CE-11001-03-15-000-2003-1446-02(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-1446-02(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REVERSION UNILATERAL DE LA RELIQUIDACION DEL CREDITO DE VIVIENDA - Protección de los derechos de petición, debido proceso, vivienda digna / POSICION DOMINANTE - De las entidades bancarias respecto a los usuarios: relación asimétrica Con respecto al tema de la reversión unilateral de la reliquidación hecha a un crédito de vivienda al que se había concedido el alivio establecido por la Ley 546 de 1999 (Ley de Vivienda), esta Sala ya se pronunció dentro de otra acción de tutela instaurada contra la misma entidad bancaria demandada dentro de este asunto (Banco Granahorrar), y por hechos idénticos a los del sub-lite, concediendo el amparo del derecho al debido proceso, en concordancia con los principios de buena fe y confianza legítima entre las partes. En efecto, en sentencia de 15 de mayo de 2003, Consejero Ponente: Doctor Manuel S. Urueta Ayola, la Sala revocó la sentencia de primera instancia concediendo el amparo reclamado, por considerar que dicho fallo no se ajustaba a los lineamientos trazados sobre esta materia por la Corte Constitucional, en las sentencias T-443 de 1992, T-295 de 1999, T-661 de 2001, T-1085 de 2002, T-141 de 2003, entre otras. En la anterior ocasión, invocó la Sala, lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T141 de 2003, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, que en lo pertinente, da cuenta de lo siguiente: “Expresó la Corte en relación con la posición dominante de las entidades financieras: “para la Corte es claro que las entidades bancarias
tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de sus clientes. En el mismo sentido esta Corte se pronunció en sentencia T-661 de 2001: “En este orden de ideas, la acción de tutela procede tanto por la violación del derecho de petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los mecanismos de protección que garanticen sus derechos. RELIQUIDACION DE CREDITO DE VIVIENDA - Reversión por la entidad bancaria en forma unilateral vulnera derechos de buena fe, confianza legitima y debido proceso / REVERSION DE RELIQUIDACION DE CREDITOS DE VIVIENDA - Sólo puede hacerse por mutuo acuerdo o en proceso judicial, no unilateralmente En la anterior ocasión, invocó la Sala, lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2003, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, que en lo pertinente, da cuenta de lo siguiente: “4.3. Observa la Corte, que el Banco
Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulneró los derechos del actor, como quiera que por su propia decisión modificó en forma unilateral la reliquidación del crédito hipotecario, cuando tenía a su disposición otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relación contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de éste, podría haberse convenido una reliquidación del crédito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera existía un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales. “No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia así suscitada en torno a las obligaciones contractuales. “Pero en este caso, Granahorrar ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificación de la cuantía de la obligación, ni tampoco acudió a la jurisdicción del Estado para dirimir la controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria optó por imponer su decisión para manifestar luego que si el otro contratante no la acepta es a él al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal situación equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoció en forma diáfana el ordenamiento jurídico. “Granahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posición dominante frente al usuario, obligándolo a acogerse a la voluntad unilateral de éste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de
aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la situación particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario. RELIQUIDACION DE CREDITO DE VIVIENDA - Teoría del acto propio / TEORIA DEL ACTO PROPIO - A nadie le es lícito venir contra sus propios actos / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Teoría del acto propio / RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO - Reversión unilateral por la entidad bancaria: violación del debido proceso, la buena fe y de la confianza debida En la anterior ocasión, invocó la Sala, lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2003, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, que en lo pertinente, da cuenta de lo siguiente: “Sin pretender profundizar en la teoría del acto propio, considera la Corte oportuno recordar lo que en relación con ese tema unido al principio de la buena fe, ha expresado la Corte: “El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el ‘venire contra factum propium’, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo,
la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisión de la autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extemporánea o está basada en razones similares...”1“La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo ‘Venire contra pactum propium nellí conceditur’ y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.“4.4.Teniendo en cuenta como se llevó a cabo el procedimiento de reliquidación del crédito hipotecario del señor Linares Pérez, encuentra la Corte que le asiste toda la razón para considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la buena fe y la confianza debida, pues una vez que se le informa el monto de la primera reliquidación como una obligación legal impuesta a las entidades bancarias por la Ley 546 de 1999, que como bien lo afirma el juez de primera instancia, surge de la necesidad de compensar a los usuarios el pago de más dinero del debido, procede a organizar 1 Sent-T-475/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz su presupuesto familiar, el cual resulta dieciocho meses después desequilibrado por el yerro cometido por el Banco Granahorrar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1446-02(AC)
Actor: CARLOS ERNESTO VACCA MUNAR
Demandado: BANCO GRANAHORRAR Y OTROS Referencia: ACCION DE TUTELA Se deciden las impugnaciones oportunamente interpuestas por el Banco Granahorrar y por el actor contra el fallo de 29 de enero de 2004, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que accedió parcialmente a la tutela instaurada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- CARLOS ERNESTO VACCA MUNAR, actuando en nombre propio, en escrito presentado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, incoó acción de tutela contra el Gerente General del Banco Granahorrar, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario de Colombia, el Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, el Defensor del Pueblo, el Director General del Fondo de Garantía Financiera y el Gerente General del Banco de la República, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política y la ley, a la vivienda digna, a la propiedad privada, a la democratización de la propiedad,
a la presunción de buena fe, y los consagrados en los artículos 90, 91, 92, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1°: Afirma que el 16 de marzo de 1994 adquirió un crédito hipotecario por la suma de $11’040.000 con el Banco Granahorrar, bajo el extinto sistema UPAC. 2°: Manifiesta que en razón de la deuda que tenía con la mencionada entidad, se hizo parte en la acción de grupo núm. 990528, que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 23 de agosto de 1999, día en que se admitió la demanda y que hasta la fecha no se ha proferido fallo alguno. 3°: Anota que en razón de que no efectúo el pago de las cuotas del crédito desde el 8 de septiembre de 1998, el Banco Granahorrar inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, sobre su casa, que es de interés social, de estrato 2, con 3 metros de frente y 10 de fondo, por un monto de $80’000.000, a pesar de que hoy en día no vale más de $10’000.000 de contado. 4°: Expresa que mientras el trámite de la acción popular es lenta, el del proceso hipotecario lo hace a pasos agigantados, de tal forma que ya están a punto de desalojarlo y lanzarlo de su inmueble. 5°: Aduce que luego de la expedición de la Ley 546 de 1999 y de proferidas las
sentencias C-383, C-700, C-747 y C-955 de la Corte Constitucional, se le reconoció en el año 2000 un alivio económico por valor de $6’541.250.23 M/CTE, monto que sería abonado de inmediato al saldo de su deuda hipotecaria. 6°: Manifiesta que el 16 de octubre de 2001, el Banco Granahorrar le envió un oficio a través del cual le informó sobre la revocatoria unilateral del alivio concedido en razón de la comisión de un supuesto error en el proceso de reliquidación de la obligación, generando a su vez una nueva deuda en su contra por el monto de $1’051.765.50 M/CTE, los que le serían descontados por cuotas mensuales de $1’194.44 en una casilla denominada "ajuste reliquidación", actuación que, a su juicio, viola el principio de "venire contra pactum propium nelli conceditur". Agrega que dicha actuación agrava aún más su precaria situación económica, habida consideración de que el inmueble se encuentra embargado y próximo a ser rematado. 7°: Sostiene que antes de haber acudido a interponer la presente acción de tutela, se presentó ante la Defensoría del Pueblo a exponer su caso, pero que dicha institución no le prestó ningún tipo de ayuda, razón por la que se vio obligado a presentar esta acción como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable de verse privado injustamente de su única vivienda. Con base en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, impetrando que se ordene: al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de 24 horas proceda a fallar de manera positiva
y muy favorable la acción de grupo núm. 990528; al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá suspender en su totalidad el proceso ejecutivo núm. 981075, impidiendo el lanzamiento de su inmueble; y que por ningún motivo se revoque el alivio económico mencionado. I.3.- La respuesta de los demandados se resume, en esencia, en lo siguiente: I.3.1. El Banco Granahorrar, a través de apoderado, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, por considerar que la misma se invoca de forma paralela al proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 38 Civil del Circuito y de la acción de grupo que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no cumple con el principio de subsidiaridad. Indica que lo que el actor propone por vía excepcional de tutela, debe ser reclamado por medio del proceso ejecutivo o en la acción popular paralelamente adelantada, ya que la justicia ordinaria está obligada a garantizar la defensa de los derechos fundamentales sobre los cuales reclama protección. Agrega que la jurisprudencia ha establecido que son los contratantes quienes deben dirimir las diferencias surgidas con respecto a las reliquidaciones, por cuanto ellos, como partes, son los legitimados por el contrato para exigir sus derechos y cumplir sus obligaciones. Explica que la decisión de efectuar una nueva reliquidación no constituye un acto administrativo acusable ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una discusión derivada del contrato de mutuo que materializa el crédito de vivienda, al que le es aplicable la legislación financiera y la comercial, y cuyo conocimiento corresponde en consecuencia al juez civil.
Anota que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las situaciones que tienen que ver con un mero y simple reducto económico impiden que el juez de tutela intervenga, así sea transitoriamente, para amparar derechos de tal entidad, pues en estos casos, no se presenta la irreversibilidad del daño sufrido. Al comprender este caso uno de esos eventos, la acción presentada es formal y materialmente improcedente. Reconoce que a la hora de efectuar la reliquidación inicial, en cumplimiento de la obligación legal establecida por la Ley 546 de 1999, se cometió un error en la aplicación de la metodología orientada para ello por la Superintendencia Bancaria a través de las Circulares 007, 048 y 056 de 2000, advertido en revisión efectuada por la Superintendencia Bancaria, que consecuencialmente forzó la reversión de la reliquidación inicialmente realizada, generando un saldo en contra del deudor. Al respecto, esgrime que dada la calidad de intermediario del Gobierno Nacional, en la aplicación de los alivios a los deudores de vivienda, concedidos con dineros de la Nación, no le queda más que exigir la devolución del pago de lo no debido, de ahí que se haya visto inmerso en la “NECESIDAD OBJETIVA” de corregir el proceso de reliquidación de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 546 de 1999, con lo cual no se pretende causar daño al demandante sino proteger los dineros públicos destinados equívocamente al actor, lo que de plano descarta cualquier posibilidad de serle endilgada a la entidad el abuso de su posición
dominante. Explica que de esta forma se pretende evitar que se incurra en el delito de apropiación indebida de dineros públicos, para lo cual la misma autoridad revoca su acto, en tanto que el mismo, refleja un error que hace que carezca de toda validez. Alega que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, se permite la reversión de las reliquidaciones efectuadas en virtud de los abonos concedidos a los deudores de vivienda, por mora en el pago del crédito igual o superior a doce meses, lo que indica que el pago del abono solo adquiere firmeza a partir del momento en que se cumple la condición suspensiva negativa a que está sometido. Así las cosas, por tratarse este caso de un abono no consolidado, en caso de error en la reliquidación del crédito, también debe ser viable su reversión, especialmente si se tiene en cuenta que ese mayor valor indebidamente aplicado, constituyen fondos públicos, que el Banco tiene la obligación de devolver. Plantea que en ninguna parte de la normativa colombiana el legislador ha establecido el procedimiento para efectuar la reversión, siendo la única referencia sobre el tema, lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria acerca del deber de las entidades bancarias de informar sobre las dificultades en tal proceso. Esto indica que no puede violarse un proceso que no existe, y sí, por el contrario, que el Banco ésta obligado a cumplir lo dispuesto por el ente de control, de aplicar lo que en verdad le corresponde a cada crédito en concordancia con las situaciones referidas. Consigna que no ha faltado a su deber de informar la realidad del crédito en forma
veraz, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto por la Circular Externa de la Superintendencia Bancaria 048, en lo referente al debido proceso. Asevera que tampoco se ha violado el derecho a la igualdad, puesto que en otros casos en los que también se debió hacer la reversión de la reliquidación, el Banco actuó de igual manera. Aduce que si de conformidad con la ley y las circulares externas emitidas por la Superintendencia Bancaria, el proceso de reliquidación de los créditos de vivienda no culmina hasta tanto ésta entidad les imparta la correspondiente aprobación, que para la reliquidación inicial no se dio por haber encontrado la Superintendencia Bancaria un error que obligó al Banco a realizar su revisión para efectuar la reliquidación en debida forma, no se entiende cómo una actuación legítima puede al mismo tiempo constituir vulneración de un derecho fundamental. Afirma que por el hecho de que la entidad bancaria se hubiera equivocado al efectuar la primera reliquidación y, en consecuencia, le brindara una información errónea al actor, ésta no tiene la virtualidad de crear a su favor derechos de propiedad sobre esos dineros. Por el contrario, de no ser reversada la operación se podría dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa, y eventualmente a la comisión de un delito, por tratarse precisamente de dineros de la Nación. Por otra parte, precisa que frente a la acción de grupo 99085, el Consejo de Estado, al resolver los recursos de apelación interpuestos, en auto de 8 de septiembre de 2000 encontró probada la excepción de inepta demanda respecto de las instituciones financieras vinculadas al proceso, por lo que ordenó su desvinculación del mismo.
I.3.2.- La Presidencia de la República, frente a las pretensiones del demandante, considera que con respecto a la petición de conminar a las autoridades a dictar sentencia favorable dentro de la acción de grupo a que se ha hecho mención, y a suspender la orden del Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, la acción es constitucionalmente improcedente, por lo que debe denegarse. Aduce falta de legitimación pasiva de la Presidencia de la República, por no ser el Presidente de la República la autoridad competente para dictar un fallo de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni para suspender una medida adoptada por un juez de la República, pues con ello se estaría violando lo establecido en los artículos 228 y 121 de la Constitución Política. Manifiesta que la acción es improcedente, por no presentarse en el sub-lite una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del demandante, requisito esencial para que proceda el amparo mediante la presente acción, como quiera que la tutela no es un medio alternativo ni menos adicional o complementario para alcanzar un fin propuesto, ni el último recurso después de haber prescrito otro medio. Plantea que la calidad de procedimiento preferente de la acción de tutela requiere para su procedibilidad, que no existan otros medios de defensa para el derecho vulnerado o amenazado, o que a pesar de su existencia, se presente la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser probado. En el presente caso, el actor no solo cuenta con las garantías judiciales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, cuya órbita no puede ser invadida, sino que además no probó perjuicio
irremediable, por lo tanto, teniendo medios de defensa y no habiendo probado el perjuicio, la acción no puede prosperar. Finalmente establece que de la lectura del libelo demandatorio se desprende que no existe acción u omisión imputable al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni prueba siquiera sumaria de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor imputable a esa entidad, por lo cual, la acción no puede prosperar en su contra. I.3.3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, adujo la improcedencia de la acción y su desvinculación del proceso, por considerar que el objeto del amparo solicitado atiende a competencias propias del Banco Granahorrar y de la Superintendencia Bancaria, razón por la cual no puede pronunciarse al respecto. Esgrime que la acción de tutela contra providencias judiciales, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal anexo para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión objeto de la litis, puesto que su labor se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el debido proceso. Aclara que la reliquidación efectuada por el Banco Granahorrar constituye el cumplimiento de una obligación legal respecto de un vinculo contractual de índole privado, como lo es el contrato de mutuo que implica un crédito individual de vivienda, y en tal sentido, la veracidad, certeza y efectividad del cumplimiento de las obligaciones legales del Banco no son de ninguna manera competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Alega que del escrito de demanda se evidencia que no existe ningún derecho fundamental vulnerado con la reliquidación efectuada, pues no se presenta en este caso, ninguna acción u omisión de una autoridad o de un particular que le haya causado al actor un daño inminente e irresistible. Indica que el ordenamiento ha previsto varias instancias en las que los interesados pueden acudir para tramitar sus inconformidades e inquietudes, tal y como la del Defensor del Cliente, la Superintendencia Bancaria que cuenta con una oficina especialmente adecuada para la atención de los usuarios que solicitan la revisión de las reliquidaciones y la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, afirma que al no haber agotado el demandante las posibilidades previstas por el ordenamiento para hacer valer su reclamo, y al involucrar el supuesto trato discriminatorio sufrido, un componente de evaluación técnica dentro de un marco legal preestablecido que implica la tasación del valor de su reliquidación, el cual fue universal para todos los usuarios de crédito de vivienda, se evidencia que en el sub-lite no hubo violación alguna del derecho a la igualdad. Afirma que el actor pretende hacer uso de esta acción con el único propósito de obtener la revisión de la reliquidación del saldo de su crédito hipotecario, por fuera del procedimiento que la ley ha señalado para el efecto. I.3.4.- El Banco de la República, a través de apoderada, manifiesta que la acción debe ser denegada, como quiera que las actuaciones que presuntamente vulneraron los derechos del demandante no fueron realizadas por esta entidad, ni contaron con su participación, pues no fue ésta quien otorgó el crédito al actor, ni le concedió y luego revocó el alivio a que se refiere, toda vez que la relación
crediticia mencionada está dada entre el actor y el Banco Granahorrar. Explica que el contenido de las pretensiones del demandante resulta completamente ajeno a las funciones de dicho ente, que no tiene competencia para expedir la decisiones que pretende el actor, como tampoco tiene injerencia ni responsabilidad alguna en ellas. Sostiene que el peticionario cuenta con mecanismos para defender el debido proceso dentro del tramite judicial de la acción popular mencionada y para elevar las solicitudes que a bien estime con el fin de que dentro de esa actuación judicial se profiera una decisión definitiva. Así como puede, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, interponer las excepciones que consagra la ley. Advierte que si la inconformidad del actor respecto del crédito hipotecario otorgado se basa en un supuesto pago de lo no debido, esta situación no es susceptible de debatirse ante el juez de constitucionalidad, llamado exclusivamente a tutelar los derechos fundamentales de las personas y no a sustituir a la justicia ordinaria, a la cual debió acudir el actor. I.3.5.- El Fondo de Garantías Financieras, a través de apoderado, solicitó que se le desvinculara del proceso puesto que del análisis de los hechos de la demanda se evidencia que la eventual violación de los derechos fundamentales del demandante, no fue producida por la acción u omisión de esa institución. Agrega que la inconformidad del actor radica en situaciones que no competen a tal institución, por cuanto ella no ha sido la propietaria del crédito hipotecario, por lo cual no tiene injerencia alguna en la creación de las situaciones que
supuestamente violan la derechos invocados, además de que dentro de sus funciones no se encuentra alguna con la que pudiera atender sus solicitudes. II.- EL FALLO IMPUGNADO El a quo accedió parcialmente a la tutela, pues protegió el derecho a la igualdad y al debido proceso, en concordancia con el principio de la buena fe, razón por la que ordenó al Banco Granahorrar que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, dejara sin efecto la segunda reliquidación realizada al crédito hipotecario núm. 100400608951 y procediera a reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas a esa obligación, con los beneficios que se generen de la misma; y rechazó las pretensiones encaminadas a “que se proceda en el término de 24 horas a fallar de manera positiva y muy favorable la acción de grupo núm. 990528, así como la petición de frenar en su totalidad el proceso ejecutivo núm. 981075 impidiendo su lanzamiento”. Para tomar tal decisión el juzgador de primera instancia adujo, en síntesis, lo siguiente: En relación con las peticiones orientadas a que se ordenara al Tribunal Administrativo accionado que profiriera el fallo dentro de la acción popular núm. 990528 y al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, para que suspendiera el proceso ejecutivo que se adelanta en contra del actor, expresó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto ésta no fue creada para que un juez constitucional le ordene a un juez ordinario resolver peticiones de las partes dentro de un proceso en el cual, es conductor autónomo, pues, de ser así, se estaría
quebrantando el principio de la autonomía consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, que presupone que otro juez de igual o superior jerarquía no puede ordenarle expedir providencias judiciales, ni mucho menos que éstas sean falladas en uno u otro sentido. Adujo que la naturaleza residual de la acción de tutela impide ejercerla en los procesos judiciales, puesto que todos ellos están regulados en forma tal, que permiten recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el juez, todo de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la ley. Explica que la tutela no puede ser procedente frente a providencias judiciales, puesto que la independencia del juez, su autonomía de criterio y la seriedad y trascendencia de su función juzgadora podría verse afectada con los apremios de una tutela encaminada a obtener, a como de lugar, un pronunciamiento en determinado término, sin interesar el contenido del fallo y su fundamentación, haciendo caso omiso de las condiciones sobre las que el funcionario debe hacer su pronunciamiento. Agrega que con presiones y conminaciones de esta naturaleza, antes de lograr una mejor administración de justicia, lo único que se obtiene son decisiones forzadas, fruto de la precipitud a que el fallador se ve impulsado, con desconocimiento de su independencia y de la prevalencia del derecho sustancial. Respecto de si resulta constitucionalmente viable y aceptable el que una entidad financiera pueda reversar una reliquidación inicialmente aplicada al crédito de un deudor hipotecario, generando un saldo en contra del mismo, aduciendo la comisión de un error en la aplicación de la metodología orientada para ello por la Superintendencia Bancaria, anotó que la Corte Constitucional ha discutido múltiples
veces el tema trazando en su jurisprudencia los lineamientos que se deben tener en cuenta. Señala que la Corte estableció que dada la actividad desarrollada por las entidades financieras, donde su objetivo principal se concreta en la captación de recursos económicos del público, ésta puede ser objeto de protección inmediata o amparo, más cuando son dichas entidades las que ostentan la posición dominante en la relación con los usuarios del sistema financiero, toda vez que son ellas las que fijan requisitos, condiciones, tasas de interés, sistemas de amortización, las depositarias de la confianza pública y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de sus clientes, entablando así una posición asimétrica, desde la cual, pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales.
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