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CE-11001-03-15-000-2004-0011-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0011-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE QUEJA EN ACCION DE TUTELA - No procede contra sentencia de tutela / IMPUGNACION EN ACCION DE TUTELA - No puede equipararse al recurso de apelación La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la impugnación es diferente del recurso de apelación por lo que “(...) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.” De lo anterior la Sala observa que no es aplicable al presente trámite el recurso consagrado en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Corporación rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto por el señor León David Mantilla Vega, lo cual no impide que el accionante interponga nueva acción de tutela si lo ameritan los hechos que dan lugar al reparo de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0011-01(AC)

Actor: LEÓN DAVID MANTILLA VEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: Recurso de Queja - Acción de Tutela

A U T O

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el actor contra el “fallo de tutela No. 2003-1313 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE SANTANDER (...)” (fl. 1). EL RECURSO Manifiesta el actor que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo de tutela declaró que la acción había sido interpuesta de manera temeraria y en consecuencia le impuso una multa de $3.332.000. Expresa que la providencia mencionada nu7nca fue notificada y sólo tuvo conocimiento de ella ‘por otros medios’, razón por la cual no pudo ejercer el derecho de defensa y presentar la impugnación ante el Consejo de Estado. Afirma que sólo cuenta con el recurso de queja, para obtener el pago de su pensión que desde hace varios meses no le ha sido cancelada y que fue el motivo que originó la interposición de la tutela. Indicó que de tal ingreso deriva su sustento por cuanto es una persona interdicta e inválida. Por lo anterior el actor solicita a través del presente recurso:

“REVOCAR Y ANULAR DE INMEDIATO Y POR COMPLETO EL

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DICTADO DENTRO DE LA

ACCION DE TUTELA No. 2003-1313 ANULANDO LA

DECLARATORIA DE TEMERIDAD Y REVOCANDO LA MULTA DE

$3.332.00 M/CTE, Y EN SU LUGAR PROCEDER A CONCEDERME

INTEGRALMENTE EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO RESPETANDO EL DEBIDO PROCESO Y

LA SUPREMACÍA DE LA CARTA MAGNA COLOMBIANA” (fl. 2).

Cumplido el traslado legal sin manifestación alguna procede la Sala a decidir el recurso de queja. (fl. 13) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa que si bien es cierto el artículo 4° del Decreto 306 de 1991 permite dentro del trámite de la acción de tutela remitirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-162 de marzo 20 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, expresó: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela”. Además se observa que el recurso de queja contradice los principios de celeridad e informalidad que rigen la acción de tutela, tal como la Corte Constitucional lo señala en la providencia antes citada: “Como se ve, el recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela. Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el

trámite de tutela, habría que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado. Si se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices del trámite de tutela consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría inventado uno nuevo, labor propia del legislador”. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la impugnación es diferente del recurso de apelación por lo que “(...) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.”1 De lo anterior la Sala observa que no es aplicable al presente trámite el recurso consagrado en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Corporación rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto por el señor León David Mantilla Vega, lo cual no impide que el accionante interponga nueva acción de tutela si lo ameritan los hechos que dan lugar al reparo de los derechos fundamentales. 1 T-459 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección

Cuarta de su Sala de lo Contencioso, R E S U E L V E Recházase por improcedente el recurso de queja interpuesto por el señor León David Mantilla Vega. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

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Secretaria General

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