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CE-11001-03-15-000-2004-0010-01(C)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0010-01(C)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASDeterminación de la competencia para pago de pensión de jubilación. Docente que cotizó en varias entidades / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia del Instituto de Seguros Sociales para pagar pensión de jubilación a docente / REGIMEN DE TRANSICIONAplicación preferente. Pago de pensión de jubilación de servidor que cotizó en varias entidades / PENSION DE JUBILACION - Determinación de la entidad obligada cuando beneficiario a cotizado a varias entidades / DOCENTE - Entidad obligada al pago de pensión de jubilación. Determinación de la competencia cuando se ha cotizado a varias entidades / SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Exclusión de docentes para el pago de pensión de jubilación. Excepciones Por regla general, el derecho a la pensión de los docentes será reconocido y pagado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ahora, el régimen pensional de los afiliados al mismo se encuentra excluido del Sistema Integral de Seguridad Social creado en la Ley 100 de 1993, por lo que, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 279 de esa normativa, las pensiones reconocidas en la Ley 71 de 1988 continuarán vigentes. Incluso, no debe olvidarse que el artículo 16 de la Ley 797 de 2003 reiteró la exclusión de la Ley 100 de 1993 al régimen pensional de los docentes. El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, es claro en señalar que el deber de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los

servidores públicos a quienes se les aplica la normativa especial corresponde a la entidad de previsión que cumple las siguientes dos condiciones concurrentes: i) que sea la última a la que el solicitante hubiere efectuado aportes y ii) que el aspirante a pensionado hubiere aportado un mínimo de 6 años continuos o discontinuos. De esta forma, si no se presenta una de esas dos condiciones, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la entidad administradora de pensiones a la que el afiliado hubiere efectuado el mayor tiempo de aportes. En el asunto sub iúdice se tiene que el señor Vasco López cotizó para pensión al Instituto de los Seguros Sociales más de seis (6) años, menos de seis (6) años al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio menos de seis (6). Luego, a pesar de que la última entidad a la que efectuó aportes fue el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el hecho de que no hubiere cotizado más de 6 años en esa entidad y que el mayor tiempo de aportes lo hizo al Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, corresponde a esta última entidad reconocer y pagar la pensión de jubilación que solicitó el señor Vasco López. Así las cosas, el hecho de que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 hubiere otorgado la competencia para reconocer y pagar las pensiones de jubilación a entidades de previsión social distintas a la última en que se hubiere cotizado, no impide que la entidad correspondiente aplique el régimen de transición a favor del servidor público solicitante. Conforme a lo expuesto, la Sala

resuelve el conflicto de competencias objeto de estudio a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que la competencia para reconocer y tramitar la pensión de jubilación solicitada por el señor Hernán Vasco López radica en el Instituto de los Seguros Sociales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0010-01(C)

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Instituto de

Seguros Sociales y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES Mediante petición formulada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 24 de abril de 2001, el señor Hernán Jerónimo Vasco López solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

Esa solicitud fue negada por Resolución número 2123 del 15 de junio de 2001, la que, posteriormente, fue confirmada por Resolución número 3195 del 13 de septiembre de 2001, en cuanto se consideró que ese Fondo no es competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Vasco López. Según su criterio, la competencia para esos efectos corresponde al Instituto de los Seguros Sociales, por lo que ordenó dar traslado del expediente a esa entidad para lo de

su competencia. Efectivamente, en tres oportunidades, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio envió al Instituto de los Seguros Sociales la documentación respectiva para que resolviera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el docente Vasco López. Mediante oficio número 0.62.2.10 número 8325, sin fecha, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales devolvió al Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la documentación respectiva porque consideró que no es competente para tramitar la solicitud de reconocimiento de pensión del señor Vasco López. Por escrito del 22 de octubre de 2003, el señor Vasco López solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que se remitiera la actuación al Consejo de Estado para que éste defina cuál de las entidades de previsión es la encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada. Así, mediante oficio del 1 de diciembre de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio presentó ante esta Corporación la colisión negativa de competencias entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, como en el expediente no obraba ningún documento que permitiera deducir que el Instituto hubiera manifestado falta de competencia para conocer sobre el asunto, mediante auto del 29 de enero de 2004, el Magistrado Ponente de este asunto ordenó devolver la actuación a la oficina de origen para que incorporara la documentación que contiene la declaración de incompetencia del Instituto de los Seguros Sociales. Con la documentación completa continuó el trámite del asunto objeto de estudio.

II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2.1. La Coordinadora Regional Bogotá del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio remitió la actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre esa entidad y el Instituto de los Seguros Sociales. Los planteamientos esgrimidos por esa entidad ante esta Corporación y ante el Instituto de los Seguros Sociales para sustentar la falta de competencia son, en resumen, los siguientes: 1º. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación a las personas afiliadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, en este asunto, no es aplicable el artículo 36 de esa normativa. En consecuencia, la solicitud de pensión del señor Vasco López se rige por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. 2º. El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, dispone que el reconocimiento de la pensión de jubilación corresponde a la entidad donde por última vez se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aporte continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años. En caso contrario, la pensión de jubilación será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. 3º. El señor Vasco López aportó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 años, 6 meses y 16 días; al Instituto de los Seguros Sociales 11 años, 3 meses y 13 días; y al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá -FAVIDI4

años, 2 meses y 1 día. Entonces, como el docente realizó el mayor número de aportes al Instituto de los Seguros Sociales, es a esa entidad a quien le corresponde reconocer y pagar la pensión de jubilación. 2.2. La Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social manifestó que esa entidad no es competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación del docente Jerónimo Vasco López. Los argumentos centrales para apoyar esa conclusión son, en resumen, los siguientes: 1º. La norma aplicable en este asunto es la Ley 71 de 1988, puesto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición “sólo en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto”. 2º. El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 debe interpretarse armónicamente con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los derechos adquiridos. De esta forma, para aquellas personas que reúnan requisitos para obtener la pensión antes de la vigencia de esa ley, debe aplicarse el Decreto 2709 de 1994. En caso contrario, reconocerá y pagará la pensión la última entidad a la cual se realizaron los aportes. 3º. La anterior interpretación resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2º, del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, según el cual será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el hecho que da lugar al pago.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION En aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos. Dentro de la oportunidad señalada, la Coordinadora Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá- presentó escrito para reiterar los argumentos señalados anteriormente y para exponer los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. De conformidad con lo prescrito en la Ley 91 de 1989, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son aquellos docentes que a la fecha de su expedición se encontraban vinculados al servicio educativo oficial por nombramiento y quienes con posterioridad a su promulgación reunieran todos los requisitos de afiliación, tales como estar inscritos en el escalafón docente. Eso excluye de la calidad de afiliado a los educadores cuyos servicios provengan de nombramientos provisionales, temporales o por horas. Por lo tanto, no es posible tener en cuenta los aportes efectuados por el señor Vasco López durante el tiempo que prestó servicios como docente interino para completar el requerido por el Decreto 2709 de 1994. 2º. Los artículos 5º del Decreto 1068 de 1995 y 10 del Decreto 2709 de 1994 deben interpretarse armónicamente. Por lo tanto, será responsable del pago de las pensiones la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el

siniestro y será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre que el tiempo de aporte hubiere sido mínimo 6 años. Entonces, a pesar de que el último empleo desempeñado por el señor Vasco López fue como docente al servicio del Distrito Capital y, por ende, cotizó en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, lo cierto es que sólo cotizó 4 años en ese Fondo, por lo que corresponderá reconocer el derecho al Instituto de los Seguros Sociales. 3º. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se aplica en este asunto porque el artículo 279 de esa misma normativa dispone que los docentes no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 128, numeral 15, ibídem, esta Sala Plena es competente para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Instituto de

los Seguros Sociales EL ASUNTO A RESOLVER Como se desprende de los antecedentes, el conflicto se originó en cuanto las dos entidades públicas consideran que no son competentes para reconocer y pagar la pensión de jubilación que solicitó el señor Hernán Jerónimo Vasco López. De acuerdo con la información que obra en el expediente, en la fecha en que solicitó la pensión de jubilación, el señor Vasco López laboraba como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. Y, cotizó para pensión 11 años, 3 meses y 13 días al Instituto de los Seguros Sociales, 4 años,

2 meses y 1 día al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y 4 años, 6 meses y 13 días al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. De manera que el punto que se debe resolver es el relativo a la competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Instituto de los Seguros Sociales para reconocer y pagar la pensión de jubilación a los docentes que también hubieren cotizado en esta última entidad. Para dilucidar lo anterior, es preciso examinar las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Instituto de los Seguros Sociales para reconocer y pagar pensiones de jubilación de los docentes. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria (Fiduciaria La Previsora S.A.). Así, el artículo 5º de esa normativa señala como objeto del mismo “el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. En efecto, el artículo 4º de la Ley 91 de 1989 dispone que ese fondo “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente ley... y de los que se vinculen con posterioridad a ella”. Pero el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 estableció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales será el reconocido por la Ley 91 de 1989. Entonces, por disposición de esa norma, el

personal docente de vinculación distrital, departamental o municipal debe ser incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde reconocer y pagar las prestaciones sociales de los afiliados. La vigencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para reconocer y pagar las pensiones de los docentes quedó a salvo con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que a su tenor literal dispone: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 19891, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. 1 De acuerdo con la sentencia C-461 de 1995, el texto resaltado es exequible “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar” Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARAGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada

por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados” (subrayas fuera del texto). A su turno, el artículo 1º del Decreto 196 de 1995, “por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, señaló: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancelará las prestaciones del personal docente del orden nacional, nacionalizado, departamental, distrital y municipal que se encuentre debidamente afiliado, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en las demás disposiciones vigentes sobre la materia” Lo anterior muestra con claridad que, por regla general, el derecho a la pensión de los docentes será reconocido y pagado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En otras palabras, salvo expresa disposición en contrario, la entidad encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los docentes al servicio del Estado es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora, el régimen pensional de los afiliados al mismo se encuentra excluido del Sistema Integral de Seguridad Social creado en la Ley 100 de 1993, por lo que, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 279 de esa normativa, las pensiones reconocidas en la Ley 71 de 1988 continuarán vigentes. Incluso, no debe olvidarse que el artículo 16 de la Ley 797 de 2003 reiteró la

exclusión de la Ley 100 de 1993 al régimen pensional de los docentes, pues dispuso que “El régimen pensional de los miembros del magisterio, será regulado por ley”. Así, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, señala las condiciones que se requieren para tener derecho a la pensión de jubilación, así: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer. El gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas o partes que correspondan a las entidades involucradas”. Y, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, “por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 71 de 1988”, preceptúa: “ENTIDAD DE PREVISION PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por

aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. PARAGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituyan en el pago” La norma transcrita en precedencia es clara en señalar que el deber de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica la normativa especial corresponde a la entidad de previsión que cumple las siguientes dos condiciones concurrentes: i) que sea la última a la que el solicitante hubiere efectuado aportes y ii) que el aspirante a pensionado hubiere aportado un mínimo de 6 años continuos o discontinuos. De esta forma, si no se presenta una de esas dos condiciones, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la entidad administradora de pensiones a la que el afiliado hubiere efectuado el mayor tiempo de aportes. En el asunto sub iúdice se tiene que el señor Vasco López cotizó para pensión al Instituto de los Seguros Sociales más de seis (6) años, menos de seis (6) años al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio menos de seis (6). Luego, a pesar de que la última entidad a la que efectuó aportes fue el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el hecho de que no hubiere cotizado más de 6 años en esa entidad y que el mayor tiempo de aportes lo hizo al Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, corresponde a esta última entidad reconocer y pagar la pensión de jubilación que solicitó el señor Vasco López. Con todo, el Instituto de los Seguros Sociales sostiene que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 no resulta aplicable al caso objeto de estudio, por cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición a favor de ciertos trabajadores cuyo cambio normativo les resultaba desfavorable. En lo pertinente esa norma dispone lo siguiente: “Régimen de Transición. (...) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen2. (...) Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al

momento en que cumplieron tales requisitos. Efectivamente, los apartes normativos transcritos evidencian que las normas favorables anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993 se aplican a quienes cumplen las condiciones allí señaladas y, por ende, se impone a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Eso muestra, entonces, que si bien es cierto el régimen jurídico con base en el cual se reconoce una pensión debe ser el favorable para el servidor público que se encuentra en las circunstancias previstas en la ley, no lo es menos que ello no cambia la entidad de previsión pagadora. En otras palabras, el régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación no cambia la entidad de previsión pagadora. Por lo tanto, es perfectamente válido que el Instituto de los Seguros Sociales reconozca y pague pensiones de jubilación de personas a quienes se les aplica un régimen jurídico especial y favorable. Así las cosas, el hecho de que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 hubiere otorgado la competencia para reconocer y pagar las pensiones de jubilación a entidades de previsión social distintas a la última en que se hubiere cotizado, no impide que la entidad correspondiente aplique el régimen de transición a favor del servidor público solicitante. Finalmente, el Instituto de los Seguros Sociales manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2º, del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, la 2 La sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional declaró exequible ese inciso "siempre y

cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.". última entidad administradora que haya recibido el monto de las cotizaciones es responsable del pago de las pensiones. En efecto, el Decreto 1068 de 1995 “por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los Fondos de Pensiones del Nivel Territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territoriales”, en su artículo 5º, señala: “Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional”

(subrayas fuera del texto). Ahora bien, pese a la aparente fuerza de la tesis no resulta aceptable por las siguientes razones: Como se vio en lo anteriormente expuesto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores especialmente aplicables. Por su parte, el Decreto número 1068 de 1995 reglamentó la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. De consiguiente, aparece claro que esta última normativa no se aplica a los docentes sino a los aspirantes a pensionados que se encuentren en el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Conforme a lo expuesto, la Sala resuelve el conflicto de competencias objeto de estudio a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que la competencia para reconocer y tramitar la pensión de jubilación solicitada por el señor Hernán Vasco López radica en el Instituto de los Seguros Sociales. Para lo anterior se dispondrá la devolución del expediente al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales a fin de que proceda a tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevada por el señor Hernán Jerónimo Vasco López, conforme a lo indicado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, RESUELVE: 1º. Declarar que la competencia para resolver la solicitud de pensión de jubilación del señor Hernán Jerónimo Vasco López corresponde al Instituto de

Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. 2º. Comuníquese esta decisión, con copia de esta providencia, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá. 3º. Remítase el expediente al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

PRESIDENTE

Ausente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ NORA CECILIA GOMEZ MOLINA

ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Ausente

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ V.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAN G.

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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