CE-11001-03-15-000-2004-00232-01(S)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-00232-01(S)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Regulación legal. Tránsito legislativo. Aplicación La promulgación de la ley 954 de 2005 referida se realizó el 28 de abril de 2005 (Diario Oficial número 45893) y según lo dispuesto en el artículo 164 precitado, sobre la vigencia de la Ley 446 de 1998 en materia contencioso administrativa, los recursos interpuestos se regirían por la ley vigente cuando los mismos se presentaron y en este caso tomando en cuenta que el escrito de súplica se presentó el 6 de noviembre de 2003, la norma aplicable es el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, en los términos en que había sido modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 194 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57 / LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164
NORMA SUSTANCIAL - Concepto Para efectos del recurso extraordinario de súplica cabe invocar no solo el conjunto de preceptos emanados de los legisladores ordinarios y extraordinarios, sino todas aquellas normas sustanciales, incluidas las constitucionales como los artículos 121 y 189, numeral 11, de la Constitución Política, citados por el censor. Es esa la interpretación que se debe dar a la acepción “normas sustanciales”, a que se refiere la disposición transcrita.
NOTA DE REALTORIA: Sobre el concepto de norma sustancial, Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 4 de agosto de 1999, Rad. Q-063, M.P., Alier E.
Hernández Enríquez, Actor: Aldo Francisco Angulo del Castillo. NORMA SUSTANCIAL - Alcance En cuanto hace al concepto de norma sustancial, inicialmente esta Corporación acogió la doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia que entiende por tales “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación‘. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo”. El anterior criterio fue posteriormente modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para ampliarlo e incluir dentro del concepto de norma sustancial aplicable al campo del derecho administrativo, otras categorías de normas cuyos destinatarios son los funcionarios públicos encargados de producir actos administrativos, suscribir contratos y en general de actuar a nombre del Estado en procura de la obtención de metas institucionales, pues en esa medida sus actuaciones, hechos u omisiones tienen la virtualidad de comprometer la responsabilidad de Estado frente a los ciudadanos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de aplicación de la norma. Aplicación errónea de la norma. Falta de técnica Aun cuando el recurrente adujo falta de aplicación de las normas transcritas, en este caso es necesario hacer una referencia a otra modalidad de violación directa cual es la interpretación errónea, que se configura cuando el sentenciador aplica
la norma pertinente al caso, pero dándole un sentido o alcance que no tiene, lo cual significa que, al contrario de lo que ocurre en la falta de aplicación, en la interpretación errónea la disposición cuya violación se acusa debe ser aplicada con poder decisorio en la providencia impugnada y en esa medida resulta contradictorio aducir simultáneamente y respecto de unas mismas normas falta de aplicación e interpretación errónea, o apoyar una de esas modalidades en supuestos que corresponden al concepto del otro, pues en el primer caso la norma se aplica y en el segundo no.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 1 D ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C. doce (12) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00232-01(S)
Actor: LUIS ALBERTO ROBAYO PIÑEROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el coadyuvante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2003 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luís Alberto Robayo Piñeros demandó de esta Corporación la nulidad de la Resolución N° 02415 de 28 de
noviembre de 2001 proferida por el Director General del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES (fl. 34 cdo. 2). La pretensión se fundamentó, en síntesis, en que para dictar el acto impugnado el Director General de COLDEPORTES ejerció unas atribuciones que no le otorgaban los artículos 34 y 40 del Decreto 1228 de 1995 y se atribuyó la potestad reglamentaria que el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política le confiere al Presidente de la República (fls. 34-35 cdo. 2). NORMAS VIOLADAS Como normas violadas con el acto impugnado el accionante citó los artículos 121 y 189, numeral 11, de la Constitución Política y 34 y 40 del Decreto 1228 de 1995.
2. EL FALLO SUPLICADO Mediante proveído de 25 de septiembre de 2003, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo declaró no probada la excepción denominada proposición jurídica incompleta y denegó las pretensiones de la demanda. Las anteriores decisiones se fundamentaron así: Si la Resolución N° 02415 de 2001 modificó la N° 01821 de 2000, que a su vez había modificado la N° 1750 de 1998, todas expedidas por el Director General de COLDEPORTES con base en las facultades de los artículos 34 y 40 del Decreto 1228 de 1995 y si se aduce falta de competencia de ese funcionario, de llegar a declarase la nulidad de la primera de las citadas, el fallo no tendría utilidad práctica porque quedarían vigentes las resoluciones
que no fueron demandadas, es decir que se debieron demandar todos los actos administrativos referidos. No obstante consideró que se trataba de actos independientes, que si bien pudieran estar viciados de nulidad, en su momento deberían demandarse, siendo procedente el estudio de fondo del asunto. Se discute la falta de competencia del Director General de COLDEPORTES, para expedir la Resolución N° 02415 de 2001 con base en las facultades que le confieren los artículos 34 y 40 del Decreto 1228 de 1995, los cuales regulan, en su orden, la naturaleza de las funciones y la aplicación del régimen de inspección, vigilancia y control, que ejerce el Instituto Colombiano del Deporte por delegación del Presidente de la República (art. 61, num. 8°, L/ 181/95); funciones que se debían ejercer de acuerdo con las competencias otorgadas por el Decreto 1228 de 1995 y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, cuyo artículo 38 regula el régimen sancionatorio; el 39 que señala los medios para ejercer la inspección, vigilancia y control y el artículo 64 que consagra las funciones del Director General de COLDEPORTES. El acto acusado establece el trámite para las actuaciones que avoque COLDEPORTES en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, contra los organismos deportivos y demás entidades y/o personas del Sistema Nacional del Deporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 49 de 1993; el acto en cuestión no está creando una nueva normativa para el trámite referido, simplemente recopila las normas
existentes en el Código Contencioso Administrativo, en armonía con el de Procedimiento Civil por remisión expresa del primero y que son aplicables para la labor administrativa que cumple COLDEPORTES en su deber de inspección, vigilancia y control, de lo cual infiere que el Director General de esa Entidad solamente extractó las normas del Código Contencioso Administrativo, lo cual puede observarse en los considerandos del acto acusado. En salvamento de voto a la providencia referida, el Consejero de Estado que se apartó de dicha decisión hizo las siguientes manifestaciones: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1228 de 1995, las actuaciones de COLDEPORTES se gobiernan por la ley y no por los actos administrativos de su Director; la competencia de las autoridades es su capacidad conferida por ley o reglamento, para proveer en una materia determinada y si carecen de ella no pueden regularla de manera alguna; no encontró procedente que la sentencia no examinara el contenido normativo o dispositivo del acto acusado, sino únicamente sus considerandos, pues el examen de legalidad debió recaer en la decisión concreta de la autoridad.
3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.
Actuando en su propio nombre el señor Jorge I. Orjuela Arias, coadyuvante de la Acción de Nulidad, formuló un cargo contra la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 25 de septiembre de 2003, con los siguientes fundamentos: 3.1. CARGO UNICO Violación directa por falta de aplicación de los artículos 34 y 40 del Decreto1228 de 1995 y 121 y 189, numeral 11, de la Constitución Política.
Para explicar el sentido que debió darse a los artículos precitados se remitió a la demanda. La sentencia impugnada negó la nulidad de la Resolución N° 02415 de 2001, aduciendo que con ese acto COLDEPORTES no expidió una nueva normativa para el ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, sino que simplemente recopiló las normas existentes en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil y para decirlo así, transcribió los considerandos de dicho acto administrativo pero no su parte dispositiva. Se refirió al contenido del decreto demandado así: i) la facultad que asistía al Director de COLDEPORTES, para ordenar al Jefe de la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control iniciar diligencias a efecto de comprobar la existencia de hechos o actos que pudieran constituir infracción y la facultad de esa oficina para practicar pruebas (art. 4°); ii) la función asignada a la misma oficina para realizar visitas a los organismos y personas pertenecientes al Sistema Nacional del Deporte, de las cuales podía derivarse una actuación administrativa con sanción y las actuaciones que el sancionado podía desarrollar (art. 5°); iii) término para adelantar las diligencias (art. 6°); formas de terminar la actuación o definir la continuación del proceso (art. 7°); iv) formulación, contenido y aviso de las observaciones (arts. 8°, 9° y 10°); vi) formas mediante las cuales el presunto infractor ejerce su derecho de defensa (arts. 11 y 12); vii) razones para archivar el
expediente, o para proferir resolución sancionatoria y en este último caso, lo que debe contener la providencia respectiva, la forma de su notificación y el recurso que procede (arts. 13, 14, 15 y 16); viii) formas de notificación, especialmente cuando se afectan terceros (art. 17) y, ix) en los casos de vacío la aplicación del Código Contencioso Administrativo (art. 18). En síntesis, se trata del “trámite que se adelantará para realizar las actuaciones que avoque en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control contra los organismos deportivos, demás entidades y/o personas, entre otras varias, expedidas pertenecientes al Sistema Nacional del Deporte”, para cuya expedición el Director General de COLDEPORTES no tenía competencia, aun cuando algunas de las disposiciones de la Resolución acusada, son reiteración y se conforman con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Establecido el trámite, resulta que se infringieron en el concepto expresado los artículos 34 y 40 del Decreto 1228 de 1995 y 121 y 189, numeral 11, de la Constitución Política, cuya aplicación, que no se hizo en la sentencia, habría conducido a la nulidad de la Resolución N° 02415 de 28 de noviembre de 2001.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, manifestó oponerse a la procedencia del recurso extraordinario de súplica, porque, a su juicio, del petitum no se configura violación directa por falta de aplicación en los términos del artículo 194 del Código Contencioso
Administrativo. En relación con la violación directa por falta de aplicación de los artículos 34 y 40 del Decreto Ley 1228 de 1995, se evidencia la imposibilidad de argüir tal acusación, ya que el sentenciador no solo se limitó a analizar el caso a la luz de las disposiciones de dicho Decreto, sino que realizó un análisis en conjunto con las Leyes 181 de 1995 y 49 de 1993, para determinar todo el marco normativo. Respecto de la violación del artículo 121 de la Constitución Política indicó que, inicialmente, la sentencia impugnada determinó las funciones de COLDEPORTES, consignadas en el artículo 61 de la Ley 181 de 1991; posteriormente estableció el marco general de las funciones atribuidas al Director General de esa Entidad, consignadas en el artículo 64 ibídem, para concluir con el análisis de la facultad de inspección vigilancia y control, en los términos de los artículos 38 y 39 del Decreto Ley 1228 de 1995 y 56 de la Ley 49 de 1993. En conclusión, del extenso conjunto normativo que relacionó, la sentencia recurrida determinó la observancia del principio de legalidad, dentro de la actividad desplegada por el Director General de COLDEPORTES al expedir la Resolución N° 02415 de 2001, razón por la cual no es dable aducir violación directa por falta de aplicación del artículo 121 de la Constitución Política. No se configura violación directa por falta de aplicación del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, porque del artículo 13 de la Ley 489 de 1998 se desprende que no es dable al Presidente de la República delegar
todas las funciones previstas en el artículo 189, sino solamente las señaladas en el artículo 13, dentro de las cuales no figura la del numeral 11, por lo tanto no es viable la aplicación de dicho artículo, quedando sin sustento la causal que pretende el recurrente lo legitime para hacer uso del recurso. La súplica fue indebidamente formulada, en razón a que se adujo falta de aplicación e interpretación errónea de las normas, buscando un nuevo examen del caso, lo cual es contrario al recurso que se analiza. La norma demandada dejó de existir, en razón a que la Resolución N° 869 de 2004, fijó un procedimiento administrativo para las investigaciones en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control; razón por la cual cualquier análisis resultaría inocuo, toda vez que dejó de producir efectos y otra es la normatividad que rige (R.869/04).
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DE LA SALA Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA En relación con la competencia de esta Sala para conocer del medio extraordinario que se analiza, es necesario hacer las siguientes precisiones: Inicialmente el recurso extraordinario de súplica estaba gobernado por las previsiones contenidas en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, precepto que posteriormente fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y finalmente derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, cuyo artículo 7° dispuso que esta normatividad regiría a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998.
La promulgación referida se realizó el 28 de abril de 2005 (Diario Oficial número 45893) y según lo dispuesto en el artículo 164 precitado, sobre la vigencia de la Ley 446 de 1998 en materia contencioso administrativa, los recursos interpuestos se regirían por la ley vigente cuando los mismos se presentaron y en este caso tomando en cuenta que el escrito de súplica se presentó el 6 de noviembre de 2003, la norma aplicable es el artículo 1941 del Código Contencioso Administrativo, en los términos en que había sido modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Esta Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de súplica, interpuesto por el coadyuvante del demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La competencia deriva de lo dispuesto en las normas precitadas, en concordancia con los artículos 37, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y 3° transitorio de la Ley 954 de 2005 y de lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión de 1° de junio de 2005. El escrito contentivo del recurso fue presentado dentro del término que para el efecto señalaba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 267 ibídem y 331 del Código de Procedimiento Civil (fls. 118 cdo. 2 y 12 vto. cdo. ppl.).
2. GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó
modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, preceptuaba: “….. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina”. 1 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 1395 de 2010 De conformidad con la norma transcrita, el recurso extraordinario de súplica exigía los siguientes requisitos: i) Que las providencias contra las que se interpusiera fueran sentencias ejecutoriadas, emanadas de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado; ii) que la sentencia recurrida por vía del referido medio extraordinario violara en forma directa una norma sustancial; y iii) que la violación resultara de su aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Para efectos del recurso extraordinario de súplica cabe invocar no solo el conjunto de preceptos emanados de los legisladores ordinarios y extraordinarios, sino todas aquellas normas sustanciales, incluidas las constitucionales como los artículos 121 y 189, numeral 11, de la Constitución Política, citados por el censor. Es esa la interpretación que se debe dar a la acepción “normas sustanciales”, a que se refiere la
disposición transcrita. En cuanto hace al concepto de norma sustancial, inicialmente esta Corporación acogió la doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia que entiende por tales “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación‘. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo”2. El anterior criterio fue posteriormente modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para ampliarlo e incluir dentro del concepto de norma sustancial aplicable al campo del derecho administrativo, otras 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Auto de 4 de agosto de 1999, Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez, Actor: Aldo Francisco Angulo del Castillo, expediente Nº Q-063 categorías de normas cuyos destinatarios son los funcionarios públicos encargados de producir actos administrativos, suscribir contratos y en general de actuar a nombre del Estado en procura de la obtención de metas institucionales, pues en esa medida sus actuaciones, hechos u omisiones tienen la virtualidad de comprometer la responsabilidad de Estado frente a los ciudadanos. En cuanto atañe al aspecto referido la Corporación señaló: “2. Las normas sustanciales del recurso.
“Como el artículo 194 del CCA restringe a la violación de normas sustanciales las causales del recurso, debe la Sala aproximarse al tema. “El campo del derecho administrativo es tan amplio, que en primer lugar, en él tienen cabida las normas sustanciales del derecho privado, que como se sabe, son aquellas que crean, modifican o extinguen derechos u obligaciones. “También integrarían esa categoría de normas, por ejemplo, aquellas en que deberían fundarse los actos administrativos, las que gobiernan las otras causales de nulidad de los mismos, las que amparan el derecho a suplicar el restablecimiento o a que se resarza el daño; las que regulan la existencia, nulidad, revisión, incumplimiento y sus consecuencias, de los contratos estatales y las de las causales de nulidad de las elecciones o nombramientos”. 3 Tomando en cuenta que la parte coadyuvante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de súplica; que esta Sala es competente para decidirlo y habiendo precisado el concepto de norma sustancial, se procederá a analizar las acusaciones presentadas por la censura. 3.1. EL CARGO FORMULADO Violación directa por falta de aplicación de los artículos 34 y 40 del Decreto1228 de 1995 y 121 y 189, numeral 11, de la Constitución Política. Las normas que se dicen infringidas son del siguiente tenor: a) Decreto 1228 de 18 de julio de 1995, “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la ley 181 de 1995”.
3 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de 4 de julio de 2000, Con. Pon. Dr. Nicolás Pájaro PEÑARANDA; ACTOR: Ciro Nolberto Guecha Medina.
“ARTICULO 34. NATURALEZA DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.
El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, por delegación del Presidente de la República, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con las competencias que le otorga el presente Decreto, y con sujeción a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 181 de 1995 y demás disposiciones legales. “… “ARTICULO 40. APLICACION DEL REGIMEN DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. Las decisiones del Director General del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y de las demás autoridades delegadas para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, se adoptarán mediante resolución motivada que se notificará personalmente, y contra ellas proceden los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo”. b) De la Constitución Política. “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. “… “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “1. “11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los
decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.
1. La violación directa por falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no aplica la norma pertinente al caso, porque no la conoce, o porque conociéndola no le reconoce vigencia y se niega a aplicarla. En esta modalidad de violación directa también se incurre cuando, para decidir el asunto, el operador jurídico utiliza una disposición, que no le corresponde al caso y que a su vez resulta infringida por aplicación indebida.
Aun cuando el recurrente adujo falta de aplicación de las normas transcritas, en este caso es necesario hacer una referencia a otra modalidad de violación directa cual es la interpretación errónea, que se configura cuando el sentenciador aplica la norma pertinente al caso, pero dándole un sentido o alcance que no tiene, lo cual significa que, al contrario de lo que ocurre en la falta de aplicación, en la interpretación errónea la disposición cuya violación se acusa debe ser aplicada con poder decisorio en la providencia impugnada y en esa medida resulta contradictorio aducir simultáneamente y respecto de unas mismas normas falta de aplicación e interpretación errónea, o apoyar una de esas modalidades en supuestos que corresponden al concepto del otro, pues en el primer caso la norma se aplica y en el segundo no. Las anteriores consideraciones evidencian el error de técnica en que incurrió el suplicante al elaborar el recurso, pues aun cuando aduce falta de aplicación de los artículos 34 y 40 del Decreto 1228 de 1995 y 121 y 189, numeral 11, de la Constitución Política, no fundamentó el cargo en esa
modalidad de violación directa, toda vez que a manera de sustentación manifestó: “Para explicar el sentido en que debieron haber sido aplicados esos artículos, me remito a la demanda, a la que me he referido antes” (subrayas y negrillas fuera del texto); con lo cual está manifestando que el fallador aplicó las normas varias veces mencionadas con un sentido diferente al que expresó el actor en la demanda original y que a juicio del hoy suplicante es el que le corresponde, manifestación que se acomoda al concepto de interpretación errónea y no al de falta de aplicación que aduce el suplicante. No puede ser otro el sentido de aquélla lacónica sustentación, respecto de la cual la Sala se vio obligada a realizar un esfuerzo para determinar qué quiso decir el suplicante, pues no cumplió cabalmente el precepto contenido en el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; …” (negrillas y subrayas fuera del texto).
2. Contra lo que sostiene la censura, la Sala considera que en este caso el fallo impugnado reconoció la existencia, vigencia y validez y además aplicó los artículos 34 y 40 del Decreto 1228 de 1995, pues no solo los citó y transcribió literalmente, sino que además hizo lo propio con el artículo 61 de la Ley 181 de 1995, que consagra las funciones de COLDEPORTES, de donde concluyó que las funciones de inspección y vigilancia delegadas a esa Entidad, se ejercen de acuerdo con las competencias que le otorga el
primero de los decretos citados y con sujeción a lo dispuesto en el segundo de ellos. Seguidamente indicó que las funciones señaladas al Director de COLDEPORTES en el artículo 64 de la Ley 181 de 1995; del ejercicio de las relacionadas con la inspección, vigilancia y control, referidas en el Decreto 1228 de 1995 (art. 38) y de lo establecido en el acto acusado, se concluye que éste no creó una nueva normativa para adelantar las actuaciones relacionadas con las funciones referidas, sino que hizo una recopilación de normas. En relación con los artículos 121 y 189, numeral 11, de la Constitución Política, cuya falta de aplicación el recurrente endilga a la sentencia objeto de súplica, es de señalar que nuevamente la censura incurre en omisión al no expresar los motivos de la infracción, pues la única manifestación que hizo fue: “De haber sido aplicados tales artículos, se habría concluido que el Director General de Coldeportes, como se dijo en la demanda, no tenía competencia para expedir la Resolución 02415 de noviembre 28 de 20001… Se habría concluido también que esa es competencia del Presidente de la República, su potestad reglamentaria. Y que, en consecuencia, esa resolución es nula” (subrayas y negrillas fuera del texto). La omisión referida no obsta para que la Sala haga las siguientes precisiones: No podría configurarse falta de aplicación de una norma que, como el artículo 121 de la Constitución Política, reitera el principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 122 ibídem, cuando del fallo impugnado
puede inferirse que la Sección Primera estimó que la actuación del Director General de COLDEPORTES se sujetó a la legalidad, en razón a que el acto administrativo expedido por dicha autoridad, Resolución 2415 de 2001, no contenía una nueva normativa sino la recopilación de algunas normas de los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, que, en sentir del fallador, eran aplicables para realizar la labor administrativa que cumplía COLDEPORTES en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Tampoco podría configurarse falta de aplicación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, pues ésta norma regula lo relacionado con la facultad reglamentaria del Presidente de la República, en virtud de la cual expide normas de carácter técnico para efectivizar el cumplimiento de la ley y a cuyas previsiones debe subordinarse y el fallo impugnado consideró que la Resolución 2415 de 2001, demandada en el proceso original, reguló un trámite interno referido a las facultades de inspección, vigilancia y control que el Presidente de la República le delega al Director General de COLDEPORTES, asunto ajeno a la potestad reglamentaria, prevista en la norma superior precitada, e inherente a las facultades atribuidas en los artículos 34 y 40 del Decreto 1228 de 1995, al Director del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES. Así entonces, si en el fallo materia del recurso extraordinario de súplica no se trató el aspecto relacionado con la facultad reglamentaria del Presidente de la República, no era necesario aplicar el precepto constitucional que lo
regula, para decidir el asunto objeto de controversia. Finalmente se observa que la forma como está concebido el recurso extraordinario de súplica se encamina a revivir la controversia que el señor Luís Alberto Robayo Piñeros presentó en la demanda original, toda vez que, tanto para solicitar la nulidad de la Resolución N° 02415 de 28 de noviembre de 2001, como para sustentar el cargo de violación directa por falta de aplicación, se invocaron las mismas normas (arts. 34 y 40 del Decreto 1228/95, 121 y 189, num. 11 C.N.) y se
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