CE-11001-03-15-000-2003-1463-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2003-1463-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza jurídica. Sujeto pasivo / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza jurídica de la acción. Sujeto pasivo / SUJETO PASIVO - Acción de pérdida de la investidura La acción de pérdida de investidura de los congresistas tiene rango constitucional y las causales que dan lugar a ella se encuentran previstas en el artículo 183 superior. Fundamentalmente constituye una sanción para los miembros de las corporaciones públicas, dado que implica la separación definitiva, permanente y vitalicia de la condición de congresista. Su conocimiento, por mandato superior, le corresponde al Consejo de Estado y se halla fundamentada en causales taxativamente señaladas, de carácter esencialmente jurisdiccional-disciplinario. Los sujetos pasivos de la acción, son todas las personas que lleguen a ocupar una curul en las corporaciones públicas, por lo que se puede accionar, tanto contra un congresista elegido, como contra una persona llamada a ejercer el cargo, teniendo en cuenta que su finalidad es la de mantener la dignidad y la posición de quienes integran los cuerpos colegiados de elección popular, cuya conducta debe siempre caracterizarse por el decoro, honradez, probidad y transparencia inherentes a quienes la voluntad popular les ha encargado su representación y les ha confiado la función legislativa. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. Doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - No constituye causal de pérdida de investidura Se plantea en el subjudice como causal de pérdida de investidura la doble
militancia política de Rafael Orlando Santiesteban Millán, por considerar que fue miembro simultáneamente de los movimientos políticos: Ciudadanos por Boyacá y Polo Democrático Independiente. Corresponde entonces a la Sala, determinar si efectivamente el señor Rafael Orlando Santiesteban Millán, al ocupar los cargos de Senador de la República por el Movimiento Ciudadanos por Boyacá período 2002-2004 y de Concejal de Bogotá por el movimiento Polo Democrático Independiente, período 2004-2007, incurrió en la causal de doble militancia, plasmada en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 1º. Sin perjuicio de las varias circunstancias fácticas obrantes en el proceso, referidas a las distintas actuaciones políticas y personales del demandado para retirarse del movimiento “Ciudadanos por Boyacá” e ingresar posteriormente al “Polo Democrático Independiente”, estima la Sala que en el caso bajo estudio no se configuró la causal de pérdida de investidura por doble militancia política alegada como fundamento de las pretensiones formuladas en este proceso contra el doctor Santiesteban Millán. En efecto: Del examen del artículo 107 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, surge, sin duda, que de tal mandamiento superior resulta una prohibición para todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a varios partidos o movimientos políticos que tengan personería jurídica. Empero, es lo cierto que la norma constitucional no estableció la desobediencia a tal prohibición como una causal de pérdida de investidura de los congresistas, ni dispuso sanción
alguna para su incumplimiento. En este orden de ideas advierte la Sala que ya ha tenido oportunidad de examinar el punto relacionado con la doble militancia política como causal de pérdida de investidura para concluir que aquella no constituye causal de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia PI-1441 de 11 de mayo de 2004. Sala Plena.
Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Actor: Álvaro Enrique Figueroa.
Demandado: José Raúl Rueda Maldonado.
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia.
Inexistencia de elección simultánea para más de una corporación o cargo público / COINCIDENCIA DE PERÍODOS - No se configura frente a senador llamado y concejal elegido Los demandantes solicitan la pérdida de investidura como senador de Rafael Orlando Santiesteban Millán, por considerar que éste incurrió en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política. De conformidad con lo hasta ahora referido, encuentra la Sala que cronológicamente el demandado se desempeñó, primero, como Senador de la República a nombre del Movimiento Ciudadanos por Boyacá, cargo al cual accedió como llamado, ante la ausencia del titular, desde el 1° de julio hasta el 13 de agosto de 2003 y, en segundo término, con posterioridad al lapso anterior, el 26 de octubre de 2003 fue elegido como Concejal de Bogotá como integrante de la lista del movimiento Polo Democrático Independiente. Ahora bien, la norma superior que sirve de fundamento a las solicitudes de pérdida de investidura, corresponde al numeral 8 del artículo 179 de
la Carta, modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003; de acuerdo con este precepto constitucional ha de entenderse que el legislador quiso restringir y evitar la posibilidad de elección de un mismo ciudadano para dos o más corporaciones o cargos públicos, o para una corporación y un cargo. No encuentra la Sala, sin embargo, que el demandado se halle incurso en la referida causal, ni que se configure en su caso la violación al régimen de inhabilidades planteado en las peticiones de pérdida de investidura. Efectivamente: El precepto superior establece que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público y lo cierto es que Santiesteban Millán no fue elegido como senador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1463-01 y 11001-03-15-000-200400132-01 (PI)
Actor: CIRO ALFONSO GALVIS MUÑOZ y ERWIN ROMERO Demandado: RAFAEL ORLANDO SANTIESTEBAN MILLAN Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de pérdida de investidura del Senador Rafael Orlando Santiesteban Millán, formuladas por los ciudadanos Ciro
Alfonso Galvis Muñoz y Erwin Romero. ANTECEDENTES La petición. Mediante escritos presentados el 12 de diciembre de 2003 y el 16 de febrero de
2004 ante la Secretaría General de la Corporación (fls. 1 a 5 cdno. ppal y fls. 1 a 7 cdno. 2.), los ciudadanos Ciro Alfonso Galvis Muñoz y Erwin Romero, impetraron, en demandas separadas, la pérdida de investidura como Senador de la República del señor Rafael Orlando Santiesteban Millán. Fundamentos de hecho. De acuerdo con lo relatado en los libelos demandatorios, los hechos que originaron las demandas respectivas, se reducen, en síntesis, a lo siguiente: a). El demandado Rafael Orlando Santiesteban Millán se inscribió como candidato para el Senado de la República en el tercer renglón de la lista encabezada por José Raúl Rueda Maldonado, perteneciente al movimiento “Ciudadanos por Boyacá”, candidato que resultó elegido para el período 2002 a 2006. b). En razón de que al senador por Boyacá, José Raúl Rueda Maldonado, la Mesa Directiva del Senado de la República le concedió licencia no remunerada desde el 1° de julio hasta el 30 de septiembre de 2003, el demandado Santiesteban Millán, quien aparecía como tercer renglón, ante la imposibilidad de hacerlo quien figuraba como segundo renglón de la lista que encabezaba dicho senador, fue llamado por la Mesa Directiva del Senado de la República para suplirlo durante la licencia referida, para lo cual se posesionó como Senador de la República el 1° de julio de 2003 ocupando dicha curul hasta el día 13 de agosto
del mismo año, fecha en que se retiró por haber comunicado desde el 11 de agosto, que no le era posible continuar en su ejercicio como reemplazo del senador titular Rueda Maldonado. c) El demandado Santiesteban Millán renunció a su condición de senador desde el 11 de agosto de 2003 y mediante resolución 020 de 13 de agosto del mismo año, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, se dispuso aprobar la causal de justificación que por razones personales y de fuerza mayor le impedían seguir ejerciendo su investidura y, por consiguiente, en el mismo acto, dispuso la incorporación del senador Rueda Maldonado a la corporación legislativa. d). El movimiento político “Polo Democrático Independiente” inscribió el 14 de agosto de 2003 al señor Santiesteban Millán en el sexto (6°) renglón de la lista encabezada por el doctor Alejandro Martínez Caballero al Concejo Distrital de Bogotá. e). Las elecciones se llevaron a cabo el 26 de octubre de 2003 y en las mismas resultó elegido Santiesteban Millán como concejal de la ciudad capital para el periodo 2004 a 2007.
3. Causales invocadas de pérdida de investidura. 3.1. Doble militancia política.
El demandante Ciro Alfonso Galvis Muñoz, fundamenta su solicitud en la causal prevista en el artículo 107 de la Constitución Política, hoy modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, que en su artículo 1º, prohibe a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
En ese orden de ideas estima que el señor Rafael Orlando Santiesteban Millán perteneció coetáneamente a los movimientos políticos “Ciudadanos por Boyacá” y al “Polo Democrático Independiente”. 3.2 Elección simultánea para más de una corporación o cargo público. Para los demandantes, Santiesteban Millán incurrió en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, en cuanto prohibe a todo ciudadano ser elegido para más de una corporación o cargo, cuando los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así dicha coincidencia fuere parcial. Sostienen los actores que el señor Rafael Orlando Santiesteban Millán accedió a la investidura de congresista al posesionarse como Senador de la República, esto es, desde el 1º de julio y la mantuvo hasta el 13 de agosto de 2003, razón por la cual no podía ser elegido como Concejal de Bogotá, para el período 2004 –2007, dado que parcialmente coincidía su período como Concejal de Bogotá con el de Senador de la República. Por su parte el demandante Erwin Romero, aduce que Rafael Orlando Santiesteban Millán, por su ejercicio como senador, se encontraba inhabilitado hasta el 13 de agosto de 2004, es decir, hasta un año después de su renuncia a la senaduría, circunstancia ésta que sólo le permitía inscribirse para participar válidamente en la elección como Concejal de Bogotá, una vez vencido el plazo de dicha inhabilidad.
4. Corrección de la demanda
Mediante auto de 19 de diciembre de 2003 se inadmitió la demanda presentada por el actor Galvis Muñoz y se le ordenó corregirla por no satisfacer el requisito exigido en el literal b) del artículo 4 de la ley 144 de 1994, toda vez que no aportó la certificación de la organización electoral nacional que acreditara la condición de senador del demandado Santiesteban Millán. Allegado que fue dicho documento, se procedió a la admisión (fl. 28 cdno. ppal).
5. La contestación de la demandas.
El demandado Santiesteban Millán, por conducto de apoderado judicial, contestó cada una de las demandas, según se lee a folios 35 a 49 y 121 a 135 del cuaderno principal, así: Manifestó, de una parte, que las solicitudes presentadas por los actores, carecen de una de las exigencias formales de que trata el literal c) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994, por no señalar debidamente la causal de pérdida de investidura y su debida explicación, dado que se limitó a hacer una exposición confusa e incompleta de las posibles causales de desinvestidura. De igual manera, sostuvo que al ser aceptada la renuncia del demandado, en su calidad de llamado a suplir la vacante temporal del titular al senado, desaparecieron frente a él las inhabilidades e incompatibilidades reclamadas por los demandantes. Con respecto a la afirmación según la cual el demandado violó el numeral 8 del artículo 179 y los artículos 181 y 183 numeral 1 de la Constitución Política, expresó que la misma carecía de fundamento jurídico y, por consiguiente, se debía rechazar.
En contra de la apreciación del actor de que Rafael Orlando Santiesteban Millán, mantenía la investidura de Senador a la fecha de la inscripción y elección al Concejo de Bogotá, según el demandado, ello no es cierto por cuanto éste había dimitido de su condición de Senador y la Mesa Directiva del Senado había aceptado su renuncia. Conviene advertir que mediante auto de 17 de marzo de 2004 se dispuso acumular al proceso promovido por Ciro Alfonso Galvis Muñoz el adelantado por Edwin Romero, que cursaba en el despecho del doctor Ricardo Hoyos Duque.
6. Audiencia pública.
El veinte (20) de abril del 2004, se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, durante la cual se dieron las siguientes intervenciones: 6.1 De los demandantes. En razón de supuestas amenazas, el señor Erwin Romero se abstuvo de concurrir a la audiencia pública y se limitó a dejar en Secretaría un escrito donde reitera los planteamientos de la demanda. Por su parte el señor Ciro Alfonso Galvis Muñoz, el otro demandante, previo cuestionamiento a los argumentos defensivos del demandado, reiteró su solicitud de la desinvestidura de Senador de Rafael Orlando Santiesteban Millán, con fundamento en las causales referidas en la demanda, esto es, la de doble militancia política, prevista en el artículo 107 de la Constitución Nacional; y la de elección simultánea para más de una corporación o cargo público, contemplada en los artículos 179 numeral 8; 181 y 183, también de la Carta Fundamental. 6.2 Del Ministerio Público
El Procurador Cuarto Delegado se mostró partidario de denegar las pretensiones en lo relacionado con la causal de doble militancia política, por cuanto estimó que la misma no constituía causal de pérdida de investidura para un congresista, de donde concluyó que dicha pretensión no estaba llamada a prosperar. Pero, respecto de la otra causal alegada, esto es, la de elección simultánea para más de una corporación o cargo público, se refirió a cómo Santiesteban Millán había de Senador de la República desde el 1° de julio al 13 de agosto de 2003, dentro del período constitucional 2002-2006, habiéndose inscrito el 14 del mismo mes y año para el Concejo de Bogotá en la lista del Polo Democrático Independiente en la que resultó electo el 26 de octubre de 2003 para el período 2004-2007, de donde dedujo la coincidencia de ambos períodos y, por consiguiente, la tipificación de la inhabilidad aludida. 6.3 Del demandado. Intervinieron tanto el demandado Santiesteban Millán como su apoderado, para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de las demandas, en el sentido de negar la configuración de las causales de pérdida de investidura aducidas por los actores. Ante la renuncia de su apoderado, el demandado designó a otro profesional, quien reafirmó las tesis defensivas con expresas referencias a anteriores pronunciamientos de esta corporación en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala. II CONSIDERACIONES Para pronunciarse la Sala respecto de la solicitud de pérdida de investidura del señor Rafael Orlando Santiesteban Millán, se examinarán los siguientes aspectos:
1. Ineptitud formal de la solicitud.
Considera la parte demandada que los actores no cumplieron con la carga procesal prevista en el literal c) del artículo 4° de la Ley 144 de 1994, en virtud de la cual en la demanda debe, de una parte, invocarse las causales alegadas y, de otra, ofrecer la debida explicación sobre las mismas. Para la Sala no es de recibo dicho medio defensivo, por cuanto, si bien las peticiones de los actores, no se ajustan formalmente a la exigencia legal, es lo cierto que en lo esencial sí se acomodan con la previsión de la norma precitada. En efecto, de las dos solicitudes presentadas se puede inferir con claridad que ambas satisficieron los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 4º. de la Ley 144 de 1994, en cuanto invocaron las causales de pérdida de investidura respectivas e hicieron sucintas explicaciones sobre los hechos y fundamentos jurídicos en que basaron sus peticiones. Por lo demás, dada la naturaleza de la demanda, en este tipo de acciones no se hace necesario que el actor efectúe una descripción profunda y extensa de los fundamentos jurídicos, con mayor razón cuando, como antes se indicó, de las mismas solicitudes resulta posible, sin mayor dificultad, establecer cuáles eran las causales invocadas y los fundamentos fácticos y jurídicos que las sustentaban. Por lo anterior, se desestimará el medio exceptivo propuesto por la parte demandada.
2. Naturaleza jurídica de la acción.
La acción de pérdida de investidura de los congresistas tiene rango constitucional
y las causales que dan lugar a ella se encuentran previstas en el artículo 183 superior. Fundamentalmente constituye una sanción para los miembros de las corporaciones públicas, dado que implica la separación definitiva, permanente y vitalicia de la condición de congresista. Su conocimiento, por mandato superior, le corresponde al Consejo de Estado (art. 184 y 237-5 de la Carta) y se halla fundamentada en causales taxativamente señaladas, de carácter esencialmente jurisdiccional-disciplinario. Los sujetos pasivos de la acción, son todas las personas que lleguen a ocupar una curul en las corporaciones públicas, por lo que se puede accionar, tanto contra un congresista elegido, como contra una persona llamada a ejercer el cargo, teniendo en cuenta que su finalidad es la de mantener la dignidad y la posición de quienes integran los cuerpos colegiados de elección popular, cuya conducta debe siempre caracterizarse por el decoro, honradez, probidad y transparencia inherentes a quienes la voluntad popular les ha encargado su representación y les ha confiado la función legislativa.
3. Causales de pérdida de investidura. 3.1. Doble militancia política. Artículo 107 de la Constitución Política.
Se plantea en el subjudice como causal de pérdida de investidura la doble militancia política de Rafael Orlando Santiesteban Millán, por considerar que fue miembro simultáneamente de los movimientos políticos: Ciudadanos por Boyacá y Polo Democrático Independiente. Corresponde entonces a la Sala, determinar si efectivamente el señor Rafael Orlando Santiesteban Millán, al ocupar los cargos de Senador de la República por
el Movimiento Ciudadanos por Boyacá período 2002-2004 y de Concejal de Bogotá por el movimiento Polo Democrático Independiente, período 2004-2007, incurrió en la causal de doble militancia, plasmada en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 1º, que, en lo pertinente, establece: “Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o retirarse. “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica” Sin perjuicio de las varias circunstancias fácticas obrantes en el proceso, referidas a las distintas actuaciones políticas y personales del demandado para retirarse del movimiento “Ciudadanos por Boyacá” e ingresar posteriormente al “Polo Democrático Independiente”, estima la Sala que en el caso bajo estudio no se configuró la causal de pérdida de investidura por doble militancia política alegada como fundamento de las pretensiones formuladas en este proceso contra el doctor Santiesteban Millán.
En efecto: Del examen del artículo 107 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, surge, sin duda, que de tal mandamiento superior resulta una prohibición para todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a varios partidos o movimientos políticos que tengan personería jurídica. Empero, es lo cierto que la norma constitucional no estableció la desobediencia a tal prohibición como una causal de pérdida de investidura de los congresistas, ni dispuso sanción alguna
para su incumplimiento. En este orden de ideas advierte la Sala que ya ha tenido oportunidad de examinar el punto relacionado con la doble militancia política como causal de pérdida de investidura para concluir que aquella no constituye causal de la misma. Precisamente vienen a propósito para el caso analizado los planteamientos formulados en la sentencia del 11 de mayo de 2003, expediente PI-1441, con ponencia del señor Consejero doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, al decidir un caso similar al que se examina, en la cual, en lo pertinente, la Sala manifestó: “Las inhabilidades e incompatibilidades persiguen garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función legislativa, por ello son prohibiciones dirigidas a los congresistas, mientras que, como ya se advirtió, la doble militancia partidista es una prohibición dirigida a los ciudadanos en general, cuyo fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. “El hecho de que la doble militancia partidista sea una prohibición dirigida, como ya se dijo, a los ciudadanos, género dentro del cual se hallan los congresistas, no por ello constituye causal de pérdida de investidura. Obsérvese que si el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 2° defirió a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la facultad de regular el régimen disciplinario interno, en ellos no sería posible consagrar como causal de pérdida de investidura la situación que dio lugar a instaurar la presente acción. “En conclusión, si la transgresión a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica no es causal de pérdida de investidura de
congresistas, carece de relevancia la participación d que Rueda Maldonado haya tenido en los movimientos políticos “Ciudadanos por Boyacá” y “Equipo Colombia” y por tal razón se denegará la solicitud impetrada” (las negrillas no pertenecen al texto). Las razones anteriormente relacionadas las estima la Sala suficientes para denegar las solicitudes de pérdida de investidura basadas en la causal de doble militancia política. 3.2 Elección simultánea para más de una corporación o cargo público. Violación del artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política. En este punto, los demandantes solicitan la pérdida de investidura como senador de Rafael Orlando Santiesteban Millán, por considerar que éste incurrió en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, al haber asumido simultáneamente los cargos de Senador de la República y Concejal de Bogotá. Aducen que el demandado no renunció a su investidura de senador, sino que apenas manifestó la imposibilidad de continuar reemplazando al titular, para deducir, entonces, que mantuvo esa investidura adquirida al posesionarse como tal el 1º de julio de 2003. Para el estudio de este cargo, la Sala encuentra acreditado: a) Que el doctor José Raúl Rueda Maldonado, en su calidad de senador elegido para el período 2002 - 2006, con fecha 26 de junio de 2003 solicitó de la Mesa Directiva del Senado licencia no remunerada a partir del 1º de julio hasta el 30 de septiembre del mismo año y que se llamara a Rafael Orlando Santiesteban Millán,
para que ocupara esa vacante legislativa. b) Que referida solicitud, fue despachada favorablemente mediante la resolución número 174 de 1º de julio de 2003 y, por tanto, de una parte, se concedió la licencia pedida y, de otra, se le comunicó a Rafael Orlando Santiesteban Millán, para que asumiera las funciones atinentes a la calidad de senador. (fl.22 c.3). c) Que el 1º de julio de 2003, Santiesteban Millán, en esa condición de llamado, se posesionó como senador ante la Mesa Directiva del Senado de la República, con el objeto de suplir temporalmente al senador elegido José Raúl Rueda Maldonado, por el tiempo de su licencia, según lo certificó el Secretario General de dicha corporación. (fl.98 c. ppal.). d) Que el demandado mediante escrito fechado el 11 de agosto de 2003 dirigido a la Mesa Directiva del Senado de la República expresó: “Por motivos estrictamente personales y de fuerza mayor, atentamente me permito manifestar mi imposibilidad de continuar reemplazando la licencia concedida al doctor JOSE RAUL RUEDA MALDONADO, a partir del 13 de agosto de 2003”. Le ruego en consecuencia, llamar nuevamente al doctor Rueda Maldonado para que se reintegre a sus funciones como Senador a partir del día 14 de agosto de 2003. (fl. 23 cdno. 3). De igual manera, mediante escrito fechado el 13 de agosto, le comunicó también a la Mesa Directiva del Senado: “Respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de comunicarles que a partir del 14 de agosto de los corrientes, renuncio al cargo que vengo desempeñando como Senador de la República en
reemplazo del honorable Senador José Raúl Rueda Maldonado, quien se encuentra actualmente en licencia y quien reasumirá nuevamente sus funciones” (fl.25 c.3). e) Que por medio de la resolución número 020 de 2003, la Mesa Directiva del Senado de la República aprobó la causal de justificación expresada por el demandado para no continuar en el ejercicio de la senaduría y, consecuencialmente, dispuso llamar, para que se reincorporara, “al candidato elegido Senador de la República”, con el fin de que continuara en el ejercicio de sus funciones. (fls. 26 27 c.3). f) Que el movimiento Polo Democrático Independiente inscribió una lista al Concejo de Bogotá, encabezada por el doctor Alejandro Martínez Caballero. (fls.6 y 7 c. ppal), lista que posteriormente reformó para reemplazar a Luis Armando Rodríguez Parra, quien aparecía en el sexto renglón, por Rafael Orlando Santiesteban Millán, según consta en el formulario E-6 visible al folio 6 del cuaderno principal. De igual manera a folios 8 y 9 del mismo cuaderno, reposan copias del Acta de Modificación e Inscripción de Lista de Candidatos (formulario E-7) así como una copia de la Constancia de Aceptación de Nuevos Candidatos donde aparecen el nombre y la firma del demandado. Así mismo, se encuentra la lista definitiva de candidatos, (formulario E-8) donde de igual modo figura el demandado Santiesteban Millán ocupando el sexto renglón. g). Que las Registradoras Distritales del Estado Civil, certificaron que el doctor Rafael Orlando Santiesteban Millán fue elegido Concejal de Bogotá, el 26 de
octubre de 2003, para el periodo constitucional 2004-2007, quien figuraba en la lista del Movimiento Polo Democrático Independiente. (fl. 104 c.3). De conformidad, pues, con lo hasta ahora referido, encuentra la Sala que cronológicamente el demandado Santiesteban Millán se desempeñó, primero, como Senador de la República a nombre del Movimiento Ciudadanos por Boyacá, cargo al cual accedió como llamado, ante la ausencia del titular, desde el 1° de julio hasta el 13 de agosto de 2003 y, en segundo término, con posterioridad al lapso anterior, el 26 de octubre de 2003 fue elegido como Concejal de Bogotá como integrante de la lista del movimiento Polo Democrático Independiente. Ahora bien, la norma superior que sirve de fundamento a las solicitudes de pérdida de investidura, corresponde al numeral 8 del artículo 179 de la Carta, modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, cuyo texto dice: “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. “Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo” De acuerdo con el precepto constitucional antes transcrito, ha de entenderse que el legislador quiso restringir y evitar la posibilidad de elección de un mismo ciudadano para dos o más corporaciones o cargos públicos, o para una
corporación y un cargo. No encuentra la Sala, sin embargo, que el demandado se halle incurso en la referida causal, ni que se configure en su caso la violación al régimen de inhabilidades planteado en las peticiones de pérdida de investidura.
Efectivamente: El precepto superior establece que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público y lo cierto es que Santiesteban Millán no fue elegido como senador. Plurales han sido los pronunciamientos se han dado tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, en los que directa o indirectamente se han analizado situaciones en las cuales se presentan coincidencia de períodos en corporaciones o cargos públicos o se ha diferenciado la situación jurídica de los congresistas que resultan elegidos por el voto popular y los que son llamados por el Congreso para cubrir las vacantes que en determinado momento dejan los titulares de la respectiva curul, en cuanto a las causales de inhabilidad e incompatibilidad que en su momento les resultan aplicables.
Pueden mencionarse, entre otras, las sentencias C-093 de 1994 de 4 de marzo de 1994 y C-334 de 21 de julio del mismo año, de la Corte Constitucional; así como las dictadas en los procesos PI-038, de 18 de junio de 2002 con ponencia del doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; PI-040, del 28 de mayo de 2002de la que fue ponente el doctor Roberto Medina López; la PI-049, del 5 de noviembre de 2002 ponencia del doctor Manuel Urueta Ayola; la PI-200, de 26 de febrero de
2002 de la que fue ponente el doctor Gabriel Eduardo Mendoza y la PI-035 de 9 de abril de 2002, con ponencia del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. En esta última providencia, se decidió una situación similar, no idéntica, a la del subjudice, motivo suficiente para que la Sala reafirme en esta oportunidad los planteamientos así formulados: “El primer cargo que plantea el actor lo hace consistir…en violación del régimen de inhabilidades, en razón a que fue elegido para una Corporación y un cargo donde los respectivos períodos coinciden parcialmente, pues en su sentir fue elegido Senador para el período constitucional 19982002 y
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