de Constitucionalidad, quien no puede sustituir a la justicia ordinaria.
Que, el actor, dentro de las acciones particulares que el ordenamiento jurídico le otorga al señor Vacca, está la posibilidad de iniciar un proceso ordinario fundamentado en, la teoría de la imprevisión, la acción in rem verso y de manera general al procedimiento ordinario para reclamar cualquier indemnización de perjuicios. Que la actuación del Banco de la República siempre se ha sujetado a la Constitución y a la Ley y a las decisiones judiciales, aspecto que puede confirmarse en la medida de que hasta el momento, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que acompaña las regulaciones relacionadas con la materia que ocupa este proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el articulo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio es indicativo que el accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judiciales a través de los cuales puede procurar el respeto de sus derechos, pero que ante la evidencia de un perjuicio irremediable, se requiere la protección inmediata de los derechos, mientras el Juez competente resuelve el asunto. Es obligación procesal de la parte solicitante de la tutela demostrar la existencia del perjuicio irremediable para
que pueda ser viable la adopción de la tutela como medida provisional. En el caso sub iudice, el accionante solicita que, basado en los hechos enunciado en el escrito de tutela, se protejan, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales que allí enumera, impetrando que se impartan las siguientes ordenes: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el término de 24 horas proceda a fallar de manera positiva y muy favorable la acción de grupo No. 990528. Que se orden al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá suspender en su totalidad el proceso ejecutivo No. 981075 impidiendo el lanzamiento del actor de su inmueble. Que se ordene que por ningún motivo, razón o circunstancia se revoque el alivio económico otorgado en el año 2002, por el valor de $5’599.641.02 haciendo respetar en todo momento el debido proceso, la buena fe, la confianza legitima y el acto propio. De la prueba documental se desprende que el señor VACCA MUNAR celebró un contrato de mutuo con el Banco Granahorrar, garantizado con hipoteca, para el pago de su vivienda. En razón a que no efectuó el pago de las cuotas, el Banco le está adelantando un proceso ejecutivo que según las expresiones del actor debe estar bastante adelantado por cuanto está solicitando que se impida su lanzamiento del inmueble. Refiere el actor que en el año 2000 le anunciaron un alivio económico por valor de $6.541.250,23, pero que en octubre 16 de 2001 le enviaron a su casa un oficio donde le informan que el mencionado alivio había sido revocado, aduciendo que
había existido un supuesto error, generando en su contra una deuda de $1.051.765,50, hecho que agrava su situación económica, habida consideración que el inmueble se encuentra embargado y próximo a ser rematado. La situación que el solicitante de la tutela plantea en su escrito de protección la atribuye a amenazas o lesiones a los derechos fundamentales que cita en él, de parte de las entidades demandadas, porque estima que el banco Granahorrar no efectúa las liquidaciones del crédito de manera correcta y las entidades encargadas del control sobre los bancos no adoptan las medidas tendientes a garantizar que las liquidaciones se hagan de manera legal. Aparece demostrado que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B, se adelanta una acción de grupo dentro de la cual está incluido como demandante el aquí peticionario, en el cual no se ha proferido el fallo de instancia, circunstancia que lo lleva a solicitar se le ordene al mencionado Tribunal que proceda a dictar el correspondiente fallo. Igualmente está acreditado que en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta un proceso ejecutivo con título hipotecario seguido por el Banco Granahorrar contra el señor Vacca Munar, originado en el hecho del no pago de las cuotas retardadas. De otra parte, obra el oficio de fecha 27 de junio de 2000, suscrito por Unidad de Cartera – Grupo de Apoyo reliquidación del Banco Granahorrar, en donde se le señala textualmente: “En atención a su petición formulada ante la Superintendencia Bancaria el pasado 15 de marzo, con respecto a la reliquidación
del crédito en referencia (obligación hipotecaria 100400608951), le informo que Granahorrar ha efectuado este proceso de conformidad con lo dispuesto en la ley de vivienda 546 de 1999 y la Circular 007 de la Superintendencia Bancaria y como resultado de esta operación se ha abonado a su obligación la suma de $5.599.641,02 con fecha 1 de enero del año en curso (folio 13). Posteriormente, en oficio del 16 de octubre de 2001, el Banco le manifiesta al actor que, de acuerdo con el cuadro que allí aparece, en la reliquidación inicial se abonó a la obligación un valor superior al que efectivamente le corresponde de acuerdo al proceso de revisión y aprobación de la Superintendencia Bancaria, la diferencia generada por el mayor valor abonado es de $945.460,50 y será cargado al saldo de su obligación; los intereses generados por este ajuste son $106.305,00 y serán diferidos en el tiempo que resta para finalizar el pago de su obligación hipotecaria en cuotas fijas de $1.194,44 mensuales que obviamente no causaran nuevos intereses. En relación a las peticiones para que se ordene al Tribunal Administrativo accionado que profiera el fallo de manera inmediata, y al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, para que suspenda el proceso ejecutivo que se adelanta contra el accionante, dirá la Sala que en estos puntos resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto, no puede el Juez Constitucional, ordenarle a un juez de otra instancia que profiera sentencia en forma favorable, en este caso, al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el asunto que provoca la presente acción de tutela, es decir, la acción de grupo No. 990528; ni tampoco ordenarle al Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá D. C., que no continúe adelantando el proceso ejecutivo No. 981075. En reiteradas ocasiones esta Sala se ha manifestado en el sentido de rechazar por improcedentes las acciones de tutela impetradas ya sea contra sentencia judicial o para que se profiera fallo, por considerar que, la acción no fue creada para que un juez de tutela le ordene a un juez ordinario resolver peticiones de las partes dentro de un proceso en el cual, es conductor autónomo, pues de ser así, se estaría quebrantando el principio de la autonomía del Juez consagrada en el artículo 230 de la Carta Política, que presupone que otro Juez de igual o superior jerarquía no puede ordenarle expedir providencias judiciales, ni mucho menos que estas sean falladas en uno u otro sentido.1 1 En ese sentido la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta. AC-5096 de 9 de diciembre de 1997. M.P., Germán Ayala Mantilla “C.N., Artículo 230: Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. (…)” Se ha dicho, que la propia naturaleza residual de la acción de tutela (inc. 3ro., art. 86 C.N) impide ejercerla en los procesos judiciales puesto que todos ellos están regulados en forma tal, que permiten recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el juez, todo de conformidad con el procedimiento
previamente establecido en la ley al cual están sujetos tanto las partes como el mismo Juez. También se ha dicho que la autonomía funcional del Juez, reconocida por la Constitución, impide que la decisión adoptada por uno pueda ser interferida por las ordenes de otro juez no solo ajeno al proceso, sino de otra especialidad o jurisdicción, pues cada uno de ellos es autónomo en sus decisiones, que son independientes tal y como lo establece la Constitución en su artículo 228.2 “C.N. Art. 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcertado y autónomo.” Volviendo a la naturaleza de la acción de tutela, a su carácter excepcional y a la situación que mantiene frente a las providencias judiciales, no se hace difícil entender que tal acción resulte improcedente para efectos de conminar al fallador a producir una decisión, cuya impermeabilidad frente a la tutela la Sala siempre ha definido. Esa independencia del Juez, su autonomía de criterio y la seriedad y trascendencia de su función juzgadora, mal podría afectarse con los apremios de una tutela encaminada a obtener, a como de lugar, un pronunciamiento en determinado término, sin interesar el contenido del fallo y su fundamentación, haciendo caso omiso de las condiciones sobre las que el funcionario debe hacer
su pronunciamiento. 3 2 Sobre el tema Sentencias del Consejo de Estado: AC-10907, Sección Cuarta. M.P., Julio E. Correa Restrepo de 23 de junio de 2000 y AC3454, Sección Cuarta. M.P., Delio Gómez Leyva. 3 Al respecto sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, M.P., Daniel Suarez Hernández, de 14 de septiembre de 1993. Con presiones y conminaciones de esta naturaleza, antes de lograr una mejor administración de justicia, lo único que se obtiene son decisiones forzadas, fruto de la precipitud a que el fallador se ve impulsado, con desconocimiento de su independencia y de la prevalencia del derecho sustancial. Por lo anotado, como se indicó atrás, debe rechazarse por improcedencia de la acción, los pedimentos que se hacen respecto a impartirle órdenes a las autoridades judiciales que están conociendo los procesos a que hace alusión el actor en su escrito de amparo. En lo atinente a la solicitud del accionante para que se le respete el abono que el banco hizo a su obligación hipotecaria en la reliquidación inicial, se considera: En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se ha debatido el tema en el sentido de decidir si resulta constitucionalmente viable y aceptable el que una entidad financiera pueda reversar una reliquidación inicialmente aplicada al crédito de un deudor hipotecario, generando un saldo en contra del mismo, aduciendo la comisión de un error en la aplicación de la metodología orientada para ello por la Superintendencia Bancaria. Sentencias como la T-433 de 1992, T-661/01, T-1085/02 proferidas por la Corte
Constitucional, sobre el tema, han sido reiterativas, en el sentido de manifestar que dada la actividad desarrollada por las entidades financieras, donde su objetivo principal se concreta en la captación de recursos e
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