CE-11001-03-15-000-2004-00203-01(REV)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-00203-01(REV)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta. Existir nulidad originada en la sentencia / CAUSAL SEXTA DE REVISION – Requisitos de configuración de esta causal La Sala Plena, de forma reiterada, le ha dado el siguiente alcance a esta causal de revisión: “[…] cuando la norma se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.”. En atención al alcance de la causal, no es posible alegar como fundamento del recurso alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia. (…) Para la Sala, la causal de revisión que se estudia se configura cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, particularmente previstas en el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita. Además, se ha admitido que la sentencia es intrínsecamente nula, cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: (i) se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; (ii) la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación o; (iii) la sentencia carece de
motivación formal y material. (…) [En el caso concreto] la presunta irregularidad procedimental, por falta de competencia, no se originó “en la sentencia”, como pretende hacerlo ver el recurrente, por dos razones fundamentales: En primer lugar, se trataba de un defecto que, presuntamente, se configuró en el auto que admitió la demanda interpuesta por el Departamento de Córdoba, auto que bien pudo ser objeto de los recursos procedentes por parte del señor Duque Fernández. En segundo lugar, tal como dan cuenta los numerales 1.2 y 1.3 precedentes, la irregularidad constitutiva de la nulidad invocada fue debidamente resuelta por los jueces de primera y segunda instancia. Al haber sido propuesta la excepción de falta de competencia por el factor cuantía, y haber sido decidida por los jueces de instancia, no se configura la causal de revisión, fundada en la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00203-01(REV) Actor: BERNARDO DUQUE FERNÁNDEZ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Bernardo Duque Fernández, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2001,
proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia de julio 30 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la nulidad de la Resolución 00143 del 17 de octubre de 1997, por medio de la cual se reajustó el monto de la pensión percibida por el recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso ordinario 1.1. El Departamento de Córdoba, por intermedio de apoderado, solicitó, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la declaratoria de nulidad de la Resolución 00143 de octubre 17 de 1997, proferida por el Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías de Córdoba, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago del reajuste del monto de la pensión de jubilación del señor Bernardo Duque Fernández. Como consecuencia de ello, solicitó se declarara que el Departamento de Córdoba no estaba obligado a continuar pagando la prestación en los términos del acto anulado, sino con fundamento en la resolución que concedió inicialmente la pensión. Igualmente, que se condenara al demandado a reintegrar las sumas percibidas con motivo de la expedición del acto anulado, “por haber obrado de mala fe” (fl. 10 exp. pruebas). 1.2. Mediante providencia del 30 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad del acto administrativo demandado (fl. 101 exp. pruebas), con fundamento en los siguientes argumentos, relevantes para el sub
lite:
1.2.1. Con relación a la excepción de ineptitud de la demanda, por falta de razonamiento de la cuantía, sostuvo que no se configuraba ya que en procesos de carácter laboral dicho razonamiento se obtenía de las operaciones aritméticas efectuadas a partir del valor de la prestación periódica, la cual estaba contenida en el acto demandado. 1.2.2. Con relación a los vicios de que adolecía el acto administrativo demandado adujo lo siguiente: 1.2.2.1. En primer lugar, que la resolución demandada estaba viciada de desviación de poder, toda vez que el beneficiario de la pensión, jubilado en calidad de diputado, no cumplía la condición de ser congresista, máxime que no se acreditó que el ex diputado se hubiese reincorporado al servicio público como congresista, para acceder a la reliquidación pensional y obtener así el reajuste respectivo. 1.2.2.2. En segundo lugar, que el acto demandado adolecía de falsa motivación, ya que al invocarse las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, que si bien consagraban el reajuste pensional, en ellas no se hacía referencia a la reliquidación ni al reajuste especial de esta. 1.2.2.3. En tercer lugar, que el Departamento de Córdoba carecía de competencia para aplicar el Decreto 1359 de 1993, porque dicha norma contiene el régimen especial y exclusivo para los Congresistas y el reajuste especial que se autorizó solo era aplicable por una sola vez a quienes se hubiesen jubilado como congresistas con anterioridad a la expedición de la Ley 4 de 1992.
1.2.3. Finalmente, consideró el Tribunal que no era procedente ordenar el reintegro de lo pagado por parte del beneficiario de la pensión, toda vez que este no actuó de mala fe.
2. El fallo impugnado 2.1. Bernardo Duque Fernández, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación (fl. 104 y 108). 2.2. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de noviembre 15 de 2001 (fls. 130 – 139 exp. pruebas), confirmó la decisión proferida por el a quo y adicionó la sentencia en los siguientes aspectos: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por el señor Bernardo Duque Fernández, y ii) negó la pretensión de reintegro de las sumas que hubiese recibido el señor Bernardo Duque Fernández, planteada por el Departamento de Córdoba.
La Subsección confirmó la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos, relevantes para el recurso de revisión que se estudia: 2.2.1. Respecto de la excepción de ineptitud de la demanda, por no haberse razonado la cuantía de las pretensiones, consideró que este cuestionamiento no podía prosperar, por cuanto se pretendió con la demanda que, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, se condenara al reintegro de las sumas recibidas por el beneficiario de la pensión, por haber obrado el demandado de mala fe. Así, entonces, tales sumas delimitaron la cuantía de las pretensiones, que se determinaba mediante la sumatoria de los valores en exceso
que hubiere recibido el señor Bernardo Duque Fernández desde la fecha prevista en el acto administrativo acusado, hasta la fecha de la presentación de la demanda. 2.2.2. Con relación al tema de fondo, señaló que de conformidad con los artículos 7 de la Ley 48 de 19621; 4 de la Ley 5 de 1969 y las disposiciones de la Ley 6 de 1945, los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozan de iguales prestaciones e indemnizaciones. Sin embargo, tales leyes no regularon lo relativo al reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación. En atención a ello, se señaló en la providencia, que “la única forma para que el demandado jubilado como exdiputado pudiese ser beneficiario de la reliquidación de la pensión, en tales condiciones, es que se hubiese reincorporado al servicio público como Congresista por un año continuo o discontinuo.” (fl. 136 exp. pruebas). Dado que este no era el caso, para la Sección Segunda, “[…] el reajuste de la pensión de jubilación en el caso que se controvierte se rige por lo establecido en el artículo 4º de la ley 171 de 1961, mandato según el cual el pensionado que haya sido o sea reincorporado en empleos oficiales y permanecido o permanezca en ellos por tres o más años continuos o discontinuos, le será revisada su pensión desde la fecha en que quede nuevamente desvinculado del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años.” (fl. 136 – 137 exp. pruebas).
3. El recurso extraordinario de revisión El recurrente solicita que se infirme y, como consecuencia de ello, se anule la
sentencia de noviembre 15 de 2001, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, en los términos del numeral 6 del Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Los argumentos que sustentan el recurso son los siguientes: 1 Incorporado como artículo 56 en el Código de Régimen Departamental. 3.1. En atención a lo dispuesto por el numeral 2 del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC-, el Consejo de Estado no era competente para decidir en segunda instancia, por adolecer la demanda de ineptitud sustantiva, al no haberse precisado ni razonado la cuantía de las pretensiones. En atención a ello, no se pudo establecer “si se trataba de un proceso de única o de dos instancias” (fl. 22 exp. ppal.). Señala el actor, que este argumento se propuso como excepción en el momento procesal pertinente. Sin embargo, el juez de primera instancia no se pronunció al respecto y el juez de segunda instancia, a pesar de que tuvo en cuenta este argumento, no le dio una solución acorde con el ordenamiento jurídico. 3.2. La providencia recurrida es contraria al debido proceso, en la medida que “desconoció al demandado […] el principio constitucional de favorabilidad en la reliquidación pensional, consagrado en el decreto extraordinario 2.400 de 1.968, por reenvío del artículo 2º de la Ley 27 de 1992, vigente para la fecha de
expedición del acto acusado, teniendo en cuenta que ésta [sic] ley extendió a los empleados municipales, distritales y departamentales, ‘las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil’, ‘contenidas en los decretos leyes 2.400 y 3074 de 1.968’.” (fl. 23 exp. ppal.). 3.3. La providencia es contraria “a la legislación nacional e internacional” (fl. 24 exp. ppal.), en la medida que se niega el derecho a la reliquidación pensional con fundamento en que esta figura no se encuentra consagrada en la Ley 6 de 1945, a pesar de que sí tiene asidero en otras disposiciones del ordenamiento jurídico. 3.4. Finalmente se adujo que la sentencia recurrida es contraria al artículo 228 de la Constitución Nacional, “al hacer primar lo formal frente a lo sustancial […] porque se condena al demandado ‘por causa diferente a la invocada en la demanda’.” (fl. 24 exp. ppal.).
4. Oposición La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de revisión 1.1. El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede ante la configuración de alguna de las causales especiales contempladas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA-). 1.2. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”2, en caso de
prosperar el recurso, “[…] hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”3. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala, es “[…] conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”4. 1.3. En atención a su carácter extraordinario, no es una “tercera instancia”5 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por ello, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De allí que los vicios o errores en que se fundamentan estas sean eminentemente procedimentales, “[…] dado que ninguno cuestionaba la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucraban, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañían a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-0315-000-1999-0194-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido. _______. Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. M.P. Ligia López Díaz. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de abril febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV00143. M.P. María Claudia Rojas Lasso. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido: ________. Sentencia marzo 30 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). M.P. Darío Quiñones Pinilla. de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°)”, “[…] a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”6.
2. Causal invocada 2.1. El señor Bernardo Duque Fernández, por medio de su apoderado judicial, fundamentó la procedencia del recurso extraordinario en la causal 6 del Artículo 188 del CCA, el cual dispone: “ARTÍCULO 188. —Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57-. Causales de
revisión. Son causales de revisión: || 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 2.2. La Sala Plena, de forma reiterada, le ha dado el siguiente alcance a esta causal de revisión: “[…] cuando la norma se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.” 7 2.3. En atención al alcance de la causal, no es posible alegar como fundamento del recurso alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia8. Así lo ha expresado la Sala, “[…] máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’.”9. La regla precedente no excluye, claro está, “[…] la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento
anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”10. En este último caso, sin embargo, como 6 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de mayo 7 de 2013. Radicado: 201000038-00(REV). M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Ibíd. 8 Cfr. Ibíd. En igual sentido: CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de marzo 2 de
2010. Radicado: 2001-0091-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Ibíd. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de marzo 2 de 2010. Op. Cit. también lo ha advertido la Sala, “[…] el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”11. 2.4. Para la Sala, la causal de revisión que se estudia se configura cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, particularmente previstas en el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil12, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita. Además, se ha admitido que la sentencia es intrínsecamente nula, cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes13: (i) se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al
proceso; (ii) la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación o; (iii) la sentencia carece de motivación formal y material.
III. DEL CASO EN CONCRETO 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 6 de 2013. Radicado: 1100103-015-000-2009-00687-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 El artículo citado dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del
mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.” 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 6 de 2013. Op. Cit. La Sala negará la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de la Corporación, al no existir “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, habida cuenta de que de ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente se configura.
1. Del argumento relativo a la falta de competencia del Consejo de Estado 1.1. Para el actor, en atención a lo dispuesto por el numeral 2 del Artículo 140 del CPC, el Consejo de Estado no era competente para decidir, en segunda
instancia, por adolecer la demanda de ineptitud sustantiva, al no haberse precisado ni razonado la cuantía de las pretensiones. Además, indica que este argumento se propuso como excepción en el momento procesal pertinente; sin que el juez de primera instancia se pronunciara y el de segunda, a pesar de que tuvo en cuenta este argumento, no le dio una solución acorde con el ordenamiento jurídico. 1.2. A diferencia de lo planteado por el recurrente, el Tribunal Administrativo de Córdoba, juez de primera instancia, sí resolvió la excepción propuesta relativa a la competencia en razón a la cuantía. Para denegar esta adujo que, “en procesos de carácter laboral, ella surge de operaciones aritméticas a partir del valor de la prestación periódica, la cual está expresada en el acto demandado, luego según sentencia C-345/93 de la Corte Constitucional, concordando los arts. 20 C.P.C. y 131 y 132, C.C.A., resulta una cuantía para doble instancia.” (fl. 92 exp. ppal.). 1.3. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, hizo alusión a la excepción de falta de competencia y concluyó que esta no se configuraba, toda vez que la parte demandante pretendió, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, que se condenara al reintegro de las sumas respectivas. La sumatoria de estas determinó la cuantía, por las sumas que en exceso hubiera podido haber devengado el demandado y, por tal razón, procedió a su estudio y decisión. En efecto, en la providencia cuya revisión
se solicita se señaló: “Observa la Sala, en primer lugar, respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, no decididas por el a-quo en el fallo recurrido, en cuanto a la ineptitud de la demanda por no haberse razonado la cuantía de las pretensiones, que dicha excepción no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto que en el escrito introductorio del proceso no se precisó la cuantía del restablecimiento del derecho, sí se señaló que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado se condenará al reintegro de las sumas recibidas, por haber obrado el demandado de mala fe, lo cual está delimitando la cuantía establecida por las sumas que en exceso pudiera haber devengado el señor Bernardo Duque Fernández, desde la fecha prevista en la resolución acusada hasta cuando se presentó la demanda.” (fl. 134 exp. ppal.) 1.4. De lo dicho se infiere que la presunta irregularidad procedimental, por falta de competencia, no se originó “en la sentencia”, como pretende hacerlo ver el recurrente, por dos razones fundamentales: 1.4.1. En primer lugar, se trataba de un defecto que, presuntamente, se configuró en el auto que admitió la demanda interpuesta por el Departamento de Córdoba, auto que bien pudo ser objeto de los recursos procedentes por parte del señor Duque Fernández. 1.4.2. En segundo lugar, tal como dan cuenta los numerales 1.2 y 1.3 precedentes, la irregularidad constitutiva de la nulidad invocada fue debidamente resuelta por los jueces de primera y segunda instancia. Al haber sido propuesta la
excepción de falta de competencia por el factor cuantía, y haber sido decidida por los jueces de instancia, no se configura la causal de revisión, fundada en la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.
2. De los argumentos relativos al desconocimiento del debido proceso, la normativa nacional e internacional, y el Artículo 228 de la CP. 2.1. El actor señala que la providencia recurrida es contraria al debido proceso, en la medida que se desconoció el principio constitucional de favorabilidad en la reliquidación pensional, puesto que no se tuvo presente que la Ley 27 de 1992 extendió a los empleados municipales, distritales y departamentales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil, contenidas en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1.968. Además, que la providencia es contraria a la legislación nacional e internacional, en la medida que se niega el derecho a la reliquidación pensional con fundamento en que esta figura no se encuentra consagrada en la Ley 6 de 1945, a pesar de que sí tiene asidero en otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Finalmente, que se desconoce lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Nacional, al hacer primar la forma frente a la sustancia porque se condena al demandado por causa diferente a la invocada en la demanda. 2.2. Para la Sala, estos no son argumentos propios del recurso extraordinario de revisión en el cual no son admisibles los errores de apreciación en que, a juicio del recurrente, hubiese incurrido el fallador. Aceptar esto equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la providencia, para controvertir las
razones de un acto jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Lo que expresa el actor son cuestionamientos relativos a la interpretación de las disposiciones aplicables por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado. No presuntos defectos que puedan enmarcarse en alguna de las causales de nulidad de que trata el Artículo 140 del CPC o aquellas otras que ha señalado esta Corporación. 2.3. La doctrina14 y la jurisprudencia citada en esta providencia han precisado que la revisión no tiene por objeto debatir las pretensiones de la demanda, ni mucho menos el análisis que el juzgador hizo de ellas. El recurso, entonces, no está consagrado para subsanar posibles errores de apreciación, en que hubiere podido incurrir el fallador. Al tratarse de un recurso extraordinario, de naturaleza excepcional y por lo mismo especialísimo, debe ceñirse estrictamente a las causales que lo limitan. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 14 En relación con la doctrina, se ha señalado que este recurso no tiene por finalidad “[…] remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes”. Tal rigor, “[…] se sustenta en la inmutabilidad que debe prevalecer respecto de las sentencias ejecutoriadas con el fin de hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica que gobiernan un estado de derecho y especialmente la administración de justicia, con el único propósito de mantener la paz y el orden social”. ALVARADO ARDILA, Víctor Hernando. Los
recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011). En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código: una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. p. 199. Disponible en: http://consejodeestado.gov.co/publicaciones/Libro %20InstitucionesDerAdm/INDICE_INST_DER_ADM.pdf
1. DECLÁRESE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Bernardo Duque Fernández, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2001, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
2. DEVUÉLVASE al interesado, sin necesidad de desglose, la póliza judicial constituida en el proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Presidente
GERARDO ARENAS MONSALVE SUSANA BUITRAGO VALENCIA
LUCY JEANNETTE BERMÙDEZ B. HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE STELLA CONTO DÍAZ DEL
VALENCIA CASTILLO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
ENRIQUE GIL BOTERO CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRÍGUEZ
RAMIRO PAZOS GUERRERO BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE
PAEZ